Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 36/2022
16 de junio de 2022
Se hace lugar parcialmente al habeas corpus correctivo
- Ficha (IUE)
- 594-50/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp › Habeas corpus
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Alberto Reyes Oehninger
VISTOS
para definitiva de segunda instancia, en autos: “ AA. HABEAS CORPUS” (IUE: 594-50/2020) venidos del Juzgado Letrado de Lavalleja de 4º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa demandante (Dra. Mayra Álvarez y Amílcar Piquinela) contra la Sent. 47/2022 dictada por la Dra. Yamel Tabarez (Suplente Subrogante), con intervención de la Fiscalía Letrada de Lavalleja de 2º Turno representado por el Dr. Gonzalo Cardozo y del Ministerio del Interior (representado por el Dr. Marcelo Pereira).
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 56/59) cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, desestimó el Habeas Corpus incoado.
II) Los accionantes interpusieron Reposición y Apelación (fs. 61/64vto.), donde sostuvieron, en síntesis: - la referencia a lo aislado del episodio denunciado, demuestra la nimiedad con que se resolvió. Surge del registro AUDIRE, que en varias oportunidades anteriores al “corte” o prórroga de 40 minutos, la A quo menciona no haber tenido oportunidad de controlar la prueba que recién había llegado, encontrándose en igual situación la Defensa, y habían sucedido varios minutos de audiencia sin que las partes tuvieran efectivo control de la prueba producida. Sin embargo, luego del intervalo y del debate, fueron suficientes cinco minutos para arribar al fallo. - Deducida denuncia penal expresa contra el Ministerio del Interior en la persona de su jerarca, lo mismo respecto de la Dirección del INR Nº 17, con la Sra. Directora presente en audiencia, se cuestiona e interroga respecto de la calidad de tal comparecencia, cuando en realidad la intención clara de la Defensa había sido puesta de manifiesto en escrito de proposición inicial: como imputada. - Es de celebrar que pese a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el letrado representante del Ministerio del Interior e INR, la Sede no haya dado recibo y dispusiera en el numeral II de su argumentación: “ Existió una omisión del INR en cuanto garante y protector de los derechos de las personas privadas de libertad .” - Sin embargo, seguidamente, concluye: “ Pero no se observan que durante el tiempo de reclusión de AA haya sido objeto de torturas o tratamientos crueles o que las condiciones de reclusión sean violatorias de la dignidad de la persona humana ”. Y continúa: “ lo sucedido fue un hecho puntual que está siendo actualmente investigado ”. Coligiendo más adelante que de lo actuado no surge corroborada la hipótesis que permitiría amparar la pretensión: “ Sin perjuicio del terrible impacto que los hechos vividos por el joven Madeiro generan en todos los operadores del derecho, de los diversos elementos probatorios incorporados no resultan que las condiciones de reclusión sean violatorias de la dignidad de la persona humana, o que haya sido sometido a torturas o tratamientos crueles .” - Sin dudas los audios deberían complementarse en todo el territorio nacional con cámaras visuales en las salas de audiencias, puesto que así podría el tribunal observar la conducta gestual de todos los intervinientes, la desidia e impunidad que exhalaba la contraria, la autoexclusión de competencias y facultades que son propias de un juez de garantías penal, vivenciadas por los familiares de la víctima que asistieron a la convocatoria. - La interpretación restrictiva y arcaica que se plantea en obrados de las disposiciones legales, constitucionales y de foro internacional, que consagran la garantía y proceso constitucional de habeas corpus, corrompen su fundamento: “ No hay denuncias por hechos de símil etiología desde que la Directora actual se encuentra en funciones desde el mes de enero de 2021 ”. La Defensa se pregunta si ello es óbice para resolver, echar y exigir luz sobre los hechos acaecidos con Madeiro. Pues es eso lo que se solicitó, la explicación suficiente, un informe con el detalle necesario para que a la fuerza tengan explicación hechos que solo merecen responsabilidad y reproche penal. Regresar del hospital sin constatación ninguna, y luego de una segunda consulta, volver lesionado por golpiza imprimida a Madeiro (esa es la realidad y no lo que surge del informe que volcó la Directora imputada -sic-en obrados), es tortura, como lo es que Madeiro haya sido objeto de abuso sexual crónico en recinto penitenciario y a viva voz del personal se adjudique a su voluntad (como fuera informado “discretamente” por la Fiscalía actuante), cuando resultó con fisura anal a la hora 9 como luce en el informe pericial de obrados. - La omisión en el deber de guarda y protección genera conductas como estas, la distribución de medicamentos para control del humor de las personas privadas de libertad, no forman parte ni de la condena ni de la medida cautelar que allí se cumple. Mucho menos la ausencia de control de la distribución de tales sustancias, al punto que el recinto penitenciario parece que existiera tráfico de sustancias y dentro de la cárcel no debe ser así. Una pericia forense que concluye una fisura anal a la hora 9, en cualquier proceso penal conduce a concluir la existencia de una conducta reñida con el derecho penal; pero al parecer, en recinto penitenciario, no. - La ausencia de cumplimiento del deber funcional, la desidia, la omisión, ha llevado a estado de inconsciencia de Madeiro durante días en el hospital departamental, donde se observaron connotaciones y secuelas en su conducta y comportamiento. Se implora que tal omisión constatada no permee en el sistema penal.
III) El M. Público (fs. 69/70) abogó por la confirmatoria en estos términos : - la recurrida claramente sostiene que no se demostraron los hechos invocados, es decir, que si bien existe una pericia de presunta violación, la misma se está investigando, por lo que no existe merito para trasladar a Madeiro a otra dependencia del INR. - Se sostuvo en audiencia y reitera, que el fin último y claro de la Defensa era el cese de la preventiva. Se argumenta aquí al igual que entonces, que el objeto del habeas corpus es diverso: que cesen las situaciones de tratos crueles o torturas que estaría sufriendo el denunciante, siendo legítimamente el denunciado las autoridades ministeriales y de reclusión. El objeto del instituto no puede utilizarse de forma indirecta para obtener el cese de una medida cautelar legítima. - Para ello se debió recurrir a otros institutos procesales en el expediente correspondientes si hubieran cambiado las circunstancias o presupuestos en que se fundó la medida cautelar. No se puede utilizar el instituto del habeas corpus que tiene un objeto claro y establecido, para hacer cesar por vía indirecta la legítima prisión preventiva impuesta en el principal, donde se está investigando al imputado por una presunta rapiña. - Continúa la Defensa agraviándose que no sería suficiente el audio, porque con el mismo no se aprecia la gestualidad de los partícipes de la audiencia, y la desidia e impunidad que exhalaba la contraria refiriéndose presumiblemente a las autoridades del Ministerio del Interior presentes en la audiencia convocada por la Sede. Ante tal agravio o similar, Fiscalía no puede más que asombrarse ante los mismos y advertir que en nada tienen que ver con el objeto del proceso, como era advertir y corregir la situación de vulneración que estaba padeciendo el señor AA Madeiro en reclusión debido a una medida cautelar legítima. - Se comparte con la Defensa que éste no debió ser sometido a ningún tipo de trato cruel o tortura, sea abuso sexual o cualquier tipo de trato que atente contra su integridad física o psíquica. Bien sabido es que nuestra Constitución dispone que las cárceles no servirán para martirizar, y varias normas legales disponen que se debe salvaguardar la integridad física de los privados de libertad. Por lo cual se rechaza cualquier situación que atente o haya atentado contra Madeiro, ya que la medida cautelar debe ser solo eso, una medida para preservar la investigación y evitar que testigos, víctimas o coimputados, declaren de manera distinta (art. 225 CPP). - La medicación fue proporcionada ya que el señor Madeiro se encontraba en una situación anímica de decaimiento, y se desconoce si la tomó. - El presunto hecho de violación que según los apelantes surge de la fisura anal a la hora 9 dictaminada en pericia, viene siendo investigado por la Fiscalía de 1er. Turno. - Concluye : hubo una correcta interpretación de los hechos y de las circunstancias analizadas, al no haberse acreditado plenamente los hechos de vulneración denunciados. La sentencia no acogió lo solicitado por la Defensa, ya que claramente hubo una incorrecta aplicación en cuanto a los institutos, confundiendo el objeto de cada uno, no siendo el habeas corpus correctivo el previsto para el cese de la medida cautelar legítima de prisión preventiva.
IV) El Ministerio del Interior-Instituto Nacional de Rehabilitación ( fs. 71/72), también bregó por el rechazo de la impugnación. Dijo: - es correcta la valoración de la prueba y aplicación del derecho. La denunciante recurrió a esta acción en forma equivocada y donde esta Administración no tiene competencia por tal razón se alegó la falta de legitimación, por incorrecta aplicación del Habeas Corpus. - Se alegó tratamientos crueles o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad de la persona humana y en su mérito, se solicitó que se resolviera si correspondía mantener la prisión preventiva o sustituirla por otra medida cautela de menor porte. Ambos requerimientos no son de competencia de sus representados, sin perjuicio que la situación que se denunció está siendo investigada por Fiscalía. - Lo que se pretende indirectamente es que esta Administración viole la intimidad de una persona privada de libertad, al pretender que tenga un funcionario 24 horas vigilándolo, habiéndosele brindado -ante la más mínima amenaza-, toda la asistencia médica y ayuda. - La Directora del Establecimiento informó minuciosamente, y explicó detalle por detalle de la situación, no es correcto que se aleguen hipotéticas golpizas sin prueba: si así hubiera ocurrido, el médico no habría certificado lo que certificó. Si la propia persona privada de libertada nada denunció, hoy mal puede hablarse de las terribles aberraciones. Máxime cuando Campanero es uno de los mejores complejos de nuestro sistema carcelario. - Lo que pretende la parte es una sustitución de medida que no depende de esta Administración ni corresponde por esta vía: “(Concepto). La de habeas corpus es una acción del amparo de la libertad personal ambulatoria contra todo acto arbitrario de cualquier autoridad administrativa que la prive, restrinja, limite o amenace, así como para la protección de la persona privada de libertad contra torturas y otros tratamientos crueles o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad de la persona humana...”. El Derecho constitucional a la protección de la libertad frente a limitaciones indebidas, fue ampliado por las convenciones internacionales y la ley a aquellas situaciones donde la privación de la libertad es legítima, pero se encuentra violentada la dignidad humana por algunas de las situaciones que se establecen en las normas (TAP 2º, Sent 53/2021). En el caso, no surge probada ninguna violación de los derechos de una persona privada de libertad: ni torturas ni otros tratos crueles o condiciones de reclusión violatorias de la dignidad. Así lo señalan los informes agregados en autos, que es dable resaltar.
V) Recibidos los autos, la Sala acordó la presente en estudio simultáneo, suscribiéndola una vez recompuesta su integración.
CONSIDERANDO
I) Por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de revocar parcialmente la recurrida, según lo que pasa a expresarse.
II) El Habeas Corpus desestimado, fue promovido por el Dr. Piquinela, en representación de AA, mediante escrito presentado en autos “PRUEBA ANTICIPADA y/o DILIGENCIA PREPARATORIA” (IUE 2-11669/2022), donde su defendido (18 años, primario legal) había sido formalizado por la presunta autoría de un delito de Rapiña. Expresó que el día anterior tomó conocimiento de su traslado y hospitalización con profundo cuadro de depresión, habiéndosele constatado por médico legista, violación con penetración, así como lesiones graves y gravísimas a consecuencia de dicha agresión sexual, ocurrida en el centro de reclusión, donde su representado venía cumpliendo preventiva, por R. No 502/2022.
Dijo entonces, que correspondía “… que la autoridad carcelaria explique los motivos y eventos contextualizantes del ataque y agresión sexual …”, por entender que se configuran sin hesitaciones, los presupuestos habilitantes de este proceso especial, y ser “… la judicatura de garantías, la que tiene el deber indiscutible de protección de las personas privadas de libertad y la efectividad de sus garantías y la efectividad de los derechos que aun ostentan…y esa protección ha de buscarse en su sentido más amplio, es esa la interpretación que se entiende ha de fijar como baremo la Sede…Una visión amplificadora de este proceso especial del Habeas corpus y su objeto ”.
Añadió que no está discutida la condición aquí de víctima de su representado, “… víctima de un delito que fuera constatado por médico forense actuante (subrayado del original transcripto), y delito que fuera perpetrado en recinto penitenciario, sobre ello no cabe duda alguna; y así lo podrá valorar la sede, del mismo modo que no cabe duda aparente respecto de las obligaciones y deberes funcionales de la Dirección del centro de reclusión y del personal”, por lo que “… juntamente con la acción de habeas corpus que se inicia, se denuncia expresa y penalmente ante la judicatura competente a las personas que hoy ocupan las siguientes funciones pública: …” (Ministerio, INR, etc.).
Volviendo al Habeas Corpus, trasmitió que había creído “… en la publicidad proveniente del Ministerio del Interior de que la Unidad 17 era el ejemplo y modelo para el resto del País, y en ese contexto, ante la presión de familiares de los co encausados que no se habían podido detener, entendió que POR LA SEGURIDAD DE AA, era conveniente pasara al Establecimiento Carcelario, nunca pudimos sospechar que era todo una mentira y realmente corría más riesgo del que pudiera haber sido propiciado de mantener la libertad…” En definitiva, previo traslado a la fiscalía actuante y a la autoridad denunciada, impetró el cese de la privación de libertad ambulatoria de su representado “… y la libertad de principio, conforme arts. 217 y 218 .”, o “ De entenderlo pertinente disponga medidas cautelares menos gravosas como las dispuestas por los artículos 221 y siguientes que no impliquen privación de libertad, atendiendo varios factores como ser la primariedad, juventud y el daño irreparable al que fuera sometido por la configuración a su respecto del ilícito previsto en el art. 272 CPU ”, sin perjuicio de adoptarse “… las medidas más urgentes ”; valorándose “ holísticamente la situación de mi representado, víctima de un delito de violación intracarcelario, sea valorado con cariz fundado en la responsabilidad del rol, así como en la expectativa que se tiene de un juez de garantías, al que se le noticia y acredita de eventos de la más suma y cruel gravedad, atentatorios contra la vida de la persona privada de libertad …”
III) Culminada la instrucción, la Dra. Álvarez , alegó: “ En una cárcel modelo como Campanero, a la que muchas veces solicita como acto de piedad o clemencia, que se traslade a sus defendidos, nos trae el acto más aberrante y violatorio de todos los derechos de una persona. No sabemos acá cuáles van a ser las repercusiones en la vida de AA, ante la violación que surgió en una privación de libertad ilegítima por parte de sus compañeros de celda. Hay constancia de que hay cortes carcelarios que no se usan para cortar pan y fiambre, si conocieran a AA, es una persona de 18 años con un cuerpo de 12 y con las personas como quienes declararon, dividimos a las personas que estaban cumpliendo preventiva, eran de mayor porte y otro tránsito delictivo . La situación de inseguridad de AA es obvia, la vejación sobre su cuerpo no se discute, si AA prestaba servicios sexuales voluntariamente y tenía relaciones con el personal que se encuentra en covivencia en las Unidades 3 y 4, como todos sabemos, una relación a la fuerza provoca una fisura en el ano como la que presenta AA en la hora 9. Y si cono ese informe pericial, si fuera un niño, no habría discusión, pausa, lectura y relectura del expediente, por ninguna de las partes. Si fuera una mujer, lo mismo. En el caso se trata de una violación en un centro penitenciario, de un hombre privado de libertad, por lo que corresponde abogar por ese hombre que se va a reintegrar a la Sociedad, no sabemos en qué estado, y sabemos que la reclusión no es el camino para AA, que no puede acompañarnos porque está hospitalizado, en grave estado físico, síquico, y emocional, esto ha perturbado a su familia. No hay competencia que nos aleje de los principios constitucionales de nuestras obligaciones de rol. El de Juez de Garantías no es solo constatar si hubo maltrato, una tortura, porque en este caso hay todo lo que es lo más aberrante para un ser humano. No hay excusa alguna para no fallar a favor de lo que aboga y por quién aboga esta Defensa. El respeto que se tuvo que exigir para que se interprete que AA es una víctima de un delito sexual, es aberrante: no puedo explicar cuántas veces tuve que explicar que no era otra cosa, ocurrido en un centro de privación de libertad.” Y el Dr. Piquinela : “ De la prueba diligenciada en el día de hoy, quedó de manifiesto que el sistema falló y sigue fallando: no se controla las drogas, si son tomadas o no, hay cortes carcelarios dentro del establecimiento. La prueba documental acreditó lesiones visibles como traumatismos que no fueron evaluadas en debida forma por el departamento médico del establecimiento carcelario. Todo ello amerita que la prisión preventiva acordada con Fiscalía como garantía de integridad física de AA, basada pura y exclusivamente en presiones externas que estaba sufriendo de parte de los demás coautores en el delito que se estaba investigando. Era una garantía que se quería darle a AA como surge de los audios. Nunca pudimos imaginar este desenlace. Y sin embargo, ha quedado demostrado que el INR falló incluso en ese período de 15 días y como la Directora dice, de evaluación, porque terminan poniéndolo en la misma celda con Pelúa, que es pariente por no decir pariente directo, de uno de los Pelúa que estaban en el mismo proceso, y por los cuales se había pedido con la Fiscalía, la prisión preventiva, que no era por un tema de investigación que Fiscalía ya tenía mucho adelantado, sino para garantizarle la seguridad física. Y sin embargo, el instituto policial termina poniéndolo en las garras de sus enemigos .” A su turno, el Dr. Pereira remitió a lo planteado al comienzo de la audiencia, añadiendo, que “… de acuerdo al interrogatorio de la Directora de la Unidad Campanero, no se puede hablar acá, bajo ningún concepto, de malas condiciones de reclusión. Además, el Ministerio y el INR no tienen legitimación pasiva .” Por último, el Dr. Cardozo , alegó : “No hay que desconocer que, si efectivamente los hechos sucedieron, Fiscalía no lo puede afirmar por estar en curso una investigación por Fiscalía de otro turno, es lamentable porque las cárceles no deben servir para mortificar. El Sr. AA Madeiro está en prisión preventiva para salvaguardar la investigación en la causa por el presunto delito con otros muchachos que ya tienen condena y en la que es imputado, mientras que en esta causa, es víctima. Sabemos que los hechos se están investigando, no debieron suceder y no deberíamos estar en esta audiencia, pero la realidad de las cárceles no son resorte de la Fiscalía sino del Ministerio del Interior. Respecto al objeto, en base a lo manifestado en el escrito del Habeas Corpus correctivo, si bien se solicita que se aclare la situación vivida por el joven Madeiro, en uno de los numerales se solicita que se disponga el cese de la privación de libertad. Los objetos son diversos: el Habeas Corpus correctivo tiene por objeto que cesen las situaciones de torturas o de hostigamiento o de malos tratos que no debe sufrir el imputado privado de libertad, sea por medida cautelar o por pena, que no es el caso. Citó Sent. de 2021 de TAP 2º que cita a varios procesalistas, los cuales expresamente refieren a este punto, los Dres. Néstor Sagues y sobre todo el Dr. Flores…, que refieren que contra las medidas cautelares de actos jurisdiccionales, cualquiera sea su naturaleza, corresponden los institutos cometidos para ellos, no el Habeas Corpus correctivo. Solicitar como se hace en el num. 2º, el cese de la medida cautelar en virtud de los lamentables hechos que han sucedido, no corresponde porque no es parte del objeto del Habeas Corpus correctivo. Tampoco la Fiscalía puede afirmar que la violación existió porque no tiene la carpeta investigativa, pero si existió, los supuestos violadores también son presuntos inocentes hasta que la Fiscalía de 1er. Turno logre sentencia de condena. Por supuesto, si sucedió el hecho, es lamentable. Por tanto, coincide en parte con el Dr. Piquinela en que la Fiscalía solicitó la preventiva porque así lo impone el CPP en el art. 224. A su vez se pidió medida similar para los menores imputados, se tuvo en cuenta para Madeiro, el art. 225 porque había motivos fundados, porque hubo conducta de las familias de los tres imputados, que llevaron a ser tirantes, groseras, amenazas, suerte de presiones, y es verdad, lo que sí la Fiscalía no es que acordó expresamente solicitar la medida cautelar, sin perjuicio que lo consideró para salvaguardar en parte la integridad física del Sr. AA Madeiro, pero no fue el único argumento, sino además, por la gravedad de los hechos (art. 227 CPP), cometidos con dos menores. En virtud de lo que dispone el Legislador y por los motivos fundados de que dispone la Fiscalía, por ser personas conocidas todas del barrio, la víctima es operadora penitenciaria y conocía a algunos, sigue viviendo en el mismo lugar, hay testigos que no son reservados y siguieron a los muchachos hasta la casa, son de la zona y no se han mudado, por lo que sigue el presupuesto para que se mantenga la medida cautelar desde que hasta ahora nada ha cambiado. Y el 233 CPP exige que hayan desaparecido los presupuestos de la medida cautelar. Las golpizas que quizás haya recibido Madeiro no están comprendidos en los presupuestos por los cuales se fijó la cautelar.”
IV) La recurrida concluyó lo siguiente, como fundamento del rechazo que se impugna : “De autos surge (que) el encausado fue agredido mientras se encontraba recluido en INR 17 en el área en la que residen las personas que cumplen medidas cautelares. El recluso no había tenido incidentes anteriores y nada hacía presumir que se culminara con el lamentable incidente que ha dado lugar a las presentes. Existió una omisión de INR en cuanto a garante y protector de los derechos de las personas privadas de libertad. Pero no se observa que durante el tiempo de reclusión de AA haya sido objeto de tortura o tratamientos crueles o que las condiciones de reclusión sean violatorias de la dignidad de la persona humana. Lo sucedido fue un hecho puntual que está siendo actualmente investigado. En cuanto a la prueba pericial, las peritos psiquiatra y psicóloga no han podido periciar al encausado, el que se encuentra al día de la fecha aún internado . Fiscalía Departamental de Lavalleja de Primer turno, encargada de la investigación de los hechos en los que ha resultado víctima contesta a fojas 31 que “Atento a que la investigación se encuentra en curso y es de carácter reservado para terceros, conforme a lo establecido en el art. 359.2 del CPP esta Fiscalía respecto a lo solicitado manifesta que al momento se encuentran identificadas las personas privadas de libertad que han compartido celda, patio y baño con la víctima Madeiro, y que se vienen realizando diversas diligencias a los efectos de la individualización y oportuna imputación del o de los posibles autores”. Así las cosas, se puede concluir de la prueba documental obrante en autos y de la declaración de la Directora de INR 17 que Madeiro mantuvo un problema con otro recluso el día jueves 21 y la enfermera que lo entrevistó lo anotó para consulta el día viernes. Cuando la Directora de la Unidad el 22 de abril toma conocimiento de los hechos, ordenó que las personas privadas de libertad fueran conducidas al hospital y en la emergencia del Hospital Vidal y fuentes el Dr. Akbar Ali emite certificado en el que consigna que Madeiro niega molestia, dolor y se le otorga el alta médica. En la Unidad se les labra acta y ante ciertas incoherencias de Madeiro, como medida administrativa se dispuso su cambio de alojamiento y al ser examinado por médico de la unidad (Dr. Villanueva)…lo deriva nuevamente a emergencia del Hospital Local. Fue valorado por Psiquiatra quien lo deriva al área psiquiátrica permaneciendo internado. El día 23 la Psiquiatra comunica que presenta un cuadro con similitud al de una persona abusada por lo que se entera a la Fiscal Dra. Maqueira quien dispone pericia por médico forense .- Una vez en conocimiento de los hechos se adoptaron las medidas tendientes al tratamiento en primer lugar de AA MADEIRO, ordenando su atención primaria en centro asistencial y luego a investigar lo sucedido y poner en conocimiento de las autoridades correspondientes (en este caso Fiscalía) lo sucedido. Surgiendo no obstante de las expresiones de la progenitora de AA MADEIRO que el mismo mantuvo una comunicación con la misma en la que habría referido ser objeto de una golpiza por personal penitenciario se noticiará de ello a la Fiscalía Departamental de Primer turno a los efectos pertinentes…De lo actuado no surge corroborada la hipótesis que permita amparar la pretensión deducida. Sin perjuicio del terrible impacto que los hechos vividos por el joven Madeiro generan en todos los operadores del derecho, de los diversos elementos probatorios incorporados no resultan que las condiciones de reclusión sean violatorias de la dignidad de la persona humana, o que haya sido sometido a tortura o tratamientos crueles. De la declaración de la Directora de INR 17 surge que los reclusos cuentan con atención sanitaria de martes a jueves en forma presencial por médico en el Establecimiento, que se realizan además visitas coordinadas a la población carcelaria general y hay una enfermera permanente. Que en caso de que sea necesaria la atención de alguna persona privada de libertad la enfermera se comunica con el médico y este coordina una entrevista posterior o su valoración en el Hospital Local en forma inmediata. Que incluso AA Madeiro fue derivado al Hospital Local después de que el mismo día el médico que lo asistió en dicho Centro asistencial le diera el alta. No hay denuncias por hechos de similar etiología desde que la Directora actual se encuentra en funciones en el mes de enero del año 2021. No recuerda que hayan ocurrido hechos similares en años anteriores. Tampoco hay reclamos formales ni informales de reclusos sobre las condiciones en las que se encuentran cumpliendo preventiva o condena, pese a contar los mismos con representantes o voceros. Tienen delegados y se reúnen mensualmente con el Comité de Prevención y Resolución de Conflictos que integra la Oficina del Comisionado Parlamentario, familiares de las personas privadas de libertad, Magistrados Judiciales del Departamento y otros operadores de derecho. Reciben también en sus instalaciones a Comisionados Parlamentarios que recorren las instalaciones, se reúnen privadamente con las personas privadas de libertad y no han hecho planteamientos que apunten a tratos de los referenciados en la comparecencia del letrado patrocinante de Madeiro. Todo ello inclina a esta sentenciante a concluir que no se acreditaron los extremos del art. 351 del CPP.- Lo sucedido es un hecho terriblemente lamentable y afortunadamente aislado, que debe ser tratado con el respeto que se merece y con la adopción de medidas que el ordenamiento prevea específicamente para tal fin.- Lo que pretende el compareciente es en realidad el cese de la medida cautelar judicialmente impuesta en los autos 2-11669/2022 o su sustitución por otra de menor impacto como el arresto domiciliario, no resultando a juicio de esta Magistrado el presente proceso idóneo para tal fin. En tal sentido en Sentencia del TAP 2 135/2018 de fecha 13 de junio de 2018 disponible en la Base de Jurisprudencia Nacional se consigna: “Es evidente que el proceso de habeas corpus es inaplicable cuando un ciudadano se encuentra recluido a disposición de la justicia competente en un proceso judicial legalmente formalizado, lo que descarta la viabilidad del planteo en relación a la prisión preventiva o a su sustitución por otra cautela como la prisión domiciliaria”. En idéntico sentido Sentencia del TAP de 2º Turno en autos identificados con IUE 542-22/2020 disponible en la Base de Jurisprudencia Nacional se expresa: “El solo hecho de señalar qué es lo que se pretende por el accionante revela la improcedencia de la vía intentada, porque la modificación de una medida cautelar es competencia de la Justicia y no del Ministerio del Interior (INR) como se reclama por el actor”. El Ministerio del Interior e INR no tienen injerencia alguna en la modificación o cese de las medidas cautelares adoptadas, no son parte en aquel proceso y por lo tanto y en cuanto a la sustitución que se solicita no se encuentran legitimados pasivamente para ser demandados en estas actuaciones. Lo que ha resultado probado es una omisión en el cumplimiento de la obligación de protección de la seguridad e integridad de AA que eventualmente dará lugar a las acciones que se entiendan pertinentes y por las que ya fuera intimada por la Sede por auto número 834/2022…”
V) A los efectos de este proceso especial, no corresponde aguardar a la investigación de la denuncia penal por Violación, ni menos, a que recaiga una condena ejecutoriada, como absurdamente invocara la Fiscalía, como si las resultancias del proceso penal iniciado de oficio o por denuncia de la Defensa, constituyeran una premisa para la decisión del Habeas Corpus, “… impuesta por la naturaleza de las cosas a decidir ” (Abal, Alejandro: Manual de Derecho Procesal, FCU, 2020, p. 402).
En la especie, dicha prejudicialidad ontológica no existe y su implícita invocación demuestra desconocimiento del fin del Habeas Corpus correctivo, al que se dejaría subordinado a la individualización -con plena prueba-, de los autores del delito.
Tampoco puede compartirse de la recurrida, que a los fines del pronunciamiento requerido en Habeas Corpus, no exista prueba de la agresión sexual que todos dicen lamentar, habiendo a fs. 54, dictamen “ de fisura rectal en hora 9 ”, suscrito por médico forense Dr. Rodrigo Tais, invocado en la demanda y alegato, por el Dr. Piquinela, como compatible con penetración anal forzada:
“ Si bien se puede encontrar esfínter hipotónico como forma constitucional, se encuentra dilatación, así como fisura rectal como elementos clínicos compatibles con abuso sexual. Se realiza exudado rectal en busca de semen. Pendiente interrogatorio. Indagado se encuentra actualmente en internación en sala de Psiquiatría de Hospital Vidal y Fuentes.” Por otra parte, el Habeas Corpus no está pensado para revisar la necesidad cautelar de la prisión preventiva (art. 236 CPP), sino las condiciones de reclusión, sin perjuicio que eventualmente, pueda allegar la conclusión de que el imputado no esté en condiciones de ser reintegrado a ningún establecimiento carcelario, según pareciere del caso, al punto que al final de la recurrida, se dispuso, luego de rechazar el H. Corpus: “ Corresponde sí, al tener como Juez de garantía conocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales de personas sometidas al cumplimiento de medidas cautelares de prisión preventiva y tomando en cuenta la solicitud de su modificación efectuada por la Defensa, existiendo una vía procesal específica para su resolución disponer la agregación de testimonio íntegro de las presentes actuaciones en la IUE 2-11669/2022 y reservar las mismas hasta que el encausado esté en condiciones de asistir a una audiencia…” Como fuera señalado antes de la vigencia del nuevo CPP, aun cuando la detención pueda estar justificada, si el Juez advierte “que el sujeto está privado de libertad en condiciones inconstitucionales (por ejemplo, está siendo sometido a torturas, o recibe un trato infrahumano, etc.) en esta hipótesis, aun cuando no deba disponer la libertad, deberá sí actuar a los efectos de terminar con la irregularidad referida y asegurar que el sujeto privado de su libertad pase a recibir un tratamiento ade cuado” (Risso, Martín: D. Constitucional, T. 1, FCU, 2006, p. 608, cfm. la Sala, S. 103/2020).
En el corriente caso, la vejación de la que Madeiro no cabe duda fue víctima en Campanero, impone su traslado a otro centro de reclusión, naturalmente, mientras la preventiva se mantenga vigente y ese traslado esté autorizado por perito forense, a la luz de los antecedentes psiquiátricos y del brote sicótico provocado la violación intracarcelaria. Por último, para la procedencia del Habeas Corpus no era necesario detectar otras condiciones irregulares que las que propiciaron el hecho, pero habida cuenta del anuncio de la Sede A quo , todo indica que a la postre, la pretensión de la Defensa será acogida luego del alta.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal, FALLA REVÓCASE LA RECURRIDA, Y HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE AL HABEAS CORPUS CORRECTIVO, DISPÓNESE QUE NO SE REINTEGRE AL IMPUTADO A CAMPANERO EN NINGÚN CASO, Y QUE CUMPLA EL SALDO DE PREVENTIVA QUE HUBIERE, EN EL HOSPITAL DONDE PERMANECE, HASTA QUE SU EVENTUAL EGRESO ANTES DEL VENCIMIENTO, PERMITA DECIDIR A LA A QUO, EL CESE O LA SUSTITUCIÓN DE LA PREVENTIVA.
Dr. Alberto Reyes Oheninger Ministro Dra. Graciela Gatti Santana Ministra Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Esc. Ma. Laura Machín Montañez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.