Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DA SILVA GERMAN, LUIS y otros c/ PRODOMUS SRL y otro- PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-11646/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°37/2025 de 18 de junio de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 7° Turno, Dra. Elena Salaberry.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, hizo lugar a la demanda y en su mérito, condenó a PRODOMUS SRL y ANTEL en forma solidaria, al pago a los actores de los rubros reclamados según liquidaciones de la demanda, más actualización, multa e intereses legales a la fecha de su efectivo cobro.
2) A fs. 347/352 compareció la representante de la parte codemandada ANTEL interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios por la atribución de responsabilidad solidaria a su respecto; el acogimiento de rubros no acreditados y falta de sustanciación de la demanda.
También por la condena al pago de la multa y daños y perjuicios.
3) Por decreto N°1291/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, siendo evacuado por el representante de la parte actora a fs. 360/361 solicitando se confirme la sentencia recurrida.
4) Por providencia N°1533/2025 se franqueó el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda.
5) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La codemandada ANTEL se agravia por la responsabilidad solidaria que le es atribuida. Expresa que la Sede no especifica que esfuerzo probatorio mayor se requería de ANTEL, ni cómo el control realizado fue insuficiente para mutar la responsabilidad a subsidiaria. Y que se exige a ANTEL un nivel de control que excede la razonabilidad y la naturaleza de la relación de tercerización.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que en el expediente los actores reclamaron el pago del salario del mes de agosto de 2024 que solo se le abonó una parte y de setiembre que no se le pagó.
En la contestación de la demandada ANTEL se limitó a decir lo mismo que en la apelación que presentó prueba de los controles, pero lo cierto es que a los actores se les pagó parcialmente el mes de agosto y no se les pagó setiembre de 2024, de los cuales no se presentaron los recibos.
El Tribunal se afilia al criterio doctrinario del control razonable que excluye la simple recepción de documentación por parte del empleador directo. La falta de argumentos del escrito de contestación de la codemandada en cuanto a controles específicos y la ausencia de prueba susceptible de acreditar controles efectivos vinculados a la situación del expediente, determina considerar, que la responsabilidad de la codemandada ANTEL ha de ser solidaria por los rubros condenados en autos.
La Sala ha sostenido: “La recepción de la documentación referida por las codemandadas no acredita que hubieran actuado de acuerdo al parámetro de “buen hombre de negocios” en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios y mano de obra” (Cf. Rosembaun y Castello, obra citada, pág. 158). Los autores de referencia destacan que la empresa “no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos (alude a los proveedores) se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma” y concluyen que “no basta con aportar los documentos mencionados en el art. 4° de la ley 18.251, sino también acreditar que ha realizado un control razonable de los mismos”. (TAT 3° SEF-0014-000171 de 20/6/2016, AJL 2016 c. 724).
Procede entonces confirmar la sentencia apelada en punto al alcance de la responsabilidad de la codemandada ANTEL.
3) La parte codemandada ANTEL se agravia por el acogimiento de los rubros no acreditados, sobre todo lo referente a las horas extras y los descansos semanales que expresa deben probarse y que tal carga recae sobre el actor, no aportándose medios probatorios. Y que resultó probado que las horas extras y los descansos intermedios fueron abonados en tiempo y forma.
El agravio es de recibo.
En primer término, cabe establecer que una demanda acumulada como la tramitada en este expediente, opera en contra de los intereses de cada trabajador individual. Lo que pudo y debió ser relevado por la Sede A quo, no existiendo comunidad fáctica en los hechos relativos a cada trabajador.
Asimismo, la demanda en cuanto a los rubros horas extras y descansos semanales carece de relato fáctico. Además, los recibos que aportan con la demanda indican que les pagaban horas extras, por ejemplo, a fs. 54, 58 y ni siquiera lo mencionan en la demanda.
La demanda es genérica, no pudiendo admitirse un reclamo así estructurado, por tanto, en ausencia de demanda suficiente, no nace la carga de controversia, lo invocado no ingresa como objeto de la prueba. Y no hay absolutamente prueba de nada.
La regla de admisión por la contestación de la demanda por Prodomus Srl, no exonera a la parte actora de presentar prueba sobre la realización de horas extras y trabajo en días de descanso, y en autos no se diligenció prueba sobre tales rubros.
Sólo podría tenerse por cierto el descanso intermedio que se lo abonaban en el recibo, único rubro que surge probado que no los gozaban.
En conclusión, en cuanto al agravio de la parte codemandada por el acogimiento del reclamo por concepto por horas extras y descansos semanales, entiende la Sala que la demanda no cumple con la carga de alegación prevista en el art. 117 del CGP al que remite el art. 8 de la Ley 18.572, lo que determina la improcedencia del reclamo.
La doctrina procesal recuerda la singular importancia que adquiere el cumplimiento de las cargas impuestas al accionante en cuanto al relato de los hechos fundantes de la misma. Esa conducta reticente de la parte actora debe ser tenida en cuenta para resolver la cuestión objeto de debate. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P., y en el proceso laboral del artículo 8vo. de la Ley 18.572.
Si la parte actora incumple su carga de afirmación, con independencia de la admisión inicial de la demanda, las consecuencias de dicho incumplimiento se proyectan de modo contrario a su interés al momento del dictado de la sentencia mérito. Dado que los hechos que pueden integrarse útilmente al proceso, a su objeto y al de la prueba, no son otros que los que, según dispone el artículo 137 del Código General del Proceso son aquellos que “invoquen las partes y sean controvertidos”. Por razones de orden lógico la carga de afirmación precede a la de controversia que presupone aquella. Por lo que todo aquello que es de conocimiento de quien reclama, tiene la carga de invocarlo clara y detalladamente el accionante. Por medio del profesional que por imperio legal ha de representarlo en el proceso (artículo 24 Ley 18.572).
En este sentido tiene criterio reiterado esta Sala de Apelaciones de 3er Turno, con anterior integración, por argumentos que sus integrantes actuales comparten.
El artículo 198 del Código General del Proceso dispone que las sentencias recaerán sobre “las cosas litigadas por las partes”. La doctrina asimila la expresión legal a la concordancia exigible entre el fallo y el objeto del proceso. Una parte del objeto del proceso lo constituyen los hechos, y el objeto de la prueba no es sino una parte a su vez del objeto del proceso. El objeto de la prueba, se integra con los hechos que requieren prueba, que no son otros que los expresados en el artículo 137 ejusdem ya mencionados. Los invocados por las partes que además sean controvertidos. Si la parte actora no invoca los hechos imprescindibles y suficientes en respaldo de su pretensión, no solo no surge para el contrario la carga de controvertir, que puede poner de manifiesto mediante excepción de oscuro libelo, sino que esos hechos no alegados tempestivamente no ingresan como parte del objeto del proceso (artículo 198 C.G.P), ni de la prueba (artículo 137 C.G.P) por no ser invocados ni por ende controvertidos. Y tampoco pueden integrar el material de cognición en la alzada (artículo 257 del C.G.P). Es por esa razón que la insuficiencia de la demanda derive, en etapa de sentencia definitiva en ausencia de fundabilidad. Y por ende en el rechazo de las pretensiones carentes de fundamento fáctico inicial suficiente.
Si bien considera la Sala que los actos de demanda deben ser interpretados con flexibilidad, de modo tal de que el acto pueda cumplir su finalidad. Pero el proceso laboral es proceso dispositivo y el Tribunal, en ningún grado, puede suplir las insuficiencias de la parte interesada, en el caso, el actor en cuanto a la articulación de la plataforma fáctica en que asienta sus reclamos. El inciso 2do del artículo lro. de la Ley 18.572, determina por el giro que refiere a la prueba de los hechos objeto de controversia, que también en el proceso laboral el Juez está constreñido a la consideración de los hechos invocados por las partes en los actos iniciales de proposición.
En su mérito, dado que la demanda ha sido insuficiente en los puntos que vienen de analizarse, la demanda a su respecto ab initio no podía ser atendida ni prosperar.
Por los argumentos expuestos, procede revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al pago de horas extras y descansos semanales, absolviendo a la parte demandada de su pago.
4) También se agravia ANTEL por la condena de los rubros multa y daños y perjuicios por su naturaleza punitiva, reparatoria exceden el marco de la responsabilidad por tercerización.
El agravio no es de recibo.
Las leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que comprende tanto a las obligaciones salariales como indemnizatorias, entre las que se encuentra la indemnización por despido.
Cabe tener presente que art. 7 de la ley 18.251 define las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que siendo el despido una obligación laboral consagrada legalmente ante la ruptura unilateral del vínculo laboral por el empleador, la misma se encuentra en el presupuesto de la norma. Por tanto, la codemandada ANTEL resulta responsable en el pago de este rubro.
En cuanto a la condena al pago de la multa, se fundamenta en que el art. 1 de la ley 18.099 establece la responsabilidad de la empresa principal por “las obligaciones laborales”, expresión amplia que comprende todos los créditos laborales, incluidos los daños y perjuicios que preceptivamente se generan siempre que se condene al pago de rubros salariales y la multa que también preceptivamente se genera siempre que se adeuden rubros laborales.
A su vez, el art. 29 de la ley 18.572 dispone: “La omisión en el pago de los créditos laborales generará automáticamente, desde su exigibilidad, un recargo del 10% (diez por ciento) sobre el monto del crédito adeudado”. La norma no distingue entre los diferentes sujetos obligados al pago de los créditos laborales, por lo que no existe fundamento alguno para excluir a la empresa principal responsable en el pago de los créditos laborales generados mientras el trabajador de desempeñó en su beneficio al pago de la misma.
En suma, la responsabilidad incluye los créditos laborales y sus accesorios. No hay fundamento para una interpretación restrictiva contraria a la regla in dubio pro operario.
5) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO A LA CONDENA POR LOS RUBROS HORAS EXTRAS Y DESCANSOS SEMANALES, EN QUE SE LA REVOCA, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE SU PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.