Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 410/2022
29 de junio de 2022
Se dispone el arresto dociciliario
- Ficha (IUE)
- 587-300/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Alberto Reyes Oehninger
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO” (IUE 587-300 /2022 ) ; venida del Juzgado Letrado de Atlántida de 4º T., en virtud del recurso de la Defensa Pública (Dr. Julio Fernández Peri), contra la Res. 607/2022 dictada en audiencia de control de acusación de 1º/6/2022 por la Dra. Soledad Nin Zaffaroni, a solicitud de la Fiscalía de la Ciudad de Atlántida de 2º T (Dras. Victoria Acevedo y Lucía Silva).
RESULTANDO
I) Por la recurrida, en lugar de las medidas cautelares adoptadas en la Audiencia de Formalización (prorrogadas y modificadas en dos audiencias cautelares subsiguientes), se dispuso la prisión preventiva solicitada por Fiscalía por 120 días, invocando violación de la prohibición de acercamiento a la víctima y a su madre, por parte del imputado, el 2/5/2022 (art. 234 CPP).
II) Al interponer el recurso, la Defensa sostuvo: - la resolución agravia a la Defensa en tanto se considera que al haberse realizado una solicitud formal de sustitución de medida cautelar de prisión domiciliaria parcial que estaba cumpliendo AA a prisión preventiva, así como fuera dispuesta en esta resolución, se atacó y vulneró el principio de defensa, ya que formalmente en la alegación se hizo referencia a la norma contenida en el art. 266 CPP a los efectos de demostrar que la medida cautelar solicitada no solo era menos gravosa para su defendido, sino que era la que correspondía. Se cercena el derecho de defensa consagrado legalmente en el art. 266.6 CPP. – La resolución no es ajustada a Derecho porque no solo la pretensión principal que es la atribución de responsabilidad de una persona en determinado delito es de la Fiscalía, sino también, la carga probatoria de un incumplimiento de una medida cautelar. La mera declaración de una parte interesada en el proceso, como es la representante legal de la víctima, debe venir acompañada de otros elementos. - No pudo explicar la resolución lo planteado por la Defensa en cuanto a que Fiscalía entiende que no hay un estándar para formalizar la investigación sin haber ponderado el estándar mayor que es el de la semiplena prueba requerida en el art. 224 CPP. – Se dijo y tampoco fue contemplado en la resolución, que desde la semana pasada se está urgiendo a Fiscalía la declaración de un testigo que fue identificado que no tendría un interés específico en esta causa, que sería un tercero que sería amigo y las veces que se ha querido comunicar para que lo declarado en la Seccional fuera acompañado con cierta materialidad el hecho del incumplimiento. También se solicitó a Fiscalía que requiriera las cámaras en el lugar para relevar objetivamente el incumplimiento denunciado. - La resolución se funda en riegos procesales que ni siquiera fueron manejados por la Fiscalía. Tanto en el audio como en la resolución escrita, se menciona el peligro de fuga que ni siquiera fue alegado por Fiscalía, excediéndose en la pretensión. - El rol del Juez en un proceso acusatorio es controlar la evidencia del Estado a través del poder de castigar que tiene, el Juez como principal flanco al “ius puniendi” y a lo que es el poder punitivo del Estado. - Fiscalía tampoco explica por qué las medidas cautelares propuestas por la Defensa son insuficientes: eso también era carga de la Fiscalía: se propuso una medida concreta, a más de 200 Km. del domicilio de la víctima, con controles que ya fueron dispuestos el 21 de julio del año pasado y no se informaron incumplimientos de ese tipo. - El único incumplimiento que se denuncia es el de una parte interesada. Fiscalía tampoco pudo explicar que tenía una tesis distinta a la Defensa en cuanto al entorpecimiento de la investigación, contemplado en el art. 225 NCPP. - El entorpecimiento de la investigación no es solamente hasta el momento de presentarse la acusación; entonces, por qué no pudo declarar anticipadamente la testigo intimidada, sin presiones, hechos que son del año 2021. – Tampoco fue contemplado lo dispuesto en los arts. 217 y 223 CPP y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En Sentencia reciente del 3 de mayo de este año, donde el Juzgado Letrado de Canelones de 1er Turno dispuso en causa de teleología exactamente igual (reiterados delitos de abuso sexuales y atentado violento al pudor), fue revocada por Sent. 119/2022 del TAP 1º (a la que dio parcial lectura). - La resolución debe ser revocada y en su lugar -por ser suficiente para cubrir los riesgos procesales alegados-, disponerse prisión domiciliaria total de AA, más prohibición de comunicación y acercamiento a las personas ya identificadas.
III) Fiscalía contestó: - existe semiplena prueba del hecho y de la participación del imputado, lo que no hay lugar a dudas y tampoco se opuso a ello la Defensa, debido a que se está en la etapa de la Acusación de hechos que el imputado cometió, hay testigos individualizados, una de las testigos que la Fiscalía alegó como la denunciante del incumplimiento de la medida cautelar. - Fiscalía presentó una solicitud de modificación de la medida cautelar de arresto domiciliario que no era total en su momento sino que era de cuatro horas, debido a que hubo un incumplimiento claro por parte del imputado. Se aportó la declaración de la testigo, la denunciante. Fiscalía se tomó el trabajo de llamarla por teléfono y ella reiteró que vio al imputado en la escuela de la niña, cuya edad y el marco de los hechos presume la violencia, por lo cual corre riesgo la seguridad de la víctima y está claro que el riesgo se puede materializar y se materializó debido a que el imputado se presentó en la escuela viviendo en Camino Maldonado, la escuela está ubicada en Punta de Rieles, en el horario que supuestamente tendría que estar trabajando (de 8 a 14). Convenientemente, a esa hora, se encontraba en su domicilio con su hermano gemelo, argumento que también fue manifestado por la Defensa, pero quedó claro la denuncia que hizo CC que es la testigo -y que va a declarar en el juicio-, madre de la niña, que desde que fuera formalizado el imputado por los hechos tan aberrantes, se sentó a esperar el juicio y que en ninguna oportunidad, salvo el 2 de mayo, concurrió a la comisaría y realizó una denuncia respecto a su hija que es vulnerable, que estaba yendo a la escuela y se presentó el imputado y quiso amedrentarla a ella como testigo y a la niña. - Fiscalía alega que ya no hay un entorpecimiento de la investigación sino del juicio y un riesgo para la seguridad de la víctima que es menor y no se puede defender, que estaba en su escuela donde tiene derecho a acudir y el imputado se presentó allí. La Defensa no interpuso recurso de reposición, podría haberlo interpuesto alegando y solicitando que el hijo que fue mencionado varias veces, declarara, para proteger a su padre, argumentando que estaba en la casa justo en el horario que tenía permitido salir para trabajar que no condice con lo que se había solicitado en primera instancia. - Es más, se argumentó que el imputado se trasladó desde Maldonado a Montevideo porque vio a la madre, quien justo es la denunciante, en Maldonado. Y sin embargo se trasladó a un radio más cercano a la víctima. Por lo tanto no convence a Fiscalía y si esa fue la razón, no se alegó en la audiencia donde se solicitó el cambio de medida sino que se argumenta ahora convenientemente para el imputado. Pretende volver a Maldonado, a un arresto domiciliario total, cuando nada impide que nuevamente se tome un ómnibus o vaya en auto a Montevideo y se presente otra vez en el centro de vida de la menor. - El arresto domiciliario total no conculca el riesgo y ya estamos ante una situación donde el imputado puede volver a acercarse, ir más allá ya, lo materializó yendo a la escuela de la niña. La madre no tiene ningún motivo para mentir, recién ahora declaró el 2 de mayo, hizo la denuncia correspondiente y se sentó a esperar a ver qué sucedía. Es legitima su denuncia, está en riesgo la seguridad de la víctima, hay un incumplimiento conforme art. 234 CPP, está en riesgo la seguridad de la víctima y la investigación y también alega Fiscalía en esta oportunidad, que también hay un claro peligro de fuga y riesgo por la gravedad del hecho, reiterados delitos de abuso sexual, por los cuales Fiscalía acusó al imputado por 6 años, guarismo alto. Fiscalía está buscando proteger a la víctima no ya en su declaración sino en su vida, en su centro de estudio, en que ella tenga libertad para salir y pedir que el imputado no amedrente a ella ni a la testigo. - No se está hablando de un castigo, sino que es una medida cautelar no una punición como dijo la Defensa, se está tratando conculcar los riegos alegados por Fiscalía y que la Defensa también ve: de lo contrario no habría solicitado el cambio de la medida. La declaración de la madre no fue cuestionada o controvertida por la Defensa, siendo suficiente prueba del incumplimiento. - Lo que se alega de las cámaras y un testigo “sumaría”, pero no quita que el imputado se presentó en la escuela, y que la preventiva hasta la finalización del juicio en 120 días, es la única medida idónea.
IV) La A quo franqueó la Alzada sin efecto suspensivo y recibida la pieza, pasó a estudio simultáneo, en el que -sin audiencia- se acordó lo siguiente.
CONSIDERANDO
I) La Sala, por el concurso de voluntades legalmente habilitado para esta clase de pronunciamientos, habrá de revocar la recurrida, por estimar que los agravios no de recibo, conforme lo que pasa a explicitarse .
II) Según acusación presentada el 23/3/2022 (fs. 90/92), Fiscalía solicitó la condena del imputado 6 años por la comisión de reiterados delitos de Abuso sexual agravado, de acuerdo con los siguientes hechos : “ El 10 de julio del año en curso próximo a la hora 14, se encontraba la niña BB de 8 años de edad la que padece autismo en el domicilio de su abuela DD en la calle Boyeros, manzana 143, Neptunia, cuando ésta la dejó jugando en el fondo de su casa con su pareja el imputado, fue al domicilio de un vecino a devolverle un objeto con quien conversó un rato. Al regresar a casa AA observó que la niña y su pareja no estaban en el fondo donde habían quedado, ésta ingresó a la vivienda y se dirigió al dormitorio encontrando a la niña en su cama con la remera subida y al investigado besándola por todo el cuerpo. AA le gritó y le preguntó a AA qué estaba haciendo y éste le respondió “que la niña se lo había solicitado”, como la abuela entró en ira, AA se retiró de inmediato de la casa dejando todas sus pertenencias incluso los documentos. Un vecino al sentir los gritos se acercó para saber qué estaba sucediendo y encontró a la abuela llorando, al mismo tiempo la niña le contó que su abuelo la había besado señalándole las partes del cuerpo. De inmediato tomó conocimiento la madre de la niña BB la que llevó a su hija al Hospital Pereira Rossell donde fue recibida por el equipo multidisciplinario en abusos sexuales, se dispuso tratamiento psicológico y tratamiento psiquiátrico. Posteriormente periciada la menor el 13 de diciembre de 2021 por perito psicóloga del ITF, Gabriela Zamalvide, y entrevistada por la Lic Camila Mesa, asistente social que evaluó a la menor, así como a los testigos del develamiento surgió que el hecho que sucedió el día 10 de julio de 2021 por el que fuera formalizado AA, no fue un hecho aislado. Es así que en la pericia del ITF Zarmalvide dejó asentado que la víctima BB le refirió “ me tocó cada parte del cuerpo y yo no quería ”. En cuanto a que partes del cuerpo manifestó “por ejemplo la parte que hacemos pipi y el dos”, respecto a “el dos ” dice “en mi casa le digo caca”. Plantea que esto habría sucedido en reiteradas ocasiones “más de 10, 11 veces...más…”. Afirma que el mismo la tocaba con las manos. Agrega que también habría realizado tocamientos, en sus dichos “cuando las mujeres tienen bebés, donde sale la leche materna...a mí no me gustaba… me tocaba ahí”. Nombra como “mamas o tetas…,”, “me tocaba, me apretaba...con las manos”. Dice que le dolía. Se observa pudor y aumento de la ansiedad. Indica que los tocamientos fueron por arriba y por abajo de la ropa. Añade que el mismo hacía, en sus dichos “que yo le toque donde hacen pichí los hombres”. Señala, asimismo: “me agarraba...las caderas y me arrastraba”, planteando que la ubicaba “arriba de él”. Ubica las conductas del denunciado “en el cuarto...de ellos dos...y mío, porque ellos me hicieron una cama”. Agrega “me dijo que cuando vuelva la abuela paremos”, concluye que dicho accionar provocó un daño a la menor luego de la denuncia, generando episodios de enuresis secundaria y alteraciones en la esfera del sueño ”. Asimismo, dicho relato fue sostenido a la Lic. Camila Mesa, quien manifestó en sede fiscal que BB le refirió que los tocamientos denunciados según lo que le refirió la niña se dieron en múltiples oportunidades, lo que es corroborado por la testigo del develamiento CC y EE, quienes estaban presentes en el hecho ocurrido en julio de 2021. Circunstancia que posteriormente el 9 de febrero de 2021, fuera ampliada la formalización…” Al contestar (fs.109), la Defensa manifestó que estaría “…a las resultancias de la prueba diligenciada en juicio” a pedido de Fiscalía, conforme art. 22 de la Constitución de la República, y arts. 140 a 164, 268 y 270 del CPP.
III) En Audiencia de Formalización de la investigación por uno de esos hechos (el que habría ocurrido el 10/6/2021), celebrada el 21/7/2021, a solicitud de Fiscalía, la entonces titular de la Sede A quo Dra. Sol Bellomo, dispuso las siguientes medidas cautelares: “A) El arresto domiciliario total por el plazo de 120 días y con la imposición del dispositivo electrónico E4 o en caso de no existir disponibles, mediante controles aleatorios diarios, debiendo informar la autoridad Policial cada quince (15) días el estricto cumplimiento de la medida de arresto domiciliario total. B) La prohibición de contacto, comunicación y acercamiento en un radio no menor a 500 metros respecto de la niña BB, la Sra. DD, la sra. CC y el vecino de nombre EE. Las medidas cesarán el día 17 de noviembre de 2021 a las 23.59 horas…”.
- En audiencia de 15/11/2021 (dos días antes del vencimiento), Fiscalía solicitó prórroga de 120 días de las medidas, a lo que la Defensa no se opuso, pero invocando el tiempo transcurrido (ocho meses), solicitó que el imputado pudiera salir a trabajar entre las 14 y 18 horas; y se hizo lugar.
- En audiencia de 9/2/2022 , Fiscalía solicitó y -sin objeción de la Defensa- se dispuso ampliación del objeto de la formalización en base al número de delitos conocidos y/o acreditados con posterioridad a la solicitud inicial, a raíz de pericias a la niña que venían de cumplirse. Concretamente, porque el hecho del 10/6/2021 por el que se había dispuesto aquélla, solo sería una de las 10 u 11 o más oportunidades en que el imputado le tocó las manos la vagina, el ano o las mamas, por arriba y por debajo de la ropa, y le hacía tocarle el pene, diciéndole que cuando volviera la abuela, se detendrían. Todo ello le habría generado eneuresis secundaria y alteraciones del sueño.
Acto seguido, Fiscalía solicitó nueva prórroga de 120 días de las mismas medidas cautelares dispuestas con la formalización y prorrogadas el 15/11/2021, manifestando que ese sería el plazo que insumiría el juicio.
La Defensa no se opuso, pero esta vez solicitó que el arresto parcial que el imputado venía cumpliendo en Maldonado, pasara a cumplirse en Montevideo, donde se radicaría en el domicilio de su hermana (próximo a Cno. Maldonado km. 14, y que la salida laboral fuera de 8 a 14 horas, en lugar de 14 a 18 hs., para así poder ayudar a su hijo, en changas.
Fue admitida la prórroga, así como el cambio de domicilio y salida laboral.
- Finalmente, en Audiencia de Control de Acusación de 1º/6/2022 donde recayera la recurrida disponiendo la preventiva por 120 días (nuevamente equivalente al juicio, según Fiscalía) en sustitución de las cautelares anteriormente dispuestas, a vencer seis días después de dicha audiencia.
IV) La sustitución de las medidas cautelares por preventiva, fue solicitada por Fiscalía en mérito a que CC le manifestó que el 2/5/2022 a las 12.30 llevaba a su hija a la escuela ubicada en Punta de Rieles, cuando mientras estaba comprando la merienda de la hija, el imputado se presentó en bicicleta, se le paró delante y se rió, lo que implica un incumplimiento claro de la prohibición de acercamiento, respecto de la víctima y de su madre, que es testigos, si bien tuvo lugar en el horario de salida laboral. También es una señal de amedrantamiento y una amenaza a la seguridad de la víctima porque el imputado no tenía nada para hacer allí.
Hay un acta con la declaración de la denunciante que le llegó a conocimiento como novedad policial, Fiscalía se comunicó personalmente con ella, quien le informó de toda esta situación, se puso muy mal, enseguida fue a hacer la denuncia de lo que sucedió. La niña tiene 9 años, es muy pequeña y Fiscalía entiende que existe un riesgo para su seguridad. Asimismo, existe un entorpecimiento de la prueba, porque la madre de la víctima declarará como testigo en el juicio, y al acercársele, el imputado ya estaría realizando una especie de amenaza, no con palabras sino con su accionar (riéndose).
La Defensa se opuso a la solicitud, sosteniendo que Fiscalía no ha logrado probar con el estándar requerido (semiplena prueba) el incumplimiento referido y que habilitaría a imputar Desacato. Resulta contradictorio -dijo- solicitar la preventiva que exige semiplena prueba, sin solicitar la ampliación de la formalización, o una formalización aparte (porque ya se dedujo acusación) ofreciendo la evidencia de ese delito. Se tuvo conocimiento por Fiscalía de la denuncia del incumplimiento bajo acta policial, donde según leyó y no se cuestionó, la denunciante dijo: “ Me llamaron el día de ayer para que venga a dar declaración…El día 2 de mayo a la hora 12.30 llevaba a mi hija a la escuela 38…y en un quiosco donde siempre compro la merienda…me pareció que era el señor…me puse al lado de mi hija y volví a mirar y el señor estaba mirando y se rió, yéndose en una bicicleta roja…” Añadió que en dicha acta, la denunciante dijo tener un amigoFF del cual aportó el celular, que “ lo ha visto muchas veces en la zona, al lado de Ta Ta, porque sabe el problema que tengo con el señor ”. Pero Fiscalía no obtuvo más que la declaración de la denunciante. Intervino Fiscalía diciendo que se comunicó con ella, el acta es posterior, y le dijo que vio al imputado, a quien conocía por haber sido su pareja. La Defensa manifestó no poder contactarse con el testigo, pero Fiscalía lo intentó en su presencia; solicitó objetividad para confirmar que el incumplimiento ocurrió, dado que solo se tiene la declaración de parte interesada y no está a cargo de la Defensa probar que no hubo incumplimiento. El 2 de mayo a esa hora el imputado estaba con su hermano que es muy parecido de cara, en el domicilio de éste (Montevideo). Fiscalía intervino diciendo que la denunciante tuvo mucho tiempo para una denuncia falsa. Preguntado por la A quo , el imputado negó que hubiera pasado alguna vez por la escuela, y que el domicilio de su hermano (también en Cno. Maldonado) no es en Punta de Rieles (barrio en el que está la escuela). Retomó su oposición la Defensa , argumentando que no se cumple con el estándar requerido para la prueba del incumplimiento, sin perjuicio de proponer como alternativa a la preventiva, volver a la prisión domiciliaria total en Maldonado, en la vivienda del hijo, presente en la Sede. Así estarían cubiertos los riesgos alegados por Fiscalía y hoy por hoy no tendría sentido una declaración anticipada de la denunciante, en caso de que ese eventual incumplimiento hubiera sido para amedrentarla. Fiscalía replicó que los riesgos invocados incluyen no solo la prueba en juicio (declaración de la denunciante) sino también la seguridad de la víctima, una niña inocente de 8 años de edad, que no se puede defender sola, a la que el imputado violentó con actos de naturaleza sexual en reiteradas oportunidades, y a cuya escuela concurrió en el horario de ingreso, estando presente la madre. La Defensa insistió que deben agotarse los recursos para entender que efectivamente se configuró el incumplimiento, lo que no significa atribuir intencionalidad. En relación al cambio de domicilio de Maldonado a Montevideo, aclaró, a requerimiento de la Sede, que fue debido a que el hijo presente en la misma y que puede ser interrogado al respecto, habría visto a la denunciante en Maldonado, en un autoservice a unas cinco cuadras, por lo que se entendió entonces que lo mejor era que el imputado pasara a vivir en Montevideo, con su hermano. Fiscalía replicó que la Defensa nunca adujo este episodio como motivo del cambio de domicilio solicitado el 9/2/2021. La Defensa adujo que en dicha audiencia estuvo otro letrado, y afirmó que si el centro de vida de la niña está en Montevideo, se aseguran los riesgos volviendo al régimen de arresto total en Maldonado, en el domicilio de su hijo anteriormente constituido en audiencia de 21/7/2021, con los controles e información quincenal por parte de la OSLA a la Sede.
Recayó entonces la recurrida , donde d estacó la A quo , que la Defensa no argumentó motivo para permitir suponer que el incumplimiento fue denunciando falsamente por la testigo de Fiscalía y representante legal (madre) de la víctima de a entonces, 9 años. Además, dijo tener en cuenta que no solo hay semiplena prueba, sino acusación y con pedido de 4 años de penitenciaría por un delito “… sumamente grave, todo lo cual hace presumir el riesgo para la seguridad de la víctima, ya que existen motivos fundados que permiten inferir que el imputado pueda atentar contra la misma o su familia. También se configura el peligro de fuga previsto en el art. 226 literal c), esto es la circunstancia, naturaleza y gravedad del delito ”
V) A juicio de la Sala, el art. 234 CPP, puede llevar a la imposición de la prisión preventiva en caso de incumplimiento de otras medidas limitativas de la libertad, si hubiere semiplena prueba del delito y de la participación del imputado (art. 224 eiusdem ), como sin duda se configuró en la especie con las evidencias en base a las cuales se adoptaron las cautelares sustituidas, prototipo de las pruebas ofrecidas y relacionadas en la acusación. Las mismas sufragan suficientemente el supuesto material de una preventiva y la Defensa no articuló un cuestionamiento serio acerca de este requisito.
Es cierto que la falta de oposición a las medidas cautelares anteriores y la propuesta alternativa a la preventiva en audiencia de control de acusación, relevan de dirimir la existencia de algún margen de posibilidad de los riesgos invocados por Fiscalía (entorpecimiento de la prueba a rendir en juicio, concretamente, testimonio de la madre de la víctima; y seguridad de ésta); pero no autoriza a introducir oficiosamente otros peligros procesales, como se hiciera en la recurrida con relación al peligro de fuga no mencionado por Fiscalía; ni a desentenderse de la necesidad o proporcionalidad de la prisión solicitada con base en un incumplimiento por el cual no se imputó Desacato.
En efecto. La sustitución por preventiva no es el resultado indefectible (preceptivo) de cualquier incumplimiento -aunque se repute suficientemente acreditado-, respecto de alguna medida cautelar anteriormente dispuesta. Mutatis mutandi , recientemente dijo la Sala: “… las circunstancias y naturaleza del hecho, sumado a la desobediencia abierta a la prohibición de acercarse a la víctima de Violencia Doméstica, no pueden discutirse seriamente, hablan de que podría reincidir en ello: no hace falta esperar a que suceda nuevamente, máxime cuando aún si se concediera que el encuentro fue casual -como postulara la Defensa-, es un hecho que -cuando menos, si no la siguió hasta ese lugar- el imputado vio a la víctima en el parque del río, y lejos de abstenerse de cualquier encuentro, existe semiplena prueba de que con su automóvil, embistió la moto en la que ella iba o la hizo caer. Provisoriamente, esta conclusión se impone, a falta de controversia del supuesto material, y sin perjuicio del debate acerca del mismo, que la Defensa decidió reservar para el juicio oral. Por lo mismo, tampoco es posible arribar a una conclusión contraria a los anteriores incumplimientos de medidas cautelares adoptadas en Familia. Sin embargo, esos incumplimientos no eximen de ponderar la proporcionalidad y necesidad de la prisión preventiva , notas que en el corriente caso -en lo que se coincide parcialmente con la A quo- no se aprecian, salvo que la prisión preventiva no se conciba como una medida cautelar excepcional, subsidiaria de todas las demás …” (de la Sala, Sent. N 286/2022 ).
En el corriente caso, tampoco es posible descartar que el incumplimiento a la restricción de acercamiento se haya producido, solo porque lo haya denunciado la madre de la víctima, cuya credibilidad la Defensa pretende desacreditar calificándola como “parte interesada”, máxime cuando al mismo tiempo -contradictoriamente- dice no atribuirle “intencionalidad”.
Pero va de suyo que la denuncia del controvertido incumplimiento muestra que si el propósito de la presencia del imputado el 2/5/2022 en las inmediaciones de la escuela de la niña, mirando brevemente a la madre, sonriendo y marchándose en bicicleta, hubiera sido el de amedrentar a la denunciante-testigo, no se consiguió. Y en cuanto a la seguridad de la víctima (que no declaró anticipadamente ni será testigo en el juicio) salvo la conducta pluriofensiva deleznable imputada al acusado, de la que existe semiplena prueba, no existe ningún dato concreto que haga suponer que fuera su intención, habida cuenta del tiempo transcurrido desde la restricción de acercamiento impuesta con variantes desde la formalización, ya que la misma fue admitida casi un año atrás (21/7/2021). En todo caso, y como medida de protección, el arresto total con vigilancia adecuada como se propuso por el apelante, se estima adecuado para precaver ese riesgo, que por las características del incumplimiento, tampoco puede ser desatendido.
La eventualidad de nuevos incumplimientos como el único del que se hizo caudal, controvertido a medias por la Defensa (dijo que la carga de la prueba era de Fiscalía), bien puede conjurarse con las medidas que propuso, y que coinciden o son las mismas que fueron adoptadas con la formalización.
Como tiene insistentemente dicho el Tribunal, cu ando lo que se impetra es la prisión preventiva (medida cautelar de máximo porte y por ende ultima ratio ), es imprescindible debe persuadirse que es temerario sustituirla. E n el nuevo sistema la prisión preventiva preceptiva u oficiosa sigue proscrita, a pesar de las presunciones de riesgo incorporadas al art. 224. Bajo estas premisas, no se aprecia que Fiscalía haya aportado argumentos para justificar el encarcelamiento preventivo como una necesidad imperiosa.
En efecto, para la Sala es muy claro que el probado o eventual pero solitario incumplimiento cautelar casi un año después de las medidas sustituidas, y aún menos, las cuestiones de orden abstracto que no debió introducir la recurrida (gravedad de la imputación, magnitud de la pena solicitada en la acusación), no alcanzaban para justificar la modificación en ella admitida.
Si bien es dable admitir que hay riesgos a prevenir, la razonable ponderación de los mismos debió llevar a intensificar las medidas cautelares vigentes, como pedía la Defensa, no a una medida tan extrema: prisión sin condena.
En suma: las medidas limitativas iniciales y propuestas en su lugar por el apelante, emergen suficientes para asegurar la producción de la prueba en el juicio, así como también la seguridad de la víctima del delito imputado .
POR CUYOS FUNDAMENTOS , EL TRIBUNAL
RESUELVE :
REVÓCASE LA RECURRIDA Y POR EL PLAZO PENDIENTE, SUSTITÚYESE LA PREVENTIVA POR ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO EN MALDONADO, CON VIGILANCIA MEDIANTE MONITOREO ELECTRÓNICO SOLO PARA EL IMPUTADO. EN SU DEFECTO, Y HASTA TANTO NO SE DISPUSIERE DE DISPOSITIVO, LA VIGILANCIA SERÁ DE CARGO DE OSLA O DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. ASIMISMO, PROHÍBESE AL IMPUTADO TODO CONTACTO POR SÍ O INTERPUESTA PERSONA CON LA VÍCTIMA, SU MADRE Y TESTIGOS YA INDIVIDUALIZADOS.
COMUNÍQUESE PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CESE DE LA PREVENTIVA LUEGO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A PARTIR DE LA COMUNICACIÓN A LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY 19.580.
HABILÍTASE LA FERIA JUDICIAL MENOR EN LO NECESARIO PARA CUMPLIR LO DIPUESTO.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, COMETIÉNDOSE.
Dr. Alberto Reyes Oheninger Ministro Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Esc. Ma. Laura Machín Montañez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.