Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministro Redactor: Dr. Julio Alfredo Posada Xavier.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián. Dr. Julio A. Posada Xavier. Dra. Ana Karina Martínez Larrosa
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CABRERA, MARY Y OTRO C. ALVAREZ CALAMET, JUAN Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) ” IUE: 2-6355/2025 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 13/2025 del 22 de agosto de 2025 (fs. 145 a 154) dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 3er.Turno Dra.Yamel Tabarez Victoria.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se condenó a los demandados Simplify S.A., Igaben S.A., Mendoza Chico S.A. y Juan Carlos Alvarez solidariamente al pago a Mary Iosabel Cagbrera y Ruben Torterola de las sumas liquidadas en el Considerando IV, más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad de los créditos generados y hasta su efectivo pago. Las costas y costos en el orden causado.
Ante los recursos de aclaración y ampliación deducidos por la parte actora a fs. 257 y 158, por providencia No. 449/2025 del 28/08/25 (fs. 159 a 1610 se aclararon y modificaron los cálculos de las incidencias de los rubros, por haber padecido error material y conforme al art. 222.2 del C.G.P.
2º) Con fecha 8/09/2025 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 164 a 169) agraviándose por: a) La condena en forma solidaria por constituir un conjunto económico. b) Los rubros y montos condenados y c) La indemnización por despido. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.
3º) Por auto Nº 471/2025 del 8/09/20254 (fs. 170) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 25/09/2025 (fs.174 a 176) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.
4º) Por auto Nº 506/2025 del 25/09/25 (fs. 177) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 17/10/2025 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 186), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.
CONSIDERANDO:
I) La parte demandada se agravia porque entiende que no corresponde la condena en forma solidaria mediante la figura del conjunto económico y porque no existió relación laboral con los actores, existiendo error en la calificación jurídica y valoración de la prueba. En lo sustancial sostiene que las empresas demandadas son absolutamente independientes entre sí y que cada una tiene su propio giro comercial distinto a la de industria frigorífica. Se pretende que realice una prueba negativa, lo que contradice los principios generales de la prueba. Y para que existe conjunto económico necesariamente debe existir una pluralidad de empresas, que se organicen y beneficien simultáneamente de un trabajador. Y las personas jurídicas operan necesariamente a través de personas físicas sin que estas se responsabilicen personalmente por los actos de la sociedad. Y afirma que las declaraciones de los testigos son sospechosas ya que son ex empleados que tienen juicio contra las demandadas.
El Tribunal entiende que los argumentos esgrimidos por la parte demandada no logran desvirtuar ninguno de los fundamentos de la recurrida de fs. 148 para otorgar eficacia convictiva a los testimonios, es decir, nada dicen las recurrentes, en relación a la calidad de “testigos necesarios”, ni en relación al conocimiento de primera mano de los hechos y cuestiones debatidas, por parte de dichos testigos, ni del relato coincidente de los mismos, ni de lo fundamentado sólidamente a fs. 148 en el sentido de que “el motivo de sospecha de un testigo debe valorase a través de un criterio de razonabilidad y ponderación, debe verificarse si su versión puede o ha sido corroborada por otros elementos probatorios coadyuvantes ya que, el carácter de sospechoso no necesariamente implicará que deba prescindirse de lo declarado”, de manera que se trata de deponentes que han sido coincidentes y dan buena razón de sus dichos por haber presenciado los hechos directamente.
Y el Tribunal comparte de que es evidente que los testigos dieron buena razón de sus dichos y avalaron con sus declaraciones la existencia de cada uno de los indicios denunciados en la demanda y que son reveladores de que las codemandadas efectivamente configuran un conjunto económico.
Las demás afirmaciones que se realizan en este agravio del escrito recursivo en realidad carecen de todo respaldo probatorio. Así la afirmación de que se trata de empresas independientes entre sí, que cada una tiene su propio giro comercial (siendo que al contestar ni siquiera indicaron cuál es concretamente el giro de cada una de ellas), que los actores solo fueron empleados de Simplify S.A., (extremo que al contestar la demanda a fs. 96 y ss. habían negado), y que no se configuró un conjunto económico, así como que el Sr. Alvarez no ejerció poder de dirección (fs. 164 vta. y 165), son meras afirmaciones carentes de todo sustento probatorio , además de que no constituyen un análisis y crítica fundada a los fundamentos de la recurrida, desde que se afirma que error en la valoración de la prueba, pero no se señala absolutamente ningún error de esta naturaleza y no se analizan ni cuestionan los concretos indicios que señala la recurrida de la existencia del conjunto económico.
En tal sentido, nada dicen las recurrentes de la afirmación de que los actores desempeñaron tareas de manera indistinta para todas las demandadas, que todas las empresas tienen en común un mismo director o persona física ni que fuera ésta quien controlaba la actividad y la labor en todas las empresas. Tampoco se cuestiona que todas las demandadas comparten un mismo asiento físico y que utilizan las mismas herramientas e insumos, ni que existe trasiego de personal. Lo mismo sucede con lo concluido en relación a que Alvares es reconocido como el dueño de todas las empresas y como el único patrón.
Por otra parte, la aplicación de la teoría de la personería laboral del empleador, determina que sea exigible que necesariamente se tenga que probar que haya mediado fraude o dolo para poder responsabilizar a la persona física. En efecto, la personería laboral del empleador, ampliamente recogida en doctrina y jurisprudencia advierte que para el trabajador resulta ser su empleador aquella persona que ejerce a su respecto las facultades que emergen de la relación de subordinación en la que se encuentra inmerso, por lo que pueden dejarse de lado los aspectos legales que configuran determinados tipos de figuras jurídicas que en realidad ocultan otras que a los ojos del empleado son quienes aparecen como sus empleadores. Generalmente esta teoría se ha utilizado para la defensa de los derechos de los trabajadores cuando se pretende ocultar o exonerar a aquellas personas físicas o jurídicas que realmente son responsables ante sus reclamos (sentencia de la Sala Nº 110/2007 del 24/04/07 en ADJL Año 2007 c. 441 pág. 277).
Vale decir que la teoría de la personería laboral, implica aceptar que desde el punto de vista del trabajador para reclamar sus derechos en juicio le alcanza con ir contra quien se presenta ante sus ojos ostensiblemente como empleador, no es más que otra aplicación del principio de primacía de la realidad. En su conocida monografía sobre el tema de "La personería laboral del empleador", la Dra. María Josefina Plá Regules, concluye que: "la solución en estos casos de dudas sobre quien es el verdadero empleador, debe ser resuelta con un criterio uniforme derivado de los principios propios de esta disciplina, especialmente el de la primacía de la realidad con las motivaciones que lo fundan: exigencia de la buena fe, dignidad de la actividad humana, desigualdad de las partes e interpretación racional de la voluntad de las partes. El principio protector, el principio de la continuidad y el principio de la racionalidad ayudarán también al Juez en esta tarea de descubrir en el campo laboral al real empleador que será quien tendrá la personería laboral-procesal. Debe de tenerse presente que el derecho laboral tiene la suficiente autonomía como para otorgar personería laboral a determinadas realidades sin que esto importe otorgársela a todos los efectos jurídicos y puede también descartar dentro del campo laboral, privándola de efectos, la personería derivada de otras ramas jurídicas, pero que, trasladada al campo laboral, originaría serios perjuicios al trabajador." (cfr. "Revista de Derecho Laboral", N° 101, págs. 142-143; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2000, c 808; Año 2002, c. 403 y 773, sentencia del T.A.T. 4º 47/2018 del 21/3/2018 en B.J.N. entre otras). Y en el caso de autos, está suficientemente probado que el Sr. Juan Carlos Alvarez es reconocido como el titular de todas las empresas demandadas y como el único patrón.
Cabe agregar además, que este Tribunal ya se pronunció en este mismo sentido en un caso similar, en los autos caratulados: “ROMAN, NATALIA Y OTROS C/ ALVAREZ, JUAN CARLOS Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-95046/2024, en la sentencia No. 138/2025 del 18 de junio de 2025. Por todo ello, este agravio será desestimado.
II) En segundo lugar, se agravias las codemandadas porque entienden que no corresponde la condena al pago de los rubros reclamados por los actores, ni en los montos reclamados (fs. 166 in fine a 168 vta.). Concretamente sostienen que debe revocarse la condena al pago de diferencias de categoría, aguinaldo, presentismo, sustitutivo de carne y productividad, diferencias de salarios, horas extras, licencia no gozada, salario vacacional, incidencias e indemnización por despido. Afirmando que no corresponden y que la base de cálculo fue controvertida no existiendo prueba que acredite el jornal que los actores dicen que percibían. Además, tampoco puede tenerse por acreditado el trabajo en forma posterior al incendio de la planta.
En realidad, se trata de un agravio que no se encuentra debidamente fundado, no cumple con lo exigido por los artículos 253.1 del C.G.P. y 17 de la ley 18.572, en tanto se limita a decir que los mismos no corresponden y que la base de cálculo fue controvertida, remitiéndose a lo expresado en la contestación de la demanda.
Como expresa Tarigo en lecciones de Derecho Procesal Civil, Tomo II pág. 240, recogiendo lo establecido por el artículo 253.1 del CGP: "La apelación por ser fundada, contendrá la expresión de agravios, esto es, la pormenorización de los errores en que había incurrido la sentencia...". En el mismo sentido enseña Véscovi que “la expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia (algunos dicen punto por punto, lo que puede ser exagerado) señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio” (Derecho Procesal Civil, T. VI 2ª parte págs. 111,112).
La Sala aplica, entonces, el criterio unánime de la jurisprudencia en el sentido de que “La expresión de agravios no constituye una simple fórmula carente de sentido, sino que exige un análisis pormenorizado de la sentencia que causa perjuicio a la parte, por medio de una crítica razonada del pronunciamiento antecedente, demostrando los motivos que tiene para considerarla errónea, refutando en forma clara y concreta las conclusiones de hecho o aplicación de derecho. En consecuencia, debe interpretarse como una inobservancia a la carga de fundar el recurso de apelación, la mera disconformidad con la sentencia (RUDP 1998/3-4 casos 265 a 267)" (caso Nº 325 del Anuario Jurisprudencia RUDP 4/2001).
Así el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno en Sentencia Nº 47 de 2/3/2000 estableció: "Ya se ha dicho jurisprudencialmente, que la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error "in iudicando" para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el examen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas." (RUDP 3/1995 caso 318).
Sin dudas las expresiones del recurrente ya referidas, no constituyen una adecuada expresión de agravios, en tanto no realizan un análisis completo y concreto de los principales fundamentos de la sentencia y no contienen una crítica concreta y debidamente fundamentada, contra los argumentos desarrollados por la a-quo a fs. 99 y ss. No hay agravio fundado alguno, por lo que debe declararse a la parte actora por desistida de la apelación (cf. Sentencia Nº 243 de 10/9/2003, Nº 338 de 18/11/2003, La Justicia Uruguaya T. 130 año 2004 suma 130077 y Anuario de Jurisprudencia Laboral año 2006 c. 32 y 33 p. 28, sentencia de la Sala Nº 518/2011 del 16/11/11). Idéntico criterio ha adoptado la Sala de 2º Turno en sent. Nº 242 del 20/12/06 (A.J.L. año 2006 c. 31 p. 27 y 28).
Es que como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacional “la falta de fundamentación de la apelación puede conllevar el rechazo de la misma, porque el régimen de los recursos y de las instancias es de orden público y reserva legal (art. 18 de la Constitución de la República). Corresponde el examen de su admisibilidad y procedencia por el órgano de alzada, en forma prioritaria y aún de oficio, incluso en hipótesis de no impugnación de la resolución que franqueó la alzada…Como enseña Véscovi, la expresión de agravios constituye una necesidad, puesto que constituye… la medida de la apelación (la pretensión de la segunda instancia) dentro del régimen dispositivo que nos rige…debe ser fundado. En cuanto al contenido, la expresión de agravios debe consistir en un análisis de la sentencia (algunos dicen punto por punto, lo que puede ser exagerado) señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicios. Lo que hace que se rechace, como expresión de agravios, la simple remisión a lo ya expresado en escritos ya presentados (como la demanda o la contestación o los alegatos). Tampoco se cumple con la carga de expresar agravios con la “mera disconformidad con la decisión por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones o apreciaciones subjetivas” (R.U.D.P. Nº 4 año 2005 c. 384, 386 pág. 742 y ss., AJL 2006 c. 36 p. 29).
En la medida entonces que la existencia de la relación laboral, contrariamente a lo que sostiene los apelantes, ha resultado acreditada en autos, el agravio crece de todo sustento ya que probada la misma, la carga de creditar el monto del jornal correspondía a la empleadora demandada. Y en cuanto a la base de cálculo, la carencia de documentación, siendo que es el empleador quien está en mejores condiciones de producir dicha prueba, si bien se realizó una liquidación alternativa, nada se explicó acerca de los cálculos realizados por lo que tampoco esta parte del agravio es de recibo.
Debe verse que se pretende extemporáneamente controvertir la procedencia de los rubros a los que se hizo lugar, siendo que, al contestar la demanda, nada dijeron al respecto, no cumpliendo con la carga de la efectiva contradicción (art. 9 de la ley 18.572). Y en relación a las horas extra, solamente se cita jurisprudencia pero no se analizan ni critican los fundamentos de la recurrida y el análisis de la prueba testimonial que la misma realizó por lo que claramente se trata de un agravio infundado.
III) Por último y por lo que viene de exponerse, tampoco es de recibo el agravio de fs. 168 vta. y 169 por la condena al pago de la indemnización por despido directo. En efecto, contrariamente a lo que se sostiene, en autos si resultó acreditada la existencia de la relación laboral invocada por los accionantes, compartiéndose totalmente en este sentido las conclusiones de la recurrida.
Los actores Sra. Mary Isabel Cabrera y Ruben Torterola en su demanda de fs. 57 y ss. fueron claros en expresar en el numeral 27 a fs. 61 vta. que en el mes de marzo de 2024 quedaron sin trabajo, ya que se les informó que no había más fecha de reintegro y que debían aguardar a que se reiniciaran las tareas, lo que no aconteció, sin perjuicio de que a fs. 59 aludieron al cierre de la planta. Y nada de ello resultó debidamente controvertido por los accionados en su contestación. Es más, a fs. 104 entendieron que lo reclamado fue una hipótesis de despido indirecto, cuando no surge de autos esa situación, y es en función de ello que desarrollan su defensa.
Al apelar, nuevamente no analizan ni critican los fundamentos de la recurrida, que entendió que se configuró un despido directo porque se les dijo que no había más trabajo (fs. 150 vta.) y se pretende sostener que ello no es así, porque estaban amparados al subsidio por desempleo, pero no tienen en cuenta que la sentencia tuvo por probado que en ese tiempo igual se los convocó a trabajar.
IV) Se impondrán las costas a cargo de la parte demandada (art. 337 de la Ley Nº 16226), no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1, 261 del C.G.P. y 688 del C.Civil).
Por lo expuesto, los fundamentos expresados, las normas legales citadas y lo establecido por los artículos 197, 198 y 344 del C.G.P. y art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIÓN Y CONTRIBUCIÓN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DR. JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
PRESIDENTE
DRA. ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRO
DRA. MARIA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.