Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 627/2025
12 de noviembre de 2025
Se dispone la prisión preventiva en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 564-60/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 627 Montevideo, 12 de noviembre de 2025.
Ministro Redactor:
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA- DOS DELITOS DE ESTAFA EN REGIMEN DE REITERACIÓN REAL EN CALIDAD DE AUTORA TEST IUE. 2-40720/2025”. FORMALIZACIÓN. IUE: 564-60/2025, venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia de 4to Turno a cargo del Dr. Alejandro Sastre contra la sentencia interlocutoria Nº 2878/2025 de fecha 24 de Octubre de 2025 dictada por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 44º Turno Dra. Bettina Duter, con intervención de la Defensa de la imputada AA, asistida por el Dr. Bruno Terra.
RESULTANDO:
1).- En audiencia celebrada con fecha 24 de Octubre de 2025 la Fiscalía solicitó la formalización en base a los siguientes hechos: el día 20 de abril del corriente año, se presentó en el Área de Investigaciones de zona operaciones IV BB de 63 años, expresando haber sido víctima de una estafa.
Declaró en Sede policial que el viernes 25 de abril, él y su pareja se encontraban navegando en la red social “Google” en busca de automotoras que acepten compradores estando en el Clearing, es así que toman contacto, a través de una página web falsa con una presunta automotora identificada como “Silca Automóviles”, interesándose en la compra de una camioneta marca Chevrolet S10 ofrecida bajo la modalidad de entrega inicial de U$S 4.000 y financiación en cuotas.
Durante la comunicación, fue atendido por un individuo con acento extranjero, quien se presentó como CC y le solicitó documentación personal. Posteriormente, se le indicaron datos bancarios correspondientes a un supuesto contador de nombre DD, a fin de realizar los depósitos del dinero convenido. El denunciante efectuó cuatro pagos de U$S1.000 cada uno a una cuenta del Banco Santander Nº1370074005206080444 y un pago adicional de $22.000 ( en dos transferencias) a la cuenta “Mi Dinero” Nº8011472 a nombre de EE (C.I. 0000) bajo el concepto de gastos de seguro y patente.
Al presentarse la víctima al día siguiente de haber realizado las transferencias en el establecimiento físico de la verdadera automotora Silca, fue informado por el encargado del lugar de que la empresa no realiza operaciones mediante esos canales, confirmando que había sido víctima de una estafa y que no era el primer caso reportado bajo esa modalidad.
A efectos de investigar el delito denunciado, se solicitó información a Mi Dinero, quienes informaron que ambos depósitos a la tarjeta de EE fueron retirados con fecha 28/4/2025 a la hora 17:41 y fecha 28/4/2025 a la hora 17:44. Habiéndose solicitado por parte de los investigadores de la Policía los registros fílmicos a Red Pagos, se logró identificar a través del SGSP a la imputada AA como la persona que realiza dichos retiros. Dicha imputada posee tres indagatorias por estafa, donde utiliza el mismo modus operandi que en el delito investigado.
El segundo evento también es un delito de estafa que suscitó el día 27 de junio del año 2024, la víctima FF de 63 años, publicó en Facebook la venta de un tráiler a la suma de $30.000 (treinta mil pesos uruguayos), fue entonces que se comunica con una persona que estaba interesado en la compra y luego se comunica nuevamente que había hecho un depósito equivocado en su cuenta, solicito el número de pin y cuenta para retirar ese dinero. La víctima proporciono esos datos y retiraron la suma de $300.000 y otro de $70.000. La víctima hizo la denuncia correspondiente y solicitada la información bancaria surge que ese dinero fue transferido a la cuenta cuya titular es la Sra. AA.
Atento a lo expuesto la Fiscalía solicitó la formalización de la imputada AA por dos delitos de estafa en régimen de reiteración real.
2).- La defensa se opone, considera que su clienta no participó en estos delitos de estafa. Con respecto al primer hecho de abril del corriente año, no se puede imputar el monto de U$S 4.000, lo que surge es que su clienta retira la suma de dinero de $ 22.000. El propietario de la tarjeta llamado EE le solicitó a la imputada que retire ese dinero porque él se encontraba enfermo, participó porque retiró ese dinero pero no se dio cuenta que era producto de una estafa.
Con respecto al segundo hecho, si bien surge que se retiró el dinero del BROU no es posible vincular a la imputada, su clienta ya fue investigada por eso, ya explico que le habían hackeado la cuenta y le ingreso ese dinero, es una cuenta perdida y ella se desvinculo totalmente de esa cuenta.
3).- AUTO DE FORMALIZACIÓN Nro 2877/2025: “1. Téngase por admitida la formalización de la investigación seguida por la Fiscalía Letrada Penal de Flagrancia de 4º Turno respecto de AA, por la presunta comisión de lo que la Fiscalía entiende como DOS DELITOS DE ESTAFA EN REGIMÉN DE REITERACIÓN REAL, en calidad de autora ( art. 54.60.1.347 del CP y art 266 del CPP)
2. Comuníquese al I.T.F a la Jefatura de Policía de Montevideo, y a la Corte Electoral si correspondiera ( art.80 de la Constitución de la República)”.
4).- La Fiscalía solicitó la medida cautelar de prisión preventiva, entiende que existe semiplena prueba de la existencia de los hechos relatados.
En cuanto al supuesto material, se encuentra acreditado que BB fue víctima de una estafa. La imputada participó de la maniobra de estafa, la víctima ingreso a una página web pensando que estaba comprando una camioneta en la ciudad de Las Piedras, efectuó un giro de U$S4.000 más $22.000. Este relato está plenamente acreditado. Asimismo surge que la imputada fue quien realizó los dos retiros de dinero.
En cuando al segundo evento, surge que la víctima público en Facebook un tráiler para vender, una persona se contactó con él, le dijo que estaba interesado y posteriormente se comunicó nuevamente, manifestando que había hecho un depósito equivocado en su cuenta, solicitó el número de pin y cuenta para retirar ese dinero. De la información proporcionada por el Banco República surge que ese dinero fue a parar a la cuenta cuya titular es la Sra. AA. Asimismo la imputada intentó transferir ese dinero a una cuenta de “Mi Dinero”.
En cuanto a los riesgos procesales:
Entorpecimiento de la investigación (Art. 225 del CPP): en las estafas participaron otras personas, y la imputada en caso de no hacerse lugar a la prisión preventiva puede obstaculizar la investigación. Surge de la investigación que la imputada está siendo indagada por otros 4 delitos más de estafa donde la modalidad es la misma.
El segundo riesgo procesal es el riesgo de fuga (Art. 226 del CPP), la imputada no cuenta con trabajo fijo, hay un desarraigo y además las circunstancias, naturaleza del hecho y gravedad del delito.
En tercer lugar el riesgo para la sociedad (Art. 227.2 del CPP) por cuanto la imputada registra un antecedente por hurto en grado de tentativa con sentencia ejecutoriada el 21 de mayo de 2024.
Solicita la medida cautelar por un plazo de 60 días.
Además la Fiscalía solicita como medida cautelar se oficie al Banco República a efectos de inmovilizar la cuenta Nº110751085-1 cuya titular es la Sra. AA.
5).- La defensa se opone en el entendido de que la prisión preventiva es la última ratio. En cuanto al supuesto material, considera que lo único que hizo su clienta a solicitud de Darwin fue retirar el dinero de bajo monto. No se puede determinar que su clienta participó, solo retiró el dinero.
Sobre el otro hecho no hay ninguna prueba para involucrarla, sólo surge una cuenta bancaria que ella también resultó estafada, la misma no maneja esa cuenta, ingresa plata a la cuenta pero no está manejada por ella.
Con respecto a los riesgos, entorpecimiento de la investigación, debe existir un riesgo grave y fundado, los hechos ocurrieron hace bastante tiempo, su clienta no hizo nada para perjudicar la investigación. Incluso, ya fue citada por el hecho de Tacuarembó y sin embargo no realizó ningún acto. Con respecto a que se encuentran en investigación por más estafas, no se puede tener en cuenta porque no se formalizo por los hechos.
Con respecto al peligro de fuga, la imputada es una mujer, tiene un hijo de 9 años, es el único sustento de su familia, trabaja desde su casa, hace uñas, tiene domicilio fijo, con número de puerta, totalmente identificable.
Con respecto al riesgo para la sociedad, tiene un antecedente por un delito de hurto que ya cumplió perfectamente como corresponde.
Solicita prisión domiciliaria total con uso de dispositivo electrónico es más que suficiente. El plazo es sumamente razonable.
6) DECRETO Nro2878/2025: “ Dispónese la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARO TOTAL, por el plazo de 60 días con cese automático para el día 24 de diciembre de 2025 a la hora 19:15, sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese. Que se cumplirá en Presidente Berro 2652.
Dispónese la colocación de monitoreo electrónico unilateral, a los efectos de monitorización de la medida cautelar.
Comuníquese a DINAMA.
Dispónese la inmovilización de la cuenta BROU 110751085-1 CA en pesos uruguayos, cuya titular es la Sra. AA, C.I00000, por el plazo de 120 días, oficiándose”
7)- La Fiscalía interpone recurso de apelación. Manifiesta que están configurados los riesgos procesales para dar lugar a la prisión preventiva. La víctima en su casa con tobillera puede comunicarse con las otras personas con las cuales participó del delito de estafa, la Fiscalía entiende que puede entorpecer la investigación. Se encuentran en investigación otras estafas que fueron informadas en el día de hoy, por lo menos cuatro eventos más.
En las dos estafas hay una verdadera organización, de la propia información del BROU en el segundo evento, cuando se hace la transferencia a su cuenta, la propia imputada en el mismo día trata de transferir ese dinero a otra cuenta. El argumento de que le hackearon la cuenta se cae por su propio peso, si así fuera debió devolverlo.
En cuanto al peligro de fuga, la imputada no tiene trabajo fijo, realiza trabajos desde su casa por lo que es incentivo si se quiere sustraer de la justicia. Asimismo, el articulo 226 determina que la circunstancia, naturaleza del hecho y gravedad del delito, son dos delitos de estafa, hay una verdadera organización, eso claramente hace a la gravedad del delito.
Por último el riesgo para la sociedad atendiendo a que la imputada registra un antecedente por hurto en grado de tentativa con sentencia ejecutoriada el 21 de mayo de 2024.
8) La defensa solicita que se mantenga la recurrida. Se dispuso la segunda medida más gravosa, la prisión preventiva es de ultima ratio.
En cuanto al entorpecimiento de la investigación, se trata de hechos viejos, de varios meses atrás y hasta ahora no realizó ningún acto para entorpecer la investigación. La defensa no se opone a que se bloquee la cuenta, la misma fue víctima de estafa. Colabora con la investigación.
La imputada vive con su hijo, se dedica a realizar trabajos en su domicilio, su hijo concurre todos los días al centro escolar por lo que no se encuentra configurado el riesgo de fuga.
Considera que la decisión de la sede fue proporcional por lo que solicita mantener la recurrida.
9) La Fiscalía aclara que la imputada fue citada en Tacuarembó, se le tomó declaración en la Seccional pero cuando fue citada nuevamente no se ubicó su domicilio y por eso se efectuó una orden de ubicación y paradero. En cuanto a que colaboró con la investigación, eso no es así porque tampoco dijo que iba a prestar declaración para aclarar los hechos que expresa en audiencia. En segundo lugar cuando fue detenida se incautó el celular y tampoco dio la clave del mismo.
10) DECRETO Nro 2879/2025: “ Téngase por interpuesto el recurso de apelación expidiéndose testimonio en 48 hrs, sin efecto suspensivo remitiéndose las actuaciones al Tribunal que por turno corresponda de acuerdo a lo dispuesto por art. 365 del CPP”.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por mayoría legal de votos, procederá a revocar la sentencia interlocutoria apelada por los siguientes fundamentos.
II) La Fiscalía interpuso la presente vía recursiva contra la resolución Nro. 2878/2025 en tiempo y forma de acuerdo al art 365 del CPP y expresaron como batería de agravios lo expuesto en los resultandos 7) de la presente sentencia, a la cual “ brevitatis causae”, la Sala se remite. El Sr. Juez “a quo” por interlocutoria Nro 2879/2025 elevo la recurrida, sin efecto suspensivo y dentro del plazo de 48 horas.
III). EL DEBATE EN AUTOS: El “themma decidendum” en autos consiste en determinar si corresponde revocar la Resolución Nº 2878/2025 de fecha 24 de octubre de 2025, conforme a las argumentaciones esgrimidas por la Fiscalía, o si por el contrario corresponde proceder a confirmar lo oportunamente dispuesto por el Sr. Juez de Primera Instancia, conforme a los fundamentos expuestos en la misma.
IV).- Resulta del debate argumentativo desarrollado en la audiencia que la Fiscalía solicitó la medida cautelar de prisión preventiva para la imputada por el plazo de 60 días, fundando en los siguientes extremos: surge de la carpeta investigativa dos eventos que involucran a la imputada como participé de la maniobrara de estafa. En la primera oportunidad la víctima ingresó a una página web con el fin de adquirir una camioneta. El denunciante efectuó cuatro pagos de U$S1.000 cada uno a una cuenta del Banco Santander y un pago adicional de $22.000 (en dos transferencias) a la cuenta “Mi Dinero” a nombre de EE. La imputada fue quien retiro el dinero de la cuenta.
En el segundo evento, la víctima público en la red social “Facebook” un tráiler para vender, una persona se contactó con él, le dijo que estaba interesado y posteriormente se comunicaron, manifestando que había hecho un depósito equivocado en su cuenta, solicitando el número de cuenta y el pin para retirar ese dinero, en total se retiró la suma de $370.000. De la información proporcionada por el Banco República surge que ese dinero fue a parar a la cuenta cuya titular es la Sra. AA. Además surge que la misma, intentó transferir sin éxito el dinero a una cuenta de Mi Dinero.
En cuanto a los riesgos procesales, se invoca el peligro de entorpecimiento de la investigación, riesgo de fuga y riesgo para la sociedad.
V).- El Juez resolvió como medida cautelar el arresto domiciliario total con colocación de monitoreo electrónico unilateral por el plazo de 60 días.
VI).- La Fiscalía interpuso recurso de apelación por los fundamentos expuestos en el numeral 7.
VII).- Se revocará la sentencia interlocutoria impugnada por los siguientes fundamentos.
VIII).- En nuestro derecho procesal penal, campea el principio de la libertad, es decir el derecho del imputado a esperar el fallo en libertad, plasmado ello en el texto del art. 223 del CPP que establece: “(Procedencia de la prisión preventiva). Toda persona tiene derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y a que se presuma su inocencia hasta que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada…”.
A la referida norma se adunan los artículos 4 y 217 “ejusdem” que plasman la presunción del “Estado de Inocencia”.
Ahora bien, dicha circunstancia de ninguna forma impide que, para casos como el presente, no pueda proceder la prisión preventiva, una vez verificados la plataforma fáctica y los riesgos procesales que señala la Fiscalía.
IX).- El artículo 224 del C.P.P exige para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva la existencia de semiplena prueba de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado, así como elementos de convicción suficientes de la existencia de riesgos procesales, esto es, riesgo de fuga, entorpecimiento de la investigación o peligro para la víctima.
En tanto el juez deberá valorar dos elementos: por un lado el elemento material (evidencias de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado en el mismo) y por otro lado el elemento procesal (evidencias de la existencia de los riesgos procesales señalados).
En primer lugar, en cuanto al elemento material, quedó debidamente acreditada mediante el relato de los hechos y las evidencias manejada por Fiscalía de la que resulta la semiplena exigida sobre la participación de los hechos delictivos que se le imputan conforme a lo establecido por el artículo 224. 1 del CPP.
En segundo lugar y en cuanto a los riesgos procesales, la Fiscalía fundó la necesidad de la prisión preventiva en el riesgo de entorpecimiento de la investigación, riesgo de fuga y riesgo para la sociedad.
En relación al riesgo de entorpecimiento de la investigación, corresponde tener presente que en las estafas participaron otras personas. En tal sentido, la imputada podría afectar el desarrollo de la investigación. Cabe señalar, además, que la imputada no colaboró con la investigación, ya que, pese a la incautación de su teléfono celular, se negó a proporcionar la clave de acceso a la misma. Todo lo anterior demuestra la existencia de un riesgo concreto de entorpecimiento de la investigación.
En relación al peligro de fuga, cabe destacar que la imputada no cuenta con un trabajo estable, realiza trabajos desde su domicilio. Asimismo, surge de la investigación, que, fue citada en la ciudad de Tacuarembó, inicialmente compareció a declarar en la Seccional policial; sin embargo, al ser citada nuevamente, no fue posible ubicar su domicilio, motivo por el cual debió librarse una orden de ubicación y paradero.
Por otra parte, de la información bancaria obtenida surge que, en el segundo evento, la imputada intentó transferir el dinero recibido a otra cuenta, lo que evidencia, según surge de la carpeta investigativa, la posible existencia de una organización delictiva y refuerza el riesgo de fuga.
En cuanto al peligro para la sociedad ( art.226 literal d) del CPP) la imputada AA registra un antecedente por un delito de hurto en grado de tentativa con sentencia ejecutoriada el 21 de mayo de 2024.
Ha dicho el Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno sobre las medidas cautelares, en sentencia 167/2023, que esta Sala comparte:“(...) no es necesario que el imputado haya realizado actos de amedrentamiento, destrucción u ocultación de pruebas o cualquier accionar perjudicial. Lo que la norma exige (art. 224.2 NCPP) es que los riesgos “se presuman”. Señala el TAP que: “... se trata entonces de una posible opción, de una eventualidad, siendo la medida cautelar de prisión preventiva un anticipo a la misma, una forma de precaver. No es una reacción ante un suceso acaecido, sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento. No es una respuesta sino una previsión.”.
X).- En mérito a ello, entiende la mayoría de la Sala que se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 224 del CPP y corresponde hacer lugar a la sustitución por prisión preventiva solicitada, por el plazo establecido en primera instancia.
XI).- El plazo de la medida cautelar no fue objeto de agravio, por lo cual no corresponde pronunciarse al respecto.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal y lo dispuesto por los arts. 221 literal m), 224, 225, 226, 227, 266, 358, 359 y 365 del Código del Proceso Penal; y 254 del Código General del Proceso, el Tribunal RESUELVE:
1. Revocase la sentencia interlocutoria Nro. 2878/2025 en cuanto dispuso la medida de arresto domiciliario total con colocación de monitoreo electrónico unilateral por el plazo de 60 días y en su lugar se dispone la prisión preventiva de AA manteniéndose el plazo fijado.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli.
Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada DISCORDE la Ministra Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras, por los siguientes fundamentos.
Entiendo que los riesgos procesales que alega la Fiscalía no justifican la imposición de la medida más gravosa como es la prisión preventiva.
En primer lugar, no considero justificado el riesgo de fuga, más allá que no haya sido ubicada cuando fue citada, la imputada tiene un domicilio, en el cual trabaja y convive con su hijo menor de edad. No puede concluirse que exista falta de arraigo ni se justificaron ninguno de los otros supuestos que prevé el art. 226 del CPP como pautas para el riesgo de fuga. Tampoco puede valorarse como argumento que Sosa está siendo investigada por otras estafas, en tanto la medida es instrumental a los fines de este proceso. En caso de ampliarse la investigación, la medida cautelar podrá ser revisada atento a su provisoriedad. Por otra parte, cualquier eventual riesgo de fuga queda conculcado con la colocación del dispositivo electrónico que monitorea el cumplimiento del arresto domiciliario dispuesto en primera instancia.
En segundo lugar, en cuanto al entorpecimiento de la investigación, no se justificó adecuadamente de qué forma la libertad de la imputada podrá obstaculizarla, teniendo presente las pautas establecidas en el art. 225 del CPP. Ninguno de los supuestos normativos se da en el caso y la circunstancia que no haya sido posible ubicar a los otros presuntos partícipes de la actividad delictiva no puede agravar la situación de AA.
Tampoco puede tomarse la negativa a proporcionar la clave de su celular como una maniobra de entorpecimiento, sino que ese accionar encuadra a mi juicio dentro del derecho a la no autoincriminación que asiste a toda persona imputada.
Finalmente, el peligro para la sociedad previsto en el art. 227.2 del CPP no puede ser considerado aisladamente. Es decir, no basta la constatación de la calidad de reincidente para su configuración, sino que deben valorarse cuales son esos antecedentes judiciales, así como las circunstancias y naturaleza del hecho que se imputa en esta causa.
Al respecto sostuvo el TAP 3er Turno en sentencia n° 341/2024: “Tal peligro no es sino un riesgo de reincidencia y ello se observa cuando el legislador alude en el art. 227.2 del CPP a que se entenderá que existe el mismo cuando el imputado posea la calidad de reiterante o reincidente. Evidentemente aquella calidad debe ser considerada cuidadosamente, en consonancia con otras pautas y como necesaria para decretar la medida cautelar pues se trata de una causal indeterminada que puede dejar abierta la puerta a lo incierto, propiciando la proliferación de auténticos mecanismos de control social”. En el mismo sentido ha afirmado el TAP 1er. Turno en sentencia n° 135/2024: “En cuanto al riesgo para la sociedad por la calidad de reincidente del imputado, ésta presunción por sí sola no justifica la imposición de la medida excepcional peticionada”.
En este caso, el antecedente que registra la imputada -hurto en grado de tentativa- no permite concluir que la misma constituya un peligro para la sociedad.
Por lo que voto por confirmar la interlocutoria apelada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.