Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Pereira Andrade, Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PEREZ BARRERA, ADELINA C/ BERDIA, SILIVA Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-100674/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 3/2025 del 29 Julio del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Río Branco de 2do Turno, Dra. Silvana Pintos Garance, obrante a fs.199/215.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló: “Amparase parcialmente la demanda impetrada y en su caso condénase al co- demandado Sra. Norma Reyes a pagar a la parte actora la Sra. Adelina Pérez la suma de $ 1.095.949 por concepto de diferencias salariales, horas extras, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido. Y multa legal. Desestímase la demanda con respecto de la co-demandada Silvia Berdia.”
2) A fs. 218 la parte actora interpuso recurso de apelación, expresando que le agravia que se haya considerado la declaración de las testigos de la parte demandada que son testimonios de dudosa o falsa valía por las cuales las demandada tampoco probaron haber tenido una relación laboral y no se tome en cuenta la declaración testimonial proporcionada por la actora. Y que como consecuencia de ello no se condenó a la co demandada Silvia Berdia, ni se tomó en cuenta la alegación de la existencia de un empleador complejo.
3) Por auto 110/2025 del 13 de Agosto del 2025 se dio traslado del recurso.
4) A fs.223 comparece la parte demandada evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 119/2025 del 2 de Setiembre del 2025 se franqueó el recursos de apelación (fs. 226).
6) Recibidos los autos en este Tribunal pasaron a estudio, sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala adopta solución confirmatoria de la recurrida por los siguientes fundamentos.
2) En cuanto a los agravios deducidos, por la parte actora en cuanto a que no se hizo lugar a la condena a la Sra. Silvia Berdia, la Sala confirmará la recurrida, en tanto los agravios no logran conmover el análisis realizado en la atacada.
La actora demandó a la Sra. Silvia Berdia y a la Sra. Norma Reyes expresando que trabajo para las co-demandadas realizando las tareas propias de una empleada doméstica, cocinar, fregar, lavar la ropa, limpiar y cuidar a la Sra. Norma Reyes, alegando que fue contratada por la Sra. Berdia, y que esta le daba órdenes respecto a que tareas realizar, horarios y días de trabajo, así como que le pagaba el salario, pero que era la Sra. Reyes quien firmaba los recibos. Relación laboral que fue negada por la Sra. Berdia en oportunidad de contestar la demanda.
La declaración de la testigo Alicia Lucas a fs.84 es clara y contundente en cuanto a que menciona que quien la contrato a ella fue la Sra. Reyes y que esta manejaba su dinero, siendo la Sra. Berdia quien se encargaba de traer los medicamentos y los mandados. Y que además Reyes era quien daba las órdenes correspondientes. En igual sentido la Sra. Lorena Acuña a fs. 85 quien trabajo en el mismo horario que la actora en forma anterior a esta, dice que quien daba las órdenes y pagaba el salario era la Sra. Reyes.
En cuanto a la declaración del Sr. Altamir Gómez a fs. 104, quien es ex yerno de la actora, fue su suegra desde el 2006 al 2017. Este dice conocer a las demandadas porque su ex esposa y su ex suegra trabajaban allí en diferente horario, siendo su ex esposa la Sra. Silvia Toledo. Asegura que la actora recibía ordenes de Silvia, que lo vio , así como que le pagaba el salario y que trabajaba para esta, y que se encargaba de las dos viejitas Sandra Montaldo y de la Sra. Reyes. Dice que vio que la actora bañaba a las viejitas, pero antes había mencionado que iba a dejar a su hijo en el domicilio de las demandadas, que Adelina hacía de 6 de la tarde a 6 de la mañana y que su esposa hacía de 6 de la mañana a 6 de la tarde. Por lo que hay una contradicción y falta de razonabilidad que a las 6 de la mañana cuando se tenía que ir la actora esta estuviera bañando a ambas y aprontando a la “enfermita” para ir a los Gauchitos. Después dice que su ex señora entro a trabajar después que la actora y se fue antes.
La Sra. Cruz a fs. 81 es una testigo que sabe sobre el vínculo de la actora en base a lo que esta le comentaba.
Por tanto ninguno de estas dos declaraciones de los testigos permiten arribar a una conclusión diferente a la que se llegó en la sentencia, lo que permite confirmar la recurrida, pues la única persona que le abonaba el salario, le daba órdenes y fundamentalmente se beneficiaba del trabajo de de la actora era la Sra. Reyes. La figura del empleador complejo a la que refiere en la apelación no resulta aplicable al caso de autos.
El Dr. Manuel Echeverría en su artículo “El Empleador Complejo como mecanismo de atribución de responsabilidad en RDL 290/2023 señala: “Como respuesta a ese posible desdibujamiento del empleador, que en muchos casos queda oculto detrás de terceros (personas físicas o jurídicas) que operan como pantalla o velos (meros empleadores formales), el Derecho laboral ha consagrado el instituto de la personería laboral del empleador y dentro del mismo ha creado la figura del empleador complejo, como un mecanismo de atribución y ampliación de responsabilidad laboral; figura que ha sido catalogada por como de “pura cepa laboral” (Delgado Soares Netto, 2014, 442), En un fiel reflejo de su carácter protector, antropocéntrico y autónomo, el Derecho del Trabajo se ha preocupado por establecer un sistema de responsabilidad, basado en reglas y principios, que no se limita al empleador aparente (visible, directo y formal), sino que permite atribuir e imputar responsabilidad al empleador oculto (real) e incluso comprende, en algunas hipótesis, a terceros (no empleadores) que se benefician del trabajo humano subordinado. En puridad, se pretende asegurar y garantizar el cumplimento de las obligaciones laborales y el cobro de los créditos laborales, atribuyendo y ampliando la responsabilidad al sujeto realmente beneficiario del trabajo humano, privilegiando siempre los hechos sobre las formas. Se refuerza así la garantía del crédito laboral, ampliando el elenco de responsables Al referirnos a la personería laboral del empleador se hace ineludible citar a Plá Regules quién, al analizar dicho instituto, afirma que existiendo prestación de trabajo subordinado hay frente al trabajador un sujeto que realmente asume el riesgo del trabajo y que debe responder por las obligaciones que la ley y el contrato ponen a cargo del empleador y por tanto podrá ser demandado por el trabajador adquiriendo una personería procesal laboral sin consecuencias en otras ramas del derecho (Plá Regules, 1979, 136).Siguiendo a Plá Regules, la doctrina y jurisprudencia ha admitido pacíficamente que el derecho laboral tiene la suficiente autonomía como para otorgar personería laboral a determinadas realidades sin que esto importe otorgárselas a todos los efectos jurídicos y puedan descartar dentro del campo laboral, privándola de efectos, la personería derivada de otras ramas jurídicas pero que, trasladada al campo laboral origina serios perjuicios al trabajador (Plá Regules, 1979, 142-143).Basado en lo que ha venido de expresarse, se concluye que la figura de empleador complejo se deriva o proviene de la admisión y consolidación del instituto de la personería laboral, del concepto amplio de empleador y de principios laborales, como son la primacía de la realidad, protector y razonabilidad ingresando a su concepto, en general, la jurisprudencia sigue la definición proporcionada por Castello, quién afirma que el empleador complejo parece vincularse con aquellas formas de relacionamiento empresarial en las que existe una pluralidad de empresas que organizan, dirigen y se benefician simultáneamente de los servicios de un trabajador pero que, en principio, carecen de lazos de dependencia entre sí y no están sometidas a un mismo centro de dirección lo que la aleja de la figura del conjunto económico y las acerca al grupo de coordinación (Castello, 2006). A diferencia del grupo de empresas, los integrantes del empleador complejo no están sometidos “a situaciones de control o dominación directo o indirecto” sino que “cada empresa es auténtica y genuinamente independiente tanto en el plano económico como jurídico, aunque actúen en forma coordinada”. En su definición, se aclara que la particularidad “es que el trabajador responde a las órdenes, dirección y supervisión de más de una empresa, que no son necesariamente empresas de Trabajo Temporal, lo que lleva a afirmar que existe una pluralidad de empleadores simultáneos, o mejor dicho un empleador complejo” (Castello, 2006)”.
Por tanto en el caso de autos no resulta aplicable la figura mencionada.
3) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMAR LA SENTENCIA DE AUTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACION
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS
DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MÓNICA PEREIRA ANDRADE- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.