Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 286/2025
12 de noviembre de 2025
La Sala confirma la sentencia definitiva de primera instancia que condenó a la parte demandada al pago de indemnización por despido especial de trabajadora enferma. Considera el Tribunal que no se visualiza alegación y prueba eficiente que permita destruir la presunción simple de que el despido de la actora se produjo en razón de su enfermedad, y dentro del plazo de estabilidad.
- Ficha (IUE)
- 2-71921/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Redactor
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido del trabajador enfermo › Plazo de estabilidad
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido del trabajador enfermo › Nexo causal
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. Gabriela Rodriguez Fagián, Dr. Julio Alfredo Posada Xavier, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB y otro – Proceso Laboral Ordinario (LEY 18.572)”, IUE: 2-71921/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 46/2025, dictada el 1 de setiembre de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 22º turno, Dr. Ricardo Santana Rodriguez.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 296 a 302, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, se condenó a Biosmile SRL y BB a abonar en forma solidaria a la Sra. AA la suma de $ 431.857, más actualización e intereses legales, sin especial condenación accesoria.
2.- A fojas 310 a 314 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por la condena a abonar el despido especial por enfermedad.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado únicamente por la contraparte a fojas 319-325, quien abogó por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 2204/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 20/10/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Acordada sentencia, se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, la Sala confirmará la sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En autos tramita el reclamo de la Sra. AA, quien fue contratada por el demandado BB para desempeñarse como asistente dental en su clínica Biosmile S.R.L. Relató haber sufrido lesión de rodilla por la cual estuvo amparada al subsidio por enfermedad del BPS desde el 17/3/2024 al 20/4/2024 en que se le dio el alta. Se reintegró a sus tareas el día lunes 22/4/2024 y en fecha 21/5/2024 fue despedida en forma directa por el Sr. BB, indicando razones de reorganización. Dado que habían transcurrido 29 dias desde su reintegro, se encontraba en período de estabilidad legal, por lo que reclama indemnización por despido especial por enfermedad, es decir doble.
Los demandados controvirtieron la pretensión, alegando, en punto al período de estabilidad, que había sido respetado, pues el despido ocurrió el día 30 después del reintegro de la trabajadora al término de la jornada.
Además, señalan que el despido no estuvo relacionado con la enfermedad de la actora, sino con insatisfacciones que se perciben desde el poder de dirección de la empresa.
Resuelta la controversia mediante la sentencia ahora impugnada, en los términos referidos supra, la parte demandada se agravió por el resultado del proceso, lo que será analizado seguidamente.
3.- La parte recurrente efectúa crítica a la sentencia atribuyéndole inadecuada aplicación de los conceptos manejados en doctrina y jurisprudencia y una no correcta valoración de la resultancia probatoria emergente.
Sin embargo, la recurrencia padece el mismo error que atribuye a la sentencia. Pues luego de señalar que la recurrida no menciona, ni considera, la prueba documental que presentara, ni los testimonios recibidos en audiencia, afirma por otra parte que surgen acreditados los hechos que dieron lugar al despido y que no tiene que ver con la enfermedad de la actora.
Sin embargo, en ningún punto de su escrito recursivo refiere a cuál es en concreto el medio probatorio en que apoya su pretensión de revertir el fallo adverso a sus intereses. No afirma cuál es el motivo, diferente de la enfermedad de la trabajadora, que quedó acreditado como causa de su desvinculación, ni por qué medio quedó acreditado. No hay ningún análisis de la prueba documental y testimonial a que hace mención.
Incurre, pues, en la misma omisión que endilga a la sentencia.
Tratándose la reclamación de una indemnización especial por despido por enfermedad común, cabe observar que no se incorporó al proceso certificado médico correspondiente a la licencia por enfermedad de la actora. Sin embargo, no hay discrepancia entre las partes en que la certificación transcurrió hasta el 20/4/2024 y que la accionante se reincorporó al trabajo el 22/4/2024.
De todos modos, la información remitida por BPS, y que obra a fojas 232, da cuenta efectivamente de que la trabajadora estuvo certificada desde el 17/3/2024 hasta el 20/4/2024, y siendo que, de acuerdo al calendario éste fue un día sábado, es adecuado que se haya reintegrado al consultorio dental el primer día hábil siguiente, esto es, el 22/4/2024.
En tanto el despido no está controvertido, lo primero a determinar es si se produjo dentro del plazo de estabilidad que la ley asegura a la trabajadora, o si éste fue respetado.
El mismo se efectivizó el día 21/5/2024, lo que implica que ocurrió exactamente el día 30 de cómputo del plazo consagrado en el artículo 23 del decreto ley 14.407, y por tanto, mientras dicho plazo estaba vigente.
La terminología utilizada en la norma mencionada así lo avala, pues estipula que el trabajador dado de alta no podrá ser despedido “antes de que transcurran treinta días de su reincorporación a la empresa”. Por tanto, para superar el plazo de estabilidad, es decir tenerlo por cumplido, deben haber transcurrido los 30 días desde el reintegro.
La demandada intenta justificar que ello ocurrió afirmando que la desvinculación se produjo luego de finalizada la jornada número 30 (realiza cuadro explicativo a fojas 312). Pero ello no resulta atendible pues, como hace notar la accionante, el codemandado BB reconoció en su declaración de parte, con valor de confesión, que el despido se lo comunicó a la accionante en horas de la mañana de ese día 21/5/2024, no al final del día, agregando que “dimos por terminada la jornada” (fs. 275). Estos dichos refrendan lo ya afirmado por la accionante en la demanda, al referir que el día en cuestión le habían requerido iniciar antes la jornada, arribando ella a las 8.30 y siendo despedida directamente por el Sr. BB, quien le indica razones de re-organización (fs 50 vto. in fine y 51).
Llegados a la conclusión de que el despido ocurrió en plazo de estabilidad, resta considerar el argumento de la demandada para resistirse al despido especial, alegando que la desvinculación no estuvo asociada a la enfermedad de la trabajadora. Causal de exclusión de la indemnización especial conforme a la ley.
A este respecto se observa que la parte demandada fue oscilante al denunciar los motivos del despido de la trabajadora. Como relevó con precisión la actora al evacuar el traslado del recurso de apelación (fs. 320 vto. y 321), brindó diversas explicaciones y versiones en distintas instancias. Alegando tan pronto temas de restructura o reorganización de la empresa, como problemas actitudinales o comportamientos de la actora, y hasta disconformidad con su rendimiento.
Debiendo estarse a lo invocado al contestar la demanda, ello se revela impreciso. Habló allí de “insatisfacciones” que se perciben desde el poder de dirección de la empresa, y también de una armonía y fluidez que “se veía distorsionada por la actitud y comportamiento de la actora” (fs. 135 vto.). Lo que no permite determinar cuál fue la causa objetiva y concreta por la cual se decidió despedir a la actora, de manera de destruir la presunción relativa que pesaba en su contra por virtud del artículo 23 del decreto ley 14.407.
Si bien la apelación incurre en el defecto de no señalar concretamente la prueba, documental o testimonial, que refrenda a su entender su postura, el verdadero obstáculo para que el agravio prospere lo constituye la imprecisión y poca claridad de la contestación en cuanto a la causa del despido.
Las referencias a la prueba diligenciada son genéricas, con remisión a los testimonios mencionados en el alegato, lo que no constituye un agravio fundado, pues debió individualizar la prueba concreta que permita arribar a otra solución que la recogida en la sentencia.
Sin perjuicio de que también los testimonios refieren a cuestiones dispares como motivo de la desvinculación de la actora: “reestructuras administrativas internas” de la empresa, y no alineación de la actora con objetivos de la empresa señaló CC (fs. 242), “ineficiencia”, poca atención y uso excesivo del teléfono dijo DD (fs 244), no rendimiento de acuerdo a lo esperado y actitudes no acordes a los valores de la empresa refirió EE (fs. 245), omisión de obligaciones que sobrecargaba a su compañera FF señaló GG (fs. 273). Pudiendo observarse, además de la disparidad, que la mayoría de las causas referidas no coinciden con lo alegado por la empleadora, y por tanto no pueden ser consideradas.
En suma, no se visualiza alegación y prueba eficiente que permita destruir la presunción simple de que el despido de la actora se produjo en razón de su enfermedad.
Lo que conlleva la desestimatoria de los agravios.
4.- Las costas del grado serán de cargo de la demandada, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DR. JULIO POSADA XAVIER
PRESIDENTE
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.