Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 202/2025
12 de noviembre de 2025
La Sala considera adecuado acceder a lo peticionado en la demanda introductoria, esto es, que la pensión alimenticia en beneficio del menor hijo (de 13 años de edad) quede fijada en la suma mensual de $ 8.000, más el 25% de los ingresos líquidos que el obligado perciba de los rubros aguinaldo y salario vacacional, dejando sin efecto el pago “en especie” (canasta de comestibles).
- Ficha (IUE)
- 254-240/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Alimentos › Procesos revisivos › Reduccion
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Contenido de la resolucion judicial › Principio de congruencia › Incongruencia (usese por vicio de incongruencia) › Concepto de incongruencia
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA; BB Y CC – HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO. ARCHIVO 637/2022” (I.U.E. 254-240/2022) , venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva No. 33/2025, de fecha 12/06/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrado de Familia de 2do. Turno, Dra. Erika Armendano.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “ACÓJASE LA DEMANDA PARCIALMENTE, DISPONIÉNDOSE EL CESE DE PENSIÓN ALIMENTICIA RESPECTO DE CC COMO BENEFICIARIA.
“MODIFÍCASE PARCIALMENTE LA PENSIÓN ALIMENTICIA SERVIDA POR EL SR. BB A SU HIJO DD, LA QUE SE IMPONE EN EL 25% DE TODOS LOS INGRESOS MENSUALES LÍQUIDOS DEL DEMANDADO, MANTENIÉNDOSE ASIMISMO EL MONTO EQUIVALENTE AL 25% SOBRE EL AGUINALDO Y SALARIO VACACIONAL DEL SR. BB Y EN ESPECIE UNA CANASTA MENSUAL POR LA SUMA DE $5.000 PESOS URUGUAYOS QUEDANDO COMO ÚNICO BENEFICIARIO DD, A PERCIBIRSE POR LA SRA.AA EN CALIDAD DE ADMINISTRADORA” (fs. 164/166).
2.- El actor interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 167 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Se incurre en una errónea valoración de la prueba además de omitir hechos de relevancia, como ser que el compareciente tiene otras cargas familiares (hijos que conviven con él y tienen los mismos derechos alimentarios).
No consideró la Sede que el incumplimiento que se le atribuye no fue voluntario sino una consecuencia directa de la difícil situación económica que atravesaba; tampoco consideró que al cesar la pensión alimenticia de la hija mayor el monto asignado a DD implicaría un incremento desproporcionado, duplicando la cuota que le correspondía, lo que resulta contrario al espíritu de la demanda de reducción.
SE denuncia como hecho nuevo que ha sido despedido de Santa Juanita SRL, donde no solo percibía ingresos, sino que también se le proporcionaba vivienda y ocasionalmente alimentación.
La sentencia resulta extra petita, en tanto la pretensión del compareciente fue el cese de los alimentos en especie y el mantenimiento de la cuota en dinero, sin solicitar en ningún momento un aumento ni se planteó reconvención alguna. La apelada, excediendo lo peticionado, no solo aumenta la pensión alimenticia al 25% de los ingresos líquidos del compareciente, sino que además modifica la modalidad de la cuota, pasando de un monto fijo en dinero a un porcentaje, lo cual no fue solicitado por ninguna de las partes.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la resistida y en su lugar se establezca una pensión alimenticia definitiva que contemple el cese solicitado y una reducción acorde a la situación actual y las cargas familiares del compareciente, cesando los alimentos en especie, manteniendo la pensión alimenticia en dinero.
3.- Sustanciado el recurso, Lorena Larronda evacuó el traslado conferido y abogó por la confirmación de la recurrida (fs. 172/173), afirmando -en lo medular- que:
Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, lo resuelto no se encuentra fuera de lo delimitado en el objeto del proceso; la A quo, en uso de las amplias facultades que le confiere el art. 350 del CGP, entendió que lo más ajustado al interés superior de DD es que la prestación alimentaria se ajuste a las reales posibilidades económicas de su progenitor, resultando la determinación porcentual sobre sus ingresos la vía más idónea y justa.
A ello se suma que el hecho nuevo alegado determina aún más acertado el mantenimiento del aporte en especie en los términos oportunamente acordados.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y el expediente fue recibido por este Tribunal, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal por unanimidad, irá a la confirmatoria parcial de la recurrida, por lo que se dirá.
II.- En cuanto a los antecedentes procesales útiles cabe destacar que:
1°. Por Providencia No. 3109/2022, de fecha 27 de julio de 2022, se homologó un convenio mediante el cual el actor se obligó a servir en beneficio de sus dos hijos CC y DD una pensión alimenticia en dinero ($ 8.000 más el 25% de lo percibido por aguinaldo y salario vacacional), y en especie (canasta de comestibles con los productos relacionados a fs. 8) (fs. 11).
2°. Con fecha 9/8/2024, compareció el obligado, Sr. BB y, por los fundamentos que expuso, solicitó el cese de la pensión que le sirve a su hija CC y “mantener los $ 8.000 ... más el 25% de los rubros aguinaldos y salario vacacional a favor de mi menor hijo DD” (fs. 28 vta.).
3°. La madre y representante legal del menor DD contestó la demanda en términos de oposición (sin deducir reconvención) y, a la vez, solicitó que se emplazara a su otra hija CC por ser mayor de edad (fs. 42/44 vta.).
4°. CC fue emplazada y no contestó la demanda (fs. 49).
5°. Cumplido con el tracto procesal pendiente, la A quo dictó la sentencia objeto de la apelación y agravios en examen.
III.- En cuanto a la situación de la hija CC, si bien no fue objeto de agravio, cabe indicar que el cese de la obligación alimentaria dispuesta a su respecto no merece ninguna objeción.
Ello porque las pensiones alimenticias fijadas o acordadas judicialmente son susceptibles de revisión o modificación en procedimientos posteriores cuando se dan las condiciones para ello y, en el caso, de conformidad con la regla de admisión prevista en los arts. 130.2 y 340.3 del C.G.P., y de acuerdo a lo consignado en los Considerandos precedentes, debe tenerse por probado que se ha producido la variante en la situación de hecho que sirvió de base para el establecimiento de la pensión alimenticia oportunamente acordada, en la medida que la beneficiaria CC es mayor de edad -actualmente tiene 21 años de edad (v.: testimonio de partida de nacimiento agregados a fs. 27)-, y asimismo cuenta con medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, todo lo cual conduce a concluir que el cese pensionario estuvo correctamente decretado.
IV.- Ahora bien, lo que la Sala no comparte es lo resuelto acerca de la situación del menor hijo DD (13 años de edad), siendo de recibo alguno de los agravios expuestos por el apelante.
En efecto. En términos generales, de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro proceso civil (art. 1 del CGP) la jurisdicción se ejerce en la medida de la acción, lo que significa que el pronunciamiento judicial debe adecuarse a lo pedido y a los fundamentos de lo pedido. Este principio cardinal debe aplicarse en todas las etapas del proceso y en especial en la etapa que culmina la instancia (sentencia definitiva). Tal actuación encarta en el principio de congruencia estatuido en el art. 198 del CGP.
De acuerdo a dicho principio, cuando se decide más allá de lo que se pidió, se incurre en ultra petita y si se decide sobre algo distinto de lo que se pidió, cae en extra petita; en el primer caso, hay una discordancia entre la pretensión y la sentencia de orden cuantitativo, en tanto en el segundo supuesto, la discordancia es de orden cualitativo.
En la especie, el simple cotejo de lo peticionado en la demanda con lo posteriormente fallado por la decisora de primer grado, deja en evidencia que tal dispositivo resulta incongruente con el programa litigioso por el vicio de “ultra y extra petita” y, por tanto, debe ser revocado.
Lo único que se pidió en la demanda fue que se dejara sin efecto la pensión en especie (canasta de alimentos), pero la Jueza A Quo condenó más allá y fuera de lo requerido, incluso probablemente en perjuicio del propio accionante (sin que se dedujera reconvención), en tanto gravó con el 25% todos sus ingresos líquidos (no ya limitado a los rubos vacacional o aguinaldo), además de disponer el pago mensual de una canasta por la suma de $ 5.000.
Aunque es probable que el error de la Jueza haya partido de la indebida mutación de la pretensión que hizo el propio apelante al alegar de bien probado, oportunidad en la que dejó de lado su petitorio original de que se lo exonerara de pagar la pensión en especie y pidió que se fijara por todo concepto de alimentos una suma equivalente al 20% de sus ingreso líquidos (v.: petitorio 2 de fs. 158 vta.), la realidad es que la Magistrada interviniente estaba limitada a aquella inicial causa petendi en tanto no medió reconvención ni tampoco se planteó modificación de demanda al momento de la audiencia de precepto (art. 350.3 CGP).
A la misma conclusión cabe arribar en relación al hecho nuevo denunciado por el obligado cuando interpuso el recurso de apelación, pues más allá de que la ocurrencia de la nueva circunstancia relatada (despido de su lugar de trabajo en Santa Juanita SRL, fs. 167 vta. in fine), haya sido admitida por la parte contraria (fs. 172 vta.), eso no habilita a que la Jueza falle fuera de los limites demarcados por la pretensión inicialmente deducida que -se reitera- está exclusivamente encaminada a dejar sin efecto la entrega mensual de la canasta de comestibles convenida a fs. 8.
V.- Como consecuencia de la constatación del vicio de incongruencia invocado por el apelante, resulta claro que la pensión “en dinero” convenida y homologada queda incólume ($ 8.000 más la suma equivalente al 25% del aguinaldo y salario vacacional), y que resta expedirse sobre la multicitada pretensión de reducción (exoneración del pago mensual de la canasta de comestibles).
Al respecto, el art. 55 CNA dispone: “Los alimentos podrán ser objeto de aumento o reducción, si se modifica la situación económica del deudor o las necesidades del acreedor…”.
Entonces, para que la pretensión de modificación prospere, es menester que el actor acredite, de acuerdo a los principios generales sobre carga y distribución de la prueba (arts. 137, 139, 140 y concordantes del C.G.P.), la existencia de hechos supervinientes que modifiquen la ecuación económica considerada al “acertar” el servicio vigente. Se trata de sumar circunstancias que no existían anteriormente o demostrar que algunas de las que existían han variado o han cesado" (Barrios de Ángelis, Juicio de alimentos, Apuntes de Derecho Procesal 2. curso pág. 61).
En tal sentido, cabe indicar que el único fundamento válido para solicitar la reducción de la pensión alimenticia está constituido por la situación relacionada con la mayoría de edad de su otra hija CC, en tanto: (a) las nuevas cargas familiares del obligado no fueron acreditadas y, además, su alegación fue extemporánea; y (b) el despido invocado como hecho nuevo no demuestra la disminución de ingresos (al tratarse de un trabajador dependiente y amparado al seguro por accidente de trabajo, la IPD es cuantiosa).
Así las cosas, resulta incuestionable que la exoneración del servicio pensionario dispuesta en relación a uno de los beneficiarios (CC), determina que se deba reducir el monto pensionario acordado y vigente, para lo cual debe tenerse presente que: (a) al reducirse el número de beneficiarios, se reducen simétricamente las cargas del deudor alimentario, incrementándose como lógica consecuencia la cuota parte del restante y (b) no se han alegado y menos acreditado, que hayan variado (disminuido) sensiblemente las necesidades de DD, todo lo contrario, las reglas de la experiencia (Art. 141 del C.G.P.), indican que aumentan a medida que los hijos crecen.
Por tanto, en función de lo expuesto y de la propia estimación que hizo la parte accionada compareciente del valor de la canasta de comestibles en cuestión (“no superando el costo de $ 2.655 en el mercado”, fs. 155 vta.), se considera adecuado acceder a lo peticionado en la demanda introductoria, esto es, que la pensión alimenticia en beneficio de DD quede fijada en la suma mensual de $ 8.000, más el 25% de los ingresos líquidos que el obligado perciba de los rubros aguinaldo y salario vacacional, dejando sin efecto el pago “en especie” (canasta de comestibles).
Cabe indicar, finalmente, con relación a la vigencia de la prestación alimentaria, teniendo en cuenta el principio que los alimentos consumidos no se devuelven (arts. 125 y 1510 C.C.), la reducción dispuesta regirá desde la ejecutoriedad del presente pronunciamiento.
VI) La solución a la que se arriba, determina la no imposición de condena procesal en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal,
FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA PENSION ALIMENTICIA ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE DD, LA QUE QUEDARÁ FIJADA EXCLUSIVAMENTE EN EL PAGO DE LA SUMA MENSUAL DE $ 8.000, MÁS EL EQUIVALENTE AL 25% DE LOS INGRESOS LÍQUIDOS QUE EL OBLIGADO PERCIBA DE LOS RUBROS AGUINALDO Y SALARIO VACACIONAL, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.