Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 368/2022
16 de junio de 2022
Se disponen medidas cautelares
- Ficha (IUE)
- 607-61/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Redactor
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Derecho procesal penal › Ncpp
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Sergio Torres Collazo.-
VISTOS
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: “ AA . UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y UN DELITO DE RECEPTACIÓN ESPECIALMENTE AGRAVADO, AMBOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL. TESTIMONIO IUE. 2-21239/2022” (IUE. 607-61 /2022 ) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º Turno, en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Público (Dra. Estela Long), contra las Resoluciones Nos. 1017 y 1019/2022 dictadas en la audiencia celebrada el 4.4.2022 por la Dra. Natalia López, con intervención de la Defensa Pública (Dra. Lorena Suárez).-
RESULTANDO
I) La primera, haciendo caudal de lo expresado por el imputado, dispuso lo que sigue: “ EN ATENCIÓN A LO MANIFESTADO POR EL SR. AA … EN CUANTO A QUE NO RECUERDA LA SITUACIÓN MOTIVO POR EL CUAL NO ESTÁ EN CONDICIONES DE ADMITIR SU PARTICIPACIÓN EN LA MISMA, SIN PERJUICIO DE QUE SEGÚN ÉL MANIFIESTA, HABÍAN EVIDENCIAS CON RELACIÓN A SU PARTICIPACIÓN Y QUE SE LO HABÍA ENCONTRADO DENTRO DEL PREDIO DE LA SEÑORA, ENTIENDE POR TANTO ESTA PROVEYENTE QUE NO SE DA CUMPLIMIENTO AL REQUISITO DE QUE EL IMPUTADO MANIFIESTE SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A ESTE PROCEDIMIENTO, EN VIRTUD DE LA NO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS, NO DÁNDOSE CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ART. 272 DEL CPP, MOTIVO POR EL CUAL NO SER HARÁ LUGAR AL ACUERDO ABREVIADO” .-
II) El Ministerio Público interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio con miras a su revocación. Al expresar agravios con tal motivo, dijo en síntesis:
- En el marco del acuerdo al que se arribó en los términos de los arts. 272 y 273 NCPP, AA, en Sede de Fiscalía, asistido por su Defensa, si bien al comienzo adujo no recordar los hechos, conforme avanzó el interrogatorio recordó la hora en que salió, con quién salió, a qué iba, cómo encontró el contador de OSE y qué iba a hacer con él, brindando detalles e individualizando con precisión la casa. Si bien ahora resulta que padeció un lapsus repentino en el que no recuerda cómo llegó a la finca ni lo que hizo.-
- El imputado estuvo de acuerdo en arribar a un proceso abreviado y la pena que iba a recibir, por lo que su intempestivo cambio de parecer, a instancias de la actividad de la Sede, no puede tomarse en cuenta, habida cuenta que existió voluntad de las partes con consentimiento informado en lo previo.-
III) La Defensa evacuó el traslado conferido. Contestó en lo medular:
- Atento a lo manifestado por AA y la opción que hizo en audiencia de ir a juicio oral, no puede más que coadyuvar con su voluntad, sin perjuicio de señalar que en lo previo se lo asesoró adecuadamente respecto del alcance y consecuencias de lo que acordaba.-
IV) La segunda no hizo lugar a la medida cautelar de prisión preventiva solicitada, en base al siguiente fundamento: “LA SEDE ENTIENDE QUE NO SE CUMPLE … CON LOS REQUISITOS PARA DISPONER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA EN ATENCIÓN A LA CALIDAD DE EXCEPCIONAL Y DE ULTIMA RATIO DE LA MISMA. EN FISCALÍA NO ARGUMENTÓ EN RELACIÓN A LA EXISTENCIA DEL SUPUESTO MATERIAL REQUERIDO, Y EN LO QUE REFIERE AL RIESGO PROCESAL, HACER REFERENCIA A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO Y A LA CALIDAD DE REINCIDENTE DEL IMPUTADO, ENTENDIENDO LA SEDE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS QUE PERMITEN PRESUMIR QUE EL RIESGO PROCESAL SE VAYA A DAR EN LOS HECHOS, Y POR TANTO, LA PRISIÓN PREVENTIVA DE NECESARIA APLICACIÓN ...”.-
V) El Ministerio Público interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio con miras a que se reciba su posición. Al expresar agravios, hizo hincapié en lo que sigue:
- E l imputado posee antecedentes penales y fue encontrado en una casa habitación, siendo una agravante importante del delito de hurto.-
- El consumo es un elemento de peligrosidad, en especial cuando éste admite que sale por las noches en ese estado.-
- Hay que tener presente, además, la receptación del contador de UTE.-
- Se lo formalizó por dos delitos agravados sin disponerse cautela alguna, en desmedro de la protección que la sociedad merece. Ya que reviste la calidad de reincidente y vuelve a delinquir, siendo éste un elemento objetivo. Al menos pidió se le imponga un arresto domiciliario nocturno.-
VI) La Defensa evacuó el traslado conferido. Contestó en síntesis que la Sede lo que hizo fue tomar en consideración el principio de inocencia, y que la prisión preventiva es de ultima ratio . Los fundamentos de la Fiscalía,dijo, no son meritorios, pues hablan de la situación de vida de AA y ello no plantea riesgos en concreto.-
VII) Por Resoluciones Nos. 1018 y 1020/.2022, la Sede A-quo mantuvo las recurridas y franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-
CONSIDERANDO
I) La Sala, con el número de votos legalmente requeridos, habrá de confirmar la Resolución No. 1017/2022 que rechazó la tramitación por juicio abreviado y revocará la Resolución No. 1019/2022, en cuanto no dispuso medidas cautelares para el imputado.-
II) L os hechos sobre los que se erigió la teoría del caso de la Fiscalía que dieron mérito a la formalización han sido los siguientes:
“ El día 4/5/2022 a la hora 00:23, la policía toma conocimiento que en la calle Doctor Baltasar Brum Nº 565 solicitan la presencia policial por encontrarse una persona en el interior de predio”.-
“ La señora BB en un momento dado escucha un ruido en los fondos de su domicilio, por lo que al levantarse ve en el fondo de su casa a una persona de sexo masculino, cutis morocho, estatura baja, delgado, con buzo rojo y gorro visera, que tenían sobre el marco de la ventana de la cocina, intentando romper la reja para ingresar hacia el interior del domicilio y cuando éste le habló desde atrás de una cortina, le exigió $ 3.000 (tres mil pesos Uruguayos) para retirarse, mientras su esposa llamaba a la policía”.-
“ Permite el ingreso de la policía hacia el patio trasero, lado Oeste de su domicilio, donde se avista a esta persona portando dos objetos en sus manos tratándose de candelabros de hierro artesanales procediendo a la detención y lectura de sus derechos, resultando ser el imputado AA”.-
“ La víctima avaluó los objetos en la suma de $ 2.500 pesos uruguayos”.-
“ En circunstancias que se procedía a ingresar al indagado al móvil policial se avista en la vereda lado Oeste frente al domicilio de la víctima una mochila de color negro y verde, a la cual se inspecciona bajo cámara, constatando que contenía documentación del imputado, un contador de OSE y un trozo de sierra de aproximadamente 15 cm de largo” .-
III) La Resolución No. 1017/2022 De la audiencia que se llevó a cabo surge que AA, quien si bien al comienzo dijo encontrarse al tanto de lo atribuido y que aceptaba su participación; a renglón seguido se retractó, indicando que en realidad no recordaba lo ocurrido: “… si me agarró la policía adentro de la casa … yo estaba en un estado de alcoholismo, drogas, pastillas y la verdad que si me agarraron ahí para qué voy a negarme … ingerí unas pastillas y fumé merca cocinada, tenía un, tomaba alcohol con agua, tenía un estado mal … no, no recuerdo nada de eso ”. Y agregó, en relación con la incautación del contador, lo que sigue: “… lo encontré en una volqueta un par de cuadras antes y lo guardé … para venderlo ” .-
Ante ello, al ser interrogado sobre cómo estaba en conocimiento de lo que señalaba el acuerdo, contestó: “… porque Uds. me lo están diciendo, pienso que la policía que me agarró adentro no está mintiendo” , y añadió: “la verdad que no me acuerdo nada de esto … y que le pedí 3.000 pesos menos todavía, no me acuerdo, la verdad, sinceramente, no me acuerdo ” (Pista 9).-
A continuación, si bien señaló que es común que ello suceda, hizo hincapié en que nunca le había ocurrido con la imputación de un delito: “ eso nunca me había pasado ”. Agregando que es común que en reuniones consuma drogas y que luego no recuerde lo que hizo: “ Al otro día me despierto y no sé cómo llegué … como que yo pierdo la conciencia ” (Pista 11).-
Así las cosas, al ser nuevamente preguntado por la Sra. Juez si era su voluntad firmar el acuerdo abreviado se mostró dubitativo. Al comienzo contestó afirmativamente, pero a continuación se desdijo: “ No, porque si llegamos a a un juicio me gustaría mejor porque así se aclaran mejor las cosas, no? … porque en realidad yo estaba en un estado … sin conciencia y quién sabe cómo fue la cosa, no? … quisiera que me aclararan más las cosas a mí ” .-
Ahora bien, como imperativamente consagra el Código (art. 272), para aplicar el proceso abreviado es necesario , “que el imputado, en conocimiento de los hechos que se le atribuyen y de los antecedentes de la investigación, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este proceso … ” .-
Y a renglón seguido, cuando regula el procedimiento a seguir y el rol que está llamado a desempeñar el magistrado en la audiencia, establece que éste deberá verificar “ el cumplimiento de los requisitos del artículo 272 de este Código, así como que el imputado hubiere prestado su conformidad con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente”. Lo que determina que si de dicho examen “entendiera que el acuerdo no cumple con los requisitos legales, declarará su inadmisibilidad” (art. 273.3 NCPP).-
Dicho esto, a la luz de estas premisas y lo que emerge del extracto realizado (literal a), la Sala no aprecia que la Sede de instancia haya exhorbitado sus atribuciones, cuando ante la actitud ambivalente del imputado, abundó y profundizó en la inquisitoria, a fin de establecer -con la certeza necesaria - la presencia de los requisitos que la ley adjetiva le mandataba constatar, por lo que nada puede reprocharse a lo decidido en tal sentido.-
IV) La Resolución No. 1019/2022 Pero muy distinto es el caso de esta interlocutoria; que si bien acertó en no imponer la prisión preventiva requerida por el Ministerio Público, erró cuando omitió disponer alguna otra medida cautelar del elenco de los previstas en el art. 221 NCPP, tal como sensatamente en lo previo le sugirieron las partes.-
En efecto, recapitulando lo que emerge del debate, la Fiscalía pidió la prisión preventiva por el plazo de 90 días o cuando menos el arresto domiciliario nocturno; tomando en consideración el antecedente que registra el imputado (se trata de un reincidente) y su incursión en un nuevo delito, lo que a su juicio configuraría el riesgo para la sociedad que contempla el art. 227 NCPP (Pista 17).-
La Defensa se opuso a la primera, cuestionando la falta de aportación de fundamentos concretos en relación con el supuesto material y procesal. Agregando que su defendido tiene familia y vive con su madre en la localidad, 38 años, es casado, cursó 3er. ciclo básico de UTU (donde hizo carpintería) y que próximamente ingresará en la zafra de la naranja. Expresando que poseer antecedentes penales no constituye un riesgo per se . Agregó que AA reconoce sus adicciones, pero que ello no es más que un problema de salud con el cual está lidiando.-
Finalmente hizo alusión a que la prisión preventiva es de ultima ratio, y que en todo caso existen otras medidas limitativas que puedan adoptarse sin llegar a ese extremo, para lo cual propuso: la presentación policial, la fijación de domicilio y la prohibición de salir en ciertos horarios de su domicilio y del país.-
Hechas estas precisiones, la Sala se permite reiterar que coincide con la hostilizada en cuanto descartó la aplicación de una prisión preventiva que sólo se intentó justificar en base a cuestiones generales o abstractos, sin aportar fundamentos concretos.-
Pero discrepa con ella en cuanto no atendió la razonable recomendación de las partes, habida cuenta que en mayor o menor medida la existencia del riesgo para la sociedad invocado por el Ministerio Público, había sido reconocido y admitido por la contraparte.-
Así las cosas y partiendo de ese supuesto -no controvertido- quienes concurren a conformar la voluntad del Cuerpo, en función de lo dicho y por aplicación del principio de proporcionalidad, estiman adecuado no dejar al imputado sin medida limitativa alguna, y en tal sentido habrán de imponer las que consideren idóneas del elenco de las previstas en el art. 221 del Código.-
POR CUYOS FUNDAMENTOS , y normas citadas, EL TRIBUNAL ,
RESUELVE :
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No. 1017/2022 Y REVÓCASE LA RESOLUCIÓN No. 1019/2022, IMPONIENDO AL IMPUTADO LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE COERCIÓN:
A) OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE TRES VECES POR SEMANA ANTE LA SECCIONAL POLICIAL DE SU DOMICILIO, EN HORARIO QUE NO AFECTE SU TRABAJO.-
B) ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL NOCTURNO EN EL HORARIO DE 20.00 A 07.00, AUTORIZANDO A LA SEDE A-QUO SU MODIFICACIÓN EN CASO DE QUE SUS OBLIGACIONES LABORALES COLIDAN CON EL MISMO; BAJO LA VIGILANCIA Y EL CONTROL A LA AUTORIDAD POLICIAL.-
C) PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE SALIR DEL PAÍS, COMETIÉNDOSE A LA SEDE A-QUO LA RETENCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y LA PRÁCTICA DE LAS COMUNICACIONES CORRESPONDIENTES.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Dr. Alberto Reyes Oheninger Ministro Dra. Graciela Gatti Santana Ministra Esc. Ma. Laura Machín Montañez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.