Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 367/2022
16 de junio de 2022
Se desestima solicitud de refugio
- Ficha (IUE)
- 474-21/2021
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Alberto Reyes Oehning er
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia, en: “AA. PIEZA POR SOLICITUD DE CALIDAD DE REFUGIADO” (IUE: 474-21/2021), venida del Jdo. Ltdo. Penal Especializado en Crimen Organizado de 1er Turno, en virtud del recurso interpuesto por el solicitante contra la Res. No 986/2021 dictada por la Dra. Adriana Chamsarián .
RESULTANDO
I) La recurrida (fs. 616/620), en el marco del art. 41 de la Ley 18.076, desestimó la solicitud de Refugio ingresada por el ciudadano argentino AA, en proceso con fines de su Extradición , cuya suspensión hasta recaer “ resolución firme sobre la condición previa invocada de su calidad de refugiado ”, fue dispuesta en audiencia de 3/6/2021. Dicho proceso tramitado en IUE 474-18/2021, había iniciado el 25/5/2021 al recibirse Exhorto proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 1 de la Capital Federal de la República Argentina, con pedido de arresto administrativo de quien la recurrida negó la condición de refugiado, como antes había hecho en su dictamen, la CORE creada por aquella ley .
II) Al impugnar la desestimatoria con su actual letrado (Dr. Jorge Díaz Almeida, fs. 1099/1120), Rodríguez Simón sostuvo : - la regulación de la Ley 18.076 sobre tramitación de la solicitud para reconocimiento de la condición preexistente de refugiado, no es autosuficiente, desde que nada dice sobre el procedimiento judicial cuando pende un pedido de Extradición, salvo que la Comisión de Refugiados (CORE) debe realizar un informe al juez competente para ese proceso (art. 41). En lo demás, se limita a las siguientes normas: a) art. 28 lit. a), donde otorga competencia a la CORE, norma que debe leerse junto con el citado art. 41 que traslada esa competencia al tribunal de la extradición; b) arts. 32 y 33 sobre forma y requisitos de la solicitud; c) art. 34 que establece un plazo máximo de 90 días para la instrucción; d) art. 31 literales a, b, c, d y f, que asigna la instrucción a la Secretaría Permanente, debiendo sustanciar el procedimiento, recibir en forma personal el testimonio del solicitante y todas las pruebas que éste ofrezca , practicar las diligencias de confirmación y prueba que correspondan y producir un informe circunstanciado a la CORE. – Por tal motivo es necesario aplicar directamente las normas que establecen derechos y garantías emergentes del debido proceso legal, establecidos en el derecho internacional y regional, en particular los arts. 8 y 25 de la CADDHH, que como reconoce la doctrina más recibida son autoejecutables ( self-executing ) y por ende deben ser aplicadas directamente. Esa presunción de autoejecutividad de las normas que establecen el derecho y las garantías del debido proceso en la normativa internacional de los derechos humanos y en particular en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, se ve plenamente confirmada cuando el legislador patrio expresamente previó su aplicación directa. El art. 47 de la ley 18.076, estableció: “En la materia regulada por la presente ley se aplicará directamente el derecho internacional, especialmente el relativo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados, contenido en Normas, Tratados y Convenciones ratificados por el Uruguay (artículo 168 numeral 20 y artículo 85 numeral 7º de la Constitución de la República) o Declaraciones de organismos internacionales de los cuales el país forma parte y a las cuales ha adherido ”. - Sabido es que tanto la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados (Ginebra 1951), como su Protocolo de 1967 y la ley nacional 18.076 consideran a una persona como refugiada desde el momento en el que reúne los elementos establecidos en la definición: a) que se encuentra fuera de su país de nacionalidad y dentro del país al que solicita ; b) que tiene fundados temores de persecución; c) por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y d) que debido a sus fundados temores, no pueda o no quiera acogerse a la protección de su país. - En opinión consultiva N° 25/2018, de 30 de mayo de 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se concentra en el derecho de asilo, como debe llamarse con carácter general, distinguiendo diferentes modalidades: asilo territorial, asilo diplomático y el estatuto del refugiado (consultas de los profesores Martín Risso Ferrand y Didier Opertti Badán, que se adjuntan como anexos 1 y 2 y). El asilo diplomático, o asilo en sentido estricto, es la protección que un Estado ofrece a personas que no son sus nacionales cuando su vida, seguridad o libertad se encuentran o podrían encontrarse en peligro, con motivo de la persecución por delitos políticos o comunes conexos con delitos políticos, o por motivos políticos. El asilo será territorial cuando se brinda a personas que se encuentran en el territorio del Estado que otorga asilo, y será diplomático cuando se brinda en las legaciones, navíos de guerra etc. “Y el asilo bajo el estatuto de refugiado, de acuerdo a la definición tradicional y a la definición regional ampliada de la Declaración de Cartagena, comprende la protección de aquella persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de sus fundados temores, no quiera acogerse a la protección de su país…” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva N° 25/2018, del 30 de mayo de 2018). - Una persona puede satisfacer los elementos de la definición de persona refugiada, con independencia de que sea o no reconocida formalmente por un Estado, por lo que la resolución que reconoce la condición de refugiado no tiene carácter constitutivo sino declarativo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene eso en el caso Familia Pacheco: "De acuerdo con la Convención de 1951, una persona es un refugiado tan pronto como reúne los requisitos enunciados en la definición, lo que necesariamente ocurre antes de que se determine formalmente su condición de refugiado. Así pues, el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo. No adquiere la condición de refugiado en virtud del reconocimiento, sino que se le reconoce tal condición por el hecho de ser refugiado" (párr. 145). - Como señala la Corte IDH en la Opinión Consultiva 21/14, de 19 de agosto de 2014, existe un derecho subjetivo de toda persona de buscar y recibir asilo, con lo que la concesión del derecho de asilo deja de verse como prerrogativa estatal y pasa a ser un derecho de los individuos (Ver Consulta de Risso Ferrand, antes citada). Las secciones D, E y F del artículo 1 de la Convención de 1951 contienen las causales de exclusión e inaplicabilidad del refugio, disposiciones en virtud de las cuales quedan excluidas de la condición de refugiado personas que por lo demás reúnen las características de los refugiados según se definen en la sección A del mismo artículo. Esas personas están comprendidas en uno de los tres grupos siguientes. El primer grupo comprende a las personas que ya reciben protección o asistencia de las Naciones Unidas (sección D del artículo 1). El segundo grupo se compone de las personas a las que no se considera necesitadas de protección internacional, porque las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia le reconocen los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país (sección E del artículo 1). Y el tercer grupo enumera las categorías de personas a las que no se considera merecedoras de la protección internacional: a) que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos; b) que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiado; c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas(sección F del artículo 1). A su vez, la Corte IDDHH estableció que las cláusulas de exclusión deben ser interpretadas en forma restrictiva (OC 25/2018, 99), y la Comisión ADDHH ha observado que, de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, como en distintos pronunciamientos de organismos regionales e internacionales, como el Comité Ejecutivo de ACNUR, se desprenden normas y estándares mínimos que deben cumplir los procedimientos regulados por los diferentes países para el reconocimiento de la condición de refugiado. La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que como “ el reconocimiento de la condición de refugiado de una persona no tiene carácter constitutivo, sino declarativo y … corresponde a los Estados garantizar un deber de precaución especial en la verificación de tal condición y en las medidas que adopte, mediante procedimientos adecuados y conforme al debido proceso (Caso familia Pacheco Tineo vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2013, serie C N° 272, párrafo 145). También en la OC 25/2018 (párr. 99) la Corte Interamericana de Derechos Humanos menciona específicamente que " el derecho a buscar y recibir asilo bajo el estatuto de refugiado, reconocido en los artículos 22.7 de la Convención Americana y XXVII de la Declaración Americana, leído en conjunto con otras disposiciones de la Convención y a la luz de los tratados especiales, impone al Estado determinados deberes específicos: (…) obligación de brindar acceso efectivo a un procedimiento justo y eficiente para la determinación de la condición de refugiado; obligación de asegurar las garantías mínimas de debido proceso en procedimientos justos y eficientes para determinar la condición o estatuto de refugiado" - A nivel americano La Declaración y Plan de Acción de Brasil de 2014 consagra la importancia de establecer procedimientos para la determinación de la condición de refugiado, para que éstos sean “justos y eficientes”. Por otra parte, la Comisión Interamericana ha reiterado que toda determinación sobre el estatus de refugiado debe ser efectuada mediante procedimientos imparciales y adecuados, de conformidad con el debido proceso (Informe sobre terrorismo y ddhh, OEA/Ser.L/V/II.116, 22 de octubre de 2002, párrafo 391). - Como se observa el Sistema Interamericano de DDHH ha reconocido que el derecho a buscar y recibir asilo debe leerse en conjunto con los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidas en los arts. 26 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre DDHH (Comisión Interamericana de DDHH, Caso Andrea Mortlock contra Estados Unidos, Informe de Admisibilidad y Fondo N° 63/1008, caso 12.534, 25 de julio de 2008, párrafos 91 a 94; Corte Interamericana de DDHH, Caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia. Citado, párrafo 157). - Esta lectura conjunta lleva a la conclusión que los principios emergentes de los tratados internacionales y regionales en materia de derechos humanos, aplicables al proceso de reconocimiento de la condición de refugiado son: no discriminación e igualdad de protección, principio “ pro-persona ” y debido proceso. Este último comprende: a) los derechos a la información de la situación jurídica y orientación adecuadas, a traductor e interprete, a asistencia jurídica a ponerse en contacto con un representante de ACNUR; y b) las garantías que emergen del mismo como que la solicitud sea examinada por una autoridad imparcial y capacitada, tener entrevistas personales y derecho a ser oído, derecho a la confidencialidad y protección de datos e informaciones personales, tener la posibilidad de utilización de todos los medios de prueba lícitos y admitidos en derecho y de aplicación del beneficio de la duda en la valoración de los hechos y circunstancias de las solicitudes, que las decisión sea debidamente fundada y razonada, que el proceso tenga un plazo razonable y un recurso idóneo y efectivo (Comisión Interamericana de DDHH, Debido proceso en los procedimientos para la determinación de la condición de refugiada y apátrida, y el otorgamiento de protección complementaria, pp. 75 a 99). - De la aplicación directa de las normas de derecho internacional al proceso de reconocimiento de la condición de refugiado, surge entonces que éste debe ser un humanitario, colaborativo y no adversarial. El principio pro persona es una regla hermenéutica, prevista en el artículo 29 de la Convención Americana de DDHH que tiene dos manifestaciones: una, por la cual cuando haya dos o más disposiciones que sean aplicables a un caso o situación concreta, los Estados deben utilizar la disposición que sea más favorable para proteger los derechos de las personas; y otra, por la cual cuando haya dos o más interpretaciones de una disposición, los Estados deben utilizar la que sea más favorable a la persona y le ofrezca la más amplia protección. Los Estados deben aplicar la interpretación más favorable para garantizar los derechos humanos, y la más restrictiva para la limitación de esos derechos (Corte Interamericana de DDHH, Opinión Consultiva N° 5/1985, del 13 de noviembre de 1985, párrafo 12). Además, la legislación uruguaya extendió el principio “pro-persona” a la valoración de los antecedentes , en tanto dispone que debe aplicarse dicho principio respecto del solicitante, sobre aquellos aspectos que no puedan ser debidamente acreditados, lo cual es relevante en el caso de dudas del órgano examinador (art. 16 de la ley 18.076). - Que debe o es además, un proceso colaborativo, no adversarial, emerge con absoluta claridad del Manual de ACNUR, directamente aplicable en el país en tanto declaración de un organismo internacional del cual el país forma parte. La Corte Interamericana de DDHH recurre a los pronunciamientos de ACNUR: "De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención, a efectos de interpretar y dar aplicación más específica a la normativa convencional para determinar los alcances de las obligaciones estatales en relación con los hechos del presente caso, la Corte toma en cuenta la importante evolución de la regulación y principios del Derecho Internacional de Refugiados, sustentados también en las directrices, criterios y otros pronunciamientos autorizados de órganos como ACNUR" (Caso Familia Pacheco, párr. 143). El referido manual establece que “ si bien la prueba compete en principio al solicitante, es frecuente que el solicitante no pueda aportar, en apoyo de sus declaraciones, pruebas documentales o de otra clase, y los casos en que pueda presentar pruebas de todas sus afirmaciones serán la excepción más que la regla… Por consiguiente, aún cuando, en principio, la carga de la prueba incumbe al solicitante, el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador . Es más, en algunos casos el examinador habrá de recurrir a todos los medios que tenga a su disposición para conseguir las pruebas necesarias en apoyo de la solicitud”. “Sin embargo, puede ser que ni siquiera esa investigación independiente tenga siempre éxito y que haya además declaraciones que no sea posible probar. En esos casos, si el relato del solicitante parece verídico deberá concedérsele, a menos que existan razones de peso para no hacerlo, el beneficio de la duda” (párrafo 196). “Así, pues, el requisito de la prueba no debería aplicarse demasiado estrictamente, en vista de las dificultades con que se tropieza para la obtención de elementos probatorios y que son propias de la situación especial en que se encuentra la persona que solicita el reconocimiento de la condición de refugiado (párrafo 197). “Cabe mencionar, no obstante, que la información pertinente se suele consignar primeramente completando un cuestionario uniforme. Por lo general, esa información básica no será suficiente para permitirle llegar a una decisión al examinador, y habrá que proceder a una o más entrevistas personales” . “El examinador tendrá que ganarse la confianza del solicitante con objeto de ayudarle a presentar su caso y a exponer cabalmente sus opiniones y manera de sentir…para crear ese clima de confianza es de suma importancia que las declaraciones del solicitante tengan el carácter de confidenciales y que se le informe de ello ” (párrafo 200). “En muchos casos la averiguación de los hechos no quedará terminada hasta que se hayan dilucidado una serie de circunstancias. Los incidentes aislados que se toman en consideración fuera de contexto pueden inducir a error”. “Hay que tener en cuenta los efectos acumulativos de la experiencia por la que ha pasado el solicitante. Cuando no hay un incidente que destaca de los demás, a veces un pequeño episodio puede ser la gota de agua que colma la medida, y aunque un solo incidente puede no ser suficiente, la suma de todos los incidentes conexos referidos por el solicitante puede fundar sus temores (véase el párrafo 53 supra) (párrafo 201). “Como la conclusión a que llegue el examinador y la impresión personal que éste tenga del solicitante darán lugar a una decisión que afecta a vidas humanas, el examinador tiene que aplicar los criterios con espíritu de justicia y comprensión, y en su juicio no debe influir, huelga decirlo, la consideración personal de que el solicitante sea un “caso indigno de atención” (párrafo 201). (Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para determinar la condición de refugiado de ACNUR, págs. 51, 52 y 53). En este caso no se respetaron los principios “pro persona” y del debido proceso, ni en el proceso de elaboración del informe previo por parte de la CORE, ni en el proceso judicial llevado adelante en el juzgado. – En el procedimiento de elaboración del informe de la CORE, s, ni siquiera cumplió con las disposiciones de la propia ley nacional pese a la insuficiencia de la misma en la regulación del proceso. En efecto, más allá de que al existir un proceso de extradición sobre el solicitante de refugio la competencia se traslada al juez que debe entender en la misma, la CORE debe elaborar un informe que debe enviar al juzgado previo a la resolución judicial (art. 41). Y ese informe debe ser elaborado aplicando directamente las normas internacionales y la ley nacional. Previo a su elaboración, debe cumplirse el procedimiento establecido para instruir al mencionado organismo como si éste fuera a adoptar la decisión sobre el fondo del asunto, puesto que de lo contrario éste no tendría elementos para elaborar el mencionado documento. Las garantías establecidas para elaborar el informe de la CORE dirigido al juez, no pueden ser menores a las establecidas para que este organismo decida sobre el fondo. - De la comunicación de la Secretaría Permanente de fecha 30 de junio de 2021 parecería emerger una interpretación absolutamente contraria al principio “pro-persona” en tanto restringe los derechos y garantías del solicitante (Anexo 4 acompaño Correo Electrónico de la Secretaría Permanente). Durante el procedimiento de elaboración del informe se me permitió agregar prueba documental, pero en forma tácita no hizo lugar al diligenciamiento de otras pruebas. En efecto, el 25/5/ 2021 comparecí ante la CORE y solicité que se requiriera a la justicia argentina la copia íntegra de los expedientes judiciales “Macri, Mauricio y otros - asociación ilícita”, causa 16.850/2019 y “Quintana Mario y otros – averiguación de delito”. La Secretaría Permanente ignoró la solicitud, siendo la autoridad competente para asesorar a la CORE, para lo cual debe sustanciar el procedimiento de examen de la situación del refugiado; recibir en forma personal el testimonio del solicitante y todas las pruebas que éste ofrezca; así como practicar las diligencias de confirmación y prueba que corresponda. - Este rechazo vulneró flagrantemente las normas del debido proceso establecidas en el derecho internacional, particularmente en la Convención Americana, así como la propia ley nacional que establecen claramente la posibilidad del solicitante de proponer pruebas (arts. 8 y 25 de la Convención Americana de DDHH y 45 de la ley 18.076). Y sin motivación de ningún tipo, lo que también vulnera el derecho a una decisión razonada. - Recién al elaborar el informe final la CORE expresa, en forma oblicua, el motivo para rechazar tácitamente la prueba ofrecida de solicitar a las autoridades argentinas la agregación de los expedientes en los que se tramitan denuncias en mi contra con fines políticos. Y ese motivo sería la errónea conclusión expresada en el informe, en la insistente afirmación de que oculté que tenía “total posesión” de los mismos. Esta afirmación es particularmente grave por parte de la CORE porque es falsa. No tenía ni tengo acceso a la totalidad de los expedientes, solo tuve acceso a testimonios parciales que fueron incorporados (Anexo 6). ¿Cuál sería la razón por la que solicitaría al organismo examinador que incorporara una prueba que presuntamente se encontraba en mi poder? Ninguna, sin embargo la CORE concluyó que actué con mala fe frente al examinador al no agregar una copia de un expediente que, según ella, se encontraba en mi poder. Esta conclusión fáctica es errónea y se basa estrictamente en un sesgo inquisitorial no colaborativo, que viola expresamente el mandato convencional y legal de evaluar “la totalidad de los antecedentes disponibles, aplicando el principio "pro hominis" a favor del solicitante, respecto a aquellos aspectos que no puedan ser debidamente acreditados”. - La CORE se apartó en esto también del multicitado Manual de ACNUR, que señala que el examinador tiene que aplicar los criterios con espíritu de justicia y comprensión, y en su juicio no debe influir, huelga decirlo, la consideración personal de que el solicitante sea un “caso indigno de atención” y no olvidar que su conclusión afecta a vidas humanas . - La Secretaría Permanente rechazó también la solicitud de una segunda entrevista y lo hizo aun teniendo dudas sobre alguno de los extremos fácticos invocados tal como expresa el informe de la CORE: “… existen dudas sobre la calidad que detentaba al momento de la realización de los hechos que se le imputan como delictivos (si era funcionario público o no). Ello se debe a que no hay certeza de que su actividad estuviera amparada por un estatuto jurídico especial. El escrito del solicitante y las declaraciones en la entrevista mantenida, son confusas respecto del rol que cumplía…” - Esta actitud es contraria a un proceso colaborativo y a las recomendaciones del Manual de ACNUR que recomienda la realización de “… una o más entrevistas personales” , sobre todo cuando existen dudas en el examinador. - No se me dio acceso a las actuaciones tal como indica la normativa internacional que regula los derechos y garantías emergentes del debido proceso. La Secretaría Permanente y la CORE confundieron confidencialidad de la información aportada por el solicitante a los efectos de su protección, con reserva inquisitorial en la que el solicitante es tratado como un investigado sospechoso que puede alterar la instrucción. - Las irregularidades del procedimiento administrativo previo a la elaboración del informe de la CORE, que lo apartaron de los principios “pro-persona” y del debido proceso consagrados en la normativa internacional y regional que es aplicable directamente al mismo, se replicaron en el proceso judicial. - El 9/8/2021 comparecí ante la sede judicial y ofrecí medios de prueba tendientes a acreditar mi condición de refugiado y controvertir el informe de la CORE. Concretamente propuse la incorporación de la causas tramitadas en el Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 1 de la República Argentina, tal como lo había propuesto sin éxito en el proceso de elaboración del informe de la CORE; el libramiento de oficio al Parlamento del Mercosur para que remitiera el expediente en el que se tramita el pedido de mi remoción del mismo a impulso del Frente de Todos; que se recabara mi testimonio en audiencia tal como también había propuesto sin éxito en sede de la CORE; y la incorporación de abundante prueba documental. El derecho a proponer la prueba que acredite mi condición de refugiado a los efectos de que sea declarada por las autoridades emerge, como ya he señalado, de la normativa internacional y de los pronunciamientos de los organismos que el país integra (ACNUR, Comisión IDDHH, Corte IDDHH), directamente aplicables al proceso nacional. - Cuando pensé que las vulneraciones a esta normativa, pronunciamientos y principios por parte de las autoridades uruguayas se habían terminado en la órbita administrativa, la sede judicial las reitera al disponer por Resolución 728/2021, dictada el 5/10/2021 , no hacer lugar a la prueba ofrecida basándose en que en la ley nacional no había previsto una etapa probatoria . - Es cierto que la ley nacional no prevé una etapa probatoria en el proceso judicial, entre otras cosas porque no prevé absolutamente nada relacionado con el mismo, excepto que la CORE debe realizar un informe. Pero lo que sí prevé la ley nacional es la aplicación directa de la normativa internacional de los derechos humanos (la que por otra parte es autoejecutable sin necesidad de que la ley nacional diga nada), que regula entre otras cosas el principio del debido proceso. Nuevamente vulneración del principio “pro-persona” al optar por la interpretación de una norma en la forma que limita derechos, vulnera garantía. - Los organismos nacionales encargados de tramitar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado me negaron la posibilidad de ofrecer prueba. Desconocieron toda la normativa internacional y resoluciones de organismos que el país integra, circunstancia que de mantenerse en el futuro me obligará a recurrir a los tribunales internacionales una vez agotada la vía nacional. – La sede judicial por Resolución 793/2021 rechazó ni recurso contra la anterior, sosteniendo que no tenía legitimación, cuando ésta emerge claramente de mi condición de solicitante de reconocimiento de mi condición de refugiado, desconocida por la magistrada . - Estas dos resoluciones del juzgado de primera instancia vulneraron prácticamente todas las garantías del debido proceso, consagrados en los tratados internacionales de derechos humanos, en particular el artículo 8 de la Convención Americana de DDHH, aplicables directamente por ser autoejecutables y porque así lo dispone la propia ley nacional. - La Sra. Jueza rechazó la posibilidad de proponer prueba y con ello de utilizar todos los medios lícitos y admitidos en derecho, no realizó una entrevista personal como examinadora y me negó expresamente la posibilidad de tenerla y finalmente me negó la posibilidad de tener un recurso idóneo y efectivo para revertir las decisiones en materia de prueba que me agraviaban. Al no entrevistarme personalmente, la Sra. Jueza incumplió con asumir su rol de examinador de acuerdo con la competencia otorgada por la normativa nacional. Salvo la muy breve audiencia del 3 de junio de 2021, donde dispuso suspender el proceso de extradición, no tuve más contacto con la Sra. Jueza. – El art. 41 de la Ley 18.076 trasladó la competencia otorgando a la Sede Judicial también el rol de instructor del procedimiento. Es por ello, que debe velar por el cumplimiento de las garantías y principios que amparan al solicitante del refugio tanto en la Sede judicial como administrativa. En el caso, parece trasladar a la CORE la competencia instructora, rechaza la legitimación del solicitante para solicitar prueba -incluso para recurrir el rechazo- y utiliza un informe con graves defectos formales para fundar una sentencia que por remisión también se halla viciada por los mismos graves defectos formales. - Seguiremos insistiendo en una o más entrevistas personales con el órgano examinador para evacuar las dudas que se presenten y en el diligenciamiento de medios de prueba propuestos y los que sean necesarios para ilustrar debidamente al decisor. – La sentencia se remite in totum al informe de la CORE, al punto que casi se puede afirmar que tercerizó la instrucción del procedimiento y el contenido de la sentencia. Ello surge de los Considerandos al remitir expresamente al informe. De esa manera la sentencia, al igual que la CORE, omite considerar buena parte de mis argumentos e interpreta en mi contra las dudas que se pudieron generar luego de analizadas las pruebas admitidas, contrariando el principio “pro persona” ya citado (Anexo 10). - Esa actitud adversarial, no colaborativa y contraria al principio pro-persona se aprecian con claridad en varios pasajes del informe y de la sentencia que se remite al mismo, pero es particularmente llamativo el denominado análisis de credibilidad en el que el informe no llega a ninguna conclusión. Como señala el Dr. Badia, “ Una correcta construcción argumentativa debió culminar con una apreciación final acerca de si la credibilidad de la presentación del solicitante estaba afectada por tal o cual cuestión, o, de lo contrario, que el relato resultaba creíble. ” - No estoy incluido en ninguna de las causales de exclusión ni inaplicabilidad, por lo que acreditados los extremos requeridos en la definición de refugiado debe reconocérseme la condición de tal. En particular, no he comedido un grave delito común que me pueda excluir del reconocimiento reclamado, y en caso de haberlo cometido, sería de naturaleza política. Tal como señala Bhomer citando el Manual de ACNUR “Para determinar si un delito es “común” o, por el contrario, político, debe tenerse en cuenta ante todo su naturaleza y su finalidad, es decir, si se ha cometido por verdaderos motivos políticos y no simplemente por razones personales o con ánimo de lucro”. Además “…el elemento político debe predominar sobre su carácter de delito de derecho común”. Toda vez que en ninguna de las declaraciones testimoniales a la causa, ni en ninguna otra constancia procesal, existe siquiera la insinuación de que el Dr. Rodríguez Simón, al interactuar con los empresarios del juego, lo hiciera en interés propio sino en representación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (actividad política) resulta diáfano que lo que se le imputa no es un reproche “común” sino su lícito actuar “político” (Anexo 3). - Ni en el informe de la CORE, ni en la sentencia que remite al mismo, se ha descartado la naturaleza política de mi actuación, por lo que eliminada cualquier causa del exclusión o inaplicabilidad y en particular la existencia de un grave delito común parece razonable concluir que la persecución está teñida de un contenido político. Sin perjuicio de que tal cosa bastaría para reconocer la condición de refugiado, cuya piedra de toque (o la parte esencial de la definición son los “fundados temores” de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia de determinado grupo social u opiniones políticas. - Como bien señala el Manual de ACNUR, “dado que el concepto de temor es subjetivo, la definición implica un elemento subjetivo en la persona que solicita ser reconocida como refugiado. Por consiguiente, la determinación de la condición de refugiado requiere primordialmente una evaluación de las declaraciones del solicitante más bien que un juicio sobre la situación imperante en su país de origen” (párrafo 37) . “Al elemento del temor – estado de ánimo y condición subjetiva – se añade el calificativo de “fundado”. Ello significa que no es sólo el estado de ánimo de la persona interesada lo que determina su condición de refugiado, sino que esa tesitura debe estar basada en una situación objetiva. Por consiguiente, la expresión “fundados temores” contiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo y, al determinar si existen temores fundados, deben tomarse en consideración ambos elementos” (párrafo 38).
“ Por las razones indicadas, la expresión “debido a fundados temores de ser perseguida”, al distinguir un motivo específico, da lugar automáticamente a que todas las demás razones de huida sean ajenas a la definición. Excluye a personas como las víctimas del hambre o de los desastres naturales, a no ser que además tengan fundados temores de ser perseguidas por una de las razones señaladas. La evaluación del elemento subjetivo es inseparable de una apreciación de la personalidad del solicitante, ya que las reacciones psicológicas de los distintos individuos pueden no ser las mismas en condiciones idénticas.” (párrafo 39). “Debido a la importancia que la definición concede al elemento subjetivo, es indispensable proceder a una evaluación del grado de credibilidad cuando el caso no resulte suficientemente claro a la luz de los hechos de que se tenga constancia. Será necesario tener en cuenta los antecedentes personales y familiares del solicitante, su pertenencia a un determinado grupo racial, religioso, nacional, social o político, la forma en que interpreta su situación y sus experiencias personales; en otras palabras: cuanto pueda servir para indicar que el motivo predominante de su solicitud es el temor. El temor debe ser razonable. Sin embargo, el temor exagerado puede ser fundado si, a la luz de todas las circunstancias del caso, ese estado de ánimo puede considerarse justificado ” (párrafo 41).
“ Por lo que respecta al elemento objetivo, es necesario evaluar las declaraciones del solicitante. No se exige de las autoridades competentes encargadas de determinar la condición de refugiado que emitan un juicio sobre la situación en el país de origen del solicitante. No obstante, las declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas en abstracto y deben examinarse en el contexto de la situación pertinente. El conocimiento de la situación en el país de origen del solicitante, aunque no sea un objetivo primordial, es un elemento importante para evaluar el grado de credibilidad de esa persona. En general, los temores del solicitante pueden considerarse fundados si puede demostrar, en medida razonable, que la permanencia en su país de origen se le ha hecho intolerable por las razones indicadas en la definición o que, por esas mismas razones, le resultaría intolerable en caso de que regresara a él” (párrafo 42).
- La impugnada no tuvo en cuenta que los fundados temores de ser perseguido se acreditan con el cierre de fronteras, destinado a asegurar mi presencia física en el país mientras se desarrollaba una declaración indagatoria a la que fui citado sin mencionar los delitos por los que iba a ser indagado, sumado a la campaña mediática de importantes dirigentes políticos tales como el presidente y la vicepresidenta de la nación, ministros, senadores y diputados vinculados a los denunciantes, que anticipaban o reclamaban mi inmediata prisión (Anexo 11 declaraciones públicas de los Dres. Aníbal Fernàndez, Carlos Beraldi, Alejo Ramos Padilla, Norberto Oyarbide y Martín Soria posteriores a mi citación, en las que se anticipa o exige que sea detenido al regresar, que se dispongan medidas en mi contra). - Desde el momento en que la persecución existe, los temores de ser perseguido son fundados subjetiva y objetivamente. Desconocerlo es pretender tapar el sol con un dedo. Lo que sí me correspondía acreditar, es que esa persecución obedece a razones políticas y eso es lo que he intentado realizar dentro de las posibilidades que tuve, frente a autoridades administrativas y judiciales que llevaron adelante un procedimiento que se aparta de los estándares de la normativa internacional sobre ddhh. Y para acreditar que la persecución obedece a razones políticas, es necesario partir de algo que tanto la CORE como la magistrada ignoraron: el contexto. - El contexto es la división y enfrentamiento feroz que los argentinos calificamos de grieta y que alcanza incluso a los tribunales penales, utilizados como instrumentos de persecución política. Podríamos hacer un extenso repertorio de dichos de dirigentes políticos de uno y otro lado de la grieta, quejándose de ser víctimas de persecuciones judiciales por razones políticas o alentando a los tribunales de justicia a perseguir a los integrantes del otro bando en pugna por razones también políticas. La mismísima vicepresidenta de la nación acusa a jueces y fiscales de operadores políticos cuando ella o su entorno es investigada e imputada o cuando sus adversarios son absueltos, al tiempo que reivindica la “independencia” de aquellos la sobreseen, absuelven o imputan a sus enemigos políticos. - Hace pocos días el propio Ministro del Interior, Eduardo “Wado” de Pedro, luego de visitar a Milagros Sola en su prisión domiciliaria expresó en su twitter : “ Es necesario reconstruir una justicia que no persiga opositores y que garantice a las y los argentinos sus derechos, más allá de los poderes de turno. Es un principio básico del sistema republicano y la convivencia democrática ”. (Anexo 13). - Pero quien ha resumido con mayor claridad la utilización de la justicia penal como instrumento de persecución política, ha sido la prensa independiente. El periodista Carlos Pagni ha señalado en La Nación: “ Una de las consecuencias de la polarización que organiza el tablero del poder en blanco y negro, es que infantiliza el debate hasta extremos delirantes. Es decir, satisface la fantasía pueril según la cual el propio mundo es un paraíso de valores, inmaculado y luminoso, y el del rival concentra todos los vicios y miserias. Ese antagonismo irreflexivo presta un servicio invalorable: impide entrar en contacto con las perturbadoras contradicciones de las que está plagado el propio campo. Sobre todo, con una, principal: que el sector al que uno pertenece presenta algunos rasgos del contrincante al que se abomina. Cada facción obtiene, entonces, un beneficio. El conjunto, por supuesto, se degrada. Porque esa visión maniquea de los problemas y dificultades bloquea cualquier intento de reforma o solución”. “Desde hace varios años el país está atrapado en esta disociación. Aun cuando aparezcan informaciones que demuestran que entre los dos ejércitos en pugna existen vergonzosas continuidades. La presentación judicial que la jefa de la AFI, Cristina Caamaño, formuló el lunes, denunciando el montaje de causas judiciales contra sindicalistas durante la gestión de Mauricio Macri y de María Eugenia Vidal pone en evidencia esa zona de intersección. Demuestra que entre las gestiones del kirchnerismo y de Cambiemos ha habido una lamentable continuidad respecto de una patología: la manipulación de la justicia federal a través de los servicios de Inteligencia para ejecutar persecuciones políticas . Cuando se examina en detalle esa historia, sale a la luz una urdimbre que carece de fronteras partidarias. Quedan al desnudo complicidades cada vez más ostensibles que se extienden entre dos fracciones, al parecer, irreconciliables. La constatación es desagradable: en el centro de la democracia se ha ido expandiendo un entramado mafioso en el que conviven el espionaje y los tribunales . Hay nombres que se repiten. Prácticas que vuelven. Son las ruinas circulares del sistema, donde prospera la corrupción. Y donde ahora asoma el narcotráfico” . (Anexo 14). - Para un juez uruguayo puede resultar incomprensible que algunos de sus colegas argentinos participen activamente en ese enfrentamiento entre ambos bandos de la grieta y utilicen las herramientas que la sociedad organizada en el Estado les entregó para investigar y perseguir a los autores de los delitos, para perseguir criminalmente a los opositores . - Igual de incomprensible que el día 1° de febrero del corriente año en la República Argentina se realizó una marcha contra la Corte Suprema de Justicia, solicitando la remoción de sus integrantes, acusándolos de dar un golpe de Estado blando y que esa movilización fuera convocada y apoyada por el presidente la vicepresidenta, el ministro de justicia, el de seguridad, el viceministro de justicia y la jefa de la Agencia Federal de Inteligencia. En la misma participaron dirigentes políticos y sindicales vinculados al gobierno y el único orador fue un juez de la Nación. (Anexo 15). - Aunque a los magistrados uruguayos todo esto pueda resultar difícil, comprenderlo es la esencia de la elucidación de la naturaleza política de la persecución y de que se reconozca la condición de refugiado. - En cuanto a los hechos imputados, del análisis del pedido de extradición se concluye -dice el apelante- que se le imputa haber exigido a los denunciantes, que las empresas de su propiedad que manejaban los juegos de azar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pagaran impuestos de ingresos brutos que adeudaban desde hacía varios años (nunca habían pagado), comunicándoles que en caso contrario la Ciudad accionaría judicialmente en su contra (Anexo 26). – Esta conducta es lícita y de buena gestión política de los recursos públicos: nadie en su sano juicio ( sic ) la tipificaría como delito, tal como lo corroboran los dictámenes de prestigiosos docentes argentinos y uruguayos que se adjuntan (Dres. Gonzalo Fernández, Anexo 17; Martín Bohmer, Anexo 3; Carlos González Guerra, Anexo 16 y 18; y en la declaración jurada del Dr. Gustavo de Urquieta, Anexo 6). – Para teñirla de ilicitud y eludir la naturaleza política de dicha actuación, los denunciantes le incorporaron la afirmación de la existencia de una motivación espuria: que lo que en realidad buscaba era ahogar económicamente a los propietarios del juego, que eran socios del grupo periodístico Indalo, para de esa manera obligar a los medios de ese grupo a cambiar su línea editorial. Una especie de carambola a tres bandas, que solo una mente cegada por el odio político puede imaginar para justificar una denuncia injustificable y sobre la cual no existe ninguna prueba. Más bien la realidad indica exactamente lo contrario: los impuestos adeudados se pagaron a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por primera vez en la historia, los socios no se ahogaron económicamente y la línea editorial no cambió. - Además de las declaraciones de Ricardo Benedicto y Joaquín Labougle, a las que pude acceder por hacer tenido acceso muy parcial al expediente cuya agregación solicito, emerge con claridad que las personas con las que interactué no se sintieron en absoluto ni amenazadas ni constreñidas a la conducta licita de pagar impuestos que se les exigía. (Anexo 22 y 23). - Si un hecho lícito y de buena gestión política de los recursos fue calificado como extorsión por la jueza y el fiscal de la causa, en base a una inferencia irracional de la motivación del acto, constituye un indicio fuerte de que la persecución en mi contra es claramente política. - De los pedidos de captura internacional y extradición, también surge una persecución con fines políticos. Las técnicas de investigación utilizadas son desproporcionadas y tienen otros objetivos del kirchnerismo. - La jueza Servini y el Fiscal Marijuan revisaron todas mis comunicaciones y llegaron a unos 70 contactos, entre ellos, periodistas de La Nación y Clarín y dos ministros de la Corte -Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti- cuya destitución piden los dirigentes políticos vinculados a los denunciantes en la movilización por ellos convocadas, como la del 1 de febrero. - El contenido de la investigación fue publicado por los medios del grupo Indalo, propiedad de los denunciantes mucho antes de que se enteren los investigados, incluyendo comunicaciones de personas que ni siquiera están investigadas. Servini y Marijuan están practicando lo que en tribunales se conoce como “excursión de pesca” : se piden informaciones en masa, a la espera de que aparezca algún dato político o procesal interesante. - Las notas de prensa que se adjuntan dan cuenta de la persecución (Como Anexo 19 acompaño una nota del periodista Joaquín Morales Solá, “Comienza la persecución” publicada en el diario La Nación del 24 de marzo de 2021 que se refiere a este episodio; como Anexo 20 una nota del periodista Carlos Pagni, “El cuchillo de lawfare puede cortar al kirchnerismo” publicada en el diario La Nación del 25 de marzo de 2021 y como Anexo 21 una nota del periodista Rodis Recalt de la revista Noticas, titulada “Los cazando a los cazadores” de abril de 2021). - El procedimiento seguido por el juzgado también es un indicador de la naturaleza política de la persecución. Fui citado a prestar declaración indagatoria sin que se expresara los delitos se me iba a indagar. La declaración indagatoria es unánimemente definida como un acto de defensa del imputado, entonces cabe preguntarse cómo podía defenderme en ese acto si ni siquiera sabía sobre que iba a ser indagado. (Anexo 24 y 25). - En forma previa a la declaración indagatoria y a solicitud de los denunciantes, se me prohibió salir del país, comunicando a la Dirección Nacional de Migraciones. Obviamente con esa medida infundada debido a que la ciudad de Buenos Aires siempre fue mi único lugar de residencia, denunciantes y jueza pretendían aseguraban a toda costa mi presencia física en el país durante la declaración indagatoria citada para esa fecha. Cualquiera que tenga un mínimo de conocimiento de las prácticas judiciales sabe que cuando una medida cautelar de esta naturaleza se adopta en forma previa a una audiencia indagatoria, casi seguro se va a disponer preventiva. - Este hecho, sumado a una gran campaña mediática en los medios propiedad de los denunciantes en la que se pedía mi inmediata remisión a prisión, me convenció de que finalizada esa audiencia iba a ser remitido a la cárcel. Querían un preso macrista y el elegido era yo, quizás por ser el eslabón más débil. - El hecho de que pese al pedido de los denunciantes la jueza no me quitó el pasaporte, fue determinante para rechazar mi condición de refugiado, a la luz de una lectura parcial y piedeletrista del Manual de ACNUR: “ La piedra de toque a la que suele recurrirse para determinar si los temores son fundados, es el hecho de que el solicitante esté en posesión de un pasaporte nacional válido.” Pero el manual establece a continuación: “Se ha alegado a veces que la posesión de un pasaporte significa que las autoridades que lo expidieron no tienen la intención de perseguir al titular, ya que de lo contrario no le habrían extendido el pasaporte. Aunque esto puede ser cierto en algunos casos, muchas personas han salido legalmente de su país como único medio de huida sin haber manifestado nunca sus opiniones políticas, que de haber sido conocidas les habrían colocado en una situación peligrosa ante las autoridades. Por tanto, la mera posesión del pasaporte no siempre puede considerarse como prueba de la lealtad del titular ni como indicio de su falta de temor. Cabe incluso que se haya expedido el pasaporte a una persona que sea indeseable en su país de origen, con el solo fin de asegurar su salida, y también pueden darse casos en que el pasaporte se haya obtenido subrepticiamente. En conclusión, pues, la mera posesión de un pasaporte nacional válido no es obstáculo para obtener el estatuto de refugiado. Por otra parte, si un solicitante insiste, sin ninguna justificación, en conservar un pasaporte válido de un país a cuya protección supuestamente no desea acogerse, cabe abrigar dudas acerca de la veracidad de su alegación de “fundados temores”. - Tenía mi pasaporte en mi poder y la jueza no dispuso que se incautara, porque desde que entre diferentes países de América -como los del MERCOSUR- se puede viajar con el documento de identidad, la única medida eficiente era la de cerrar las fronteras y comunicar a la Dirección de Migraciones que me impidiera salir y eso hizo la jueza, sin contar que cuando tales hechos acaecían yo estaba fuera del país. Además, ofrecí y entregué mi pasaporte argentino a la sede judicial, sin pretender en ningún momento conservarlo. La decisión de no concurrir a la declaración indagatoria se motivó en la certeza que al final de la misma se iba disponer mi prisión preventiva e iba a ser privado injustamente de mi libertad, tal como reclamaban y anunciaban los medios de prensa propiedad de los denunciantes y se infería claramente de una medida cautelar de cierre de fronteras absolutamente injustificada. - La CORE y la sentencia me asignan la responsabilidad de colocarme voluntariamente en la situación generadora del temor fundado de ser privado de la libertad ambulatoria, cuando claramente este temor no surge de mi inasistencia a la audiencia indagatoria, sino de la certeza de que si lo hacía iba a ser detenido por los motivos ya descriptos. – No es verdad que salí de mi país haciendo caso omiso a una orden judicial que me prohibía hacerlo y que esta “huida” provocó la suspensión de la audiencia para recibir mi declaración indagatoria y que la justicia argentina me intimara a regresar al país y sujetarme al proceso en el término de 72 horas bajo apercibimiento de decretar mi rebeldía y solicitar mi detención. Como relaté y acredité a pedido expreso de la CORE, mi ingreso a Uruguay se produjo el 8 de diciembre de 2020 y no tenía ningún tipo de restricción para salir de la Argentina. Recién el 29 de marzo de 2021 la Dra. Servini dictó -a solicitud del Dr. Beraldi- mi prohibición de salida del país. - E s absolutamente contrario al principio “pro persona” el insólito reproche de haber optado por solicitar protección internacional en mi condición de refugiado y no haber concurrido a la instancia indagatoria. De ninguna manera el organismo examinador debe reprochar a un solicitante de refugio no acogerse a su jurisdicción y solicitar protección internacional. De asumirse como válida esta premisa señalada y reiterada en el informe para desacreditar el carácter objetivo de los fundados temores, no debería darse lugar y acogimiento a ninguna solicitud, y todas deberían resolverse por el sencillo expediente del reenvío a la jurisdicción originaria donde se sufre la persecución. - Aun cuando en Argentina exista estado de derecho, no es óbice para el reconocimiento de la condición de refugiado. “…La condición de Estado democrático no garantiza, consecuentemente, la inexistencia de persecuciones por motivos no enmarcados, directamente, en las tipificaciones del delito común…no puede perderse de vista que el asilo es, justamente, un derecho nacido, desarrollado y reconocido por sistemas y gobiernos de estricto apego al Estado de Derecho y la democracia misma” (Wilson Fernández Luzuriaga – El derecho de asilo y el Mercosur de la Cláusula Democrática). En el mismo sentido el Profesor Daoiz Uriarte señala: “Lo anteriormente explicitado no implica negar que en la República Argentina, la forma jurídica de Estado de Derecho, sino que se trata de visibilizar y poner en evidencia situaciones puntuales de violación a derechos individuales y garantías elementales, que, en este caso, se direccionan a sujetos que pertenecen a una determinada corriente política ” (Consulta que se agrega y se solicita se tenga como parte del presente escrito impugnativo). -Ni el otorgamiento del asilo ni el reconocimiento de la condición de refugiado por un Estado, pueden ser interpretados como un acto hostil por parte del que otorga el asilo que se le requiere o reconoce la condición de refugiado a quien lo solicita. En la Declaración de Cartagena de 1984 se estableció: “Ratificar la naturaleza pacífica, apolítica y exclusivamente humanitaria de la concesión de asilo o del reconocimiento de la condición de refugiado y subrayar la importancia del principio internacionalmente aceptado mediante el que nada de ello podrá ser interpretado como acto inamistoso hacia el país de origen de los refugiados”. – La quinta conclusión errónea a la que arriba el informe y la sentencia, es que como en la Argentina existe una justicia independiente, en el caso de que dispusiera una prisión preventiva injusta, existen los remedios procesales para revertirlo en los tribunales superiores. Esa conclusión trae implícita la sugerencia de que tengo que ir preso injustamente durante uno o dos años hasta que un tribunal de alzada pueda disponer la libertad, en un país donde la utilización de la medida cautelar más gravosa ha merecido severas condenas de tribunales internacionales como la Corte IDH. - En efecto, en los recientes casos “Romero Feris vs. Argentina, sentencia del 15 de octubre de 2019”, “Jenkins vs. Argentina, sentencia de 26 de noviembre de 2019” y “Hernández vs. Argentina, sentencia del 22 de noviembre de 2019”, se dispuso la responsabilidad del Estado por violación al derecho a la libertad personal por el ejercicio abusivo de la prisión preventiva. Esta cuestión señalada por la Corte IDH lo fue también por el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria en la ONU al decir: el marco legal no se refleja en las prácticas del Poder Judicial que tiende a otorgar la mayor parte de las solicitudes de prisión preventiva. Como resultado de ello, aquellos detenidos preventivamente constituyen alrededor del 60% de la población detenida dentro del sistema de justicia penal. El Grupo de Trabajo observó además que muchas veces se excedía el límite de dos años para la prisión preventiva, lo que constituye de por sí un período excepcionalmente largo y encontró personas que pasaron de cuatro a seis años en esa situación. - El estado de las cárceles federales argentinas no es conteste con el trato que debe recibir una persona detenida o aún condenada. La Corte IDH estableció : “ 187. Ante la falta de defensa del Estado, sumado al informe pericial y los relatos coincidentes de los señores López, Blanco y González, así como de sus familiares, la Corte considera que la suma de indicios de malos tratos relatados en el presente proceso le lleva a concluir que el Estado violó el derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Néstor López, Miguel González, José Muñoz y Hugo Blanco ( López y otros vs. Argentina , sentencia de 25/11/2019). – Los denunciantes Cristóbal López y Fabián De Sousa son empresarios fuertemente vinculados al kirchnerismo. López está vinculado personal y económicamente con el presidente de la república, la vicepresidenta, el ministro de seguridad y otros altos dirigentes del gobierno. - El actual presidente Alberto Fernández, como Jefe de Gabinete del Presidente Néstor Kirchner, firmó el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1851/2007 por cual, el 5/12/2017 (a cinco días de finalizar su mandato) prorrogó la concesión del Hipódromo a Hipódromo Argentino de Palermo S.A. (propiedad de Cristóbal López, Federico Achával y Ricardo Benedicto) hasta 2032, a condición de instalar 1.500 máquinas tragamonedas más (se alcanzó las 4.500, mayor concentración mundial de slots). La obligación asumida por los concesionarios fue clara: obtener mayores ganancias. - Aunque esta modalidad de prórroga de la concesión lleva la marca de Néstor Kirchner y permite conjeturas sobre el verdadero beneficiario del juego en territorio porteño, desde que Alberto Fernández dejó la función pública en 2009, pasó a integrar la nómina de Cristóbal López –facturando a diversas empresas del Grupo Indalo- hasta que asumió como presidente de la nación. - Ese vínculo ha sido puesto de manifiesto en diversos artículos periodísticos y por personas insospechados de cualquier vinculación con el grupo político que integro. La prensa independiente publicó una factura de Alberto Fernández a la empresa Oil Combustibles propiedad de Cristóbal López, por un monto de AR$ 435.000, luego de que el presidente Fernández propusiera una moratoria que benefició directa y exclusivamente a esta empresa (Anexo 37, notas). - Alberto Fernández, además de abogado de empresas del Grupo Indalo según propias declaraciones en los medios, aunque no cumplió con el requerimiento de su propia Oficina Anticorrupción de presentar una declaración jurada con el listado de clientes que tenía en la actividad profesional antes de asumir como Presidente de la Nación, también parece tener relación afectiva con Fabián de Sousa. Ello según declaraciones de De Sousa al diario Perfil (Anexo 38), declaraciones de De Sousa obrantes en pendrive (Anexo 36). El mismo Presidente Fernández no ha dejado de reivindicar la figura de estos empresarios que están siendo juzgado por apropiación indebida de dinero del erario público (Anexo 39, declaraciones de diciembre de 2021). - El constitucionalista Gargarella, de credenciales académicas más que suficientes y poco sospechado de simpatía o afinidad con mi espacio político, dijo al diario Perfil, el 9/10/2021: “Me parecen asombrosos sus acercamientos al derecho por el nivel de descalabro. Pero luego, en su práctica de abogado, en el mismo momento de la carrera presidencial, además muy preocupante. Lo vi y lo supe haciendo lobby en los pasillos de la Corte Suprema para Cristóbal López u otro grupo . Es el tipo de ejercicio de la profesión que me genera reacciones viscerales. Alguien tendrá que hacerlo, pero qué pena que esa persona llegue a presidente, que llega vinculado a la preservación de privilegios y la defensa de crímenes comprobados de personajes del poder. Me resulta inconcebible su papel como abogado y sus expresiones sobre el contenido del derecho ” (nota en Anexo 40). - El mismo presidente de la nación que pide que sea remitido a la cárcel y que ahora convoca a una marcha contra la Corte Suprema pidiendo la renuncia de sus ministros, fue abogado de los denunciantes, quienes además habrían financiado su campaña política y hasta pagado su tarjeta de crédito (Anexo 41, Claudio Jacqueline, La Nación). - Son muchísimas las evidencias de la cercanía de López y De Sousa al gobierno: los desistimientos de la AFIP en las causas en las que se los investigaba, la reapertura presencial de los casinos en pandemia, la visita de Fabián de Sousa a Alberto Fernández en Olivos (24/6/2020, en fase 1 de la cuarentena) y de su abogado Carlos Beraldi (2/2/2021, Anexo 27). - Los vínculos societarios y económicos entre la vicepresidenta de la Nación y los denunciantes, es casi de dominio público. En procesos judiciales por corrupción se cruzan continuamente. La vicepresidente es propietaria junto a su hijo Máximo de la inmobiliaria Los Sauces, que percibió de M&S Inversiones el 86% de sus ingresos entre 2009 y 2015. M&S pertenece al grupo Indalo, de los denunciantes. Los fondos transferidos a la inmobiliaria provenían de lo que Oil Combustibles, de Cristóbal López, retenía del impuesto a la transferencia de combustible (Anexo 42). - La misma vicepresidente de la nación que convoca a una marcha contra la Corte Suprema, me increpa públicamente, me atribuye conductas impropias y que me resultan ajenas. - Su abogado, Dr Carlos Beraldi, es quien representando a De Sousa en la causa judicial, quien además de pedir y obtener en forma expresa que fuera citado a indagatoria, obtuvo de la juez, diversas medidas cautelares en mi contra y anticipó mediáticamente mi prisión preventiva. - El ministro de seguridad Aníbal Fernández, hombre fuerte del gobierno, reclamó pública y reiteradamente que fuera remitido antes de prestar declaración indagatoria, como columnista de C5N (y a la vez funcionario del PEN, antes de asumir como Ministro) y por redes sociales. Fue también abogado personal de Cristóbal López y De Souza e integró su equipo en varias de las causas por apropiación de fondos públicos o por temas de corrupción. Cuando éstos salieron en libertad fue a buscarlos para festejar (Anexo 42, prensa). - Carlos Beraldi es el abogado de de Sousa en la causa en mi contra por cobrar el impuesto de Ingresos Brutos a los operadores del juego de la CABA, que tramita ante la Dra María Servini, fue quien solicitó que se investigaran mis llamadas y las hizo públicas sin merecer reproche, pese a que el Tribunal no había autorizado su difusión. Fue también quien solicitó, y obtuvo, la citación a indagatoria y quien solicitó, y obtuvo, mi prohibición de salida de la Argentina para cuando regresara. - Es el abogado de Cristina Fernández en todas sus causas y fue recibido por el presidente Alberto Fernández durante la pandemia, junto con su cliente Fabián de Sousa y además fue designado por el presidente como miembro del Consejo Consultivo para la Reforma Judicial (conocido en los medios como la Comisión Beraldi) creado por Decreto PEN 635/2020 que entre agosto y diciembre de ese año, formuló un proyecto que no prosperó. - El fiscal Marijuan tiene vínculos muy estrechos con Beraldi, al punto de que declaró públicamente (diario Perfil 9 de agosto 2020, Anexo 45): “ Beraldi fue mi profesor de facultad, me hizo entrar a los tribunales, es mi amigo, cualquier aporte que pueda hacer es jurídicamente interesante y serio ”, refiriéndose en ese momento a la designación del abogado de los denunciantes como miembro del Consejo Consultivo para la reforma judicial que realizó el presidente Alberto Fernández. - Pocos días después de que la jueza Servini librara la orden de captura internacional y la solicitud de extradición, los representantes del gobierno en el Consejo Superior de la Judicatura designaron en una muy agitada sesión. a su hijo Juan Carlos Cubría, como secretario de la Comisión de Acusación y Disciplina (que tramita los procesos disciplinarios contra jueces). Esta circunstancia motivó que el presidente de la Comisión, el juez Ricardo Recondo, renunciara a la misma. – CONCLUYÓ: emerge con claridad mi condición de refugiado a reconocer: no estoy incluido en ninguna causal de exclusión o inaplicabilidad del estatuto, me encuentro fuera del país de mi nacionalidad y estoy siendo perseguido por motivos políticos: se me imputan hechos que ni siquiera pueden ser calificados como delitos, por lo que no quiero acogerme a la protección de mi país .
HABÍA ACOMPAÑADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL :
- Anexo 1: Dictamen del Dr. Martín Risso Ferrand; - Anexo 2: Dictamen del Dr. Didier Opperti Badán; - Anexo 3: Dictamen del académico argentino Dr. Martín Bohmer; - Anexo 4: Mail de la Secretaría Permanente de la CORE del 30/6/2021; - Anexo 6: Declaración jurada de mi abogado defensor argentino Dr. Gustavo de Urquieta; - Anexo 7: Doceava presentación ante la CORE del 23 de julio de 2021; - Anexo 8: Presentación judicial del 9 de agosto de 2021; - Anexo 9: Presentación judicial del 27 de septiembre de 2021; - Anexo 10: Dictamen del experto argentino Dr. Ramiro Badía; - Anexo 11: Declaraciones públicas de los Dres. Alberto Fernández, Cristina Fernández, Aníbal Fernández, Carlos Beraldi, Alejo Ramos Padilla, Norberto Oyarbide y Martín Soria, en las que se anticipa o exige que sea detenido cuando regrese al país, etc.; Anexo 13: Declaraciones de Wado de Pedro al visitar a Milagro Sala; - Anexo 14: nota del periodista Carlos Pagni en La Nación del 30/12/2021; - Anexo 15: Notas periodísticas sobre la marcha del 1 de febrero contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina; - Anexo 16: Dictamen del académico argentino Dr. Carlos González Guerra sobre las irregularidades del pedido de prisiòn preventiva en mi contra dispuesto por la juez Dra Servini; - Anexo 17: Dictamen del Dr. Gonzalo Fernández sobre el pedido de extradición; - Anexo 18: Dictamen del académico argentino Dr. Carlos Gonzalez Guerra sobre irregularidades procesales en la causa judicial; - Anexo 19: Nota del periodista Joaquin Morales Solà, “Comienza la persecución”, del 24 de marzo de 2021, en el diario La Nación; - Anexo 20: Nota del periodista Carlos Pagni, “ El cuchillo de lawfare puede cortar al kirchnerismo ”, del 25 de marzo de 2021, en el diario La Nación; - Anexo 21: Nota del periodista Rodis Recalt, “Los cazadores cazados” en la revista Noticias del … de abril de 2021; - Anexo 22: copia de la declaración testimonial de Ricardo Benedicto; - Anexo 23: Copia de la declaración testimonial de Joaquín Labougle; - Anexo 24: Citación a indagatoria del 18 de marzo; - Anexo 25: Prohibición de salir del país del 29 de marzo; - Anexo 26: Copia del exhorto por el que se requiere mi extradición al Uruguay; - Anexo 28: Copia de la Resolución del VJGCABA que lo designa asesor; - Anexo 29: Copia del Acta de la Comisión de Enlace que lo designa asesor. - Anexo 30: Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia de la República Argentina en abril de 2021; - Anexo 31: Artículo reapertura de Casino; - Anexo 34: Copia de una entrevista a la revista Apertura de junio de 2016; - Anexo 35: Copia de una entrevista en el diario Perfil de julio de 2017; - Anexo 36: Pendrive con un video clip de 7 minutos que contiene declaraciones audiovisuales de Fabián de Sousa explicando los delitos que me imputa, de Aníbal Fernández exigiendo mi detención, de Carlos Beraldi anticipando que me iban a detener, de Carlos Pagni explicando otras declaraciones en mi contra de Aníbal Fernández y otros funcionarios, de Fabián de Sousa refiriéndose a su relación con Alberto Fernández y de Julio Sanguinetti dando su opinión personal sobre mi situación; - Anexo 37: Notas periodísticas sobre la facturación de Alberto Fernández a Oil Combustibles; - Anexo 38: Declaraciones a Perfil de Alberto de Sousa sobre Alberto Fernández; - Anexo 39: Declaraciones de Aníbal Fernández en diciembre de 2021, defendiendo públicamente a López y De Sousa; - Anexo 40: Declaraciones de Roberto Gargarlla al diario Perfil en octubre de 2021; - Anexo 41: Nota de Claudio Jacqueline sobre Cristóbal López; - Anexo 42: Notas periodísticas sobre M&S Inversiones y Oil Combustibles; - Anexo 43: Notas periodísticas de Aníbal Fernández buscando a López y De Sousa por la cárcel; - Anexo 44: Nota La Nación “ Fabián de Sousa fue a Olivos tras su declaración en la causa por espionaje Visita De Sousa a Olivos ”; - Anexo 46: Nota La Nación Quién es Juan Carlos Cubría, el hijo de la jueza María Servini nombrado en el Consejo de la Magistratura; - Anexo 47: Nota La Nación Renuncia Recondo como presidente de la comisión donde nombraron al hijo de María Servini; - Anexo 48: informe Daoiz Uriarte.
Y PIDIÓ : a) entrevistas personales con la titular de la Sede; b) exhorto al Juzgado Criminal y Correccional Federal n°1 a efectos de que remita testimonio de las actuaciones cursadas en los procesos identificados como CCC N°16.8650/2019, “ MACRI, MAURICIO Y OTROS s./A ASOCIACIÓN ILICITA QUERELLANTE: DE SOUSA, CARLOS FABIAN Y OTROS.” y CFP N°6.939/2019 “ MARIO QUINTANA Y OTROS/ AVERIGUACIONES” ; c) diligenciada la prueba o confirmado su rechazo, se revoque la sentencia y haga lugar a la solicitud; d) de no revocarse la sentencia, se eleven las actuaciones para que la Alzada haga lugar a los medios probatorios y en definitiva, a la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
III) Por Res. 85/2022 (fs. 1123) se franqueó la alzada. Recibidos los autos, se acordó lo siguiente luego de pasaje a estudio.
CONSIDERANDO
I) La Sala, por mayoría de sus integrantes naturales, confirmará la hostilizada por entender que los agravios no son de recibo.
II) En ella se relacionó como antecedentes: “1.- En las actuaciones iniciadas ante esta Sede individualizadas como IUE 474-18/2001, el día 25 de mayo de 2021 se recibió exhorto proveniente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 1 de la Capital Federal de la República Argentina, solicitando el arresto administrativo con fines de extradición de conformidad a las normas de cooperación internacional del Tratado de Extradición celebrado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay respecto al ciudadano argentino Sr. Fabián Rodríguez Simón (fs.1-128). 2.- A su vez, el día 27 de mayo de 2021, el Juzgado Letrado en lo Penal de Turno 43º Turno (IUE 2-4778/2021) remitió escrito del Sr. AA, donde señalaba que siendo de su conocimiento que ante dicho juzgado se estaría tramitando la solicitud de su detención preventiva, se presentaba a efectos de constituir domicilio procesal y ponerse a disposición de la Sede cuando ésta lo indicara. Asimismo, comunicó su condición de solicitante de refugiado ante la Comisión de Refugiados (en adelante CORE), al amparo de los términos señalados en la Ley No. 18.076, disposiciones internacionales vinculantes y coadyuvantes, así como a su condición de parlamentario del Mercosur, lo que acompañó con los distintos recaudos adjuntos y que posteriormente fueron desglosados y agregados en las presentes actuaciones (fs. 1-349). 3.- Previa designación de la fiscalía interviniente por parte de DPA y habilitación de Feria Judicial Extraordinaria, se confirió la respectiva vista fiscal y se citó para audiencia, la que se señaló para el día 03 de junio de 2021. En la fecha señalada se procedió a celebración d la audiencia, compareciendo el imputado, quién asistió debidamente asistido y al que una vez informado sobre la solicitud de extradición proveniente de su país, expresó su oposición a la misma poniendo en conocimiento que se encontraba amparado por la condición de solicitante de refugiado. Atento a ello, de conformidad fiscal y a lo dispuesto en los artículos 41, 10 y 13 de la Ley No. 18.076, se dispuso la suspensión del proceso de extradición hasta tanto no se resolviera mediante resolución firme la solicitud de refugio invocada, disponiéndose como medidas cautelares –con miras de asegurar la sujeción al proceso del eventual extraditable- la obligación de constituir domicilio, la entrega del pasaporte y el cierre de fronteras, oficiándose. Al advertirse que en el expediente de extradición el solicitante agregó documentación con información que había dirigido y presentado ante la CORE, se dispuso que se procediera al desglose de todas aquellas actuaciones que estaban alcanzadas por el Derecho de Confidencialidad consagrado en el Art. 10 inc F de la Ley No. 18.076 y se formara la presente pieza de solicitud de refugiado del Sr. Fabián Rodríguez Simón. Disponiéndose su reserva y cometiéndose a la Oficina Actuaria su custodia, así como la prohibición de exhibir dicha documentación sin autorización judicial (484-485). 4.- Una vez formada la presente pieza, por providencia No. 299/2021 de fecha 8 de junio de 2021 se tuvo por presentado, por constituido domicilio y por agregada la documentación, solicitándose inmediatamente el informe preceptivo de la CORE (fs. 350). Conforme surge del Decreto No. 321/2021 y por resultar indispensable para la elaboración del informe solicitado, se amplió dicha resolución y se dispuso el relevamiento de la obligación del Secreto de Confidencialidad que recaía sobre la comisión (art. 17 Ley No. 18.076). 5.- El día 03/08/2021 se recibió un informe exhaustivo por parte de la CORE y por medio del cual se llegó a la conclusión de que el temor del promotor de ser perseguido por motivo de pertenecer a su agrupación política no era fundado, ni se cumplía con los presupuestos requeridos para otorgar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado (fs. 465/479). 6.- Conferida vista al solicitante y al Ministerio Público, mientras que la Defensa del Sr. Rodríguez Simón lo evacuó oponiéndose al mismo en los términos que lucen a fs. 481 y siguientes; el Sr. Fiscal lo hizo haciendo referencia a que no correspondía su intervención, señalando que: “…en el procedimiento de Refugio, cuyo objeto es determinar la habilitación la protección de la persona frente al accionar de otro Estado, no hay norma de ninguna clase que determine la intervención del Ministerio Público, ni se puede sostener fundamentalmente la misma en base a criterios de necesidad o conveniencia” (fs. 505). 7.- Posteriormente el solicitante a partir de las fs. 507 presentó distintos escritos los que acompañó con Anexos documentales, consultas legales de profesionales nacionales, solicitando el diligenciamiento de medios probatorios, lo que fue rechazado conforme Decreto No. 728/2021 de fs. 529, resolución que fue apelada y nuevamente rechazada por falta de legitimación (fs. 575). Finalmente, el solicitante denunció la ocurrencia de hechos nuevos, presentando los respectivos adjuntos (fs. 586). 8.- Se tuvo por presentado y pasaron los autos para resolución, subiendo al despacho el día 20/12/2021 (fs. 615 vto.).”
III) Surge de dicha relación de antecedentes correspondientes al anterior grado, que se está frente a la intervención excepcional (así calificada por el art. 41 de la Ley 18.976) del juez de la Extradición, en la decisión de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, invocada por ciudadano argentino cuya extradición fue requerido por el Estado de su nacionalidad:
“ (Extradición) “El reconocimiento definitivo de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de extradición o entrega de la persona requerida. Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio antes de resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando la solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición .” Asesorada por la CORE, la A quo se expidió de esta manera: “… de acuerdo a los copiosos elementos probatorios incorporados a la causa por el promotor, así como del informe presentado por la CORE resulta que el Sr. Rodríguez ingresó al país en forma regular en diciembre de 2020 por razones laborales y de turismo, previendo regresar a Argentina a mediados de mayo de 2021 -incluso contaba con un pasaje emitido por la empresa Buquebus para el 15/05/2021-, pero ante su temor de ser indebidamente privado de su libertad en su país, desistió de ello y optó por permanecer en territorio uruguayo, presentando el día 06/05/2021 el pedido de refugio que dio origen a estas actuaciones. Además, por las razones y circunstancias similares a las relatadas, el solicitante precedentemente interpuso dos acciones consecutivas de Habeas Corpus, que en definitiva les fueron negadas. Como lo señaló…, su petición se fundó en…temer por su libertad y seguridad si regresaba a su país, por las opiniones y actividades políticas desarrolladas durante el gobierno del ex Presidente Macri, señalando expresamente que: “ en el país de mi nacionalidad y residencia habitual y fiscal (República Argentina) padezco de una creciente persecución por mis opiniones, actuación y afiliación política, que me hace temer según sólidos fundamentos objetivos, por mi libertad y seguridad. Esta circunstancia hizo que encontrándome en territorio uruguayo resolviera no regresar a la Argentina y presentara la solicitud por temor a perder la libertad en procesos judiciales amañados, en los que mediante indebidas presiones políticas, mediáticas y económicas se pretende presentar actos y conductas políticas lícitas como delictivas, distorsionando mi comportamiento” (fs. 61). Sobre la razón de sus dichos, mediante un muy fundado informe, basado en un minucioso examen de los hechos, de las declaraciones y de los elementos probatorios que brindó el solicitante, así como a la consulta de las fuentes objetivas y oficiales, con especial énfasis en los tópicos de independencia del Poder Judicial, Estado de Derecho y el cumplimiento de las garantías procesales en la República Argentina, la comisión legalmente designada y especializada en el “ thema decidedum ”, concluyó negativamente respecto al otorgamiento del derecho de refugio. Pues bien, más allá de considerar que el informe de la CORE no resulta vinculante para esta proveyente , no se puede dejar de compartir la conclusión a la que se arribó, en cuanto a que : “A la luz de la información disponible, el temor del solicitante no se correspondería con un temor fundado de persecución en los términos de la Convención de 1951 ni de la Ley No. 18.076, y no existiría un riesgo de privación indebida de libertad o de su seguridad personal en su país de origen, pudiendo acogerse a la protección nacional” (fs. 478). Al respecto, véase que partiendo de los fundamentos argüidos por el accionante se aprecia que los motivos persecutorios, el temor fundado y los “juicios amañados” invocados, refieren a algunos procesos jurisdiccionales que comenzaron a instruirse en marzo del año 2019 mediante investigación criminal, destacándose el que se denominó “Mesa Judicial” o el que se sustanció en la causa 16.850/2019 "Macri, Mauricio y otros s/Asociación ilícita; Qte.: De Sousa, Carlos Fabián y otro", ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal 1, en el marco de una querella presentada por el Sr. Cristobal Manuel López por la presunta existencia de hechos ilícitos llevados a cabo por algunos funcionario del Poder Ejecutivo en beneficio de intereses empresariales afines al gobierno presidido por el anterior Presidente, el Sr. Mauricio Macri y en perjuicio de los intereses públicos. Asimismo, no resultan como hechos controvertidos que en el 29/03/2021 la titular de la Sede Sra. Jueza María Romilda Servini dispuso llamar a prestar declaración indagatoria a varios sujetos, entre los cuales se encontraba el Sr. Fabián Rodríguez, quién teniendo la prohibición de salir de su país, hizo caso omiso a la orden judicial, provocando suspensión de audiencias a efectos de recibir su declaración y a que en definitiva la justicia argentina lo intimara a regresar al país y sujetarse al proceso dentro de las 72 horas, bajo el apercibimiento de decretarse su rebeldía y orden de detención. Hasta que finalmente su abogado defensor de particular confianza, le anunció por escrito que su patrocinado se había acogido al régimen de Asilo como refugiado Político en Uruguay. En función de ello y partiendo del breve resumen de los hechos que acontecieron en el país del solicitante, atendiendo a que la calidad y status de refugiado, se basa y tiene su razón de ser en una situación de desprotección o persecución en el país de origen, no se tiene el honor de compartir la configuración del temor fundado indicado por el promotor. En efecto, en lo que refiere a la campaña mediática y al hostigamiento generado en su contra, basta considerar que el solicitante, abogado de profesión con alta experiencia en la actividad y función pública, no obstante contar y ser conocedor de los instrumentos legales que tenía para denunciar y defender su honor, no acudió a ninguna de dichos mecanismos, porque como él declaró ante la CORE “ son las reglas de la política, participé activamente en juicios por la libertad de prensa, el hostigamiento es una de las cargas de la política ” . Por otra parte, si bien no se puede soslayar que la persecución por opiniones políticas o afiliación a determinado partido estaría en contra del principio de la libertad y de expresión opinión pública garantizada en el orden internacional, necesariamente ello no significa que toda posición contraria a las autoridades de un gobierno, por sí solas puedan conllevar a dicha persecución y que provoquen temor fundado de regresar a su país para brindar su declaración en calidad de indagado ante las autoridades judiciales. Como se señaló en el informe : “Atendiendo a todo lo anterior, se podría afirmar que en el caso que involucra al solicitante se respetaron las garantías del debido proceso (designó defensor y tuvo acceso a las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos). Asimismo, las irregularidades procesales alegadas, son situaciones que podrían haber sido puestas de manifiesto en el propio marco del proceso por parte de su defensor. En definitiva, la indagatoria es una etapa de la investigación para el esclarecimiento de los hechos que se le acusan, y ello es competencia de un poder independiente en un Estado democrático y soberano sobre lo que no se está en condiciones de emitir un juicio, no siendo objeto de este informe el pronunciarse sobre el fondo del asunto ”. “Por todo lo anterior, no es posible afirmar que el Estado Argentino fue ineficaz para proveer protección, y en consecuencia el temor no resultaría fundado. El temor del solicitante no se correspondería con un temor fundado de persecución en los términos de la Convención del 51 ni de la Ley 18.076…”. De conformidad a los claros fundamentos señalados, se considera que quedó plenamente acreditado que el promotor no se encuentra en una situación de desprotección que merite reconocerle la calidad de refugiado, al no resultar fundados sus temores y apreciarse que los requerimientos judiciales de la República Argentina que recaen sobre su persona, no resultan arbitrarios ni ilegítimos, por el contrario se relacionan con la actividad de la función judicial competente en un Estado soberano y democrático. En cuanto a la invocación de hechos nuevos , se aprecia que los mismos no tienen una clara influencia en la decisión a tomar en cuanto a la pretensión ni derecho invocado por el solicitante. En efecto, partiendo que el hecho nuevo invocado hace referencia al reciente procesamiento del Ex Presidente Macri, no se aprecia que tal acontecimiento pueda significar un hecho que sirva como circunstancial o que corroborara la plataforma fáctica expuesta en la solicitud, sino que por el contrario refleja el Estado de Derecho y las garantías procesales que se goza en el país del solicitante, en donde un ex Presidente de la Nación , funcionario que de acuerdo a la función ejercida no puede dejar de considerarse de alta investidura, optó por quedar a disposición de la justicia de su país y sujetarse a proceso … no se puede atribuir al informe una lectura arbitraria o parcializada, máxime cuando el solicitante si se consideró agraviado por el mismo, pudo resistirlo mediante los medios impugnativos previstos en el art. 40 de la Ley …” Previamente, en dos oportunidades anteriores al dictamen de la CORE, el apelante había impetrado sendos Habeas Corpus cuya fundada desestimatoria, consintiera. En la segunda, dispuesta por Res. 104/2021 del Juzgado interviniente, dijo el Dr. Marcelo Malvar, agudamente: “El presente habeas corpus se dirige a evitar la detención y no puede ser de otra manera ya que el arresto administrativo es competencia jurisdiccional y por definición no ingresa dentro de las hipótesis del habeas corpus, ya que la resistencia contra él debe hacerse mediante los recursos procesales ordinarios…Siendo la detención policial el único objeto sustancial de este proceso, cabe analizar si de verificarse, ingresaría en la calidad de acto arbitrario de la autoridad administrativa. Excluyendo hipótesis patológicas de conductas decididas unilateralmente por Interpol – Uruguay, las que ni se alegaron ni existen siquiera motivos de sospecha, es evidente que la autoridad en este caso actúa en cumplimiento de una orden judicial argentina. Si tal orden existe, por expresa disposición del tratado de extradición ya señalado, Interpol debe actuar (art. 24 numeral 3o). Por otra parte, como los representantes de Interpol indicaron durante este proceso, la agencia internacional no acata inmediatamente la orden del país requirente, sino que hace previamente un análisis de legalidad en su secretaría general en la sede central (pista 2, 10'30''), lo que además es corroborado por lo dicho supra respecto al pedido de aclaración que solicita respecto de la condición del actor. En consecuencia, la actuación de la autoridad administrativa, una vez que acaezca, si lo hace en el marco de sus competencias, nunca puede ser arbitraria. Pero el actor no alega estrictamente una arbitrariedad imputable a Interpol – Uruguay sino a una derivada de la orden judicial argentina que califica de espuria . Este desplazamiento de la invocación de arbitrariedad a una etapa anterior nos coloca ante dos problemas: uno formal y otro probatorio. El primero hace referencia a que la decisión argentina no es administrativa sino jurisdiccional , por lo cual no corresponde atacarla mediante el recurso de habeas corpus que la Constitución y la ley reservan al accionar administrativo o de la autoridad aprehensora. El segundo problema es probatorio e implica analizar la legitimidad de una resolución jurisdiccional de un país soberano en el estrecho margen de tiempo y estructura que tiene un proceso de habeas corpus. Esto no quiere decir que en casos extremos , de grosera y manifiesta arbitrariedad , un Magistrado oriental no pueda llegar a desaplicar una orden judicial extranjera, pero tales circunstancias tienen que ser tan evidentes que se puedan extraer de la resolución misma . En el caso en estudio, la resolución en sí no impresiona ilegítima, y de hecho el promotor achaca su arbitrariedad a motivos de persecución política que impulsan dicho proceso por lo tanto el objeto a conocer, la incertidumbre a despejar, es justamente ese motivo, pero ello no es posible y de hecho no ha surgido, en la sumaria instrucción de un habeas corpus porque implica un objeto de conocimiento de tal complejidad que amerita un proceso de mayor estructura, eventualmente el proceso de extradición . En pocas palabras, la resolución de la Magistrada argentina no transparenta una clara y grosera ilegitimidad o arbitrariedad, ya que tal viciosa causal – según el promotor – se esconde detrás del proceso, de los fines que persigue, de los medios que utilizan los denunciantes, etc. pero en la medida que ello no comparece diáfana ante la intuición de este Magistrado, no es posible considerarla para declarar ilegitimidad manifiesta …” Por análogas razones, el art. 41 de la Ley 18.076 califica como excepcional a la posibilidad de que el juez de la extradición, previo asesoramiento de la CORE (cuyas conclusiones pudieron ser objeto de los recursos con efecto suspensivo previstos en el art. 40) resuelva sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado deducida por el devenido apelante del rechazo, para resultar excluido de la condición de extraditable.
Dicha resolución fue adoptada expresa e implícitamente bajo el entendimiento de que la cuestión era prejudicial al proceso de extradición y por tanto, de sumaria cognitio, lo que llevó al rechazo de la producción de -más- prueba que la ciertamente copiosa documental allegada para demostrar la persecución judicial de la que se hacen eco las consultas incorporadas, donde se enfatiza -en contradicción paradojal con los esfuerzos procesales de instrucción y más prueba- que para acceder al reconocimiento de la condición de refugiado, basta con la exposición de los hechos que realice la solicitud respectiva.
A juicio de la mayoría de la Sala , no puede soslayarse que la excepcionalidad de la intervención prevista en el art. 41 de la Ley 18.076 obedece a la necesidad de conciliar la protección jurisdiccional impuesta en caso de que la persecución que se invoca emerja liminarmente de la solicitud, lo que impondría la clausura del proceso de extradición en el que se inserta la cuestión prejudicial, con el deber de cooperación internacional.
Por lo tanto, no puede compartirse el enfoque del apelante no obstante la autoridad de las consultas que obtuvo introducir, en punto a que el procedimiento administrativo previsto en dicha ley otorgaría más garantías que el jurisdiccional, siendo que cuando esa persecución no se aprecie manifiesta por el juez de la extradición -a quien se le presentó una persecución política disfrazada de persecución penal, por régimen que se presupone democrático- el ámbito natural para excluir la condición de extraditable, es el proceso principal (extradición), suspendido en la audiencia convocada por la A quo en los autos respectivos.
Es dable interpretar que fuera de casos extraordinarios (“ en forma excepcional ”), como advierte la norma que se pretende es la consagración de a un proceso jurisdiccional de conocimiento irrestricto e instrucción ilimitada, el proceso de extradición otorga todas las garantías convencionales, constitucionales y legales, para determinar la improcedencia de la entrega, por ser de principio (consagrado a texto expreso en el art. 13 del CPU, que “ se prohíbe la extradición por delitos políticos, delitos comunes conexos a delitos políticos o delitos comunes cuya represión persiga finalidad política ” (Álvarez-Acosta-Long-González, El proceso de Extradición, en Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal…., Vol. 2, IUDP-FCU, p. 512).
En ese sentido tiene dicho la Sala (Sent. 317/2015) integrada por la actual mayoría, en oportunidad de rechazar extradición solicitada por Bolivia: “… cuando se alega la…posibilidad que de concederse la extradición se vulneren derechos humanos básicos de la persona requerida, resulta insoslayable una mínima tarea de comprobación, destinada a verificar o descartar tal eventualidad, como se infiere del propio texto del Acuerdo sobre Extradición, en el art. 16 …” (Sent. N° 348/2013). Al respecto, la recurrida no dio las razones por las cuales ninguna de las pruebas incorporadas (que relaciona escuetamente, fs. 1270) provocaría tales reservas a la extradición, lo que, como se agravia el apelante: “Para llegar a poder hacer un juicio sobre todo ello, es evidente que es necesario que el juzgado indague sobre estos aspectos, que los estudie y considere”…”
IV) Tampoco son de recibo las presuntas irregularidades del trámite dado a la solicitud de refugio: las atinentes a la Secretaría de la CORE y a la decisión de ésta, fueron convalidadas, al no interponerse los recursos previstos en la ley especial: “ ARTICULO 40. (Recursos).- Las resoluciones adoptadas por la Comisión de Refugiados serán pasibles de impugnación por el régimen de recursos previstos en los artículos 317 a 319 de la Constitución de la República y demás disposiciones legales concordantes. La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre las resoluciones de expulsión .” La falta de entrevista por la A quo - si se interpretase trasladable el trámite previsto por la ley para la CORE y que la audiencia de debate que fuera suspendida en el proceso de extradición no alcanzaría- fue convalidada expresamente por el apelante, en una de sus múltiples comparecencias con abundancia de argumentos y adición de anexos documentales que deja sin asunto el agravio de que no se le escuchó ni se permitió probar.
En todo caso, el descarte de prueba adicional y de la existencia de persecución política, son cuestiones propias del proceso de extradición (o susceptibles de ser revisados en él) por lo que no corresponde apartar a la A quo de entender en su prosecución.
Mutatis mutandi , c omo se tiene para cuestiones incidentales o prejudiciales, hay “... situaciones que, de modo definitivo, sólo pueden ser meritadas y resueltas en resoluciones que oportunamente tendrán que producir efecto de cosa juzgada, pero que a los fines de una inmediata solución “provisional” requerida por determinadas incidencias, se autoriza el adelantamiento del juicio del juez sobre la base de los datos que en el devenir de la causa, éstos pueden motivar rectificaciones que lo modifiquen o soluciones totalmente distintas al resolver en definitiva (p. ej., haber concedido una excarcelación por estimar prima facie que procederá condenación condicional y al dictar sentencia niegue dicho beneficio). Son hipótesis en las que la ley prácticamente autoriza una especie de “prejuzgamiento” (Creus, Derecho procesal penal, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 290).
En suma : para decidir el recurso -como antes, para decidir la solicitud de refugio hecha valer en proceso de extradición- se tiene un cuadro de alta conflictividad judicial en el Estado requirente, donde el solicitante fue un calificado asesor de toda confianza del entonces Presidente, actualmente sujeto a indagatoria, pero sin haberse dispuesto su prisión preventiva. Tal extremo, introducido como hecho nuevo, no coincide con la reiterada mención a “pronósticos” desde las máximas jerarquías del poder político de turno, acerca del “futuro” del apelante, ni con la “marcha” contra la Corte Suprema de la Nación argentina, ni con el rechazo por la Jueza, de la inhibición de bienes solicitada por los querellantes. Al momento, se coincide con la primera instancia y la CORE, que de los dichos del apelante y la prueba documental incorporada -que incluye múltiples consultas y reportajes de la llamada prensa independiente, no se desprende que el Poder Judicial de su país lo persigue y/o no le brinda garantías mínimas para defenderse.
POR CUYOS FUNDAMENTOS , y lo previsto en arts. 125, 126, 252 y cc. CPP, EL TRIBUNAL;
RESUELVE :
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Alberto Reyes Oehninger Ministro Sergio Torres Collazo Ministro Graciela Gatti Santana Ministro (DISCORDE)
I) Voto discorde por cuanto entiendo que en el caso se vulneraron las garantías del debido proceso al haberse desconocido en particular el derecho del solicitante del refugio a proponer prueba, lo que determina la nulidad de la sentencia dictada. Por ello, corresponde así sea declarada la misma y se remitan estas actuaciones al Juez/a Subrogante que corresponda a fin de producir la prueba oportunamente ofrecida, y recién una vez ello sea cumplido se proceda al dictado de sentencia en relación a la solicitud de refugio formulada.
II) En efecto, surge de estas actuaciones que Simón Rodríguez compareció en autos, solicitando se diligenciara prueba en relación a su solicitud de refugio, (testimonio de las causas tramitadas en el Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 1 de la República Argentina, prueba por informe dirigida al Parlamento del Mercosur y declaración del compareciente, además de prueba documental) la que fuera desestimada por resolución de la Sede a quo , 728/2021, de 5 de octubre de 2021.
III) Los fundamentos de la Sede a quo para el rechazo de la prueba se formularon en base a la inexistencia de una etapa procesal probatoria especialmente prevista al efecto.
Ahora bien, sin perjuicio de que efectivamente esto es así, pues el proceso delineado por la Ley 41 de la Ley 18.076, al conferir competencia al Juez que interviene en el pedido de extradición, no prevé nada en relación a la prueba, ni habilita una instancia específica para diligenciar la misma, ello no supone de modo alguno que pueda compartirse lo resuelto, según se indicará más adelante.
Tampoco se comparte la decisión número 793/2021 que no hizo lugar al recurso del ahora apelante por falta de legitimación, en la medida en que claramente, su posición en relación al objeto de este proceso, lo ubica como directo interesado en el resultado del mismo, por ser el titular eventual de la situación jurídicamente considerada para resolución.
Por otra parte, la naturaleza incidental que cabe acordar al presente proceso, en relación al proceso de apelación, determina que cuestión relativa a la prueba denegada pueda ser examinada en la presente instancia, dada la regulación resultante del art. 279 C.P.P. en lo que hace al régimen recursivo aplicable.
IV) Ahora bien, en lo que hace a la prueba que fuera denegada, debe tenerse presente que conforme al art. 41 de la Ley 18.076, ya mencionado, “ Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional, previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando la solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición.” Dicha norma pues, se limita a establecer que será el juez interviniente en el proceso de extradición quien deberá pronunciarse sobre el pedido de refugio, cuando, precisamente, hubiere un pedido de tradición en trámite, sin establecer la vía procesal a seguirse, e indicando únicamente que la solicitud de refugio debe ser resuelta antes de resolver sobre la extradición, lo que supone, claramente una cuestión entonces de previo y especial pronunciamiento que en los hechos opera como incidente dentro del proceso de extradición. En particular, un incidente fuera de audiencia, que conforme al art. 279 del C.P.P. habilita a las partes a solicitar el diligenciamiento de prueba, la que debe ser concentrada en una única audiencia.
Por otra parte, no es posible pensar que la Ley 18076 haya otorgado competencia a un Juez para resolver, sin permitirle contar con la prueba que pueda resultar necesaria para tener información suficiente en que basar su decisión. Nótese que, siendo el pedido de refugio tramitado en el marco de un proceso de extradición, el informe de la Comisión de Refugiados carece de efecto vinculante y por lo tanto, la adecuada y necesaria fundamentación de la sentencia impone la necesidad de contar con la prueba pertinente.
En todo caso, es evidente que el solicitante de refugio no puede ver disminuidas sus posibilidades de acceso a este instituto según sea la institución que lo resuelva. Por ello, si el art. 34 de la Ley refiere a la “instrucción del asunto” cuando este se gestiona en vía administrativa, lo que supone que se admite el diligenciamiento de prueba, no se advierte cual puede ser el motivo para que ello no proceda por el hecho de que sea el juez quien, en otro caso, deba resolver la misma cuestión.
V) Así mismo, debe tenerse en cuenta que como lo señala Jordi Ferrer Beltrán: “ el proceso judicial tiene como función básica la determinación de la ocurrencia de determinados hechos a los que el derecho vincula determinadas consecuencias jurídicas y la imposición de esas consecuencias a los sujetos previstos por el propio derecho. Esto es, la función del proceso es la aplicación del derecho. Aunque esta parezca una verdad banal, tiene importantes implicaciones teóricas respecto de la determinación judicial de los hechos. En efecto, ello conlleva que deba sostenerse que, prima facie, son las descripciones de esos hechos las que se incorporan al razonamiento judicial a los efectos de la aplicación de las normas. De otro modo, los ciudadanos no tendrían ninguna razón para comportarse conforme con lo prescrito por el derecho. En otras palabras, solo si de alguna forma es la descripción de las conductas de los destinatarios de las normas lo que se incorpora al razonamiento judicial, esas conductas resultarán relevantes para la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en las normas; en caso contrario, si la determinación de los hechos por parte de las personas juzgadoras fuera constitutiva de esos hechos, sin pretensión alguna de buscar la verdad sobre estos, no podría motivarse la conducta de los ciudadanos puesto que esta resultaría irrelevante al efecto de aquella aplicación. Es en ese marco donde es posible comprender en toda su amplitud el alcance del denominado derecho a la prueba. No es casualidad que en general se considere que ese derecho es una especificación, un derivado, del derecho a la defensa y que este, a su vez, es parte del derecho al debido proceso . La idea fundamental es que cualquier parte en un procedimiento judicial tiene derecho a “demostrar la verdad de los hechos en los que funda su pretensión” procesal. En otras palabras, la parte tiene derecho a probar que se han producido, o no, los hechos a los que el derecho vincula consecuencias jurídicas. Solo de este modo puede garantizarse una correcta aplicación del derecho y una adecuada seguridad jurídica.” (Manual de Razonamiento Probatorio, coordinado por Jordi Ferrer Beltán, editado por SCJ de la Nación, México, 2022, pág. 66-67).
Por otra parte, el derecho a la prueba es un derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, lo que supone, en definitiva las siguientes conclusiones: “ PRIMERA: El derecho a la prueba es un derecho fundamental en consideración a la inherencia con la persona, debido a que en gran medida la condición existencial de aquellas depende de la virtud de la verdad que declaren los jueces en los procesos judiciales y porque la prueba se encuentra en todos los ámbitos de la vida de las personas, en su cuerpo, en su intimidad o en sus actividades sociales. Se trata de un derecho formalmente establecido en la CP como individual y con mecanismos de refuerzo como la aplicación directa y la tutela; y tiene un contenido esencial que es el de formar la convicción del juez sobre la verdad del interés material que persigue la persona.
SEGUNDA: Se trata de un derecho subjetivo que implica una posición iusfundamental de las personas frente al juez, para exigirle a éste el aseguramiento, la admisión, la práctica y la valoración de la prueba; además, tiene como requerimiento para el juez evitar todo tipo de obstáculo legal o de hecho para poderse realizar su ejercicio efectivo de este derecho.
TERCERA: El derecho a la prueba tiene un carácter instrumental que le sirve a la persona para la realización de su derecho o interés material, resultando ilegítimo en la obtención de la prueba, la afectación de los derechos fundamentales de las personas. La verdad sobre los hechos que se busca en los procesos judiciales es la mínima posible ya que se trata de una verdad que se obtiene dentro de los límites de los derechos fundamentales CUARTA: Los contenidos del derecho fundamental a la prueba se pueden establecer a partir de una argumentación sistemática desde los principios constitucionales. Por lo tanto, la posición iusfundamental de las personas tiene otros contenidos no expresos en el inc. 4 de la CP pero que se pueden establecer implícitamente mediante una argumentación racional.
QUINTA: La fundamentalidad del derecho a probar implica que la posición jurídica de la parte, o del interviniente, presente o futura, debe tener la máxima eficacia posible en aras de llevarle al juez los medios de convicción que ayuden a establecer la verdad del interés material que pretende le sea declarado por éste en la sentencia. Por lo que sólo por excepción y por razones iusfundamentales puede limitarse este derecho.” (Luis Jaramillo, “El derecho a la Prueba como derecho Fundamental”, en cita online, fuente: biblioteca.cejamericas.org Por todo ello, considerando el derecho a la prueba como un derecho fundamental, el hecho de que la Ley 18.076 no previera en forma expresa que el solicitante de refugio puede ofrecer prueba respecto de su situación, no significa de modo alguno que deba interpretarse que ello le está vedado.
Por el contrario, las regulaciones de fuente legal, tal como el art. 41 ya citado, deben ser interpretados desde la Constitución y teniendo en cuenta los derechos que ésta y los tratados internacionales suscritos por nuestro país reconocen. Las deficiencias del legislador en regular un procedimiento específico, tal como ocurriera en el caso de autos, no pueden entonces erigirse en obstáculos a esos efectos. Pues, como lo señala Risso Ferrand : “la interpretación del ordenamiento jurídico inferior siempre debe partir del análisis de las disposiciones, principios y valores constitucionales, y éstos deben ser correctamente considerados y ponderados a la hora de interpretar la ley y normas inferior. El ordenamiento jurídico no puede ser interpretado sin tener presente la influencia de la Constitución sobre el mismo ” (Martín Risso Ferrand, Derecho Constitucional, Tomo 1, FCU año 2006, pág. 280).
En suma, el hecho de que el art. 41 de la Ley 18.076 no prevea en términos generales el procedimiento a seguir, y en lo particular no mencione en forma expresa que se podrá proponer prueba no habilita a interpretar que la misma está vedada a la parte solicitante de refugio. Siendo así, no correspondía rechazar la prueba solicitada por dicha parte, la que, además, en el caso, no fue calificada de ilegítima, inadmisible, impertinente o innecesaria, y no se advierte prima facie que lo sea. Y por consiguiente la sentencia dictada, previa negativa a producir prueba resulta nula, y así debe ser declarada, lo que supone que se deban remitir los autos al Subrogante a fin de que admita la prueba correspondiente, y una vez producida se pronuncie respecto de la pretensión de refugio.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.