Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 254/2025
12 de noviembre de 2025
Se condena al pago de créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 2-82219/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES:Dras. Mónica Pereira Andrade, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ESTIVEZ MORENO VIRGINIA C/COMISION NACIONAL DE APOYO A LA SALUD MENTAL. PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572)”, IUE 2-82219/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia 42/2025, de 21 de agosto de 2025 (fs. 540 y ss), dictada por la Señora Juez Letrado del Trabajo de la Capital de ler Turno, Dra. Maria Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, falló en lo esencial: Amparando parcialmente la demanda y, en su mérito, condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 293.816, más sus incidencias en aguinaldo, licencia y salario vacacional, reajustes e intereses legales que se continúen devengando hasta su efectivo pago, más un 10% en carácter de multa legal y un 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos. Ampárase la condena a futuro de conformidad con lo establecido en el Considerando VI), fs. 558. Costas de Oficio y costos por el orden causado. Fs. 559.
2) A fs. 562 y ss. obra escrito de la parte actora quien expresa que le causa agravio que no se hiciera lugar al complemento de licencia y salario vacacional, dispuesto por Convenio Colectivo. Sostiene que el rechazo agravia a su parte dado que la propia demandada sostiene a fs. 392 vto que a su mandante en en el año 2021 le corresponden dos días de licencia y en el año 2022 le corresponden tres días de licencia. Lo que implica una admisión de los hechos por parte de la contraria. Que la demanda analizó año a año los días que generó y los que no y que ello implica un reconocimiento de adeudo. Pide que en lugar de lo decidido se condene al pago de cinco días de complemento de licencia especial y su salario vacacional dispuesto por convenio colectivo respectivo, por los años 2021 y 2022, estando al último sueldo percibido por la actora.
Asimismo, respecto del porcentaje de daños y perjuicios preceptivos su parte reclamo el 20% y la sede aplicó el 10%. Que se acreditó las cargas familiares y que por error de tipeo en el cuadro final de la liquidación se tipeó el 10% que no corresponde a lo reclamado pues el monto calculado duplica el valor de la multa. Pide la revocatoria de la apelada en ambos puntos.
3) A fs. 567 y ss. comparece la Comisión Nacional de Apoyo a la Salud Mental, expresando que le causa agravio que se haga lugar al rubro de atención directa al paciente psiquiátrico con fundamento en la cosa juzgada. Y por lo que afirma es una una errónea interpretación de la norma de reenvío y su interpretación,. Invoca que la Sala fundamento su criterio en una sentencia anterior de un Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Tercer Turno y que ha cambiado su posición. Dice que se recurre a la cosa juzgada y a la prueba testimonial que procede de compañeras de trabajo o amigas, y que no basta con esa prueba para acreditar el rubro y que el problema es hermenéutico interpretativo y de aplicación de la normativa imperante y que ello sobrepasa con creces el mero hecho de que se declare que se trabaja en contacto con pacientes psiquiátricos.
Asimismo expresa que le causa agravio la condena por concepto de descansos intermedios trabajados. Invoca que lo decidido no se ajusta a la realidad y que los trabajadores del Hospital descansan todos. Lo que se suma a la existencia de un lugar acondicionado para hacerlo. Los testigos presentados por la contraria realizan declaraciones “circulares”, que no hacen a la causa y mantienen todos el mismo discurso. Dice que no es cierto lo declarado por la testigo Santana respecto al desmantelamiento del comedor, a que el mismo no cuente con todas las comodidades para el goce del descanso intermedio no es cierto que no funcione el reloj de marcado existente en el mismo. Analiza los distintos testimonios, señalando que incluso las supervisoras han realizado reclamos, las propias nurses que deben controlar a los auxiliares de enfermería, no realizan controles de ningún tipo y desconocen las directivas emanadas de la jerarquía.
Se agravia asimismo su parte por la condena a futuro. Invoca en su respaldo que la parte actora en nada funda su demanda en punto a la condena a futuro, no suministra una base sobre la cual se liquidaría. No hay fundamento alguno de la pretensión y la sede no puede ir más allá supliendo lo que no hizo la parte actora. Los descansos están sujetos a condiciones de procedibilidad. Y pueden mediar cambios de circunstancias. Pide la revocatoria del fallo. Dice que siempre se abonó lo que corresponde a la trabajadora y que no procede su derecho al cobro. Pide la revocatoria de la impugnada en la medida de los agravios.
3) Conferido traslado de los recursos, comparece a fs. 590 la parte actora oponiéndose a los agravios de la parte contraria por los fundamentos que expresa en el escrito respectivo.
4) Se concedió la apelación franqueándose la alzada.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Culminado el estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (articulo 61 Ley 15.750), se procede al dictado de la presente sentencia, en el día de la fecha en los términos acordados.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria con el alcance y por los fundamentos que a continuación se expresan en función del orden de análisis que corresponde a los agravios planteados por las partes.
2) Agravio de la parte actora, por no haberse hecho lugar al reclamo por concepto de licencia y salario vacacional dispuestos por Convenio Colectivo. Invoca que la parte contraria admitió la procedencia del reclamo a fs. 392 vto. por los días de licencia que le corresponden a la trabajadora en el año 2021, dos días de licencia y en el año 2022, tres días de licencia, lo cual configura admisión de los hechos invocados por su parte.
La sentencia apelada luego de considerar que en el punto no había recaído cosa juzgada, por el rechazo del reclamo por razones formales, (v. considerandos a fs. 553/554) desestimó el reclamo, por el listado de inasistencia de la actora, a fs. 310/311. Al formular el reclamo por licencia y o licencia especial, la parte actora había invocado la existencia de prueba trasladada y lo decidido en el año 2020, sobre la cláusula 12 del Convenio colectivo, la fundamentación de la parte actora no informa a qué Convenio colectivo refiere en concreto. Menciona una circular nro 39, la cual obr a fs. 138. Dicha circular refiere al artículo 312 de la Ley 17.930 de 2005. Se expresa en los resultandos de la resolución que la norma faculta al MSP a otorgar una licencia especial de cinco días, a funcionarios que desempeñan tareas de enfermerías y servicios, la que pondrán gozar conjunto o separadamente el período ordinario o en forma fraccionada. Se mencionan que quedan comprendidos en el beneficio de dicha licencia, “aquellos funcionarios que desempeñan tareas de enfermería o servicios, en los establecimientos asistenciales del Ministerio de Salud Pública”. Y agrega que se considera a los efectos de la referida licencia, tareas de enfermería y de servicios, las desarrolladas por Licenciados, Técnicos que desempeñen tareas correspondientes al escalafón B, Personal técnico profesional, ….. Y en cuanto a los requisitos se dispone que el funcionario deberá haber computado doce meses de labor durante el año civil inmediato anterior. Y si no comprende el desempeño la totalidad del período se tendrá derecho a gozar de esa licencia, “en proporción al tiempo que le correspondiere por concepto de licencia ordinaria, …El escrito de la copia de la normativa invocada por la actora es ilegible. A fs. 152 la parte actora refiere a Licencia y Salario vacacional “ dispuesta por Convenio Colectivo”. Convenio que nunca identifica como tal. Reclama a valor de salario “cobrado”, valor que se entiende incluye el incentivo que su parte no incluyó cuando calcula el sueldo pagado, en el reclamo, correctamente desestimado por diferencias salariales por la A quo. Lo cual configura una inconsistencia de la demanda. La parte demandada al contestar el accionamiento a fs. 392, y ss. invoca que el reclamo no corresponde “bajo ningún concepto”. Expresa que no corresponde el reclamo porque cuando se goza al trabajador se le continúa pagando como si trabajase. Es decir, a juicio de la Sala que se invoca que no se deslinda el pago en recibos porque el derecho a la licencia, durante la vigencia de la relación laboral es al goce y no al cobro. Pero agrega además otra objeción que es que para la procedencia del reclamo deben darse las condiciones objetivas de percepción establecidas en la Circular nro 39 que la Sala viene de analizar. No haber tenido cinco faltas injustificadas o más de 5 justificadas, o en caso de licencias médicas perderá un día por cada cinco en que se haya encontrado en licencia médica.
Y por último existe un tercer argumento esgrimido por la parte demandada que a criterio de la Sala es de recibo y que marca la improcedencia del reclamo en su totalidad. Por razones de orden estrictamente normativo. Afirma la demandada que el beneficio no está establecido en acuerdo o convenio alguno. Y agrega que el carácter de beneficio para los trabajadores del sector, lo que implicaría la suma del salario vacacional.
Llegados a este punto, considera este colegiado que asiste razón a la parte demandada cuando advierte la inexistencia de convenio colectivo que consagre el beneficio. Tomando en cuenta que la demanda menciona escuetamente que se trata de beneficio establecido por “convenio colectivo” sin individualizar el convenio y que en discordancia con el fundamento invocado del reclamo, aporta la circular 39, la cual refiere exclusivamente a un beneficio otorgado por una ley, incluyendo en el texto de la circular solo referencias a los funcionarios y a rubros abonados por el Ministerio de Salud Pública, ha de concluirse que la parte actora no logra articular en el punto, una demanda que evidencie tener respaldo normativo alguno. Nótese que el Convenio de 6 de diciembre de 2004, aportado por la parte actora, en la clausula 12, dispone que a partir de 1ro de enero de 2005, los funcionarios gozaran del siguiente régimen de licencia, la reglamentaria, y b) una licencia complementaria de cinco días a partir de la entrada en vigencia de la normativa que implemente el beneficio para los trabajadores del MSP. Pero dicha cláusula prevé el beneficio para dependientes “solo de patronato”, lo que según resulta de los recibos de pago no es la situación de la actora quien, de buena fe aclara, que tiene un cargo similar, en otro horario, como dependiente de ASSE. Entonces la referencia genérica que formula la demanda es insuficiente para concluir que en el punto la demanda fuera proponible y que pudiera siquiera ab initio prosperar. Sabido es, lo complejo de la articulación de las normas que rigen la situación de los trabajadores con desempeño en los Hospitales, entre otro como el Hospital por la convergencia de varios sujetos, de derecho público y privado (ASSE y la actual Comisión accionada, antes, Comisión Honoraria Patronato del Psicópata). Por ello es requerible a quien reclama la precisión en todo los requisitos dispuestos por el artículo 117 del C.G.P, para la demanda, lo que incluye el desarrollo de una plataforma fáctica precisa y además la invocación precisa del derecho. En autos se ha controvertido que exista Convenio Colectivo habilitante para la percepción del beneficio por parte de la actora, y la circular y normativa agregada a la causa, no avala la procedencia del reclamo respecto de la actora funcionaria que además de ser paralelamente funcionaria pública, es además funcionaria incentivada, en la relación laboral que paralelamente mantiene con la Comisión demandada. La circular 39 refiere a la fuente del concepto en el artículo 312 de la Ley 17930. Textualmente dicha norma dispone que: Facúltase al Ministerio de Salud Pública a otorgar a los funcionarios que desempeñan tareas de enfermería y servicios en el Organismo, el derecho a usufructuar de una licencia especial de 5 (cinco) días, además de la licencia ordinaria, la que se podrá hacer efectiva, conjunta o separadamente al período ordinario e incluso en forma fraccionada”. Se trata de una norma de presupuesto, que refiere al Ministerio de Salud Pública, y a los “funcionarios” que desempeñan tareas de enfermería y servicios en el organismo. Y la parte actora ni en la demanda ni en la apelación invoca ni acredita elementos argumentales suficientes ni fácticos ni en cuanto a invocación de derecho aplicable para evidenciar que se ha generado su derecho a la percepción de lo reclamado en base a un “convenio colectivo”. Existe discordancia entre la Circular 39 y la fuente normativa, legal de la licencia que nos ocupa, y la fuente Convenio colectivo en que afinca el reclamo. Lo que impone su liminar rechazo. En el escrito recursivo la parte actora insiste en aspectos fácticos de admisión, pero a juicio de la Sala el obstáculo a la procedencia del rubro es estrictamente normativo (iura novit curiae, quaestio iure). De existir otros Convenios Colectivos sea tripartitos o bipartitos generadores del derecho ampara la actora era carga de la actora invocarlos con precisión en autos. El comunicado 23/2021, no menciona la licencia reclamada porla actora (fs. 338) La ley 18345 en el artículo 9 prevé la creación de regímenes de licencias más beneficiosos pero en autos no se invoca por la actora la existencia de un convenio colectivo en tal sentido. Si bien en el ámbito del Grupo 15, del a Salud privada, existen licencias diversas y especiales, en autos el reclamo no se fundamenta invocando dicha normativa, tampoco la propia del Grupo 20 en materia de licencias. Todo lo que converge en el sentido de referencia. La demanda es de rechazo en el punto por razones formales, en tanto no cumple quien reclama la carga de evidenciar concordancia entre lo pretendido y el derecho que invoca de modo insuficiente. Se desestima el agravio.
3) Agravia a la parte demandada que se haya hecho lugar al reclamo por concepto de partida de Atención Directa al Paciente Psiquiátrico”. (fs. 567 vto y ss). En puridad lo que la parte plantea se trata de un único agravio que refiere a la condena por dicha partida, para lo cual desarrolla dos tipos de argumento, uno de tipo jurídico relativo a los supuestos y alcance de la “cosa juzgada” por la existencia de sentencias dictadas en expedientes anteriores (v. autos acordonados y a la vista: Brun Nilva y otros c/ Comisión Honoraria Patronato del Psicópata. Proceso Laboral Ordinario Ley 18572). La sentencia dictada en las presentes actuaciones, a fs. 551, Considerando b) entendió que que se había verificado cosa juzgada por sentencia condenatoria recaída en las referidas actuaciones anteriores. La sentencia dictada por esta misma Sala a fs. 633 y ss. de los acordonados Nro 78/2021, con anterior integración (vide fs. 643 de la causa agregada por cordón, Considerando 6). El agravio lo había expresado la demandada, en lo que este Colegiado tuvo en cuenta, en el entendido que la remisión contenida en los laudos de los Consejos de Salarios, no solo comprenden lo mínimo salariales de las categorías no previstas con exclusión de otras partidas de carácter marginal, beneficios o condiciones de trabajo establecidas en ese otro grupo de actividad. La Sala reitera el criterio sustentado en anteriores pronunciamientos, en cuanto a que: “…. los salarios y retribuciones incluidas las partidas que configuran retribuciones y se integran como parte del salario, para trabajadores en situaciones como la de autos con cargo y funciones no previstas en el Grupo 20, sino en el Grupo 15, son de aplicación las normas a las que reenvía el laudo del Grupo 20”. Y acto seguido el Tribunal de Apelaciones de 3er Turno realizo la interpretación de la normativa convocada. Sin analizar absolutamente ninguna consideración de orden fáctico probatorio como fundamento de la confirmatoria dispuesta en ese punto. Entonces, la Sala en este acto y con su actual integración considera que, más allá del alcance que se entienda corresponde dar a una sentencia condenatoria anterior, que declaró el derecho a la percepción de un determinado rubro laboral para un lapso anterior, respecto del mismo rubro ya condenado, cuyo cobro se pretende en un proceso posterior por un lapso también posterior al abarcado por la anterior condena; en toda hipótesis y cualquiera sea el criterio sobre esa cuestión, no puede desconocerse que en caso de reclamos que, como ocurre con el caso de la partida de atención directa al paciente psiquiátrico y con el reclamo por descansos intermedios, dichos rubros para generarse tienen un aspecto normativo y otro fáctico. Y ambos pueden haber variado luego del dictado de una sentencia condenatoria. Por lo cual ambos componentes deben ser analizados en detalle y caso a caso para poder afirmar triple identidad que proyecte efecto de cosa juzgada entre el proceso anterior y el posterior. Entonces, pierde relevancia en estos autos la cuestión del alcance que cada Ministro integrante del Colegiado entienda con carácter general que corresponde asignar a la existencia de sentencia previa respecto de un reclamo por un lapso temporal posterior al dictado de dicha sentencia, y si esa circunstancia temporal enerva por sí o no el efecto de cosa juzgada. Lo dicho por cuanto, en el caso presente la sentencia condenatoria de segunda instancia afincó en razones estrictamente normativas, por la interpretación dada a la norma de reenvió, contenida en la normativa del Grupo 20 a otros Sectores de actividad para categorías y funciones no comprendidas en la normativa del Grupo 20. Desde esta perspectiva s admisible el análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto respecto del reclamo por la referida partida. Al apelar, la demanda no menciona improcedencia del reclamo por razones fácticas. Lo cual exiliaría dicha cuestión del análisis a realizar en el presente grado. Sin perjuicio de lo cual,tratándose la actora de Auxiliar de Enfermería con desempeño en Sala, ya por el cargo y lugar de desempeño ello conlleva considerar que su tarea implica la atención directa al paciente psiquiátrico. Lo cual además corroboran absolutamente todos los testimonios y documentación agregada en autos. Desbrozada la cuestión fáctica, y aun dejando de lado la cuestión de si opera o no en estos autos cosa juzgada por la existencia del proceso anterior, la Sala considera de total recibo la pretensión deducida en autos por dicho concepto. Por cuanto, contrariamente a lo que invoca la parte demandada, la Sala mantiene el criterio que ha sustentado en casos análogos, considerando que la norma de reenvío, determina que dicho reenvío abarque todo concepto retributivo, sea que este se perciba en dinero o en especie, y sea que se trate de partidas fijas o de partidas variables. Dado que se trata de fundamentación de orden jurídico, no cabe sino remitirse a la fundamentación incluida en la sentencia Nro 78/2021, (particularmente fs. 643 y ss. Considerando 6, del expediente IUE 2-16964/2020). Dicho criterio ha sido reiterado recientemente en sentencia de esta misma Sala con actual integración:“La Sala entiende, y así se ha pronunciado en múltiples Fallos anteriores, que no existe respaldo normativo, ni de texto, ni por aplicación de las reglas de interpretación específicas del Derecho Laboral, que avale una interpretación restrictiva que solo considere el reenvío al salario base mínimo, incluyendo tanto salario mínimo como compensaciones previstas en el Grupo de actividad, que claramente califican como remuneración. Por lo tanto, en términos generales, considera el Tribunal, reiterando criterio anterior en el punto que a la parte actora “… le es aplicable la cláusula IX disposiciones generales, del Decreto 463/2006. La Cláusula IX DISPOSICIONES GENERALES, del Convenio Colectivo incluido como anexo al Decreto de 20 de noviembre de 2006, aplicable a dicho grupo, textualmente expresa: “IX DISPOSICIONES GENERALES. Los cargos que no estén contemplados en este laudo y referidos a funciones deportivas, educativas o de enseñanza, salud (…) serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades”. Dicha norma fue incluso reiterada en la Ronda 2010 de los Consejos de Salarios del Grupo 20, al que pertenece la Comisión, con fecha 17 de noviembre de 2010 en idénticos términos. Y según consigna la normativa de nivel tripartito, para el Grupo 20, Ronda 2013 de los Consejos de Salarios respectivos, norma de fecha 25 de octubre de 2013 (pg. Web del M.T y SS), dicha norma se reitera aunque con una redacción ligeramente diferente: “Las categorías o cargos que no estén contemplados en este laudo, referidos a funciones……de salud…”, repitiendo la anterior redacción, con un agregado que expresa: “En ningún caso la remuneración asignada podrá ser inferior al salario mínimo del Grupo 20, Subgrupos 02 y 03….”.
“En aplicación de la remisión efectuada a los Grupos de los Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades, en el caso de las actividades y tareas propias de la salud el Grupo de los Consejos de Salarios que corresponde a la actividad de la actora, es el Grupo 15, aplicable al giro de actividad Salud. La norma aludida, Clausula IX DISPOSICIONES GENERALES del Decreto antes individualizado se trata de una disposición que regula en cuanto a las remuneraciones, las correspondientes a los “cargos” no contemplados en el laudo y régimen de categorías del G. 20, y referidos a determinadas funciones específicas, ajenas en puridad al grupo de actividad que da nombre al G. 20. En tal caso la propia norma remite a las disposiciones propias de los cargos y funciones que corresponden a cada trabajador previstas en la especie, para el Grupo 15. La interpretación de la disposición que se formula se corrobora incluso al tenor de los agregados que a la norma originaria se efectuaron en la Ronda 2013 del Grupo 20, y posteriores que deja en claro que la remisión a otras remuneraciones diversas de las previstas para el G.20, se aplican a situaciones en que las categorías o cargos no están contemplados en la normativa tripartita aplicable al Grupo de Actividad por la que revista ante el M.T y SS la empresa para la cual prestan trabajo los empleados. (omissis) La norma de reenvío utiliza el término retribuciones, lo que resulta inclusivo de todas las partes que integran el salario. La doctrina plantea distintos criterios respecto a si las expresiones retribuciones y salario resultan equivalentes o iguales en contenido. De entenderse que existen dudas en cuanto a si puede o no equipararse el término salario al de retribución ha de prevalecer a juicio del Tribunal un criterio interpretativo favorable al trabajador en aplicación del principio “in dubio pro operario” que encuentra su ámbito de aplicación precisamente en la interpretación de la ley.
“Y desde otro punto de vista una vez considerado que dichas partidas son partes variables del salario en aplicación del principio de realidad, si la parte actora cumple funciones y ocupa cargos no regulados en el Grupo 20 con actividades propias de la Salud, lo que resulta más adecuado a la realidad de la prestación de trabajo por parte de los actores es que se les pague el salario previsto para los trabajadores del Grupo 15, sea que se trate de la parte fija o variable del salario.” (Cf. Sentencia de esta Sala N°209/2016 dictada en autos caratulados: “Segovia, Carolina y otros c/ Patronato del Psicópata, Comisión Honoraria y otros. Demanda Laboral” IUE Nº2-13675/2014 y Sentencia Nº307/2016, dictada en autos caratulados: “Peláez Laura y otros c/ Comisión de Apoyo de la Unidad Ejecutora 068 (ASSE), Demanda Laboral” IUE 516-14/2015)...”. Por los argumentos expuestos, procede la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto acoge el reclamo de la partida Atención Directa al Paciente Psiquiátrico.” (cfm. Sentencia de esta Sla 230/2025, Fernández (r), Pereira, Corujo).
4) Agravia a la parte demandada la condena al pago de descansos intermedios dispuesto en la apelada. Afirma que todos los trabajadores del Hospital Vilardebó descansan. Y “algunas declaraciones” favorable a lo que afirma no fueron siquiera valoradas or la sede A quo y que los testigos que depusieron propuestos por la actora brindan declaraciones “circulares” y en puntos que no hacen a la causa, analiza lo declarado por la testigo Santana. A juicio de la Sala el agravia no es es de recibo. La prueba rendida no se agota en la testimonial analizada por el recurrente. En tal sentido lo informado por ASSE a fs. 466, solo corrobora la difusión de disposiciones difundidas en el Hospital a sus funcionarios. Paralelamente informa que los pacientes ingresados son usuarios de patologías psiquiátricas, como corresponde al Sanatorio de autos, cabe agregar. Pero paralelamente informa que “no se cuenta a nivel de ASSE con un Protocolo que determine la dotación de Auxiliares de Enfermería que deba haber para usuarios con patologías en Salud Mental ingresados en sala dada la cronicidad del paciente psiquiátrico, su larga estadía y que son autoválidos. Y que el personal cuenta con servicio de Vigilancia que de apoyo”. Nótese que resulta casi una evidencia de la carencia de personal suficiente la afirmación de ASSE que para atender a pacientes internados en un sanatorio, psiquiátrico el personal previsto sea personal de servicio de Vigilancia. Luego informa que la dotación en Sala es de 2 a tres auxiliares de Enfermería según cantidad de pacientes. Se acompaña a fs. 426 un protocolo de uso de comedor que refiere genéricamente a los “usuario7as. Corresponden a la reapertura del comedor para habilitar a los “usuarios hospitalizados, efectuar los cuatro tiempos de comidas en el comedor”. Es decir que previo a ello las cuatro comidas de los pacientes, como relató la actora ha de concluirse que se efectuaban en la misma Sala. El comedor según e informa a 429 permaneció cerrado desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 2 de mayo 2022, mediante un plan de contingencia. Procoolo de apertura que viene de referirse. En ese contexto, resulta que por un lado, la demandada no logró acreditar la existencia de un lugar adecuado, ni menos aún de que la dotación de Auxiliares de enfermería en cada Sala en su proporción con el número de pacientes permitiera el goce del descanso intermedio en el horario que corresponde, entre la 3ra y la cuarta hora para el personal de la salud, ni en condiciones de contar con plena libertad para salir del lugar, durante el lapso del mismo según voluntad del trabajador. Ni tampoco que exista un lugar destinado y de uso del personal, accesible para el descanso del personal alejado de las demandas de los pacientes y de las necesidades del servicio. La parte demandada pretende introducir al proceso como prueba gráfica las fotos de un lugar que se infiere afirma es el comedor. Fs 364/365. Se trata de fotocopias simples. Los horarios de uso del comedor informados a fs. 426 no los correlaciona la parte demandada con el goce del descanso intermedio. Y el material gráfico aportado con la contestación de la demanda carece de fecha cierta y de todo elemento que permita validar dicha foto con valor de prueba documental con valor de tal en el punto de debate. Los testigos son presenciales de lo que relatan en cuanto a la cantidad de pacientes, alojados promedialmente en las distintas salas, así, en sala 23 dos auxiliares para unos 23 pacientes. Sala 26 estiamtivamente unos 28 o 29 pacientes y dos enfermeros. Y expresa que puede quedar una sola persona con todos los pacientes, lo que queda en evidencia cuando ASSE refiere al respaldo de personal de vigilancia. A veces, realata la testigo en todo el Hospital hay tres licenciados. A fs. 489 se describen las condiciones de los años 2020- 2021 y a la salida de la pandemia. Dicha testigo declara no tener reclamo contra la demandada. No está aquejada de sospecha. Baeza describe la Sala 23, una sala con cinco seis camas y otra con 19 a 20 pacientes, y la Sala 26 más pacientes aún, dos sectores con 14 camas cada sector “si no hay faltantes”. Hemos llegado a trabajar con un solo enfermero. Cuando uno se toma las dos horas y media el otro queda solo. No hay división de pacientes por diagnóstico, están todos juntos. Algunos no se valen por si. Otros están atados con medidas de contención. El turno de 6 a 12 acumula tareas y es un caos. Fs 492. Los licenciados no son operativos sino administrativos y no hay personal para cubrir a los auxiliars de enfermería. Entonces el cúmulo probatorio no hace sino avalar con holgura lo decidido en el grado anterior, ponderada la totalidad de la prueba en todos sus elementos y coherencia interna (artículos 140 y ss C.G.P). El pretendido agravio es de total rechazo. Esta Sala de larga data ha reiterado que el decanso para ser tal debe gozarse en tiempo y forma.
“Como ha afirmado la Suprema Corte de Justicia, en su Sentencia Nro. 166 del 18.6.1999 “se debe tener presente la finalidad de tal descanso que conforme a Plá Rodriguez, se trata de un período en que el trabajador debe interrumpir su tarea, y recuperar el uso de su libertad, para disponer de su tiempo como le plazca, descanso en el local, como fuera de él, según la exclusiva decisión del trabajador, quien durante el descanso no se halla a disposición del empleador, según la referencia del C.I Nro. 30 art. 2do. (Curso T…II, v. I,p.19 Y conceptúa que si tal restitución del uso de la libre decisión no operara se frustraría el propósito del instituto, sin el descanso intermedio se otorga de una manera sui generis, contraria a su propia finalidad u objetivo, existirá derecho a reclamarlo (T.A.T lro. Sent. 73/2007 ADJL,c.165).
Si el descanso se otorga de una manera sui generis, contraria a su propia finalidad u objetivo, se entiende que existe derecho a reclamarlo. Trabajar y descansar al mismo tiempo, no puede considerarse un verdadero y real descanso intermedio (TAT 3ro. Sent.Nro.210,31.5.2007,Gómez Franco (r), Piatniza, Molinari, AJL 2007, caso 168, pg. 113-314).” La emisión de ordenes para la marca o goce del descanso, en el conjunto de condiciones inadecuadas y sin previsiones reales para asegurar el goce por parte de los trabajadores no logra empañar la realidad de las condiciones, no aptas, por razones organizativas para asegurar el descanso en tiempo y forma de la reclamante. Se desestima el agravio.
5) Agravia a la parte actora el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos. Asiste razón a la parte actora, sin perjuicio de los diversos baremos y amplitud que la norma otorga al decisor del grado anterior. Tomando en tiempo el lapso abarcado por el incumplimiento en el pago de los rubros reconocidos en autos, y que la actora ha acreditado a fs. 140 y 141 tener familiares a cargo se estima razonable incrementar el porcentaje de daños y perjuicios preceptivos a un 20%.
6) Agravio de la parte demandada se hace lugar, asiste razón a la demandada en punto a que la condena a futuro fue pedida sin ningún grado de precisión en cuanto a su alcance futuro. Existen rubros objeto de condena, que requieren de supuestos fácticos precisos para su procedencia y mutables por su propia naturaleza. La sentencia, en cuanto acoge la pretensión de la parte actora, insuficientemente articulada en función de las exigencias que el derecho laboral impone para el dictado de sentencias condenatorias, tiene la misma característica de indeterminación del alcance de la condena dispuesta a futuro.
Es criterio reiterado de la Sala aplicable al punto que: Si bien no escapa a la Sala la significación que adquiere para el trabajador en concreto y para el sistema judicial en su conjunto la imposición de condena para el caso concreto circunscripta a un determinado lapso acotado por el reclamo formulado y generado previo a la demanda, considera la Sala que de los términos mismos de la solicitud de condena a futuro, resulta la indeterminación de lo que se pretende en su alcance específico y cuantificable, a futuro.
En anteriores pronunciamientos señalaba este Tribunal con anterior integración: “Sobre la condena a futuro dispuesta en autos la Sala considera de recibo el agravio de la parte demandada, en cuanto a que corresponde revocar lo dispuesto en la instancia anterior en el punto. Lo dicho, sobre la base del criterio de esta Sala ya establecido en situaciones análogas a la que se verifica en autos. Por cuanto la demanda no fue clara en cuanto a las consecuencias de la condena pretendida y tampoco lo es la sentencia, a fs. 1371, cuando refiere a “en cuanto se mantengan las circunstancias laborales planteadas en autos” aporta bases claras que permitan determinar el alcance de la obligación impuesta a futuro a la empleadora. No es posible determinar sobre la base de lo peticionado en la demanda ni de lo decidido por la A quo, cuáles son las circunstancias concretas referidas que han de mantenerse incambiadas, ni sus consecuencias específicas (v. entre otras, sentencia de esta Sala 139/2023, Fernández (r), Seguessa, Pereira).
Asi, ha afirmado este Tribunal en consideraciones trasladables a la especie, que no existe desde una perspectiva general de análisis obstáculo derivado de los artículos 15 inc. 4 y art. 16 de la Ley nro. 18572, para la procedencia del dictado de condenas condicionales o a futuro dispuesta en el artículo 11.3 C.G.P cuyas disposiciones resultan aplicables en vía de integración normativa al proceso laboral (artículo 31 ejusdem). Ya que es dable considerar, con carácter general que en hipótesis en que se verifica reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la demanda y condena al pago de un crédito salarial, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta misma Sala de larga data, bien que con anterior integración: “es admisible concebir que no habría completa satisfacción del acreedor si el referido crédito, al tiempo que se condena a satisfacer respecto de lo originado en el pasado, no se contemplara hacia el futuro, siendo que se devenga en razón de la propia existencia del vínculo laboral y en determinadas oportunidades.” ( v. Sentencia Nº 257/2007 de este Tribunal entre otras). No obstante la consideración antedicha respecto a que la Ley 18572 no proscribe el dictado de sentencias condicionales o a futuro, respecto de las cargas que gravan a las partes en relación a los actos de proposición de las pretensiones condicionales o a futuro, demanda y contestación, son de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 117 y 130 C.G.P, 8vo. y 9no Ley 18572. De modo tal que quien pretende el dictado de condena a futuro tiene la carga de expresar en detalle, no sólo los fundamentos relativos a la procedencia del derecho sino también el alcance concreto que dicha pretensión en caso de ser recogida proyecta sobre los distintos elementos que componen, en caso de tratarse de rubro salarial, la morfología salarial del pretensor, detallando, si no valores concretos porque estos habrán de mutar a futuro, las bases, criterios y efectos que la condena a futuro pretendida habrá de desplegar en las liquidaciones que hayan de verificarse a futuro. La carga de afirmación y detalle prevista por el Código General del Proceso en el artículo 117 y en el artículo 8vo. de la ley 18572, rige sin distinción para todo tipo de pretensiones, adecuándose tales requerimientos claro está al tipo de pretensión que se ejercite. Lo mismo ocurre con las disposiciones contenidas en los arts. 15 y 16 de la Ley 18572. En la especie las referencias contenidas en la demanda a respecto, son insuficientes para habilitar la condena a futuro dispuesta en la anterior instancia. Siendo por ende de recibo el agravio de la demandada en el punto.” La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO AL MONTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS QUE SE DETERMINÓ POR LA A QUO EN UN PORCENTAJE DEL 10% (ARTICULO 4TO LEY 19449), DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA APLICACIÓN DE UN PORCENTAJE DEL 20%, Y REVÓCASE ASIMISMO LA APELADA EN CUANTO SE DISPUSO CONDENA A FUTURO, ABSOLVIÉNDOSE A LA DEMANDADA DE LA REFERIDA CONDENA A FUTURO.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE PUDIEREN CORRESPONDER: 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.