Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 915/2022
29 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 7-2/2022
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Dra. Graciela DOMINGUEZ LORENZO
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “ OSQUIS BENÍTEZ, ANA – QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN”, IUE: 7-2/2022.
RESULTANDO Y CONSIDERANDO :
I) La Providencia No. 291/2021 de fecha 15 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno (fs. 115), no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 275/2021 de fecha 2 de diciembre de 2021 por la cual el mismo Tribunal declaró formalmente inadmisible la pretensión de nulidad procesal movilizada por el quejoso (fs. 103/106).
La pretensión referida no es otra que una demanda incidental de nulidad promovida contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, el cual por Resolución No. 255/2021 (fs. 83/91) confirmó la Sentencia Interlocutoria No. 245/2021 de fecha 15 de marzo de 2021 dictada por el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno Dr. Javier Gandini, por la cual se rechazó la demanda oportunamente promovida, por manifiestamente improponible (fs. 50/50 vto.).
II) Las citadas providencias fueron dictadas en el marco de un proceso que la parte actora calificó como “Ejecución de sentencia y acción reparatoria” (fs. 39 a 47), en el cual se solicitó como medida cautelar la ejecución forzosa de la Sentencia de hacer y de no hacer No. 1517/2013 dictada por la Suprema Corte de Justicia, a los efectos de que un juzgado laboral subrogante asuma competencia e inicie y de curso a un juicio que inició ante ese fuero, el que ya fuera fallado por esa justicia, en todo un periplo judicial que la parte relata y que resulta de difícil intelección.
En dicho contexto, el Sr. Juez Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, Dr. Gandini, sin proveer el traslado de la demanda promovida, dicta la Resolución No. 245/2021 por la cual rechaza la demanda por manifiestamente improponible, resolución que es confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno por Sentencia No. 255/2021 luego de analizar e interpretar los oscuros y difíciles términos de la demanda promovida en primera instancia (fs. 83 a 91).
III) Oportunamente la parte quejosa, Sra. Ana Osquis, interpuso los recursos de aclaración y ampliación y reposición contra la Sentencia Interlocutoria No. 255/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno (escrito de fs. 94 a 98), recursos que fueran resueltos por el Tribunal de alzada referido en forma negativa, por Resolución No. 263/2021 de fecha 10 de noviembre de 2021 (fs. 100).
Una vez notificada de la citada resolución, la parte quejosa compareció nuevamente a interponer demanda incidental de nulidad fundada en los arts. 114 y 115 C.G.P. (fs. 104 a 107), contra la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, la cual fue rechazada in limine por el mismo, por Resolución No. 275/2021 de fecha 1º de diciembre de 2021 con fundamento en que la vía procesal adecuada a los efectos pretendidos, era la vía recursiva que el compareciente ya había utilizado, por lo que había operado la preclusión (fs. 108).
Nuevamente en escrito a fs. 113 y ss., la parte quejosa interpone contra la última resolución dictada, los recursos de reposición y apelación; ante ello el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno por Providencia No. 291/2021 de fecha de 15 de diciembre de 2021, desestimó el recurso de reposición y declaró formalmente inadmisible el recurso de apelación (fs. 115).
A fs. 120 y ss., la Sra. Osquis, presentó recurso de queja por denegación de la apelación contra la Providencia No. 291/2021 de fecha 15 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno (fs. 115).
Con fecha 3 de febrero de 2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno asentó el informe de rigor, art. 264 C.G.P., en el cual expresó que no correspondía franquear la apelación contra la Resolución No. 275/2021, en virtud de que la misma se trata de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional, Tribunal de Apelaciones, actuando en segunda instancia, respecto de la cual no procede el recurso de apelación (art. 258 C.G.P.).
IV) La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad, desestimará el recurso de queja interpuesto por la parte actora quejosa , en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
Con carácter general aplicable al caso, resulta procedente señalar que, conforme lo previsto por el art. 262 C.G.P., el objeto del recurso de queja se circunscribe a determinar el acierto o error del tribunal actuante en la instancia anterior -en este caso un tribunal de segunda instan-cia-, el cual desestimó el recurso de apelación, lo cual implica siempre un análisis y juicio sobre la admisibilidad del recurso, tratándose de una cuestión meramente procesal.
En el caso de autos, la parte atora ocurre en queja por denegación de apelación, por lo que el fundamento alegado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno para negarla, art. 258 C.G.P., no puede más que compartirse.
En efecto, no resulta procedente en el sistema procesal patrio interponer apelación de apelación, en mérito a que contra lo resuelto en apelación, solo son procedentes los recursos de aclaración, ampliación, casación y revisión, en los casos y por los motivos establecidos en el C.G.P., art. 258 C.G.P.
Como resulta de lo relacionado en los numerales precedentes, las nulidades alegadas por la parte actora, fueron oportunamente resueltas en varias oportunidades en contra de los intereses de la quejosa, quién no sólo recurrió, sino que también intentó la vía incidental, todo lo que fue rechazado tanto en primera como en segunda instancia. Por lo que en definitiva corresponde desestimar la queja interpuesta.
V) De conformidad a lo dispuesto por el art. 267 del C.G.P., las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el inc. 1 del art. 57 C.G.P., norma que establece que la sentencia que resuelve los incidentes debe siempre poner las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena en costos si correspondiere de acuerdo al régimen general (art. 688 C.C.).
En este caso las costas y costos de su actuación son de cargo de la quejosa, habiéndose tramitado la causa y por tanto la instancia, en forma unilateral.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, la Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad,
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN.
LAS COSTAS Y COSTOS CAUSADOS POR LA ACTORA SON DE CARGO DE LA MISMA, ESTÁNDOSE ANTE UNA CAUSA Y UNA INSTANCIA TRAMITADA DE MANERA UNILATERAL.
FÍJANSE LOS H.F.P. EN 3 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.