Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 439/2025
12 de noviembre de 2025
El Tribunal desestimó el recurso de queja, ya que no es competente para analizar la existencia o no de hechos presuntamente delictivos; sino ante la denuncia formulada por una parte, únicamente corresponde a la Sede remitir las actuaciones a la Fiscalía competente, para que ésta sí, se expida sobre la pertinencia de la misma. Por tanto, al carecer de competencia para definir si hubo o no infracción a la ley penal, la impugnación resulta inadmisible.
- Ficha (IUE)
- 526-231/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de queja desestima
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Falta de competencia
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 439/2025
Montevideo, 12 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA Y BB– RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN” – IUE: 526-231/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 9/11 v, contra la sentencia interlocutoria Nº 669/2025 del 18 de agosto de 2025 de fs. 6/7, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno, Dra. María del Rosario Montans Varela.
Resultando:
1. Por providencia Nº 573/2025 del 24 de julio de 2025 de fs. 1, la A quo dispuso expedir testimonio y remitir a la Fiscalía que por turno corresponda.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 3/5 interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio manifestando que le agravia que se haya dispuesto la remisión a la Fiscalía en base a dichos de la contraria que entiende que esta parte incurrió en delito de estafa. En efecto, la Sede excede la pretensión de los Sres. CC y DD pues concede a la otra parte más allá de lo solicitado (“extra petita”). La parte puede realizar testimonio notarial de las actuaciones y presentarlo en Fiscalía sin la necesidad de la intervención de Oficina Actuaria ni la remisión por parte de la Sede. La decisión de remisión implica prejuzgamiento pues la sede no se mantiene imparcial ante la existencia de elementos de configuración de la prescripción adquisitiva.
3. Por providencia Nº 669/2025 del 18 de agosto de 2025 (fs. 6/7), la A quo sostuvo que la resolución de expedición de testimonio para su remisión a Fiscalía es un decreto de mero trámite y por lo tanto la decisión final es irrecurrible, razón por la cual se desestima la impugnación planteada.
4. Contra la referida providencia la parte actora interpuso recurso de queja por denegación de apelación y en escrito de fs. 9/11 v. manifestó que le agravia que no se franquee el recurso de apelación interpuesto pues esta parte se agravió en la decisión del Juez de remitir a la Fiscalía el testimonio del expediente y no en cuanto a la expedición de testimonio. La remisión del expediente a Fiscalía no es una resolución de mero trámite sino una sentencia interlocutoria susceptible de ser impugnada no solo por el recurso de reposición sino también por el de apelación. La remisión a la Fiscalía no solo excede el objeto del proceso, sino que implica prejuzgamiento, pues el juez no actúa de forma imparcial frente a los elementos que configuran la prescripción adquisitiva. Agravia a esta parte que la Sede recoja la temeraria acusación de la contraria en cuanto a que los comparecientes han incurrido en el delito de estafa (art. 347 del Código Penal); el A quo reconoce una presunta conducta ilegítima que no se verifica.
5. Previo informe de precepto (fs. 12), se elevaron los autos a esta instancia por decreto Nº 729/2025 del 1 de setiembre de 2025 (fs. 14), se asignó esta Sala (fs. 18) y recibidos los autos en el tribunal el 8 de setiembre de 2025 (fs. 20 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, con el número de voluntades exigidas legalmente art. 61 de la ley N° 15.750), irá a desestimar la queja impetrada, por lo que se dirá.
II. Cabe indicar, que la queja por denegación de apelación, es un recurso ordinario concedido al litigante cuando el tribunal, entre otras, no hace lugar al recurso de apelación.
La finalidad es la de reparar el error sobre la admisibilidad, en este caso, del recurso de apelación denegado.
Relevante doctrina, expresó, con relación a la finalidad del recurso en examen. “…no corresponde que el tribunal ad quem entre a analizar el mérito del asunto, sino que deberá pronunciarse solamente respecto de la admisibilidad o no del recurso denegado…” (Cf. Angel Landoni y colabores, CGP, comentado, volumen II B, pág. 969).
III. La Sra. AA y el Sr. BB, se agravian que la Sra. jueza “a quo” haya remitido a la Fiscalía competente testimonio del expediente, por presuntos hechos delictivos.
No es competencia de este tribunal analizar la existencia o no de hechos presuntamente delictivos sino ante la denuncia formulada, por una parte, únicamente corresponde a la Sede remitir las actuaciones a la Fiscalía competente, para que ésta sí, se expida sobre la pertinencia de la misma.
Por tanto, al carecer de competencia para definir si hubo o no infracción a la ley penal, la impugnación resulta inadmisible.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 241 y ss. del CGP, el tribunal, Resuelve:
Desestimar la queja por denegación de apelación.
Notifíquese y devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.