Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 280/2025
12 de noviembre de 2025
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 496.976 más reajustes e intereses desde la sentencia y hasta el efectivo pago; considerando que los agravios no son de recibo.
- Ficha (IUE)
- 2-12640/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Ana Karina MARTINEZ LARROSA
- Dra. Maria Gabriela RODRIGUEZ FAGIAN
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Redactor
- Dr. Julio Alfredo POSADA XAVIER
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Horario de trabajo
- Derecho laboral › Proceso laboral › Prueba
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministro Redactor: Dr. Julio Alfredo Posada Xavier.
Ministros Firmantes: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián. Dr. Julio A. Posada Xavier. Dra. Ana Karina Martínez Larrosa
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DE LOS SANTOS, ANA C. IGLESIAS MACHADO DALBA – DESPIDO INDIRECTO” IUE: 2-12640/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 13/2025/2025 del 8 de setiembre de 2025 (fs. 68 a 98) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5º. Turno Dr. Agustín González.
RESULTANDO:
1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se condenó a la demandada Dalba Iglesias Machado a abonar a Ana De los Santos la suma de $ 496.976 más reajustes e intereses desde la sentencia y hasta el efectivo pago. Con costos por su orden y costas a cargo de la parte demandada.
2º) Con fecha 22/09/2025 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 103 a 107) agraviándose por: a) La errónea valoración de la prueba y errónea aplicación de los principios del Derecho Laboral. b) La liquidación de los montos condenados y c) El horario de trabajo. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios, haciéndose lugar a la liquidación de los rubros formulada por su parte.
3º) Por auto Nº 406/2025 del 23/09/25 (fs. 168) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 7/10/2025 (fs.111 a 112) adhiriendo a la apelación abogando por el rechazo de los agravios de la demandada
4º) Por auto Nº 440/2025 del 8/10/25 (fs. 113) se rechazó la adhesión a la apelación y se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 20/10/2025 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 121), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.
CONSIDERANDO:
I) Que a fs.4 y ss. compareció Ana Karina De Los Santos promoviendo demanda laboral contra Dalba María Iglesias Machado expresando que trabajó en el tambo propiedad de ésta desde el 16 de mayo de 2022 hasta el 2 de diciembre de3 2024 cuando se consideró despedida indirectamente. Indicó que no se encontraba afiliada al B.P.S. pese a solicitarlo reiteradamente, no se le pagaba de acuerdo al laudo y nunca se le pago aguinaldo, licencia ni salario vacacional. Señaló que trabajaba de lunes a sábados de 6 de la mañana hasta las 12 o 12 y 30 hs. detallando las tareas realizadas y afirmó que percibía un jornal de $ 500, inferior a lo previsto en el Grupo 22 subgrupo Tambos, que asciende a $ 1.449 por 8 horas de trabajo y $ 1.086 por 6 horas. Y reclama diferencias de salarios, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, multa y 20% de daños y perjuicios preceptivos.
A fs. 17 y ss. Compareció la demandada contestando, admitiendo la existencia de la relación laboral, pero controvirtiendo la fecha de ingreso, indicando que el mismo ocurrió en junio de 2022. Señaló que su tambo es pequeño, de pocas vacas, desconociendo el horario de trabajo alegado por la accionante. Sostuvo que l misma laboraba de 6:30 hs. a 10 horas (3 horas y media) de lues a viernes y que le pagaba $ 2.500 semanales. Admitió no haber extendido recibos de sueldos en razón de la confianza y amistad con la accionante y controvirtió la causa del egreso, alegando que la actora le manifestó que había encontrado otro trabajo, por lo que renunció. En definitiva, controvirtió el reclamo de diferencias de salarios, la cantidad de días de licencia, salario vacacional reclamados, así como el cálculo del aguinaldo y negó adeudar suma alguna por concepto de indemnización por despido.
II) La parte demandada en un confuso escrito recursivo, se agravia porque entiende que existió una errónea valoración de la prueba pues no aplicó en algunos aspectos el art. 140 del C.G.P. ni lo dispuesto en el art.141 del C.G.P., no atendiendo a las reglas de la experiencia común. Sin embargo, no explica y desarrolla una debida fundamentación del agravio en tanto no indica concretamente en qué consistió esa supuesta errónea valoración de la prueba, ni explica qué aspecto concreto de la sentencia la perjudica por haberse efectuado una errónea o equivocada valoración de la prueba.
Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la valoración de la prueba no constituye en sí mismo un agravio independiente, sino que solamente constituye argumentación que sirve para sustentar los que sí son agravios en tanto están referidos o relacionados con algún aspecto concreto de la sentencia que le haya causado un perjuicio determinado, nada de lo cual es invocado por la recurrente.
Lo mismo sucede con la afirmación general e imprecisa de que le agravia la condena dispuesta por la recurrida por entender que el a-quo en algunos puntos “incurrió en errores de hecho y de derecho en lo que respecto a la liquidación practicada, en tanto en la cantidad de horas y días trabajados en la jornada laboral que no se probaron”. Tampoco en relación a este agravio se indica por la recurrente en qué consistieron concretamente los errores de hecho y de derecho en que habría incurrido la impugnada, ni se analiza ni critica el análisis y valoración de la prueba que hizo el a-quo a fs. 73 a 75 en el Considerando III.
III) En cuanto al agravio por no aplicarse los principios del Derecho Laboral, concretamente el de primacía de la realidad y el de buena fe. Pues bien, este constituye otro agravio prácticamente irrelevante puesto que tampoco refiere a aspectos concretos de la sentencia que causen un perjuicio. Tampoco explica claramente en qué aspectos concretos debieron aplicarse los principios del Derecho Laboral que menciona, esto es, el de primacía de la realidad y el de buena fe. Ni porqué no debe aplicarse el principio de disponibilidad de los medios probatorios, ni explica cómo incidiría en el caso de autos la aplicación del principio in dubio pro operario. En relación a la disponibilidad de los medios probatorios sostiene que su aplicación no puede ser absoluta en contra del empleador y en cuanto al principio in dubio pro operario afirma que ello no justifica aceptar sin más las manifestaciones de la parte trabajador, sin embargo no hace ninguna referencia concreta a cuál es el contenido de la sentencia que le agravia, no pasando mas de una mera expresión de disconformidad con lo decidido, lo que no constituye un agravio fundado conforme a lo exigido por los artículos 253.1 del C.G.P. y 17 de la ley 18.572.
Sostiene la recurrente que no se puede presumir que la actora realizaba seis horas de trabajo por la mera omisión documental de su parte, pero no advierte que la sentencia, en relación al horario de trabajo de la reclamante, analizó la prueba testimonial, que es dispar, no clara, analizándola y citando la prueba testimonial y los horarios indicados por ésta (fs. 75) y fue recién luego de constatar que la misma no era suficiente que correctamente estuvo a los dichos de la parte actora (de que laboraba seis horas diarias), aplicando el principio de indiscutible aplicación en materia laboral de disponibilidad de los medios probatorios, pues es carga de todo empleador llevar la correspondiente documentación relativa a la relación laboral, conforme lo disponen las normas legales y más concretamente el Decreto 278/2017 del 10/10/2017 que en su art. 1º. Dispone: “Todo empleador del sector privado, incluido el que constituye una persona pública no estatal, que tenga personal dependiente, está obligado a llevar los documentos de control a que se refiere el presente Decreto, en los casos, condiciones y formas que se establecen”.
Y en el art. 7 establece: “En el reporte "Planilla de Trabajo Unificada" deben constar los siguientes datos del empleador: razón social, naturaleza jurídica, domicilio, grupo, subgrupo y, en su caso, capítulo y/o bandeja que le corresponda, de acuerdo a la clasificación de actividades correspondiente a los Consejos de Salarios, número de Registro Único Tributario, número de Registro ante el Banco de Previsión Social, titular o titulares, y fecha de inicio de sus actividades”.
“Asimismo, debe contener los siguientes datos del personal: nombre de los trabajadores que estén en actividad y de aquellos que hayan egresado en el último año calendario, a contar desde la fecha de emisión del reporte, fecha de nacimiento, sexo, categoría laboral, vínculo funcional, fecha de ingreso y egreso si lo hubiera, salario base de acuerdo al régimen de remuneración, horario de trabajo, descanso intermedio y semanal.”. De manera que la no agregación de esa documentación que necesariamente debe estar en poder de todo empleador, no puede tener otra consecuencia que la aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios.
En el mismo sentido el T.A.T. 4º en sentencia No 133/2024 del 31/07/2024 en B.J.N. expresó: “Al respecto, la jurisprudencia vernácula es conteste en que admitida la existencia de la relación laboral, pero discutida su extensión, recae sobre el patrono la carga de la acreditación de la fecha de ingreso del trabajador por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, ya que la normativa legal y reglamentaria le impone tener documentos que le permiten acreditar tal extremo tales como los recibos, la planilla de control de trabajo, la constancia de inscripción en el B.P.S., y si lo no hace, debe estarse a la fecha denunciada en la demanda (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 1239; Año 1993, c. 793; Año 2000, c. 1018, 1048, 1054, 1056 y 1065; Año 2001, c. 959; en contra Año 1993, c. 780; Año 2002, c. 534)”.
“Como estableciera el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno en sentencia N° 44 de fecha 7.4.2000: "Desde De Ferrari la doctrina y jurisprudencia juslaboralista son contestes en que el Juez está habilitado, atendiendo las circunstancias del caso, para gravar con el onus probandi a la parte que se halla en mejores condiciones de suministro probatorio con abstracción de la estricta calificación de los hechos como constitutivos, impeditivos o extintivos de la pretensión.- Desde otra perspectiva se postula la superación del esquema clásico que impone a las partes, con toda estrictez, soportar la carga de la demostración de los presupuestos fácticos controvertidos en que apoyan su pretensión u oposición, para dar cabida a un concepto flexible y funcional que enfatiza la satisfacción del deber de colaboración que corresponde a cada contrincante, según su posición en el conflicto.- No se debe ver en la asignación por el Juez, de incumbencias en el aporte de la información de los hechos relevantes de la causa y de los medios probatorios disponibles, un desconocimiento del principio de igualdad de las partes.- Por el contrario al hacer gravitar sobre la parte que está en mejores condiciones de aportar y probar los hechos fundamentales de la litis, el onus de la afirmación categórica y de la prueba, el Juez no solo actúa la ley, en interpretación lógico sistemática y teleológica de las normas del CGP que regulan la etapa de proposición y consagran firmemente el principio rector del proceso, sino que por añadidura, si introduce una aparente desigualdad lo hace precisamente para lograr la igualdad" (Cf. De Paula, Fiorentino y Kerouglián, “Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 1058).
A todo ello se suma que la apelante tampoco dice cuál debió ser la prueba que debió tomar en cuenta el a-quo para arribar a una conclusión diferente a la adoptada, tanto en relación a la extensión de la relación laboral como en relación al horario de trabajo de la actora y para acreditar que ésta no laboraba 6 horas diarias sino solamente 3 o 3 y media, no indicando tampoco las razones o motivos por los cuales se debió priorizar la declaración de determinados testigos por sobre otros, de manera que, como se dijo, no se trata de un agravio fundado.
Y por los mismos fundamentos, tampoco es de recibo el agravio referido a la liquidación de los haberes objeto de la condena que expresa en el numeral XVIII a fs. 105 vta. in fine. Esto es la diferencia de salario, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional. Se trata de otro agravio carente de la debida fundamentación, que no cumple con lo exigido por los artículos 253.1 del C.G.P. y 17 de la ley 18.572, siendo una mera expresión de disconformidad, desde que no aportó ninguna documentación, ni siquiera un solo recibo de sueldo que permita arribar a una decisión diferente.
Por otra parte, en la cita que hace en relación a lo declarado por la actora, a fs. 105 vta. in fine y 106, olvida que las tareas de ésta no consistían solamente en ordeñar las vacas, sino también en juntarlas, darles de comer y limpiar todo el material y el galpón (numeral 3 de la demanda a fs. 4, además de las que indicó la demandada en el numeral 6 de fs. 17 vta: barrer los patios, sacar los abonos, lavar las botellas y limpiar el galpón”, además de ordeñar 5 o 6 vacas).
La recurrente, finalmente insiste nuevamente en que la omisión de llevar la documentación laboral no puede traducirse automáticamente en aceptación sin más de la versión de la actora, pretendiendo desconocer la aplicación de la carga probatoria impuesta por el principio de disponibilidad de los medios probatorios ampliamente recogida por la doctrina y la jurisprudencia laboralista.
Y si bien no es necesario que el empleador implemente un sistema de marcas de entrada y salida para probar los días y horarios de trabajo, no se puede desconocer que cobra especial relevancia sobre el punto, el hecho de que la demandada no presente los recibos de salarios a los que estaba obligada a extender y haya mantenido el vínculo en absoluta informalidad. Por lo tanto, no existe documentación alguna que acredite la extensión de la relación laboral, los días de trabajo y el horario de la jornada que se sustentan en la contestación, lo que determina el rechazo de sus agravios, no existiendo vulneración alguna ni al principio de las cargas probatorias dinámicas ni mucho menos del derecho de defensa del empleador, como sostiene.
IV) Se impondrán las costas a cargo de la parte demandada (art. 337 de la Ley Nº 16226), no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts. 56.1, 261 del C.G.P. y 688 del C.Civil).
Por lo expuesto, los fundamentos expresados, las normas legales citadas y lo establecido por los artículos 197, 198 y 344 del C.G.P. y art. 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIÓN Y CONTRIBUCIÓN.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DR. JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
PRESIDENTE
DRA. ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRO
DRA. MARIA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.