Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 39/2022
16 de junio de 2022
Deliton de estupefacientes
- Ficha (IUE)
- 2-14342/2021
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA
- Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA
- Redactor
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Derecho procesal penal › Ncpp
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Sergio Torres Collazo
VISTOS:
para definitiva de segunda instancia, en autos: “ AA . UN DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PROHIBIDA EN LA MODALIDAD DE TENENCIA NO PARA SU CONSUMO” (IUE: 2-14342/2021), venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de 3º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa (Dra. Mónica Castro), contra la Sentencia definitiva No. 151/2021 dictada por la Dra. Macarena Santoro, con intervención del Ministerio Público (Dra. Cecilia Gutiérrez).-
RESULTANDO
I) La recurrida (fs. 132-140), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó al acusado como autor del delito previsto en el artículo 31 del Decreto-Ley No. 14.294 y sus modificativas, bajo la modalidad de tenencia no para su consumo, a la pena de dos (2) años de penitenciaría.-
II) Al interponer y fundar el recurso (fs. 195-213vto.), la apelante, sostuvo : Surge de autos y del cúmulo probatorio que AA se encontraba a 50 metros de su hogar ya que estaba mudándose de domicilio e iba hacia la casa de su madre, llevando algunos de los efectos personales que podía transportar, caminando, ya que le habían robado la moto. La Sentencia causa agravio en tanto se lo condena severamente a dos años de prisión efectiva por una conducta que resulta impune en mérito a que existe una excusa absolutoria, ya que el destino de ese transporte era simplemente la mudanza de domicilio, sin intención de cometer ilícito de ningún tipo. Se trataba de un solo paquete, que no estaba dividido, ni se encontraba fraccionado de forma tal que haga presumir su comercialización o que el destino final no fuera otro que su consumo propio y el de su madre. Una condena de esta naturaleza lo único que causa es un daño irreparable, insuperablemente mayor al que causó el accionar de AA a la sociedad. Lejos de ser una lección ejemplificante lo único que se va a lograr es su marginalización. Se está ante un joven totalmente responsable, que se encontraba trabajando al momento del hecho, y actualmente también está trabajando, con contención familiar. No es un delincuente, simplemente se trata de un consumidor que, habiendo estado registrado decidió darse la baja por un tema estrictamente laboral, para conservar su trabajo anterior, que a raíz de este hecho perdió e inmediatamente consiguió otro. Por lo tanto, no se está ante una conducta que merezca una corrección tan severa como la dispuesta. Como alteratorias a la conducta delictiva del agente se relevan la primariedad absoluta y la admisión parcial de los hechos como circunstancias análogas (art. 46 nal. 13 CP). Surge de autos que la sustancia era para el consumo propio.-
III) Al evacuar el traslado (fs. 219-226vto.), la Fiscalía contestó : la Sede realizó un prolijo correlato de los hechos acaecidos y probados en la causa, siendo también adecuada la ponderación realizada para arribar al quantum de la pena. De la prueba diligenciada, declaración testimonial de BB y CC, pistas 11 y 12 respectivamente, ha quedado de manifiesto el lugar donde se efectuó la detención. Del domicilio del imputado -donde vivía y hacia donde supuestamente se mudaba, nada surge acreditado. Es más, preguntado el testigoCC si la cantidad de ropa que transportaba AA podría ser de una mudanza, respondió categóricamente: “ no, tenía una remera, un buzo y una campera ”. Asimismo, al ser interrogada la madre del imputado (pista 13), sobre la dirección concreta dónde vivía su hijo se limitó a decir que “ se estaba mudando conmigo para mi casa ”, pero no aportó con precisión ni donde vivía su hijo, ni tampoco ella. Al desconocerse las distancias existentes entre una vivienda y otra no es posible determinar si dicha mudanza se podía realizar a pie y transportando tan pocos objetos. Acreditar tal hecho era una prueba de descargo de la Defensa, atento a su teoría del caso. Con relación al número de paquetes, contrariamente a lo manifestado por la Defensa, se trata de dos bolsas negras de residuos, colmadas de marihuana. Sobre el número de unidades, tipo de sustancia y peso, se escuchó la declaración de la perito del 1TF, Q.F. Maria Julia Bassagoda; concluyendo la sentenciante que la cantidad transportada por el imputado (394 gramos) excedía por demás la considerada para el consumo personal, conforme sana crítica y presunción legal del art. 31 del Decreto-Ley No. 14.294. Sobre el tamaño de las bolsas y la poca ropa transportada en la mochila (3 prendas), basta observar los vídeos donde quedó registrado el procedimiento policial y la Carpeta de Policía Científica N.º 14.652 que ingresó a través de la declaración del Sub Crio. (PE) Norberto Borggio. La contraria argumentó que nada hace presumir la comercialización, pero Fiscalía no utilizó dicho verbo nuclear, ni al momento de acusar, ni en sus alegatos de apertura ni de clausura. Congruentemente la sentenciante lo condenó por el ilícito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de tenencia no para su consumo, no de negociación. Es más, el propio AA al momento de ser detenido expresó que “ la sustancia era para él y para un amigo ”, y así lo declararon los funcionarios aprehensores en sede judicial, independientemente a que se lo escuchó al reproducirse uno de los vídeos. Por lo tanto, y contrariamente a lo alegado por la Defensa, no existe excusa absolutoria. Se comparte lo expresado en la sentencia, acerca de que para estar exento de pena, la norma exige dos requisitos acumulativos: a) que la cantidad de droga que tuviera en su poder sea razonable y b) que ella esté destinada exclusivamente al consumo personal del tenedor. Sobre la inscripción y posterior baja del imputado en los registros del IRCCA se escuchó la declaración de su Director, Diego Serrano. No caben dudas que al momento del hecho ilícito AA no estaba inscripto ni como consumidor (en farmacias) ni como cultivador. Por otra parte, del contrato de trabajo aportado por la Defensa -suscrito entre AA y la empresa ICCORP-, como bien señaló la A-quo , no surge ninguna cláusula que le impidiera o prohibiera al trabajador estar inscripto en dicho Registro. Sabido es que una ajustada cuantificación de la pena no debe ser vista como padecimiento de los condenados sino como factor de justicia; siempre dentro de los márgenes legalmente impuestos. En atención a lo expuesto, la Fiscalía entendió que el abatimiento en la duración de la sanción resuelta por la Magistrado -llevándola al mínimo legal- es adecuada a la luz de que se trata de un primario y por ello no apeló ni adhiere. Se logró en la conciencia del juzgador el grado máximo de verosimilitud de que acaeció un hecho delictivo y que el imputado participó de él, a título de dolo directo, es decir, con conciencia y voluntad ajustada al resultado. Por eso lo condenó.-
IV) Re cibidos los autos, se acordó lo siguiente, tras su estudio por su orden y, previa integración de la Sala por existir discordia, se acordó el dictado de la presente.-
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por mayoría de votos, habrá de confirmar l a recurrida, por los fundamentos que expresará a continuación, teniendo presente que en el régimen procesal aplicable ( Ley 19.2 9 3 y modificativas), no hay revisión oficiosa y debe fallarse en el grado según el objeto del proceso, a su vez delimitado por los agravios y su contestación, en auténtico proceso adversarial.-
II) Al final del juicio oral, se tuvo por acreditada la teoría del caso de la Fiscalía , con estos hechos: “El día 14 de abril de 2021, próximo a la hora 19:30 los funcionarios policiales Sub. Oficial BB y el Agente CC del Grupo de Respuesta Táctica de la Policía, se encontraban de recorrida en el móvil SMI 3256, de patrullaje, cuando al llegar a la intersección de las calles Luis Pasteur esquina Ruta 1 Vieja observaron a un masculino que circulaba a pie en actitud sospechosa. Al solicitarle su identificación, resultó ser el Sr.AA, quien transportaba una mochila y un bolso. En una de ellas transportaba tres prendas, un buzo, una remera y una bermuda, en tanto que en el bolso transportaba dos bolsas utilizadas para residuos de color negro, en cuyo interior había sustancia vegetal. Una vez periciada por ITF resultó positiva para marihuana, en un pesaje de una bolsa 94,5 gramos y 299,5 gramos. El Sr. AA no se encontraba inscripto en los Registros del Instituto de Regulación y Control del Cannabis (IRCCA). Su registró como adquirente en Farmacia se efectuó el día 25 de julio de 2017 hasta su solicitud de baja el día 11 de agosto de 2020. No encontrándose inscripto al 14 de abril de 2021, en ninguna de las modalidades previstas legalmente. En cuanto a su actividad laboral, trabajó para la Empresa ICCORP, desempeñándose como peón común, desde el día 11 de diciembre de 2018 hasta el día 31 de mayo de 2021, habiendo celebrado un acuerdo transaccional con la empresa. “No existen cláusulas contractuales que impedían o prohibían … registrarse en el Instituto de Regulación y Control del Cannabis”.-
La teoría del caso de la Defensa , según también hizo constar la recurrida (resumen de la contestación de la acusación, fs. 44-47), consistió en sostener: “… si bien es cierto que el Sr. AA se encontraba próximo a la intersección no estaba en la intersección el mismo recién había salido de su domicilio ubicado en Luis Pasteur 0000 a escasos metros del lugar, y se dirigía caminando, ya que le robaron la moto, hacia la casa de su madre (Colón esquina Lavalleja) en virtud de que se estaba mudando de domicilio y por esa razón estaba transportando tanto ropa como objetos personales, entre ellos el acopio anual de una planta de marihuana que tenía en su poder. La razón de la mudanza se debe al hecho de haber sufrido varios hurtos en el domicilio de la calle Pasteur 0000, habiendo denunciado solo uno de ellos respecto al hurto de su moto y siendo víctima posteriormente de otros hurtos. El imputado y su madre son consumidores de marihuana y están registrados como consumidores en el IRCCA. A diferencia de su madre quien permanece registrada, AA lo estuvo, pero a raíz de que él se encontraba trabajando en una plantación de marihuana de la zona, denominada ICC INTERNACIONAL CORP, procedió a darse la baja del mismo con la finalidad de poder registrarse, previo transcurso del plazo requerido para hacerlo como cultivador. Posteriormente a ese hecho, toma conocimiento de que la empresa no permite que sus empleados sean cultivadores porque entienden que habría conflicto de intereses, razón por la cual no pudiera anotarse en dicho registro con esa calidad”.-
III) Lo primero que cabe advertir es que la apelación de la Defensa (con una extensión de 2 carillas y media), no incluye una crítica razonada del fallo. En tanto recurre a generalidades que no alcanzan a explicar o justificar la tenencia de la importante cantidad de droga que se incautó, ni apuntan a establecer dónde se ubica el error de razonamiento en el que supuestamente incurrió la sen t enciante a la hora de decidir la condena de su defendido: "Los argumentos que constituyen los agravios fueron ya expuestos en oportunidad de contestar la acusación ... y fueron objeto de consideración por la recurrida ... No existe por ende una crítica razonada de dicha decisión, que constituye condición o presupuesto de fundabilidad para la segunda instancia: “La expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; ...requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio ... debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho, o de la aplicación del derecho” (cf. Ibáñez Fochman, citado por TAP 3º, RDP10, p. 270,c. 455). En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala: "... desde un punto de vista formal, podría considerarse que la impugnación carece de contenido, puesto que los apelantes invocan argumentos expuestos al contestar la acusación, los cuales fueron razonados y expresamente rechazados por el "a quo". Por tanto, más que una crítica a la sentencia, que de eso se trata el recurso de apelación, la impugnación se limita a insistir en argumentos ya expresados durante el contradictorio ...". (RDP. T.13, c. 159, p. 814, cf. LJU 15.199)" (de la Sala, S. 65/2012).-
Pero aún haciendo a un lado este aspecto, la Sala (en mayoría) no advierte que la apelante haya logrado rebatir, siquiera mínimamente, los motivos en los cuales se asentó la condena.-
En efecto, ciertamente no puede plantear dudas la actitud " sospechosa " (o llamativa, si se quiere) que demostró el acusado cuando transitaba por la vía pública y que captó la atención de la dotación policial que casualmente recorría la zona.-
Es obvio, pues así lo enseñan las más elementales reglas de la experiencia, que quien transporta casi 400 gramos de marihuana en el interior de una mochila en horas de la tarde y en plena vía pública, no lo hace de manera indiferente, despreocupada o tranquila.-
Siendo así, cuestionar la razón del accionar de los funcionarios policiales como se sugirió durante el proceso, para desviar el eje de la discusión y situarlos como los responsables de lo que ocurrió, cuando en eso principalmente consiste su labor, en su condición de auxiliar del Ministerio Público (arts. 3 a 5 de la Ley No. 19.315, 53 NCPP), no constituye más que un artificio dialéctico que no emerge ni razonable, ni inatendible.-
En el Juicio se demostró -con creces- que el acusado -como señaló la Fiscalía y no fue discutido- al tiempo de ser sorprendido en pleno accionar delictivo no estaba inscripto (ya desde hacía tiempo) en el Instituto de Regulación y Control de Cannabis (IRCCA), ni como consumidor, ni como cultivador.-
Echa de verse que el Director Ejecutivo del IRCCA, Sr. Diego Serrano, testigo de acreditación del documento incorporado a fs. 119, dio cuenta que el acusado figuró en el registro del Instituto a partir del 25 de julio de 2017 en la Sección adquirente de Farmacia y solicitó la baja el día 11 de agosto de 2020.-
Así como que también que la supuesta incompatibilidad entre su trabajo y la empresa que lo empleó, que se adujo lo obligó a darse de baja, resultó categóricamente desvirtuada por la prueba en contrario que incorporó el Ministerio Público (que hace mención a la inexistencia de cláusulas que impidan o prohíban dicha registración) y la inacción que en tal sentido llamativamente mantuvo la Defensa.-
En consecuencia, y dado que l a aserción de que su baja del IRCCA obedeció a incompatibilidades con el empleo en ICCORP no se ajusta a las cláusulas contenidas en el contrato de trabajo admitido como prueba documental; la arista pretendidamente exculpatoria movilizada ha quedado irrefutablemente desvirtuada.-
Que AA sea consumidor (cosa bastante generalizada en nuestros días), no implica - per se- que esté habilitado a tener en su poder la cantidad de marihuana que se le incautó.-
Pues decididamente no parece que la ley, por mayor benevolencia que pretenda aplicarse para su apreciación, disculpe este tipo de inconducta. Si seguimos la línea de pensamiento que postula la Defensa, podría haber estado trasladando un kilo, dos kilos, tres o más, y todo daría lo mismo.-
La teleología de la norma -es evidente- no prohija tan febles apreciaciones, cuando la tenencia de sustancia excede cuantitativamente y con llamativa holgura, lo permitido.-
En todo caso, ello tampoco se compatibiliza con las importantes reservas que postula el art. 1o. de la Ley No. 19.172 y la ponderación que exige mantener al intérprete: " Decláranse de interés público las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante una política orientada a minimizar los riesgos y a reducir los daños del uso del cannabis, que promueva la debida información, educación y prevención, sobre las consecuencias y efectos perjudiciales vinculados a dicho consumo así como el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los usuarios problemáticos de drogas ".-
Como ya tuvo se oportuni d ad de señalar: " es la propia ley la que sigue considerando que el consumo de sustancias estupefacientes (marihuana incluida) es una actividad de riesgo para la salud, por lo que es natural que solo pueda tolerarse dentro de un estricto marco de control por parte del Estado: “La presente ley tiene por objeto proteger a los habitantes del país de los riesgos que implica el vínculo con el comercio ilegal y el narcotráfico buscando, mediante la intervención del Estado, atacar las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales y económicas del uso problemático de sustancias psicoactivas, así como reducir la incidencia del narcotráfico y el crimen organizado”.-
“ A tales efectos, se disponen las medidas tendientes al control y regulación del cannabis psicoactivo y sus derivados, así como aquellas que buscan educar, concientizar y prevenir a la sociedad de los riesgos para la salud del uso del cannabis, particularmente en lo que tiene que ver con el desarrollo de las adicciones. Se priorizarán la promoción de actitudes vitales, los hábitos saludables y el bienestar de la comunidad, teniendo en cuenta las pautas de la Organización Mundial de la Salud respecto al consumo de los distintos tipos de sustancias psicoactivas” (art. 4º)" (S. 44/2017).-
Por lo dicho, es evidente que la conducta del imputado hizo caso omiso de lo que consagra el marco legal aplicable en el que pretende escudarse, que infringió en toda la línea y que corresponde interpretar de manera " restrictiva o restringida " (Sent. supra cit.).-
IV) Con este estado de cosas, para quienes concurren al dictado de la presente, no quedan dudas de que AA debe responder como autor de un delito previsto en el art. 31 del Decreto-Ley No. 14.294, en la modalidad de tenencia no para su consumo, por cuanto la sustancia (marihuana) que tenencia detentaba, no estaba destinada precisamente a su consumo exclusivo. Y allí incardina la afectación del bien jurídico tutelado: la seguridad comunitaria de la salud pública, que dimana del art. 1o. de la Ley No. 19.172, al declarar de interés público las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante una política orientada a minimizar los riesgos y reducir los daños del uso del cannabis.-
Todo bien jurídico, como valor, tiene un correlato aprehensible en el mundo naturalístico que puede ser atacado. A través de ese ataque, que en el casus sería una puesta en peligro, se ataca también al objeto de aquel bien jurídico, de ahí la distinción entre bien jurídico y objeto de protección del bien jurídico.-
Para ROXIN (Derecho Penal, Parte General, Tomo I. Traducción de la 2ª edición alemana y notas por Diego Manuel Luzón Peña, Civitas 1997, pp. 62-63), el bien jurídico es el bien ideal que encarna el objeto concreto de ataque y sirve de modelo político criminal a la crítica legislativa, conforme al cual el legislador sólo puede sancionar penalmente la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos.-
Hoy ya no se cuestiona, en la definición del delito, la indisolubilidad del disvalor de la acción y el disvalor del resultado por ello también la afectación del bien jurídico debe ser entendida bajo la integración de ambos aspectos: conducta negadora de vigencia del bien jurídico (conducta desvalorada) que tiende a la lesión o puesta en peligro de algún objeto de éste (resultado desvalorado).-
Los delitos de peligro abarcan todas aquellas conductas que, observadas ex ante , serían consideradas de manera general como especialmente peligrosas.-
En los tipos de peligro no existe específicamente un ataque o un objeto atacado sino una mera conducta reprochable con potencialidad de producir peligro para el objeto del bien jurídico tutelado. Estando configurado en la legislación como un delito de peligro, la incriminación del tipo reclamado en la acusación se adecua a la evidencia reunida en torno a la tenencia de la sustancia, con un fin diferente al consumo personal.-
V) Para culminar, en cuanto a que si la condena es susceptible de ocasionar " un daño irreparable ", bueno, cabe preguntarse, cuál no lo causa. Con lo que resulta obvio que éste no es el punto, ni constituye un argumento que permita eludir lo que el legislador claramente dispuso a través de las normas aplicadas.-
En todo caso, lo que no se puede perder de vista es que la Ley No. 19.172 y el Decreto-Ley No. 14.294 no constituyen compartimentos estancos, sistemas aislados, sino complementarios, y como tal deben ser apreciados e interpretados, dejando a un lado todo preconcepto o prejuicio.-
Que el adicto es un enfermo que necesi t a atención, es una afirmación que la Sala no discute ni cuestiona, pero de allí a pretender otorgarle un pase libre para que delinquir sin freno hay una sideral distancia, que no se amolda ni se compagina a lo que la regla de derecho -bien leída- establece.-
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss. del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal, FALLA :
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.-
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.-
Dr. Sergio Torres Collazo – Ministro Dr.Daniel Tapie Santarelli – Ministro Dr. José María Gómez – Ministro Alberto Reyes Oehninger Ministro (DISCORDE) REVOCO Y ABSUELVO conforme los siguientes fundamentos.
La imputación e hipótesis acusatoria se basaron en relatos de los policías que lo detuvieron y en el testimonio de su madre. No se pone en entredicho la credibilidad de los funcionarios ni la actitud sospechosa del acusado en base a la cantidad de marihuana incautada, pero de ello no puede concluirse necesariamente que la sustancia no fuera para su consumo, descarte implícita y exclusivamente sustentado en la cantidad, al exceder ésta la que la Ley autoriza para tal fin.
De esa manera, la Policía, la Fiscalía, la primera instancia y la mayoría integrada, desatienden que el consumo -y más claramente, el de cannabis- no es punible: “...si se considera que la drogadicción es una enfermedad que merece tratamiento, prevención y rehabilitación, entonces es lógico de acuerdo a tales dogmas que la conducta sea atípica” (Gutiérrez-Pérez Ledesma: La regulación del cannabis en Uruguay. Régimen jurídico administrativo..., FCU, 2016, pp. 36/37). Desde el Estado no se puede confundir la infracción a las restricciones de máximo consumo, y la necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la regulación del cannabis, con el soporte para el reproche penal. Esto es así, porque rectamente interpretado el sobrepujamiento de los límites allegados por la Ley 19.172 para presumir -judicialmente- el consumo lícito de marihuana, deja sin sentido una condena que no tiene otro fundamento que la cantidad de cannabis que tenía en su domicilio el acusado, bajo el erróneo entendimiento que con eso es suficiente para configurar Tenencia ilícita, que la cantidad sea superior a la que la ley presume no razonablemente destinada al mismo. Pues bien. Del tenor literal del art. 5 de la Ley 19.172, su contexto y teleología reguladora, la dogmática penal y procesal (presunción de inocencia) y el respeto de los derechos humanos (básicamente, el de aquellas acciones privadas que no perjudican a terceros), privan de legitimidad ontológica a esta persecución penal basada en esa equivocada interpretación. En efecto. Ponderada la cuestión de la tipicidad penal desde una posición reflexiva y garantista (no autoritaria o condescendiente con la persecución policial), la siguiente crítica a la jurisprudencia es tan reveladora como lamentablemente acertada: “...si no se superan las cantidades mencionadas en el literal E) del artículo 3o, el Juez no tiene que valorar nada, dado que está vedada su intervención pues la ley dispone que se entienda que tales plantas y sustancias tienen destino lícito. El Juez recién podrá valorar la licitud del destino por encima de tales cantidades (salvo que tuviera pruebas fehacientes de tráfico al respecto).
Ello demuestra lo absurdo de las interpretaciones jurisprudenciales que sostienen, tanto que las cantidades establecidas por la ley son las “permitidas” como aquellas que dicen que dichas cantidades concretan el concepto de tenencia “razonable” o que son la “concreción de la sana crítica” sobre las cantidades que se pueden tener, lo que como acaba de verse, carece de cualquier apoyatura en el actual texto legal, ni logra comprender la clara disposición de la ley en relación al objeto de valoración particular que se le fija respecto del cannabis...el mero número de plantas nada dice acerca del alcance de la excepción consagrada en la ley...Como respecto de la marihuana existe una presunción de destino lícito a favor del cultivador doméstico (y otra a favor del tenedor..) el Juez podrá indagar acerca del destino y conforme las reglas de la sana crítica, solamente cuando se excedan las cantidades que superan las referidas presunciones...si el operador policial actuase o el magistrado indagase respecto de cantidades que están amparadas por las presunciones que establece la ley, sin tener prueba fehaciente de la existencia de una actividad delictiva, estará cometiendo a su vez una conducta delictiva, que conforme a la actividad desplegada podrá ser de violencia privada, violación de domicilio, pesquisa o abuso de funciones” (Silva Forné, Diego: Drogas y D. Penal...Regulación y Control del Mercado de la marihuana, FCU, pp. 406/40/).
La Ley 19.172 permite consumir o cultivar hasta determinada magnitud, pero superada ésta, no penaliza todas las conductas con independencia de que el destino sea el consumo. Ello constituye una tergiversación del sentido racional que cabe a la presunción, siendo que en materia penal, las presunciones -por lo general- no trasladan la carga de la prueba, porque antes que todas ellas está el principio de presunción de inocencia, en su vertiente procesal -y extraprocesal- de regla de trato hacia el imputado.
En todas las modalidades previstas en el art. 5o de la Ley 19.170, el reproche penal está condicionado por la comprobación del destino concreto: siempre que no sea el consumo personal, lo que no se resuelve solamente con burocrático apego a la presunción legal derivada de la cantidad “razonable” a tal efecto.. Así las cosas, no puede predicarse que la teoría del caso de Fiscalía cuenta con mayor base que la de la Defensa: si ésta no consiguió demostrar que la incautación fuera en ocasión de una mudanza (de la casa del imputado a la de su madre), no por ello puede descartarse que así haya sido, de acuerdo con el testimonio de la progenitora, quien como su hijo, dijo consumir; pero a diferencia del mismo, mantiene su inscripción en Registro. En definitiva, lo actuado como investigación penal mínima, impresiona más bien como homologación de un control administrativo (policial) para velar imperfectamente por el cumplimiento de la regulación legal del consumo de cannabis: “...la eficacia u operatividad del principio de presunción de inocencia requiere....un cambio filosófico, sociológico y científico, no sólo técnico, en el que el operador conozca la aplicación práctica, debe tener como objeto, ponderar la verdad y legalidad, a través de una transformación en el proceso penal de todos los que concurren en él, desde el imputado a quien se le sigue el proceso, defensores, fiscales, juzgadores, sociedad y a las víctimas...La idea es que a partir de la unificación de normas jurídicas, sustantivas y procesales, se cumpla con los objetivos para la aplicabilidad del sistema, bajo sus principios básicos, siempre en pro de la persona y en estricto respeto a sus derechos humanos. Es en el proceso penal donde el Estado ejerce su legitimación democrática; al respecto como bien se ha señalado, la estructura del proceso penal de una Nación no es sino el termómetro de los elementos corporativos o autoritarios de su Constitución; por ello, debe percibirse como un verdadero sistema de garantías frente a la actuación punitiva del Estado, donde el juzgador es un garante, para luchar contra la historia del proceso penal, el contrapunteo entre un sistema de control criminal (con detrimento de dichos derechos), con un derecho de excepción donde lo medular es la supresión del delito, el valor del orden y el llamado debido proceso legal, en donde el respeto a la dignidad y libertad humana es el motor y el sujeto imputado se presume inocente, en cualquier etapa del proceso. Por ello, es necesaria la adopción de instrumentos útiles para combatir la corrupción político-estructural, la burocracia y todo aquel factor que influya en la caída de la política establecida, tendiente a ocasionar la disfunción del nuevo sistema de justicia, en aras de la protección de la presunción de inocencia del detenido en el ámbito penal” (Aguilar López, Miguel Ángel: Presunción de inocencia. Derecho humano..., México, 2015, 48 ss.).
Dra. Graciela Gatti Santana Ministra (DISCORDE); REVOCO Y ABSUELVO CONFORME DISCORDIA PRECEDENTE.
Esc. María Laura Machin Secretaria Letrada.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.