Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 287/2025
12 de noviembre de 2025
La Sala confirma parcialmente la sentencia impugnada.
- Ficha (IUE)
- 2-122406/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Empleador › Personas juridicas › Responsabilidad de los socios de las sociedades de responsabilidad limitada › Rubros que comprenden
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Motivacion de la resolucion judicial
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Categorias › Diferencia de categoria
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Prueba › Carga
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto › Configuracion › Por no pago de rubros salariales
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dr. Julio Posada Xavier, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ALONSO CUÑA, JESSICA C/ YAÑEZ ANDREA Y OTROS, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-122406/2024 , venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte codemandada Andrea Yañez y Joel SRL contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 33/2025 de fecha 22 de agosto de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada Suplente del Juzgado Letrado de Maldonado de 7º Turno, Dra. Sofía Braida Tesoro.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 33/2025 (fs. 303 a 319) se falló: “Desestimando la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva de Andrea Yañez, Elba Santellán y Sonia Santellán. Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condenando a los demandados al pago de indemnización por despido, diferencias salariales, horas extras, descansos semanales, descansos intermedios trabajados, licencias generadas, salarios vacacionales y aguinaldo, más reajuste e intereses calculados en forma lineal a partir de la exigibilidad hasta su cancelación efectiva, sobre la que se calculará la multa prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 18.572 así como los daños y perjuicios preceptivos (art. 4º de la ley 10.449 y arts. 15 y 16 Ley 18.572) según precisiones realizadas en los considerandos VI, VIII y IX y X. Desestímase el resto de los rubros demandados. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, fijándose a los solos efectos fiscales los honorarios fictos en 3 Bases de Prestaciones y contribuciones. Expídase testimonios, autorizándose los desgloses pertinentes si se los solicitaren y en su oportunidad archívese”.
3) Con fecha 5 de setiembre de 2025 la parte codemandada Andrea Yañez y Joel SRL debidamente representadas por su letrado patrocinante interpusieron recurso de apelación (fs. 324 a 334), agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes aspectos: a) por la desestimatoria de la falta de legitimación pasiva; b) por la diferencia de salarios amparada; c) por la condena a abonar las horas extras; d) por la condena a abonar los descansos semanales; e) por la condena al pago de los descansos intermedios; f) por la condena al pago de la indemnización por despido en la modalidad de indirecto; g) por la liquidación de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo y h) por el porcentaje fijado de los daños y perjuicios preceptivos.
4) Por decreto Nro. 2303/2025 de fecha 9 de setiembre de 2025 (fs. 336), se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación y se ordenó conferir traslado del mismo a la contraparte por el plazo legal de diez días hábiles; traslado que fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 342 a 367, bregando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
5) Sustanciado el recurso, por providencia Nº 2544/2025 (fs. 368), se dispuso el franqueo del mismo con efecto suspensivo para ante este Tribunal de Apelaciones del Trabajo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 17 de octubre de 2025 (fs. 372), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 373).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y ello por los fundamentos y con el alcance que se dirá.
II) El caso de autos .
La actora Jessica Alonso Cuña inició demanda laboral contra Joel SRL y Andrea Yañez por su calidad de empleadoras y contra Elba y Sonia Santellán por su condición de socias de la SRL, reclamando el pago de los rubros salarios impagos (comisiones y presentismo); diferencia de salarios; horas extras; descansos semanales y descansos intermedios trabajados; licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido en la modalidad de indirecto, multa legal y daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses. Indicó, que trabajó para la parte demandada que gira en el rubro de peluquería desde el 5 de diciembre de 2019. Refirió que si bien fue contratada como recepcionista y cajera en la peluquería “Elba’s Beauty Salón”, en forma inmediata a su ingreso comenzó a realizar labores de asistencia en peluquería, tales como aplicaciones de color, lavados, brushing, peinados, belleza de pies, todas tareas que encartan en la categoría de Ayudante de 1º, tarea mejor remunerada que en la que estaba categorizada formalmente. Acorde a ello reclamó diferencias de salarios, pretendiendo el pago del salario de la categoría mejor remunerada. Reclamó también el pago de presentismo y comisiones que invocó percibir y que luego la parte demandada dejó de abonar. Describió los días de trabajo y los horarios cumplidos y en definitiva y acorde al relato de que trabajaba en invierno de miércoles a domingos y en los tres meses de verano de lunes a sábados de 10 a 20 horas, reclamó el pago de dos horas extras diarias, más el pago durante los meses de verano del medio día de descanso semanal trabajado y que no fue gozado. Pretendió, además, el pago de los descansos intermedios laborados indicando puntualmente que no pudo gozar de tal beneficio, dado que siempre existían tareas pendientes para hacer y clientes que atender. Relató los incumplimientos de la demandada que la determinaron a considerarse indirectamente despedida el 27 de setiembre de 2024 y conforme a ello reclamó el pago del despido indirecto, a la par, que también pretendió el pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo por todo el periodo laborado.
Las Sras. Elba y Sonia Santellán no contestaron la demanda, en tanto que Joel SRL y Andrea Yañez contestaron la misma en términos de controversia, oponiendo falta de legitimación pasiva de las codemandadas Elba y Sonia Santellán por no revestir éstas la calidad de socias de la SRL al haber cedido sus cuotas sociales en el año 2017, postulando además, que la responsabilidad de Andrea Yañez sólo corresponde por los rubros salariales, en virtud de lo edictado en el artículo 12 de la ley 14.188, no resultando responsable por el pago de los rubros indemnizatorios como el despido.
Controvirtieron la diferencia de salarios reclamada por diferencia de categoría invocando en muy breve síntesis, que la actora sólo ocasionalmente realizó algún trabajo de manicura o de peluquería, siendo su actividad principal la de cajera y recepcionista en la que estaba categorizada. Controvirtieron, asimismo, que se le abonara presentismo y comisiones; el monto del salario que la trabajadora dijo percibir, los horarios laborados y por ende, la procedencia de las dos horas extras diarias reclamadas, alegando que de marzo a diciembre se trabajaba de 10 a 19 horas y el mismo horario se desarrollaba en los meses de verano (aunque de lunes a sábados y no de miércoles a sábados como en baja temporada). Controvirtieron asimismo la procedencia de los descansos intermedios pretendidos, invocando que la trabajadora siempre gozó de los mismos, pero reconociendo adeudar el medio día del descanso semanal reclamado. Finalmente, controvirtieron la procedencia del despido indirecto reclamado, cuestionando los incumplimientos denunciados por la accionante e invocando que la desvinculación se produjo por su propia voluntad, no presentándose más a trabajar. Finalmente, se opusieron al reclamo por todo el período de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, alegando que la actora siempre gozó de su licencia de manera regular, reconociendo adeudar solamente la licencia y el salario vacacional generado en el año 2024. Lo mismo invocaron respecto del aguinaldo, reconociendo adeudar solamente el generado durante el mes de mayo de 2024, porque la trabajadora en junio de 2024 ya ingresó al subsidio por desempleo hasta su egreso.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la falta de legitimación pasiva de Andrea Yañez, Elba Santellán y Sonia Santellán y amparó parcialmente la demanda condenando a todos los demandados al pago de los rubros horas extras, diferencias de salarios, descansos semanales, descansos intermedios, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido en la modalidad de indirecto, desestimando únicamente el rubro salarios impagos conformado por el reclamo de comisiones y de prima por presentismo.
IV) Contra tal decisión se alzó la parte codemandada conformada por la empresa Joel SRL y Andrea Yañez interponiendo recurso de apelación (fs. 324 a 334), agraviándose conforme fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por los siguientes aspectos: a) por la desestimatoria de la falta de legitimación pasiva; b) por la diferencia de salarios amparada; c) por la condena a abonar las horas extras; d) por la condena a abonar los descansos semanales; e) por la condena al pago de los descansos intermedios; f) por la condena al pago de la indemnización por despido en la modalidad de indirecto; g) por la liquidación de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo y h) por el porcentaje fijado de los daños y perjuicios preceptivos.
Acorde a lo expuesto, corresponde analizar cada uno de los agravios articulados por dichas codemandadas.
V) En primer lugar Andrea Yañez y Joel SRL dedujeron agravios por desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas. Y concretamente indicaron sobre el punto, que no es correcto lo señalado por la sentencia en cuanto a que el certificado notarial agregado no resulta suficiente para acreditar la falta de legitimación pasiva de las Sras. Alba y Sonia Santellán y para demostrar que las mismas cedieron sus cuotas sociales en el año 2017, lo que determina que al tiempo en que se desarrolló la relación laboral con la actora ya no formaban parte de la SRL. Postularon, que la cesión de cuotas sociales -contrariamente a lo sostenido por la sentencia- acredita la desvinculación societaria de dichas codemandadas previo a que se entablara la relación laboral con la actora, lo que determina que no revistan legitimación pasiva para ser demandadas. Por otra parte, la parte apelante también se agravió de que la sentencia haya entendido en los considerandos que la Sra. Yañez sólo debía responder como socia mayoritaria de Joel SRL y al amparo de lo establecido en el artículo 12 de la ley 14.188 y que luego ello no se viera reflejado en el fallo, dado que se condenó a todas las personas físicas demandadas por todos los rubros, incluido la indemnización por despido, destacando la incongruencia del fallo en este puntual aspecto y abogando por el amparo de la falta de legitimación pasiva, “sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 14.188”.
Como primer aspecto en la consideración de este agravio importa puntualizar y tener presente, que las codemandadas Alba y Sonia Santellán no comparecieron al proceso y no contestaron la demanda, por lo que, ni la sociedad Joel SRL ni la codemandada Andrea Yañez tenían legitimación para oponer la falta de legitimación pasiva de dichas personas físicas, sin perjuicio de reconocérseles que sí estaban habilitadas a hacer notar -en tanto que la legitimación es un presupuesto procesal que debe ser controlado por el decisor- que dichas codemandadas ya no integraban la empresa Joel SRL y particularmente, que no la integraban al momento del inicio de la relación laboral de la actora en diciembre de 2019.
En efecto y en el bien entendido que la legitimación constituye un presupuesto procesal de la acción, el Tribunal pese a reconocer que ni Joel SRL ni Andrea Yañez tienen legitimación ni interés para agraviarse por la desestimatoria de la falta de legitimación pasiva de las codemandadas Alba y Sonia Santellán, de todas formas, habrá de declarar de oficio la falta de legitimación pasiva de las mismas.
Si bien debe reconocerse tal como se dijo, que las Sras. Santellán no comparecieron al proceso y, por ende, no opusieron su falta de legitimación pasiva, el artículo 133.2 del CGP aplicable al proceso laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley 18.572, expresamente incluye a la falta de legitimación pasiva dentro del elenco de defensas o cuestiones que deben ser relevadas de oficio por el juzgador. La norma no refiere a que el juez o tribunal “podrá” relevar de oficio, entre otras, la falta de legitimación pasiva, sino que refiere a que “relevará” de oficio, evidenciándose de este modo, que coloca al juez llamado a decidir en la situación jurídica de poder-deber.
La doctrina procesalista en lo relativo a la falta de legitimación sustancial pasiva de los intervinientes en un proceso ha sostenido, que ello constituye un presupuesto procesal, que, como tal es relevable de oficio por el magistrado llamado a decidir, aún cuando no se haya hecho valer la misma al contestar la demanda o en otra instancia del proceso. En tal sentido Véscovi y demás autores en la obra colectiva “Código General del Proceso, Comentado, Anotado y Concordado”, tomo 3, afirman en punto a la falta de legitimación pasiva, que en estos casos “estamos ante un caso de falta de un presupuesto procesal, puesto que puede hacerse valer de oficio por el tribunal. De todas maneras, y en especial luego de lo dispuesto por el artículo 11.2 del CGP, estaríamos ante una hipótesis de falta de acción que, en todo caso, es una cuestión de fondo y debe resolverse en la sentencia definitiva” (obra citada, página 395).
En la misma línea, la jurisprudencia ha afirmado, que todo lo concerniente a la legitimación sustancial de las partes “constituye un presupuesto procesal, cuyo examen se impone al juzgador, de regla, en ocasión del dictado de la sentencia definitiva, en un momento lógicamente anterior al estudio del mérito de la cuestión. Esta ha sido la postura adoptada sin fisuras, por la doctrina y la jurisprudencia nacionales” . Y ello, porque el artículo 133 in fine del CGP, “le impone al tribunal el poder-deber de relevar de oficio aquellas cuestiones que considera verdaderos presupuestos procesales. La imposición de tal deber se justifica porque -como dice Barrios de Angelis- el presupuesto procesal es un dato de orden público, cuya trascendencia supera la mera condición del elemento del acto. Su presencia está exigida por el orden público, de modo que su ausencia inficiona no solo un acto , sino toda la serie que carece de él como elemento antecedente” (Cfme. Sentencia Nº 38/20212 del TAC 6º publicada en RUDP 2-2014, caso 207).
Sobre tales premisas la Sala considera -a diferencia de lo concluido por la magistrada a-quo- que el certificado notarial incorporado en autos (fs. 67), resulta hábil e idóneo para acreditar que las Sras. Alba y Sonia Santellán efectivamente cedieron las cuotas sociales que tenían en la sociedad Joel SRL en 13 de setiembre de 2017 y, por tanto, que al momento en que se entabló la relación laboral con la actora en diciembre de 2019, ya no formaban parte de la SRL demandada. Por tanto, no se comparte lo sostenido por la decisora de primer grado, en punto a que debió agregarse certificado registral actualizado (fs. 308) y ello, porque el escribano actuante que extendió el certificado dio fé de la composición inicial de la sociedad y de las cesiones de cuotas que determinaron la composición de la sociedad al momento de la extensión del certificado (19/2/2025), surgiendo, por consiguiente, que la administración y representación corresponde a la codemandada Andrea Yañez. Y de ello se extrae como lógica conclusión, que las codemandadas Santellán no revistan la calidad de socias de la SRL (calidad por las que fueron demandadas) desde el año 2017. Por lo que surge con toda evidencia, que no detentan la legitimación pasiva que se les atribuyó en la sentencia de primera instancia y así se habrá de disponer.
Y en cuanto a la discordancia o contradicción de la sentencia de primera instancia en punto al fundamento para condenar a la codemandada Andrea Yañez, el Tribunal considera por demás atendibles las objeciones planteadas por la parte apelante, dado que se evidencia un claro desajuste entre el fundamento de la responsabilidad que se le atribuyó a dicha persona física en el considerando III de fs. 309, con lo que surge de la parte dispositiva de la sentencia.
En efecto, del considerando III de la sentencia de primera instancia resulta, que la jueza a-quo consideró que la Sra. Yañez debía responder y estaba legitimada pasivamente por su calidad de socia mayoritaria y administradora de la SRL. Puntualmente se afirmó en dicho considerando que “ En cuanto a la Sra. Andrea Yañez, su calidad de socia mayoritaria y administradora de la SRL determina igualmente su legitimación pasiva en los términos de la misma disposición legal, también restringida a los rubros salariales, sin extenderse a los rubros indemnizatorios ni sancionatorios…”. Pero luego en el fallo la condenó a abonar todos los rubros reclamados, incluido la indemnización por despido, lo que importa una clara discordancia con el fundamento dado en el considerando que viene de transcribirse.
Acorde a ello la Sala considera, que la parte dispositiva de la sentencia nunca puede analizarse en forma aislada y descontextualizada de los fundamentos que la determinaron. En tal sentido enseñaba Couture, que los motivos o fundamentos del fallo, pueden utilizarse ampliamente como elementos de interpretación de los pasajes poco claros de lo dispositivo del fallo. Expresaba el jurista que “Se trata de que, siendo un antecedente lógico de la decisión, debe reinar entre una y otra parte, la debida correspondencia y armonía. Y la oscuridad de una, se ilustra con la claridad de otra. Ambas partes se prestan –recíprocamente- puntos de apoyo que aseguran la inteligencia de todo el conjunto. En ese sentido los antecedentes lógicos de la decisión, tienen una eficacia semejante a los antecedentes de todos los actos jurídicos”. (“Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, página 428).
A partir de tales premisas conceptuales el Tribunal entiende, que le asiste razón a la apelante y que no es posible sustentar la condena a Andrea Yañez por la totalidad de los rubros (incluido el despido) como emerge del fallo de primera instancia, pues el mismo resulta absolutamente incoherente con los fundamentos de la responsabilidad atribuida en el antecedente lógico de la decisión que está dado por lo que surge del considerando III ya analizado; todo lo que determina que dicha codemandada ostente legitimación pasiva, pero sobre la base de considerar que su legitimación pasiva deriva de su calidad de socia y administradora de la SRL y al amparo de lo establecido en el artículo 12 del Decreto ley 14.188. Máxime, además, cuando la propia parte actora al evacuar el traslado del recurso de apelación entendió, que la responsabilidad de Andrea Yañez “es solidaria con la sociedad, respecto de los créditos salariales, según el artículo 12 del Decreto Ley Nº 14.188” (fs. 345 vto.); todo lo que determina que este aspecto del agravio sea de total recibo.
VI) Por otra parte, la parte demandada también se agravió por la condena a abonar las diferencias de salarios. Y fundando su agravio reiteró, que la Sra. Alonso siempre se desempeñó en la categoría de recepcionista-cajera en la cual estaba categorizada y registrada formalmente y, que, en consecuencia, siempre se le abonó el salario laudado para dicha categoría, siendo que las otras tareas desarrolladas por la actora relacionadas con trabajos propios de peluquería eran ocasionales y no constituían su actividad principal.
En opinión de la Sala, no le asiste razón a la parte recurrente.
En efecto, surge de autos, que la sentencia de primera instancia condenó al pago de diferencias de salario por diferencia de categoría y para ello hizo caudal de las declaraciones testimoniales que ubicaron a la actora haciendo trabajos de “tinta, manos y pies” así como manicura, destacando que tales tareas no eran excepcionales ni ocasionales como argumentó la parte demandada, sino tareas muy recurrentes en la práctica, que la llevaron a concluir, que la actividad o tarea de la actora no se limitaba a funciones meramente administrativas o de atención al público, sino que cumplía en forma habitual y sostenida labores propias del oficio de peluquería, lo que a su vez también la condujo a concluir, que la categoría pretendida refleja con mayor fidelidad la realidad laboral acreditada en autos.
Y tal como se adelantó, no le asiste razón a la demandada, porque en sede de agravios se limitó a reiterar que debe estarse a la tarea de cajera y recepcionista en la que figuraba formalmente la trabajadora y que los trabajos de peluquerías eran ocasionales (fs. 326; fs. 327 y fs. 327 vto. y fs. 328) y para ello, a fs. 328 hizo referencia a las declaraciones de las diferentes testigos que declararon en autos. Pero, lo primero que cabe advertir, es que lo que relaciona la apelante particularmente respecto de lo que afirmaron las testigos Evelise Ribeiro, Guadalupe Zapata, Claudia Barrios, Betina García y María Florencia Araujo es absolutamente parcial y no constituye un reflejo fidedigno de lo que afirmaron las referidas testigos respecto del desempeño y tareas realizadas por la actora en la peluquería. En efecto, la parte apelante indicó que la testigo Ribeiro afirmó que solamente fue atendida un par de veces por la actora, pero no relacionó ni citó aquellos pasajes de su declaración en los que la deponente refirió que al menos fue atendida entre 10 y 15 veces por la actora, que siempre pedía para ser atendida por ella y que la trabajadora le hacía tanto manos, como pies, así como también tinta (fs. 241). A su vez la cita que efectuó respecto del testimonio de la testigo Guadalupe Zapata también resulta absolutamente parcial y por ello mismo insuficiente para avalar su postura, en la medida en que la testigo fue clara y relató, que Jessica Alonso también se desempeñaba como peluquera y manicura. Si bien esta testigo coincidió trabajando con la accionante de manera fija a partir del verano del 2024 y una vez que la trabajadora accionante fue trasladada al local de Punta del Este, también dio cuenta que coincidió en el tiempo anterior porque ella trabajaba en todas las sucursales. Y esta deponente, que al día de hoy sigue trabajando para la demandada, fue por demás ilustrativa y dio cuenta de que efectivamente la actora desempeñó tareas propias de la categoría pretendida de Ayudante de 1ª conforme resulta del decreto 365/006. Igual de parcial fue la transcripción y referencia a lo declarado por las restantes testigos propuestas por la actora e incluso a lo declarado por las testigos propuestas por su parte, lo que realmente le resta seriedad al cuestionamiento.
Y ello, sobre todo, porque la sentencia ilustró y relevó adecuadamente lo declarado por cada una de las testigos a fs. 312, nada lo cual fue criticado o rebatido puntualmente por la parte agraviada. Es decir, en los términos en que fue planteada la apelación no se vislumbra una valoración distinta de lo referido en la sentencia. No hay una refutación puntual y encaminada a cuestionar la valoración de la prueba testimonial realizada en la recurrida, sino que muy tangencialmente se pretende desarticular las conclusiones a las que arribó la sentenciante a- quo a partir de un análisis y valoración propia de la prueba testimonial, que como se dijo, es absolutamente parcial y no refleja con exactitud el relato de las deponentes. Se reitera, la parte demandada refiere de manera muy incompleta a lo declarado por las testigos y por supuesto, omitiendo toda referencia a los aspectos que la perjudican, lo que no constituye un agravio serio ni fundado. En definitiva, no hay una crítica concreta, puntual y objetiva a cada una de las consideraciones y relatos que efectuaron las testigos y que fueron recogidos por la sentencia, todo lo que a la postre le permitió arribar a la a-quo a la conclusión de que efectivamente la actora desempeñó tareas propias de peluquería, que las mismas no fueron excepcionales ni esporádicas, sino habituales y recurrentes y que por tanto, se adecúan a la categoría pretendía de Ayudante de 1ª, según resulta de la descripción de la categoría que surge de fs. 34 vto.
La parte apelante solo se limitó a reiterar que dichas tareas no eran las principales, pero a la par, no explicó ni sustentó su afirmación, no detallando qué razones o qué elementos la conducen a sostener que las tareas de peluquería realizadas por la actora (color, peinados, manicura, pies, etc.) no eran las preponderantes o prioritarias.
En definitiva, el agravio no está suficientemente fundado, como tampoco lo está todo lo relativo al monto de la condena por este rubro de diferencias de salarios. Es decir, no se aprecia, ningún cuestionamiento tendiente a rebatir la elección del salario del mes de enero de 2024 para todo el período. La parte agraviada sólo se limitó a afirmar que el salario fijado en los Consejos de Salarios del sector era para una carga horaria de 44 horas semanales y que la actora fuera de temporada laboraba 36 horas semanales, argumento que en opinión del Cuerpo no resulta atendible, porque el régimen de trabajo que determina el salario es uno solo y no puede atender a un salario mínimo para el invierno y otro para el verano; todo lo que en conjunto determina que el agravio no pueda ser amparado.
VII) En otro orden, la parte demandada constituida por Joel SRL y Andrea Yañez también se agravió por la condena al pago de las horas extras reclamadas por la actora.
Y comenzando con la fundamentación de su agravio la parte demandada indicó, que resultó un hecho admitido por ambas partes, que el horario de trabajo de la actora en baja temporada era de 10 a 19 horas e igual horario se desarrollaba en los tres meses de temporada alta, con la diferencia de que en baja temporada la trabajadora laboraba de miércoles a sábados y en alta temporada lo hacía de lunes a sábados.
Como puede apreciarse, de los propios fundamentos o términos de la apelación se desprende, que Jessica Alonso laboraba horas extras, desde que se admitió con valor de confesión (artículo 153 del CGP), que su horario habitual de trabajo superaba las 8 horas de la jornada legal, porque claramente y aún en la versión de la parte empleadora, su jornada diaria de trabajo era de 9 horas.
Y esta confesión y admisión de parte de la accionada, exime a la parte actora de acreditar la realización del trabajo extraordinario invocado, pues conforme a lo establecido en el artículo 137 del CGP, sólo deben acreditarse los hechos que emerjan controvertidos. Y esto, porque ya en la contestación de demanda la sociedad empleadora reconoció que efectivamente la trabajadora laboraba horas extras, porque al igual que en su recurrencia, afirmó que el “horario de trabajo se desarrollaba desde las 10:00 hasta las 19:00 hs.” ; tanto en baja como en alta temporada (fs. 112 vto. n fine y fs. 113); lo que importa admitir que se sobrepujaba la jornada legal de 8 horas.
De todas formas, esto que admitió la parte empleadora con valor de confesión, se vio totalmente refrendado por lo declarado por las testigos que declararon en autos, tanto las propuestas por la parte actora como las ofrecidas por la propia empleadora, las que fueron contestes en señalar, que la accionante trabajaba diariamente de 10 a 19 horas, indicando algunas de ellas, que incluso el horario se extendía más allá de las 19 horas (Viviana Brum fs. 244; Dalila Matucheli fs. 248; Claudia Barrios fs. 250; Karen Barrios fs. 252; Betina García fs. 253 y 254 y María Florencia Araujo fs. 279).
En relación al tema de las horas extras y su acreditación, Plá Rodríguez afirmaba, que si bien es el trabajador el que debe producir la prueba para acreditar el trabajo extraordinario, muchas veces el trabajador justifica que ha trabajado horas extras, pero no puede demostrar el número exacto, lo que ha llevado a la jurisprudencia -apreciando las dificultades del caso- a admitir un cálculo global o promedial, estando en manos del empleador “suministrar la demostración concluyente que conduzca a otra solución, si posee la documentación necesaria o si puede demostrar que tal estimación no se compadece con los hechos” (Cfme. Américo Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, tomo III, volumen I, ediciones Idea, 1988, página 47).
Similar posición postula Mario Garmendia al afirmar, que, una vez acreditada la realización de horas extras, “se produce una inversión de la carga de la prueba, que pasa a reposar en el empleador”. Esta inversión del onus probandi según el autor, encuentra su fundamento en el principio de disponibilidad del medio probatorio, que implica, que es el empleador el que deberá acreditar el número de horas extras realizadas por el dependiente. Y en caso contrario, “…habrá de tenerse por cierta la cuantificación expresada por el trabajador en su demanda” (Mario Garmendia “Sistematización de jurisprudencia sobre horas extras en “Temas prácticos de Derecho Laboral”, FCU, 2da. Edición de agosto de 2000, página 58).
En este mismo sentido, a nivel jurisprudencial, los Tribunales laborales en forma unánime afirman, que, una vez acreditada la realización de horario extraordinario, corre por cuenta de la empleadora la prueba del “quantum” de horas extras, ello en aplicación del principio de disponibilidad de la prueba. Este desplazamiento de la carga probatoria del quantum de las horas extras al empleador una vez acreditada la realización de horario extraordinario como en el caso, se origina y encuentra su lógica explicación tal como viene de verse, en la circunstancia de que tiene la carga de la prueba, quien está en mejores condiciones de probar el hecho (cargas probatorias dinámicas), y en elementales principios tales como el de lealtad, buena fe, probidad y moralidad, que también se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia, para poder acceder a la verdad.
En el caso, ya desde la contestación de la demanda la parte empleadora reconoció que el horario de trabajo de la actora sobrepujaba la jornada legal, por lo que a partir de dicho reconocimiento y atendiendo a su situación de poder en la relación de trabajo y a su vez, a su deber de garantizar a sus trabajadores el goce efectivo de su derecho a la limitación de la jornada, es claro que tenía la carga de acreditar el número de las realizadas por la actora, lo que no hizo. Es más, pretendió y dijo muy tangencialmente, que la actora se retiraba antes del cierre del local, pero tal hecho no resultó acreditado con la prueba aportada al proceso por su parte, por lo que no pasó de ser una mera alegación sin respaldo probatorio alguno.
Es más, la prueba testimonial diligenciada en autos corrobora incluso, que la actora laboraba más allá de las 19 horas, es decir, avalando la realización de 2 horas extras diarias. En tal sentido la testigo Ribeiro indicó, que generalmente concurría a la peluquería y era atendida por la actora; que ello lo hacía en horas de la mañana sobre las 10.00 o al final de la tarde, entre las 18:30 y 19 horas, lo que da la pauta que la accionante no podía retirarse ni siquiera en el horario de las 19 horas (fs. 243). En la misma línea, Guadalupe Zapata refirió que en temporada se trabajaba hasta las 20 o 21 horas (fs. 246). La cliente y testigo Claudia Barrios indicó, que en verano se atendía con la actora después de las 19 horas y que el tiempo de permanencia en la peluquería era de una hora u hora y media (fs. 250). En la misma orientación, la testigo Betina García refirió que veía a la actora cerrar la peluquería de la Barra tanto en verano como en invierno a las 20 horas (fs. 2545); todo lo que refrenda la versión de la accionante de que laboraba 2 horas extras diarias.
No altera tal conclusión, lo afirmado por la parte impugnante en torno a que no correspondía el pago de horas extras porque en la semana y durante la temporada baja la actora laboraba 36 horas y no 44 horas como correspondía de acuerdo a su régimen de trabajo, porque la carga de trabajo semanal no incide para nada en la consideración del límite de la jornada diaria, el que como vimos, sobrepujaba diariamente las 8 horas de labor, lo que amerita tal como viene de analizarse, el rechazo del agravio y la confirmatoria de la recurrida en este controversial aspecto.
VIII) También dedujeron agravios las demandadas comparecientes por la condena a abonar los descansos semanales, reiterando que durante la temporada de verano la actora laboraba de lunes a sábados, descansando el domingo, adeudando por ello solamente el medio día de descanso semanal calculado al valor hora que surge de la liquidación alternativa practicada.
En opinión de la Sala, el agravio no se encuentra fundado dado que la parte demandada se remite a lo expresado en la contestación de la demanda, es decir, reconociendo que debe el medio día de descanso semanal, pero con la precisión, de que por tal concepto debe la suma explicitada en su liquidación alternativa y no la que fue objeto de condena.
Como se dijo, además de tratarse de un agravio notoriamente infundado y carente de una crítica seria y consistente a la decisión de primera instancia, no le asiste razón en punto a la liquidación del rubro, dado que en la medida en que la Sala mantendrá la condena al pago de las diferencias de salarios y horas extras, la base de cálculo propuesta por la parte apelante no resulta ajustada, porque parte de la base de que no se verificó diferencia salarial alguna; todo lo que naturalmente conlleva la desestimatoria del agravio.
IX) Y en cuanto a la condena al pago de los descansos intermedios, la parte demandada también articuló agravios expresando que la actora distinguió en su liquidación las medias horas en temporada alta y en temporada baja, y que ello debió tenerse en cuenta porque además de que no surge acreditado que no gozara de descanso intermedio, la prueba no indica que no lo gozara en temporada baja, pues las referencias son a la temporada. Refirió que María Florencia Araujo declaró que ella sí podía gozar de su descanso, y que Viviana Brum y Karen Suárez afirmaron que sí existían descansos intermedios.
Simplemente a modo de introducción cabe recordar, que como es sabido los descansos intermedios son según Plá Rodríguez, los “...períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca” , siendo períodos en los cuales los trabajadores no se encuentran a disposición de su empleador (Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, tomo 3, volumen 1, página 19, citado por la SCJ en sentencia 364/2013 publicada en AJL 2013, caso 197). La finalidad principal de tales descansos es claramente biológica, pues en dicho tiempo se procura reponer energías por parte del trabajador, sin perjuicio de que también pueden señalarse razones técnicas tendientes a prevenir accidentes o riesgos laborales.
Existe consenso a nivel de nuestra jurisprudencia, que, por tratarse de un rubro extraordinario, la carga de la prueba recae en quien la alega, es decir, en este caso en la actora, conforme las reglas generales relativas a la carga de la prueba (artículo 139 del CGP).
A partir de tales premisas y acorde a la prueba producida, la Sala entiende que el agravio es franco rechazo.
El primer argumento referido por la parte apelante no resulta de recibo, en la medida en que la trabajadora no diferenció los períodos de temporada alta y de baja temporada con respecto a la posibilidad de gozar o no de los descansos intermedios o media hora de descanso. Sino que lo hizo simplemente a los meros fines liquidatorios para calcular el número de medias horas generadas en función de 6 días de trabajo en temporada alta (fs. 54) y 4 días de trabajo en temporada baja (fs. 54 vto.).
Y en cuanto a que la actora no logró acreditar el no goce del descanso intermedio conforme a los testimonios que cita en su recurrencia, la Sala considera, que el testimonio de Viviana Brum al que apela la parte recurrente no puede ser considerado, dado que en su declaración la deponente no aludió a los descansos intermedios (fs. 243 a 244), a lo que cabe agregar, que la testigo trabajó conjuntamente con la actora tan sólo un mes al comienzo de la relación laboral de la accionante en el año 2019, según indicó la propia testigo a fs. 244, por lo que mal puede dar fé sobre este aspecto de la relación laboral si no estuvo presente en el local y no compartió el quehacer diario de la peluquería conjuntamente con la reclamante. Y respecto de Karen Suárez también se impone señalar, que nada refirió sobre este aspecto relativo a los descansos intermedios en su declaración.
Sin embargo, María Florencia Araujo declaró de manera inequívoca que, “cuando se podía se comía, en mi caso siempre lo tuve, pero la actora u otras compañeras no lo tenía, si había una clienta y había que cobrar lo tenían que hacer” (fs. 279); lo que claramente da la pauta, de que efectivamente la actora no gozaba de su media hora de descanso, otorgando credibilidad al relato de la accionante de que siempre existían tareas pendientes o clientes que atender. Lo expuesto determina que este agravio tampoco resulte de recibo.
X) Por otra parte, la parte demandada también dedujo agravios por la condena a abonar el despido indirecto. Y en tal sentido desplegó múltiples cuestionamientos tendientes a demostrar la improcedencia de la condena al pago del rubro, indicando que los incumplimientos invocados por la accionante no fueron tales.
Si bien es cierto lo que sostuvo la parte agraviada en punto a que la accionante no logró acreditar el incumplimiento en el pago de comisiones y presentismo, rubros que no fueron amparados por la sentencia de primera instancia, existiendo condena al pago de diferencias de salarios, horas extras, descansos semanales y descansos intermedios y licencia, salario vacacional y aguinaldo, es claro que existieron incumplimientos de entidad y suficiente gravedad que determinaron a la trabajadora a considerarse indirectamente despedida como lo hizo.
En este punto cabe recordar y traer a colación, que tal como lo sostiene unánimemente la doctrina y la jurisprudencia laboral, en esta modalidad despidual el empleado se ve constreñido a rescindir el contrato de trabajo en virtud del comportamiento del empleador que ha hecho imposible la continuación del vínculo por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Y es en base a dicha construcción que se le atribuye al empleado el derecho a reclamar la indemnización a que tendría derecho si fuere despedido injustamente. Pero también se señala, que no cualquier inobservancia contractual habilita a considerarse despedido indirectamente, sino que es necesario que la injuria del empleador sea grave y que haga insostenible el vínculo contractual.
Plá Rodríguez sostenía, que el despido indirecto “…es un acto rescisorio que pone fin a la relación laboral por decisión unilateral del trabajador basada en que con sus actos u omisiones el empleador ha hecho imposible la prosecución del contrato de trabajo”. Los elementos esenciales del despido indirecto según Plá son: a) el incumplimiento del empleador; b) decisión del trabajador y c) retiro del trabajador de la empresa. (Cfme. “El despido indirecto” RDL Nº 122, página 283 y siguientes). Pero según este último autor, el incumplimiento del empleador es el elemento básico y originario de esta figura, constituyendo el ingrediente objetivo fundamental a la hora de definir el despido indirecto, agregando que el despido debe ser grave y además generar una situación intolerable, insoportable (Citado en Sentencia del TAT 2º 0013-000378/2014 en AJL 2014 caso 206).
A partir de tales premisas y acreditado como fue que se le adeuda a la actora diferencias de salarios, horas extras, descansos semanales e intermedios y los demás rubros salariales objeto de condena, siendo todos incumplimientos debidamente denunciados en el acto pretensivo conforme se desprende del numeral 13 de fs. 51 vto., es claro que la condena al pago del despido indirecto dispuesta en primera instancia se imponía y estuvo bien resuelta. Y esto, aunque la trabajadora no hubiera acreditado tampoco el incumplimiento de la empleadora en torno al traslado dispuesto tras el cierre del local de la Barra; porque aún así, el importante apartamiento en torno al no pago de rubros salariales esenciales y básicos como los que son objeto de condena, deben reputarse graves y de entidad suficiente para hacer que la trabajadora reaccionara y decidiera no tolerar más el apartamiento de su empleadora; todo lo que como se dijo, justifica sobradamente el despido al que se hizo lugar, lo que naturalmente conlleva que el agravio sea de franco rechazo.
XI) Otro motivo de agravio lo constituyó la liquidación de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo. Y sobre este punto la parte recurrente cuestionó especialmente el número de jornales de licencia reclamados y amparados por la sentencia correspondientes al año 2024, dado que según explicó, la trabajadora reclamó 21 jornales de licencia y según la recurrente, la trabajadora nunca pudo generar tal número de jornales porque el 1º de junio de 2024 ya estaba amparada al subsidio por desempleo, lo que importa admitir que laboró 5 meses.
En este punto le asiste parcial a la parte recurrente. En efecto, conforme surge de la liquidación de fs. 54 vto. la trabajadora consideró que de haber laborado todo el año habría generado 21 jornales de licencia, lo que constituye un error, porque dado que se consideró indirectamente despedida el 27 de setiembre de 2024, no llegó a laborar 5 años, por lo que no generó un jornal más de licencia en dicho año. Entonces, si efectivamente laboró 5 meses como argumentó la demandada, lo que es corroborado por la historia laboral remitida por el BPS que da cuenta que Jessica Alonso estuvo amparada al subsidio por desempleo a partir del 1º de junio de 2024 (fs. 265), la trabajadora efectivamente trabajó 5 meses y, por ende, generó 8 jornales de licencia en el año 2024 y no 16 jornales como reclamó; lo que debe ser descontado de la liquidación de la parte actora avalada por la sentencia de primera instancia. Igual consideración se impone respecto del salario vacacional correspondiente al año 2024.
Sin embargo, no le asiste razón a la impugnante en relación al cuestionamiento de la liquidación del aguinaldo objeto de condena, dado que el reproche tiene su origen en que la actora habría considerado un salario incorrecto como salario base para el cálculo de dicho rubro, en lo que no le asiste razón, y ello, porque mediante el presente pronunciamiento se confirmará la condena al pago de diferencias de salarios a las que hizo lugar la sentencia de primera instancia, todo lo que conduce a sostener, que el salario base de cálculo del aguinaldo fue correcta.
XII) Por último, la demandada se agravió por el porcentaje fijado en relación a los daños y perjuicios preceptivos, indicando muy sucintamente y sin mayor despliegue argumental, que el porcentaje dispuesto fue excesivo.
No le asiste razón a la parte recurrente, la sentencia a fs. 316 y 316 vto. fundó adecuadamente la imposición del 15% de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial. Y si bien es de admitir que la accionante no agregó partida de nacimiento de su hijo, surge de la historia laboral la licencia por maternidad que usufructuó la trabajadora reclamante, además de tratarse de un hecho alegado y no controvertido la existencia de un hijo. Por lo que, existiendo cargas familiares y tomando en consideración que los incumplimientos constatados son de larga data, es decir, desde el inicio mismo de la relación laboral, todo ello confluye para concluir, que el guarismo dispuesto en la sentencia de primera instancia es adecuado y resulta por demás ajustado a lo que emerge de las pautas jurisprudenciales para casos similares; todo lo que en conjunto determina el rechazo del agravio.
XIII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de cargo de la parte demandada apelante y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENÓ A LAS CODEMANDADAS ELBA Y SONIA SANTELLAN COMO SOCIAS DE JOEL SRL, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, ABSUELVESE A DICHAS CODEMANDADAS DE LA CONDENA IMPUESTA EN EL GRADO ANTERIOR. ASIMISMO, ACLARASE QUE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO III DE FS. 309, DEBE ENTENDERSE QUE LA CODEMANDADA ANDREA YAÑEZ FUE CONDENADA EN SU CALIDAD DE SOCIA DE JOEL SRL Y, EN CONSECUENCIA, SOLO RESPONDE POR LOS RUBROS SALARIALES OBJETO DE CONDENA Y SUS ACCESORIOS, TAL COMO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO LEY 14.188. Y REVOCASE LA SENTENCIA APELADA EN PUNTO A LOS JORNALES DE LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL AMPARADOS EN RELACIÓN AL AÑO 2024, ESTÁNDOSE A LAS PAUTAS Y/O JORNALES ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO XI) DE LA PRESENTE SENTENCIA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DR. JULIO POSADA XAVIER
PRESIDENTE
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DRA. GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS.
SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.