Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 255/2025
12 de noviembre de 2025
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DEL JORNAL DEL DESPIDO, EN SE LA REVOCA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO N°2) DE LA PRESENTE. Y EN CUANTO AL PERIODO DE TRABAJO PRESTADO POR EL ACTOR PARA ANTEL, EN QUE SE LA REVOCA, EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN EL CONSIDERANDO N°3 DE ESTA SENTENCIA.
- Ficha (IUE)
- 2-105524/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Redactor
- Dra. Monica PEREIRA ANDRADE
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Subsidiariedad
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Descanso intermedio
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Lina Fernández Lembo, María del Carmen Corujo Milán y Mónica Pereira Andrade.-
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Pereira Andrade.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BARONCINI, ALEJANDRO c/ SEGURIDAD ORIENTAL SRL y otros - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-105524/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia Definitiva N°32/2025 de 1° de julio de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 10° Turno, Dra. Fabiana Acosta.
RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, desestimó las excepciones de incompetencia por razón de materia, inadecuación del trámite y prescripción interpuestas.
Y condenó a Seguridad Oriental SRL a pagar al actor los rubros: licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios e incidencias e indemnización por despido, por las sumas indicadas en la sentencia, reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
A la Administración Nacional de Ferrocarriles del Estado (AFE) en forma solidaria a abonar al actor los rubros descansos intermedios e incidencias e IPD por las sumas indicadas en la sentencia.
A la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), en forma subsidiaria, a abonar al actor los rubros: licencia, salario vacacional, IPD por las sumas indicadas en la sentencia.
Al Banco de Seguros del Estado (BSE) en forma subsidiaria a pagar al actor el rubro indemnización por despido por la suma indicada en la sentencia, reajustes e intereses hasta el efectivo pago.
A la Intendencia de Montevideo, en forma solidaria a abonar al actor los rubros: licencia, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios e incidencias, las sumas indicadas en la sentencia.
Sin perjuicio de los descuentos legales que corresponda.
Desestimó la demanda en lo demás.
2) A fs. 376/379 comparece el representante de la parte actora, interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia, deduciendo agravios por el jornal del despido; por el tiempo trabajado para ANTEL; por la ausencia de condena a ANTEL por los descansos intermedios trabajados y por la condena subsidiaria respecto de ANTEL y el BSE.
3) A fs. 382/384 comparece la representante de la codemandada ANTEL interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios por la condena por la indemnización por despido.
4) Por decreto N°1244/2025 se confirió traslado de los recursos interpuestos, siendo evacuados por el representante de la parte actora a fs. 393/394, por la representante de la codemandada ANTEL a fs. 397/400 y por el representante de la Intendencia de Montevideo a fs. 403/404, en los términos de sus respectivos escritos.
5) Por providencia N°1413/2025 se franquearon los recursos de apelación interpuestos, con efecto suspensivo, ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno correspondiere.
6) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el pasaje de los mismos a estudio de las Sras. Ministras, el que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad material y técnica de realizarse en forma simultánea.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 Ley 15.750) se acuerda el dictado de Sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad coincidente de sus integrantes naturales, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresan.
2) La parte actora se agravia por el jornal del despido. Expresa que para establecer un promedio se tomaron las últimas doce remuneraciones completas, pero la base de cálculo no reside en que el trabajador tuviera un salario variable sino un sueldo fijo más adicionales. Que para resolver la cuestión debe acudirse a la Ley 12.597 que señala “Los promedios de las cantidades variables se obtendrán dividiendo el total ganado en el ultimo año o fracción, si no se computare un año, por los días efectivamente trabajados en el mismo periodo”. Que las partidas variables corresponde sean divididas entre 12 para saber el promedio y las mismas se dividen por los días efectivamente trabajados. Pero la situación cambia cuando el trabajador tiene un sueldo fijo el cual no puede ser disminuido para promediar, no puede hacerse una interpretación in pejus, contraria al principio protector. Y que en tal sentido el art. 6 de la Ley 12.597 establece: “Los trabajadores a jornal o salario fijo, recibirán las indemnizaciones correspondientes tomando como base su salario normal vigente el día del despido, aunque dicho salario rija en esa fecha por efecto de una tarifa de salarios con efecto retroactivo”.
Dice que el salario base asciende a $ 38.438 según recibos de sueldo a fs. 120 y laudos adjuntos. En consecuencia la sentencia contiene un error ya que en el mes de mayo de 2024 no puede promediarse de la forma que solicita la Intendencia de Montevideo. Dice que en todos los meses superaba tal cifra, por lo que no fue necesario realizar operaciones aritméticas. Solicita se revoque la sentencia disponiendo que el monto base promedial salarial es el señalado en la demanda $ 42.041,45 y a partir del mismo deberán realizarse los cálculos.
El agravio es de recibo.
Cabe establecer que el actor en la demanda calculó el salario base de IPD en $ 42.041, al que se agregaron las alícuotas, siendo la unidad de IPD $ 50.197 (fs. 42).
La sentencia calculó lo mismo sobre la base de $ 40.574 más alícuotas, lo que da $ 48.364, o sea se condenó a un monto menor al reclamado en la demanda.
En realidad, no se tomó en cuenta que el salario tiene un componente fijo y otro variable, el promedio solo corresponde a la parte variable, no a todo lo percibido.
Por lo cual, a entender de la Sala, el salario que se consideró por el actor, $ 42.041 es correcto.
En su mérito, procede revocar la sentencia recurrida en cuanto al monto base promedial salarial, siendo el establecido en la demanda $ 42.041, a partir del mismo deberán realizarse los cálculos.
3) La parte actora se agravia por el lapso de trabajo prestado para ANTEL. Expresa que la sentencia expone que no surge acreditado en autos que el actor hubiera trabajado para ANTEL en los meses de febrero y marzo de 2023. Señala que si bien es cierto que el presente organismo adjuntó recibos de los que surge que estuvo trabajando por 35 meses para dicha codemandada, en esos meses registra actividad según su historia laboral (fs. 10 a 18). Cita declaración del testigo Pan según el cual el actor era efectivo en un servicio en el Cerrito de la Victoria de Antel, entre un año y tres, fue hasta que la empresa perdió la licitación (fs. 331 vto.). Dice que si era efectivo, concurría con asiduidad, por lo que esos meses están comprendidos en los meses trabajados por el actor al servicio de ANTEL. Agrega que en dichos meses la licitación estaba vigente, por ende ANTEL tenía guardias de la empresa Seguridad Oriental. Pide se revoque la sentencia disponiendo que en los meses de febrero y marzo de 2023 el actor se desempeñó para ANTEL.
El agravio es de recibo.
Cabe establecer que la sentencia tomó en cuenta el lapso que va entre el 1° de marzo de 2020 y el 30 de marzo de 2023, mientras que la codemandada ANTEL dice que solo fue hasta enero de 2023.
El razonamiento del actor es que era efectivo y que un testigo, Pan dijo que había trabajado hasta la pérdida de la licitación de ANTEL (fs. 331). De eso infiere que están comprendidos los meses que se encontraba en su puesto de trabajo según lo reclamado y remite a la licitación a fs. 267 que acreditan que la licitación estaba vigente y tenían guardias de la empresa.
Admite que es posible que la empleadora no hiciera llegar todos los recibos. Pero el actor se desempeñó con continuidad en la empresa según la historia laboral.
A entender de la Sala, como lo releva el apelante surge de fs. 267 los periodos que la empresa Seguridad Oriental Srl trabajó para ANTEL, y resulta que del Pliego de Licitación J101464, terminó en julio de 2023. Y ANTEL no aportó los recibos ni las planillas de los meses de febrero y marzo de 2023 para poder comprobar que el actor no cumplió funciones en esos meses.
Procede entonces hacer lugar al agravio, revocando la sentencia recurrida, estando a lo solicitado por la parte actora, disponiendo que en febrero y marzo de 2023 el actor se habría desempeñado para ANTEL.
4)La parte actora se agraviapor la por la ausencia de condena respecto de ANTEL de los descansos intermedios trabajados. Dice que el hecho de que en algunos recibos se abonara la media hora de descanso, se infiere que los trabajadores no gozaban la media hora. Cita declaraciones de los testigos Iglesias según el cual en los lugares en que el testigo compartió con el actor en ANTEL, no vio al actor descansar en la media hora, les obligaban a marcar entrada y salida de la media hora en el celular. En el servicio de ANTEL nos se podía tomar la media hora, ANTEL pagaba una plata para la media hora, pero la empresa no les pagaba. En este ultimo sentido también declara el testigo Pan. Expone las fechas en que se abonaron los descansos según los recibos y solicita se condene a ANTEL a abonar los descansos intermedios, descontando las cifras pagas en los recibos indicados.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que la demanda en relación a la media hora de descanso fue genérica, al barrer, dice que la empresa les pedía que se registraran en un reloj y marcaban, pero en los hechos nunca se les permitió usufructuar la misma ni se les abonó. Podían sancionarlos si no marcaban el descanso. Y como fundamento manifiesta que no tenían relevo.
Asimismo, si bien reclama a la empleadora y varios codemandados (AFE, ANTEL, Intendencia de Montevideo), no concreta cómo trabajaba en cada lugar.
La demanda en cuanto al rubro descansos intermedios carece de relato fáctico preciso. Además, los recibos aportados indican que se les pagaba y ni siquiera lo mencionan en la demanda.
La demanda es genérica, no pudiendo admitirse un reclamo así estructurado, por tanto, en ausencia de demanda suficiente, no nace la carga de controversia, lo invocado no ingresa como objeto de la prueba.
La regla de admisión por la contestación de la demanda por Prodomus Srl, no exonera a la parte actora de presentar prueba sobre la realización de trabajo en tiempo de descanso intermedio.
En conclusión, en cuanto al agravio de la parte actora por el no acogimiento del reclamo por concepto por descansos intermedios trabajados, entiende la Sala que la demanda no cumple con la carga de alegación prevista en el art. 117 del CGP al que remite el art. 8 de la Ley 18.572, lo que determina la improcedencia del reclamo.
La sentencia consideró que: “Descansos intermedios: ANTEL manifiesta que surge discriminado de los recibos salariales que acompaña que el trabajador cobraba por dicho concepto, según recibos salariales de marzo de 2020 a enero de 2023 (fs. 271 vto. in fine).
“Del periodo reclamado a ANTEL surge el pago del descanso intermedio, por lo que no corresponde la condena por este rubro solicitado (fs. 229 a 256)”.
Conclusiones que la Sala comparte, correspondía a la parte actora controlar mes a mes los recibos agregados para determinar los descansos intermedios efectivamente trabajados y descontar los remunerados.
Debió ser específica y reclamar por descansos intermedios no abonados que surgieran cada mes fundamentando por qué se debían.
La carga de alegación es previa a la de controversia y prueba.
Por tanto, se confirma la sentencia recurrida en el punto.
5) La parte actora se agravia por la condena subsidiaria respecto de ANTEL y el BSE. Dice que el BSE no presentó ni un solo recibo de sueldo, por lo cual no puede haber ejercido control alguno. Y en relación a ANTEL no se le abonaron la totalidad de los días de descanso intermedio trabajado, por lo que no se controló que el mismo pudiera tomarse la media hora.
El agravio no es de recibo.
En relación al BSE el actor solo reclama la cuota parte del despido, por lo que es razonable mantener la condena dispuesta.
En tal sentido se comparte lo expresado en la sentencia: “Respecto del BSE el actor solo reclama la cuota parte correspondiente al despido (según liquidación de fojas 46). No reclamó a este codemandado rubros salariales respecto de los cuales el BSE no hubiera controlado su cumplimiento, por lo que corresponde la condena en forma subsidiaria”.
El apelante no demuestra error en el razonamiento de la sentencia, por lo cual el agravio no contiene critica fundada de la sentencia (arts. 253.1 CGP y 17 Ley 18.572), procediendo la confirmación de la sentencia recurrida en el punto.
En relación a ANTEL la sentencia consideró que: “ANTEL aportó a obrados recibos salariales del actor, nominas de BPS y Planilla de Trabajo Unificada de la empresa Seguridad Oriental SRL (fs. 206 a 260).
“Surge de autos un efectivo control de este organismo respecto al pago de los créditos laborales del actor, por lo que se concluye que la responsabilidad es subsidiaria”.
Conclusiones que la Sala comparte, asimismo, la sentencia no hizo lugar al reclamo por descansos intermedios trabajados, lo que fue confirmado por esta Sentencia, se acreditó que se abonaban, lo que demuestra que hubo un control efectivo.
6) ANTEL se agravia por la condena por el rubro indemnización por despido indirecto. Expresa en lo fundamental que no se considera que hay un vínculo comercial entre ANTEL y SEGOR SRL y que no se acreditaron hechos que determinarían el incumplimiento grave de la entidad requerida.
El agravio no es de recibo.
Cabe establecer que ANTEL no fue condenada a titulo de empleadora sino en base a las normas de tercerización, por tanto surge claro el vínculo comercial mantenido entre Segor y Antel, lo que determina su responsabilidad en base a las leyes 18.099 y 18.251.
En cuanto al incumplimiento, no se requiere una gravedad extrema, basta con el incumplimiento del pago de rubros salariales para configurarse el despido indirecto. La naturaleza alimenticia del salario y su función como tal, hacen que el incumplimiento del pago en el plazo estipulado de 5 días hábiles o 10 días corridos, habiliten al trabajador a considerarse despedido ante el no recibo de la contraprestación correspondiente por poner su mano de obra al servicio del empleador.
Asimismo, la Sala tiene criterio firme en cuanto al alcance objetivo de la responsabilidad, según textos legales. En efecto, las leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que comprende tanto a las obligaciones salariales como indemnizatorias, entre las que se encuentra la indemnización por despido.
Cabe tener presente que art. 7 de la ley 18.251 define las obligaciones laborales alcanzadas por la responsabilidad como aquellas derivadas de la relación de trabajo que surgen, entre otras, de las normas internacionales ratificadas y leyes, por lo que siendo el despido una obligación laboral consagrada legalmente ante la ruptura unilateral del vínculo laboral por el empleador, la misma se encuentra en el presupuesto de la norma. Por tanto, la codemandada ANTEL resulta responsable en el pago de este rubro.
En su mérito, se confirma la sentencia en el punto.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales condenas en costos, siendo las costas de cargo de la demandada condenada (arts. 337 Ley 16.226, 56.1 CGP y 688 Código Civil).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, artículo 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO AL MONTO DEL JORNAL DEL DESPIDO, EN SE LA REVOCA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL CONSIDERANDO N°2) DE LA PRESENTE. Y EN CUANTO AL PERIODO DE TRABAJO PRESTADO POR EL ACTOR PARA ANTEL, EN QUE SE LA REVOCA, EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN EL CONSIDERANDO N°3 DE ESTA SENTENCIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN COSTOS EN EL GRADO, SIENDO LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.- A. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO MINISTRA. - DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.- ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.