Texto de la sentencia
Sef 255/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtolli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 12 de agosto de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “Banco de Seguros del Estado C/ AA y otros. Cobro de Pesos.” I.U.E 2-30894/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los co-demandados AA y BB contra la sentencia definitiva de primera instancia No 117/2025 dictada el 19/11/2025 por la entonces Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dra. Lola Gómez
RESULTANDO:
I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió: “Desestímanse las excepciones de falta de legitimación pasiva, incompetencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Ampárase la demanda deducida y en su mérito, condénase a AA y a BB, a pagar al Banco de Seguros del Estado, la suma de $ 8.638.940 (pesos uruguayos ocho millones seiscientos treinta y ocho mil novecientos cuarenta pesos), con más su reajuste e intereses legales desde la demanda. Todo sin especial condenación…” (fs. 1.677 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la parte codemandada Sr. AA interpuso recurso de apelación (a fs. 1.683 y ss.), invocando como agravios:
a) Se incurrió en una errada valoración de los hechos alegados a la causa.
Es agraviante que se considere la condición de fiador solidario del recurrente, soslayando el hecho de que la empresa CC fuera declarada en concurso necesario y se encuentra en dicha etapa desde el 26/05/2020.
El Director de la empresa CC S.A. era el Sr. AA, quien por sentencia interlocutoria Nº 633/2022 fue declarado inhabilitado para administrar bienes propios o ajenos, así como representar a terceros, todo ello por un periodo de 10 años.
No es viable que el B.S.E. pretenda el cobro de un crédito que debió reclamar en el proceso concursal tramitado en sede de concurso, en la Junta de Acreedores que se celebró el 24/11/2020, puesto que a esa fecha ya detentaba un crédito a su favor.
No se consideró la fecha en la que naciera el derecho al pago (antes de la declaración del concurso), de modo que ninguna circunstancia obstaba a que el accionante compareciera a reclamar su crédito en el proceso concursal.
b) Se rechazó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, desconociéndose lo argumentado en cuanto a la documentación y tramitación de la diligencia preparatoria, dejándose de lado lo estipulado expresamente en el art. 311 del C.G.P. La medida cautelar que, en los hechos, caducó, no debía surtir efecto alguno.
c) Se rechazó la excepción de incompetencia opuesta oportunamente, por entender su parte que se debió ventilar la pretensión en el expediente concursal, lo que el accionante no hizo en tiempo y forma y luego precluyó su oportunidad de hacerlo. Ahora bien, que en el decurso de estas actuaciones, el actor luego desistiera respecto de la empresa CC S.A. no enerva el efecto de la excepción opuesta, puesto que inicialmente el actor entabló su accionamiento también respecto de la empresa referenciada. Esto era, el actor ya sabía de la existencia del concurso respecto de CC S.A., de la cual su Director era el Sr. AA. Se está ante la hipótesis de que el deudor principal y el fiador solidario son la misma persona, en la medida en que el Director de la empresa proponente es el Sr. AA, quien a su vez, es deudor solidario.
III) A fs. 1.689 y ss. la parte codemandada Sra. BB interpuso recurso de apelación, invocando como agravios:
a) Se entendió aplicable, sin otro análisis, el art. 171 del C.G.P., cuando debieron valorarse las resultancias de autos, ponderando no sólo esta norma del derecho procesal sino también las disposiciones del derecho sustancial en cuestión (satisfacer las pretensiones de cobro de la actora así como también las de defensa de la recurrente).
Debió sopesarse lo indicado en el art. 14 del C.G.P.
No debió vulnerarse su derecho a la propiedad, el que se menoscaba al condenársele al pago de una deuda por documentos que no firmó y hasta tienen el domicilio en blanco.
Si bien se está ante derechos disponibles, ello no significa que aún así, se puede dejar de aplicar el principio de primacía de la realidad de lo sustancial sobre lo instrumental.
Se está ante un contrato que se compone de distintos elementos escritos que, a su vez, son formularios con normas preestablecidas que dan cuenta de otra particularidad: son contratos de adhesión, en donde su contenido, formas y reglas las impone en este caso el B.S.E.
De toda la documentación solo emerge un documento que sí tiene su firma, el citado Estado de Responsabilidad Patrimonial con certificado notarial. Esta certificación notarial se agotó en dicho acto. El B.S.E. no puede trasladar a su parte la vulnerabilidad que su sistema pueda detentar frente a situaciones como las de autos, en donde se hizo un uso de mala fe de sus propios instrumentos de negocio y ni siquiera se aportó prueba del registro de su firma en dicha institución, mínimos controles formales del Ente Estatal.
Lo expresado también se aplica al hecho que la actora brinde sus servicios a través de corredores, por cuanto en estos usos y costumbres, los riesgos de la forma que eligen dichas empresas para ofrecer y negociar sus productos tienen que ser asumidos por éstas y no trasladarse a las otras partes del negocio.
Causa agravio que se entienda que precluyó el plazo para desconocer las firmas, por cuanto no tomó conocimiento de la providencia 2451/2019, ya que ese dispositivo se notificó en el domicilio de la calle Módena, residencia que se le atribuye a la recurrente pero no lo probó.
Este domicilio, donde se le notificó esta resolución, era el de la empresa y el que constituyó su padre.
También realizó denuncia penal, proceso que aún continúa.
Emerge que no dio su consentimiento para el otorgamiento de los documentos en que se basara la pretensión de la actora, no pudiendo dar más contradicción “categórica” de los “hechos” alegados por su contraria, puesto que no es de su conocimiento la formalización de los mismos.
IV) A fs. 1.702 y ss. compareció la accionante, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
V) Sustanciados los recursos de apelación, se franquearon con efecto suspensivo, ordenándose elevar las actuaciones con las formalidades de estilo (fs. 1.724). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 1.732 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Completado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos
A) en el caso de autos, a fs. 1.404 y ss. compareció el Banco de Seguros del Estado, promoviendo juicio por cobro de pesos contra la empresa CC S.A., AA y BB.
Inició demanda por cobro de pesos en base a la configuración de seis siniestros correspondientes a la ejecución de contratos de seguros de fianzas. En la solicitud de seguros de los mismos, los demandados se constituyeron en deudores solidarios de todas y cada una de las obligaciones que alcanzan al proponente o tomador del seguro.
Existe un tomador del seguro -en el presente caso CC S.A.- que es la empresa que contrata el seguro ante la compañía aseguradora y se obliga a pagar el premio del seguro y a efectuar el reembolso al asegurador de la suma que éste deba pagar por concepto de indemnización del siniestro, una vez se cumpla la intimación de pago (del asegurado al proponente) con un resultado infructuoso.
Luego tenemos al asegurado o beneficiario del seguro, que es quien tendrá derecho a percibir la indemnización del siniestro, en caso de configurarse el mismo (persona a la cual se le garantiza el cumplimiento de la obligación afianzada).
En el presente caso, los asegurados son el Fideicomiso de Infraestructura Educativa Pública del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay No 50.313/2011 y el Fideicomiso de Infraestructura Educativa de la Administración Nacional de Educación Pública No 51.173/2011.
Por último, el asegurador es quien emite la póliza y se obliga a pagar la indemnización del siniestro en caso de configurarse. En el presente caso, el Banco de Seguros del Estado.
Como resulta de los contratos firmados en el caso de autos, el B.S.E. en su calidad de asegurador, indemnizó al asegurado (Fideicomisos No 50.313/2011 y No 51.173/2011) hasta el capital asegurado, las sumas que el proponente CC S.A., debió abonar por concepto de incumplimientos o devoluciones por concepto de anticipos financieros, todo según lo establecido en los arts. 3 y siguientes de las condiciones generales de las pólizas que se agregan.
Como surge de la documentación adjunta, el asegurado denunció y se han configurado y pagado 6 siniestros por incumplimiento de CC S.A.
Es de esencia y de la naturaleza del contrato de fianza, que el proponente suscriba la obligación de reembolsar todos aquellos importes que el asegurador deba pagar al asegurado.
La empresa proponente CC S.A., se encuentra en concurso necesario desde el 26 de mayo de 2020, como surge de los autos caratulados “CC S.A. Concurso Ley 18.387”, tramitado ante el Juzgado Letrado de Concurso de 1er. turno, IUE 2-69267/2019.
Los codemandados en estos obrados, lo son en su calidad de deudores solidarios de CC S.A., revistiendo a su vez AA, la calidad de avalista como surge de fs. 1.277 del expediente.
Ofreció prueba, fundó su derecho y solicitó que en definitiva se condenare a los demandados a abonar a su mandante la suma de $ 8.638.940.
B) A fs. 1.450 y ss. compareció CC S.A. contestando la demanda y oponiendo excepciones de nulidad y de incompetencia del Tribunal.
C) A fs. 1.483 y ss. compareció la Sra. BB interponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y contestando la demanda, abogando por su rechazo.
D) A fs. 1.614 el B.S.E. desistió del proceso exclusivamente respecto de CC S.A.; desistimiento que fue aceptado en el mismo escrito por dicha codemandada, arribando al acuerdo de no reclamarse costas ni costos y por dispositivo Nº 229/2025 del 17/2/2025 se tuvo presente el desestimiento del proceso respecto únicamente de CC S.A. (fs. 1.645).
IV) Surge de estas actuaciones que CC S.A. contrató con el B.S.E. diversas pólizas de seguro de fianza destinadas a garantizar el cumplimiento de contratos de obra pública.
En las solicitudes de seguro (“Fianza-Solicitudes de Seguro Modalidades Varias”) los codemandados AA y BB se constituyeron en fiadores/deudores solidarios de todas y cada una de las obligaciones de la empresa proponente CC S.A.
CC S.A. incumplió las obligaciones garantizadas por dichas pólizas. Se configuraron seis siniestros bajo las pólizas de fianza, todos ellos denunciados por los beneficiarios (fideicomisos estatales) y pagados por el B.S.E. por un monto de $ 8.638.940.
Conforme a dichas pólizas, el B.S.E. tiene derecho a repetir contra el proponente, el tomador y sus fiadores solidarios el pago efectuado, con más reajustes e intereses legales (art. 7 de las solicitudes de seguros-arts. 2131 y 2132 del C. Civil).
En obrados el B.S.E. promovió demanda de cobro de pesos contra la deudora principal – CC S.A.- y contra los fiadores solidarios; luego de lo cual desistió contra la deudora principal ( CC S.A. quien se encuentra concursada); quedando como demandados exclusivamente los fiadores AA y BB.
V) Hecho Nuevo A fs. 1.740 se presentó BB manifestando que viene a denunciar como hecho nuevo lo siguiente: que ha tomado conocimiento que en la carpeta investigativa que lleva adelante la Fiscalía de 2º turno de Canelones (donde está radicada su denuncia penal por falsificación de firma de los documentos que son objeto de la pretensión del B.S.E.), el perito calígrafo ha practicado la pericia de las firmas que se le atribuyen, en los documentos presentados para su cobro por la actora, concluyendo que la firma atribuida a BB en documento del B.S.E. facilitado para periciar, no es auténtica. Solicita se reciba la prueba documental que acompaña en calidad de hecho nuevo superviniente, adjuntando el documento de fs. 1.735 a 1.739.
Esta Sala participa de un criterio amplio para la admisión de hechos nuevos, en tanto se cumplan con los requisitos exigidos por la ley.
Expresa el Dr. Gabriel Valentín respecto de los hechos nuevos, “….En efecto, de la norma general que regula la alegación de hechos nuevos surge que se puede alegar cualquier hecho siempre que sobreviniere a la contestación de la demanda (art. 121.2); la que regula la alegación de hechos nuevos en la audiencia preliminar se remite expresamente al art. 121.2 (art. 341 num. 2); y la que refiere a la alegación de hechos nuevos en segunda instancia exige que sean posteriores a la sentencia de primera instancia (art. 257.2). Por consiguiente, las disposiciones citadas habilitan a las partes a alegar hechos que sean “cronológicamente nuevos”, es decir, ocurridos luego de determinado momento; o “gnoseológicamente nuevos”, es decir, conocidos luego de determinado momento.http://gabrielvalentinderechoprocesal.blogspot.com/2013/12/). Y se agrega, que tengan influencia sobre el derecho invocado por las partes.
En consecuencia, los requisitos que señala la doctrina para su admisión son: a) deben estar relacionados con la cuestión que se ventila; b) deben ser alegados en forma oportuna; c) debe darse a la contraparte la oportunidad de contradicción (LANDONI, CGP Comentado, Vol. I p. 302- 303; RUDP 3/95 c. 161).” Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se desestimará el hecho nuevo alegado porque no surge de la pericia agregada que exista coincidencia con los documentos incorporados en autos.
El Perito refiere a un documento (copia) del B.S.E.
No se acompaña identificación precisa del documento efectivamente peritado en sede penal ni se acredita que dicho documento sea uno de los agregados en autos.
No hay certeza de que coincida con alguno de los agregados en autos, en base a los cuales se reclama a BB como fiadora solidaria; sin perjuicio de que en autos son varios los suscritos por ella (fs. 36, 168, 568, 787 vto.), por lo que el hecho nuevo alegado no tiene incidencia en el objeto de estos autos.
VI) Agravios del co-demandado AA El Tribunal entiende que los agravios deducidos por dicho co-accionado, no resultan de recibo.
La calidad de fiador solidario del Sr. AA surge de los documentos contractuales incorporados al proceso, suscriptos por él.
El art. 1390 del C. Civil define la solidaridad pasiva. El mismo dispone:
“La solidaridad de las obligaciones puede ser activa o pasiva, según se considere respecto de los acreedores o con relación a los deudores.
La solidaridad activa o entre los acreedores de una misma cosa, es el derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad.
La solidaridad pasiva o entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno de ellos de pagar solo, por todos, la cosa que deben en común.” El art. 1398 del referido Código, a su vez, establece:
Los efectos de la solidaridad pasiva son:
1º.- Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad del crédito al deudor que eligiere, el cual está obligado a pagarlo por entero.
2º.- Que la demanda deducida contra uno de los deudores no impide al acreedor que demande a los otros.
3º.- Que la demanda deducida contra uno de los deudores, interrumpe la prescripción respecto de todos.
4º.- Que produce el mismo efecto el reconocimiento de la deuda, verificado por uno de los codeudores.
5º.- Que la demanda de intereses contra uno de los deudores, los hace correr respecto de todos.
6º.- Que el pago verificado por uno de los codeudores libra a todos respecto del acreedor.
7º.- Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno o más de los deudores o después de haber incurrido en mora, los otros no quedan exonerados de pagar el precio de la cosa; pero sólo aquéllos responderán de los daños y perjuicios.
Sin embargo, cuando se haya estipulado expresamente el resarcimiento de daños y perjuicios para el caso de inejecución o falta de cumplimiento, la responsabilidad será solidaria, salvo el recurso de los inculpables contra el moroso o culpable.” Al ser fiador solidario (en su caso está fuera de discusión) el actor puede ir directamente contra él aunque no reclame contra el deudor principal (art. 2118 inc. 2º C. Civil).
El acreedor puede ir directamente contra el fiador solidario sin necesidad de reclamarle primero al deudor principal. Al ser una fianza solidaria el fiador pierde el beneficio de excusión, lo que significa que no puede exigir que busquen los bienes del deudor principal antes de pagar.
Comentando el referido art. 2118 del C. Civil, el Dr. Miguel Tomé ha expresado: “La excusión no tiene lugar en los casos detallados en el artículo en análisis. Los que más se verifican reiteradamente son los numerales 1º y 2º. En efecto, el fiador no tiene el beneficio si renunció al mismo, hipótesis más frecuente dado el carácter de contrato de adhesión que en general tiene este tipo de contrato. Pero tampoco lo tiene si se ha constituido la llamada fianza solidaria. ” (Código Civil Comentado, 2017, pág. 753).
La excepción de defecto en el modo de proponer la demanda no procede.
Respecto al planteo ensayado por el apelante “defecto en el modo de proponer la demanda” esta Sala ha indicado en la Sentencia Nº 43/2019 de fecha 27/03/2019:
“En referencia al defecto en el modo de proponer la demanda, -en lo que insiste la Fiscalía General de la Nación-, el agravio no resiste el menor análisis, en tanto como bien expresa el decisor de primer grado, la excepción de oscuro libelo sólo puede prosperar cuando en la demanda se observe oscuridad y/o confusión tales que dejen en verdadera indefensión al demandado.” “En el caso, mal puede sostener la Fiscalía General de la Nación que la demanda es oscura impidiéndole ejercer la defensa, cuando ejerció la misma contestando en extenso escrito incorporado a fs. 99 a 117 de las actuaciones...”.
También se consignó por este Tribunal al respecto en la Sentencia N° 19/2009 de fecha 25/2/2009 que:
“En cuanto a la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, el agravio no es de recibo.” “Comparte totalmente la Sala la opinión de la Sra. Jueza a quo sobre este punto en el sentido de que si el monto reclamado es, estrictamente, el adeudado o, en realidad, es inferior, o si es líquido o no, la defensa a oponer no era la de defecto en el modo de proponer la demanda, en el bien entendido de que esta excepción se endereza a salvar determinadas deficiencias o puntos oscuros de la demanda que impiden el correcto ejercicio del derecho de defensa del demandado, situación que no es la de autos. Y el defecto denunciado no fue tal, al punto que el accionado tuvo la oportunidad de esgrimir la defensa de pago...”.
Claramente la “omisión” argumentada no impidió a la demandada contestar la demanda, en cuanto sabido es que la excepción de oscuro libelo solo resulta viable cuando, por un lado, el demandado se ve privado de su legítimo derecho de defensa, y por otro, el juez, de poder fallar correctamente.
La Sentencia del T.A.T. 2º Turno Nº 93/2021 de fecha 7/50/2021, respecto de esta defensa consignó:
“Sabido es que el fundamento de esta excepción radica en evitar la afectación del derecho a la defensa. Pacíficamente doctrina y jurisprudencia anteriores y posteriores al C.G.P. han proclamado, que la excepción de defecto legal únicamente resulta viable cuando la parte demandada se ve impedida de ejercer legítimamente su derecho de defensa, por imprecisiones, oscuridades o contradicciones de la demanda que obstan a un análisis crítico de ella e impiden que pueda contestársela debidamente y cuando, a su vez, el oficio se ve en la imposibilidad de entenderla y pronunciarse oportunamente sobre la misma (Cf. Vescovi, Eduardo “Derecho Procesal Civil T. IV págs. 164/170; Gallinal, Estudios…. Pág. 40; Alsina, Hugo “Derecho Procesal” tomo III pág. 110, Vescovi, Eduardo op. cit tomo III págs. 369/371; Couture, Fundamentos… pág. 53; R.U.D.P. No. 3/1989 casos 70 y 71 pág. 321; R.U.D.P. No. 4/2005 c. 150 pág. 666; No. 2/2006 c. 130 pág. 185).” “Se tiende a subrayar así el carácter más finalista que formalista de la excepción (cfme. Vescovi, Enrique y coautores Tomo III Ed. Abaco pag. 369 y ss.).” “Por lo tanto “basta que la demanda contenga una relación de hechos que permita fijar el objeto del proceso en sus dos aspectos: el relato histórico y la relación jurídica (art. 117 del C.G.P.)” (R.U.D.P. Nº 4 año 2005 c. 149 pág. 666)…”.
En estas actuaciones la documentación se agregó a la petición de la medida cautelar, fue agregada formalmente en autos una vez iniciado el proceso sin que las partes se hayan opuesto a ello, por lo que es indiferente que la medida cautelar haya caducado (ver audiencia preliminar-acta de fs. 1.648/1.649)).
La eventual caducidad de la medida cautelar planteada en nada deslegitima lo alegado en el relato de los hechos o en el derecho que pueda fundarse la pretensión de autos.
No existió errónea valoración de la prueba por parte de la a quo.
La Sede a quo es competente para entender porque solo quedaron como demandadas personas físicas que no están concursadas. Además, dicha excepción no se resolvió, como hubiera correspondido, en la audiencia preliminar, en sede de despacho saneador, lo que no fue objeto de agravio por el hoy impugnante, habiéndose continuado conociendo en estas actuaciones, lo que fue consentido por el recurrente.
El proceso concursal de CC S.A. no alcanza al patrimonio de los fiadores.
El B.S.E. puede reclamar a los fiadores la totalidad de la deuda en virtud de que éstos otorgaron una garantía personal-fianza solidaria- para cubrir el eventual incumplimiento de la empresa.
VII) Agravios de la co-demanadada BB A juicio del Tribunal los agravios deducidos por dicha co-accionada, tampoco resultan de recibo.
Dicha demandada compareció en autos luego de dispuesta la medida cautelar y antes de promover el proceso de conocimiento (fs. 1.376) sin solicitar la nulidad de la medida cautelar y sin decir nada de la autenticidad de los documentos, por lo que se entiende que tiene razón la a quo cuando dice que debió desconocerlos al ser notificada del decreto Nº 2451/2019 (art. 171 C.GP.).
La falta de legitimación pasiva alegada se fundó exclusivamente en el desconocimiento de las firmas de los documentos en los cuales figura como fiadora. La a quo analizó esta defensa y concluyó que la misma es extemporánea e inadmisible; conclusión que es compartida por el Tribunal.
Surge de autos que dicha co-demandada introdujo su impugnación de firmas recién al contestar la demanda, el 27/11/2024.
Pero el documento “Solicitud de Seguro de Fianza “ firmado por la Sra. BB en calidad de deudora solidaria, fue adjuntado en ocasión de promoverse las medidas cautelares, el 17/6/2019. Mediante la providencia Nº 2451/2019 del 19/12/2019, se hizo lugar a dichas medidas y se trabó embargo genérico contra CC S.A., AA y BB (fs. 1.369), decreto que le fue notificado personalmente con fecha 11/3/2020 (actuación de fs. 1.371/1.372). O sea que en esa fecha dicha co-accionada tuvo pleno conocimiento de la existencia del documento en virtud del cual se le atribuia la calidad de fiadora solidaria. No ejerció en tiempo su derecho a desconocer la firma, por lo que conforme a lo dispuesto en el art. 170.2 del C.G.P., operó la preclusión y la impugnación posterior devino extemporánea.
El T.A.C. de 4to Turno en Sentencia Nº 311/2005 del 26/10/2005 sostuvo:
“El desconocimiento es la vía establecida por el legislador para aquellos casos en que se cuestiona la veracidad material de la firma del documento o su autoría, es decir, lo que el impugnante invoca es que no le pertenece la firma que luce el documento (no fue estampada por el sujeto a quien aparentemente se le atribuye sino por otro), o bien, que no le es atribuible la autoría del documento suscripto (Véscovi y colaboradores, Código Gral. del Proceso, T. 5, p. 221).” “Consiste por consecuencia, en un pronunciamiento de tipo categórico, claro, incondicionado, preciso, contundente, inteligible, inequívoco, etc., por el cual la parte niega que la firma del documento sea suya, en caso contrario, no se habría satisfecho adecuadamente la carga de impugnación y la presunción de autenticidad que beneficia al documento no cesa (arts. 170.2, 173, 309, num. 4) y conc. C.G.P.; op. cit.; p. 22)…”.
En autos se le notificó debidamente (a la recurrente) el 11/3/2020 (de la traba de embargo) en el domicilio legalmente constituido y ninguna postura en tal sentido esgrimió en el plazo conferido por el art. 171 del C.G.P., de seis días, a tales efectos.
Debe tenerse presente que con fecha 23/8/2022 la Sra. BB se presentó designando letrado patrocinante y solicitando tener acceso al expediente (fs. 1.376) y que en la denuncia penal presentada por dicha codemandada como prueba (fs. 1.495 vto.), la misma señala: “Una vez constituidos en los estrados civiles, logramos obtener el expediente en la propia baranda de la Sede judicial y allí mismo comenzamos a analizar conjuntamente con el letrado el expediente en cuestión…” Lo cual demuestra que la accionada omitió desconocer los documentos en tiempo hábil para ello, desconocimiento que recién fue planteado al contestar y oponer excepciones con fecha 27/11/2024 (fs. 1517 vto.); esto es, más de cuatro años después de haber tomado conocimiento de las actuaciones y los documentos incorporados en virtud de los cuales se promovió el accionamiento en su contra.
La apelante alega subsidiariamente que habría sufrido una situación de indefensión, insinuando defectos en la notificación de la medida cautelar de embargo trabada en 2019.
Debió la recurrente, si argumentaba no residir en el domicilio de la calle Módena, promover el correspondiente incidente de nulidad por indefensión, lo que no se efectivizó.
Si estuvo mal notificada debió solicitar la nulidad de la notificación de dicho decreto para poder estar habilitada a desconocer los documentos.
No dedujo incidente de nulidad durante la primera instancia, que sería el mecanismo previsto legalmente cuando existe un defecto en la notificación practicada. Por lo cual, se comparte que ninguna violación al debido proceso se configuró en perjuicio de la Sra. BB.
El hecho de que estos documentos tengan (como se aduce en el recurso, a fs. 1.695) “...un espacio para completar el domicilio de(l) deudor solidario, que convenientemente está(n) en blanco…” no hace que el contrato pierda validez o eficacia obligacional. No alegó vicio (ni menos probó tal eventualidad) en su consentimiento a la hora de obligarse y suscribir tales recaudos. La existencia de un contrato de adhesión (tal y como lo califica la recurrente) no implica la falta de consentimiento ni, por ende, la nulidad o inexistencia del contrato.
VIII) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 688 C. Civil y 291 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Desestímase el hecho nuevo alegado por la co-demanadada BB.
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Minsitra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.