Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 38/2022
16 de junio de 2022
Violación
- Ficha (IUE)
- 327-384/2017
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra las buenas costumbres y el orden de › Violacion
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dra. Graciela Gatti Santana.-
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia en estos autos caratulados: “AA. UN DELITO DE VIOLACIÓN” (IUE: 327-384/2017) ; venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 1º Turno, en apelación ex officio de la Sent. Nº 1 dictada el 12.02.2021 por el Dr. Marcos Silveyra, con intervención de la Sra. Fiscal Letrado Deptal., Dra. Alejandra Domínguez y la Sra. Defensora Pública, Dra. Ma. Victoria Paz.-
RESULTANDO
I) La decisión de primera instancia (fs. 181/191), cuya relación de actos procesales se da por reproducida, condenó al acusado (oriental, soltero, 54 años, con antecedentes de larga data ) como autor de dos delitos de violación, uno de ellos en grado de tentativa, en régimen de reiteración real, a la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de penitenciaría.
II) Las partes consintieron tácitamente el fallo, que abatió la pena solicitad en la demanda-acusación del Ministerio Público (fs. 168/170 vto.), al descartar la atenuante de la primariedad y la agravante genérica prevista en el art. 47 nral. 6 del C.P., al considerar que no correspondía que fuera computada, en tanto se encontraba comprendida en los medios típicos requeridos para la configuración del delito de violación. Al contestar, la Defensa (Dra. Ma. Victoria Paz) solicitó un abatimiento de la pena (fs. 177/178).
III) En virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del art. 255 CPP, los autos vinieron en apelación de oficio. Recibidos que fueron se citó para sentencia que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO
I) A pesar de no existir agravios concretos para analizar, de acuerdo con lo previsto en la norma que viene de citarse, corresponde que la Sala se pronuncie sobre todos los aspectos implicados en la decisión de primera instancia, en garantía del justiciable que atiende la magnitud de la sanción impuesta.-
II) En lo que respecto al tracto formal, la causa fue tramitada en plazo de cuatro años aproximadamente y en ella se cumplieron todas las etapas del juicio, brindando a cada una de las partes las garantías del debido proceso.-
III) En cuanto a los aspectos sustantivos, la recurrida recogió la plataforma fáctica contenida en la demanda-acusación, que no fue controvertida y tiene su respaldo en pruebas que valoradas individualmente y en su conjunto de acuerdo de acuerdo con la sana crítica (art. 174 CPP), hacen legítima la condena por el siguiente hecho :
“ En el año 2015 el imputado AA instaló una radio comunitaria en la localidad de Minas de Corrales. Tiempo después trasladó el local en que funcionaba esa radio comunitaria a la finca lindera a la casa en la que vivían la Sra. BB y su hija CC, de catorce años de edad en ese entonces.
Una vez allí el imputado comenzó a mantener una relación de amistad con la Sra. BB y a vincularse con la adolescente CC, a quien en alguna oportunidad invitó a participar en la realización de publicidades para la radio que dirigía.
En ese contexto, una mañana, cuando la adolescente se encontraba sola en su casa, el imputado AA ingresó por una puerta que se ubica al fondo de la vivienda, se dirigió hacia donde se encontraba la adolescente CC, la tomó del brazo, la llevó hasta un dormitorio, le tapó la boca, la empujó sobre la cama y la forzó a mantener relaciones sexuales con él, en la que existió penetración vaginal. Posteriormente le dijo a la víctima que no debía contar lo ocurrido a su madre y se retiró del lugar.
Asimismo con fecha 18 de abril de 2017, en horas de la tarde, el imputado permaneció en vigilia fuera de la plaza de deportes en donde la adolescente CC se encontraba en clase de gimnasia. Una vez que CC se retiró del lugar AA la siguió y cuando logró alcanzarla la tomó del brazo, la llevó hacía un terreno baldío, la tiró al piso, le tapó la boca, le quitó la parte de abajo de su vestimenta e intentó penetrarla en la vagina con su pene. En determinado momento la adolescente logró escapar de su agresor y se dirigió hacia su domicilio. Posteriormente, asesoradas por la Sra. DD, Misionera de la Iglesia Mundial, a la que concurrían, la Sra. BB y su hija CC, radicaron la denuncia policial” (fs. 183/184).
IV) La versión aportada por la víctima ha sido verosímil, clara, detallada y coherente, cargada de emoción y sentimientos de aflicción. No se aprecia motivo alguno para suponer la falsedad del testimonio brindado, el que fue corroborado además, por las restantes probanzas allegadas a la causa.
En efecto, cabe tener presente que el imputado no negó haber mantenido relaciones sexuales con la adolescente, al momento de los hechos, de 14 años, sino que sostuvo que las mismas fueron consentidas por ambos ya que como expresó: “ “ Ella es una chiquilina fogosa, tiene deseo sexual, yo no entiendo porque ella se enamoró de mi, todo lo que hicimos fue por amor, yo me encariñé con ella” (fs. 28), lo que fue negado por la joven y en particular en cuanto a que consintiera haber mantenido relaciones sexuales con AA el 18 de abril de 2017.
Ahora bien, más allá de la versión dada por el encausado, el análisis global de la prueba, lleva a concluir que efectivamente, las relaciones de referencia no fueron consentidas por lo que la presunción de violencia derivada del art. 273 del C.P. no se vio enervada, teniéndose presente que se trataba de una víctima mayor de 12 años y menor de 15.
En efecto, como ya se señalara y citara al momento de dictarse la sentencia interlocutoria Nº 274/2018: “del interrogatorio formulado por la Perito Psicóloga de la Sede a quo a la joven surgió que ésta le relató: “Después el martes pasado él empezó a rondar la plaza cuando yo salí y yo me fui rapidito y fui a parar allá donde hay un monumento y hasta me torcí el pie, ahí él me agarró del brazo y me llevó para una calle de tierra que va para el BPS y paró en la casa de él conmigo y me quedó agarrando de la mano para que yo no me escape y me empujó para un campo cerca de la casa de él, me tiró en el piso, me sacó la ropa de abajo y mantuvo relaciones conmigo, yo ni se bien del miedo que taba, pero él me decía “yo hago esto porque te amo, yo hago esto porque te quiero”, él taba con la mano de él apretando mi boca, me tenía apretada, no me soltaba hasta que yo lo empujé de arriba mío, le di un rodillazo y me fui corriendo….” (fs. 32).
Este relato se adecua a la versión que diera la joven a su madre, al contarle lo sucedido, (fs. 22 a 25v) y a las resultancias del examen médico forense donde se constató himen intacto – lo que no es incompatible con la violación- y erosión en la horquilla vulvar (fs. 2) lo que constituye una lesión traumática, según especificó la médico actuante al declarar ante la Sede, (fs. 18), y corrobora la violencia física ejercida por el imputado para cumplir su designio criminal.
La angustia de la joven ante la situación vivida fue percibida por su madre y por la testigo DD, misionera, a quien madre e hija consultaron luego de ocurridos los hechos. Afirmó esta testigo: “ El estado de ánimo de ella era pésimo, estaba con miedo, parecía una niña traumada, estaba con miedo, antes en otras oportunidades la había visto bien …” (fs. 17).
También la hermana de la joven notó la angustia que ésta padecía: “esto mi hermana me lo contó llorando, con una voz rara de miedo, que la persona no se está sintiendo bien, una voz de lloro como para llorar” (fs. 14).
A todo ello, cabe sumar lo señalado por la psicóloga forense, Susana Núñez en cuanto a que: “ la adolescente evidencia una baja autoestima con sentimientos de miedo, vergüenza y asco, relacionados a las experiencias sexuales que relata haber vivido. Durante la entrevista se mostró ansiosa y por momentos angustiada al narrar los detalles de la situación y al comentar las pesadillas y el hecho de no lograr olvidar lo sucedido la primera vez. De la instancia se desprende que su discurso espontáneo es consistente con los hechos que se denunciaron” (fs. 32).
Nada hay en estos autos que pueda abonar la versión del imputado en cuanto a que ambos se habrían enamorado y mantenido una relación, sin conocimiento de la madre de la joven.
Por el contrario, la versión de ésta fue apreciada como espontánea por la perito psicóloga y cuya angustia ante los hechos fue también percibida por su madre y la testigo DD, por lo que la presunción legal no ha sido de modo alguno desvirtuada.
V) Atento a las resultancias de autos, no cabe más que amparar la calificación y grado de participación atribuido (arts. 60-1 y 272 del C.P.).-
En relación a las circunstancias alteratorias convocadas, la Sala no tiene observaciones que formular; a la vez que reputa adecuada la pena impuesta en el grado, que refleja acertadamente las pautas establecidas en el art. 86 del C. Penal.-
Por cuyos fundamentos, y lo previsto en arts. 12, 18, 21, 22 y cc. de la Constitución; 50, 85 y cc. CP; 216, 245 ss. y cc., 251 ss. y cc. CPP; EL TRIBUNAL ,
FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.-
Dra. Graciela Gatti Santana Ministra Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Dr. Alberto Reyes Oheninger Ministro Esc. Ma. Laura Machín Montañez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.