Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 257/2025
12 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia de autos, salvo en cuanto dispuso la condena de futuro, en que la revoca, absolviendo a la demandada de la condena dispuesta.
- Ficha (IUE)
- 2-76294/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “LOPEZ LEON, LAURA C/ COMISION DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE 2-76294/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 36/2025 del 21 Julio del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 3er Turno, Dra. Susana Moll, obrante a fs.530/561.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Acogiendo parcialmente la demanda y condenando a la demandada Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutoria 068 de ASSE, al pago a la actora Laura Beatriz López León de la suma de $ 2.189.855 por los rubros diferencias salariales, diferencias en horas turismo, feriado, etc, diferencias en la nocturnidad, feriados no laborables, primas por antigüedad y presentismo e incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo. Acógese la condena a futuro de acuerdo a lo dispuestos por en el considerando 7.
Condenase a Comisión de Apoyo al reconocimiento a la actora de la categoría de instrumentista quirúrgico, debiendo proceder a su re categorización, así como a regular y documentar correctamente su categoría laboral en los recibos de salario y adecuar su salario a la categoría de Licenciada en Instrumentación, en el plazo de 20 días a contar desde la ejecutoriedad de la presente.”
2) A fs. 564 la parte demandada interpuso recurso de apelación, expresando que le agravia que se haya hecho lugar a las diferencias salariales reclamadas que comprenden la categoría de instrumentista. Señala que si bien la prueba testimonial y la documental demuestran que la actora cumplía funciones vinculadas a block quirúrgico, ello no habilita, sin más a re encuadrar su categoría laboral por fuera del cargo para el cual fue contratada, que era de Auxiliar de Enfermería Instrumentista. Que además se le aplica en forma automática el Laudo del grupo 15, cuando su categoría Auxiliar de Enfermería Instrumentista en Block Quirúrgico, es una categoría existente y vigente en el Grupo 20 Subgrupo 02 y 03 según lo determina el Decreto 463/006. Dice que la sentencia confunde ejercicio práctico de funciones complementarias con un ascenso tácito o reconfiguración de categoría sin que medie concurso, reclasificación interna o designación expresa como exige la normativa y que además la actora no probó haber realizado gestión alguna previa si pretendía el cambio de categoría. Y que además ella obtuvo su certificación como Auxiliar de Enfermería Adiestrada en Block Quirúrgico e instrumentación en el año 2013 y su ingresó a la comisión de Apoyo es del año 2018. También señala que se controvirtió que se tome el divisor del Grupo 15 de 120 hs mensuales, para hallar el valor hora en un reclamo de diferencias de salario contra la demandada categorizada en el Grupo 20, y que el alcance de la remisión efectuada por el art. IX del Decreto 436/006, la misma debe entenderse a los efectos de los salarios mínimos, no quedando comprendida la carga horaria, porque es una condición de trabajo. Por lo que en su interpretación estricta, el salario debe responder a una carga horaria de 190 hs mensuales. También le agravia que la sentencia entendiera que lo pago por concepto de tickets alimentación no puede ser considerado para componer el mínimo del salario condenado de instrumentista, porque dice que en el Grupo 15 al cual remite la parte actora, no existe norma que prohíba el computo del ticket alimentación para integrar el salario mínimo. No comparte lo alegado por la actora en cuanto a las normas que deben regir su relación con la parte demandada, que se apliquen a una misma relación y rubro dos normas, de dos grupos de negociación distintos, y considera que el ticket de alimentación tiene naturaleza salarial. Y no comparte el fundamento para desestimar el ticket alimentación para llegar al mínimo laudado en el Grupo 15, el art. 2 de la Ley 10.449 que no contemplaba formas de pago que se fueron generando a lo largo del tiempo. Cita la ley 19.210 que estableció el pago del salario por medios electrónicos (art. 10 y 11), el art. 2 que define el dinero electrónico y el art. 19 que refiere a que las prestaciones de alimentación previstas en el art. 167 de la ley 16.173 solo se podrán pagar mediante instrumentos de pago electrónicos. Dice que este artículo no fue modificado por la Ley 19.889 de inclusión financiera en el año 2020. Pide que se revoque la recurrida permitiéndose la integración del salario de la parte actora con lo pago por concepto de tickets alimentación, condenándose por el grado 3 según la liquidación planteada en la contestación.
También refiere a que le agravia que se condenara al pago de los feriados no laborables, porque son jornadas que al no ser trabajadas por encontrarse en su día libre no le corresponde el pago, constando en el registro de marcas que los días feriados no trabajó por estar usufructuando de sus días libres y que tampoco se consideró que estuvo certificada desde octubre del 2024. Y el último agravio refiere a la condena a futuro impuesta.
3) A fs. 574 la parte actora también interpone recurso de apelación expresando que le agravia que se desestimara las diferencias en el complemento del block quirúrgico que le correspondía a la actora y que se estableció en la sentencia que era $ 3.290 y que comenzaría a regir el 1/1/2009. Porque hay que estar a las franjas 4 y 6 cuyos valores eran de $ 3.760 y $ 2.820 respectivamente y que para la franja 4 el valor comenzaría a regir a partir del 1/1/2009 y para la franja 6 desde el 1/5/2009, no estableciendo nada respecto de las franjas 2, 3 y 5. Y que le agravia que se estableciera en la sentencia que no hay diferencias por complemento en base a que el 19/8/2014 se declaró que se venía cumpliendo fielmente.
4) Por auto 1676/2025 del 5 de Agosto del 2025 se dio traslado de los recursos.
5) A fs. 581 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso y a fs 587 lo hace la demandada.
6) Por auto 1906/2025 del 1 de Setiembre del 2025 se franquearon los recursos de apelación (fs. 593).
7) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria parcial de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) En cuanto a los agravios deducidos, se analizara cada uno de los mismos.
El primer agravio de la parte demandada finca sobre el amparo de las diferencias salariales respecto de la categoría de instrumentista de la actora y vinculado a ello que no se imputen los tickets alimentación para componer el salario mínimo.
La actora en su demanda expresó que desde su ingreso al Instituto Nacional de Ortopedia y Traumatología (INOT) cumplió funciones de instrumentista en Block Quirúrgico, lo que surge de la documentación incorporada en autos y que la sentencia releva correctamente es que la actora se desempeñaba en el cargo de instrumentista.
Así lo señalaron los testigos Verónica Melgar (fs. 380) Maria del Carmen Rodríguez (fs.382) Gerardo Rodríguez a fs. 384, lo que además resulta corroborado por la prueba documental en tanto a fs. 449 a 474 INOT informa la actuación de la actora en las cirugías desde el 12/6/2019 al 20/5/2024.
Por tanto en virtud del principio de primacía de la realidad que establece claramente que la realidad debe primar sobre los documentos, lo que determina que más allá que fue contratada como Auxiliar de Enfermería Instrumentista su actividad es la correspondiente a un Instrumentista Quirúrgico, como lo describe la Sra. Juez “a quo” en su sentencia.
No se puede considerar lo expresado por la demandada en cuanto a que la actora debía presentarse al concurso para ascender al cargo de instrumentista, pues este argumento solo se expresó en la apelación no así en la demanda, resultando por tanto extemporáneo. Y tampoco se ha demostrado que se realizaran concursos para ocupar dicho cargo, ni que ella debió solicitar la regularización pues corresponde a la propia demandada determinar la tarea real que cumplía la actora y adecuar su salario a la categoría correspondiente. Lo que determina que se deba confirmar la sentencia en el punto referente a la categoría laboral.
En lo que respecta a la forma de obtener el salario hora, no se puede traspolar las condiciones de trabajo del Grupo 20 al Grupo 15 y viceversa, en tanto para obtener el valor hora dentro del Grupo 15 el valor salarial se divide entre las horas establecidas para ese grupo de actividad que es 120 hs. y no entre 190 hs., por lo que el salario base que estableció la parte actora en su liquidación resulta correcta.
3) Otro punto que considera agravio la parte demandada es en cuanto a los tickets alimentación y su inclusión dentro del salario base para determinar que no hay diferencias a abonar, en tanto entiende que no hay norma que prohíba expresamente la integración de los mismos, y como la sentencia no hizo lugar a la consideración de estos, se agravio en cuanto al punto.
El Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos en diferentes oportunidades: “En relación al punto, ninguno de los Consejos de Salarios autoriza que los tickets alimentación se computen como salario y por lo tanto habrá de mantenerse el criterio de la Sala. No tiene que estar prohibido sino expresamente autorizado para el cómputo porque no son lo mismo que el dinero, no se compra lo mismo, no son de circulación forzosa, etc. Si bien es cierto que el ticket alimentación es un rubro salarial, aun cuando el mismo se pague mediante ticket, al no ser posible canjearlo por dinero se ha considerado que se trata de prestación en especie (Cfr. Ricardo Mezzera-Alexandra Pirez en CADE Doctrina y Jurisprudencia 1493 de 20/9/2017 en artículo sobre ¿El dinero electrónico para la alimentación lo consideramos para el aguinaldo?). Por ello conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 10.449 en cuanto dispone “Los Consejos de Salarios establecerán las deducciones que los patronos podrán hacer sobre los sueldos y salarios por concepto de viviendas y alimentación así como por los proventos que puedan resultar de la naturaleza del empleo, como ser: comisiones, habilitaciones, propinas, etc.”, si por convenio colectivo no se autoriza la deducción no corresponde computarlo como parte del salario mínimo” y conforme a lo dispuesto en los numerales 6 y 10 del artículo 2 del Decreto N°504/986”.
“Más allá que la Ley 19.210 estableció la posibilidad de pago mediante un sistema de pago electrónico ello comprende según el art. 1ro “las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación“.
Ello no desvirtúa el hecho de que no hay autorización expresa por parte del Consejo de Salarios a que se imputen los tickets alimentación como parte del salario.
El tema es que si bien el Grupo 15 no establece prohibición de integrar el salario con los tickets, tampoco hay una autorización expresa a ello.
Por tanto no corresponde incluir al ticket a los efectos del cálculo para el salario mínimo por no haber norma que lo autorice, confirmando la sentencia en cuanto al punto.
4) Otro tema objeto de agravio lo ha sido por la condena a los feriados no laborables, en tanto la demandada ha señalado que de acuerdo a las marcas de asistencia, la actora no trabajo los feriados por estar usufructuando de sus días libres y que además estuvo certificada desde octubre del 2024.
En lo que respecta a los feriados la Sala confirmará la recurrida en tanto el fundamento del agravio no logra conmover las conclusiones de la sentencia en cuanto a que siendo jornalera le corresponde su pago sin importar si trabajo o no.
Y con relación a que estuvo certificada en Octubre del 2024, ese hecho no es objeto de mención en la contestación de la demanda, porque además el reclamo de los rubros es hasta el mes de Junio del 2024, por lo que no se pudo considerar en tanto no es peticiono meses posteriores a Junio del 2024, por lo que el agravio no es de recibo.
5) El último agravio refiere a la condena a futuro, punto sobre el cual la Sala se ha pronunciado anteriormente expresando que:
“Si bien no existe desde una perspectiva general obstáculo derivado de los art. 15 inc 4 y 16 de la Ley 18572, para la procedencia del dictado de sentencias condicionales o a futuro, conforme a lo dispuesto en el art. 11.3 del CGP, cuyas disposiciones resultan aplicables en vía de integración normativa al proceso laboral (art. 31) siendo posible considerar con carácter general que en hipótesis en que se verifica reconocimiento del derecho invocado como fundamento de la demanda y condena al pago de un crédito salarial se contemple el pago hacia el futuro; en el caso de autos, considerando los múltiples convenios bipartitos celebrados entre las partes, lo que hace suponer que los mismos se continuaran ejecutando y celebrando, la incidencia de los mismos en los diferentes rubros y montos objeto de condena, así como la previsibilidad de variaciones de la morfología del salario en la negociación colectiva, cabe concluir que no es posible determinar con precisión los parámetros a efectos de la ejecución de sentencia de condena de futuro, elemento indispensable para su procedencia” O como se señaló en la Sentencia 25/2021 “no puede soslayarse que el salario de los trabajadores de algunos sectores, como ocurre en el caso de la Salud, y según enseña la experiencia y resulta de la documentación agregada en autos, y de las cuestiones debatidas en el presente proceso, de los trabajadores que se desempeñan para la Comisión de Apoyo, tiene una morfología compleja, compuesta por diversas partidas fijas y variables, cuya determinación varía en lapsos cortos de tiempo, superponiéndose acuerdos de distinta naturaleza en la determinación de los montos concretos y de las condiciones de trabajo, variables según la categoría, lugar concreto de desempeño y diversos datos de hecho que conforman un cúmulo de datos, fácticos y normativos que varían de trabajador en trabajador. El dictado de sentencia de condena a futuro, implica la “cristalización” de un determinado salario, condiciones y mecanismos de ajuste, a aplicarse a futuro a una realidad mutable y cambiante por su propia naturaleza y sobre todo por los mecanismos de fijación de salarios en el Uruguay“.
Por lo que la condena será objeto de revocación en base a los fundamentos mencionados
6) En cuanto a los agravios de la parte actora esta expresa que la sentencia le es perjudicial porque se desestiman las diferencias en el complemento del block quirúrgico, entendiendo que hay un error cuando se sostiene que el convenio del 29/12/2008 estableció que el monto de $ 3.290 regiría a partir de Enero del 2009. Que ello fue para la franja 4y 6 y no lo establece para las franjas 2, 3,y 4, que si no se estableció fecha distinta de vigencia, la vigencia acompaña la fecha del convenio. También le agravia que se haya entendido que no existen diferencias en el complemento en base a que el 19/8/2024 se declaró que se venía cumpliendo fielmente. Lo cual se hizo para ratificar los convenios firmados por ASSE del 2008 y para extenderlos a los funcionarios de Comisión de Apoyo. Y que para determinar si la demandada abono correctamente el complemento de block quirúrgico, debe partirse del valor establecido en el convenio, aplicar ajustes y compararlo con lo abonado.
En cuanto al valor del que se tomó en consideración por parte de la sentencia de $ 3.290 es el que explicita la parte actora en su demanda a fs 167 y en lo que respecta a la fecha de vigencia del acuerdo y al aumento aplicable la Sala confirmará la recurrida. Así en el convenio del 1/10/2008 fs. 72, en el punto 5 de dicho acuerdo se establece “un sistema de complementos funcionales para las Unidades Asistenciales de ASSE, en las áreas de Block Quirúrgico y Farmacia de todo el país. Dichos complementos serán definidos en atención al nivel de producción y complejidad del sector en cada unidad ejecutora de ASSE, y abarcara a todos los funcionarios asignados al sector (excluidos Médicos y Odontólogos). Respecto del block quirúrgico se definen 6 niveles, los que se corresponderán con la cantidad de intervenciones que se realizan en cada UE…. Omissis. La primera etapa del proceso se aplicará a partir del 1ro de Setiembre para los Blocks del Pasteur y Maciel, que corresponden al Escalafón 2, definiéndose para estos un complemento funcional de $ 4700.- nominal mensual para Licenciados en Enfermería, Instrumentistas y Aux de Enfermería y de $ 3.500 para Aux de Servicio y Aux. Administrativos de los respectivos blocks. La Comisión que se prevé en el numeral 2 del presente acuerdo, establecerá el cronograma para el resto de las etapas”.
Posteriormente en el acuerdo del 29 de Diciembre del 2008 (fs 74vta.) se señala “que convienen en celebrar el presente acuerdo que complementa el anteriormente firmado entre las partes”. Y se establece en el Numeral II el Complemento funcional del Block Quirúrgico, y se señala los plazos de aplicación de cada uno de los escalones definidos por el volumen de actividad quirúrgica”, explicitando los escalones, y el monto que correspondía y la fecha, así se estableció que para el Escalón 4 y 6 se aplicaba a partir del 1/1/2009.
Y solo se estableció el pago retroactivo del complemento de farmacia al 1/9/2008.
Por tanto no se previó una retroactividad en la aplicación de la norma, sino que regirían a partir del 1/1/2009, y por tanto no podría aplicarse el aumento de esa fecha. Lo que determina que se confirme la recurrida, pues la actualización y ajuste debe hacerse conforme al sistema de ajuste previsto en el convenio, no existiendo diferencias a abonar.
7) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE AUTOS, SALVO EN CUANTO:
DISPUSO LA CONDENA DE FUTURO, EN QUE SE LA REVOCA, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE LA CONDENA DISPUESTA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.