Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 447/2025
13 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, considerando que la vista fiscal, en un proceso aduanero por la presunta comisión de una infracción de contrabando, fue realizada en plazo.
- Ficha (IUE)
- 442-511/2025
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho aduanero › Proceso infraccional aduanero › Proceso de conocimiento › Plenario › Acusación fiscal
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 447/2025
Montevideo, 13 de noviembre de 2025 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE LOS AUTOS: FISCO c/ AA – CONTRABANDO IUE 442-148/2025” – IUE: 442-511/2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 59/60, contra la sentencia interlocutoria Nº 3103/2025 del 16 de junio de 2025 de fs. 53/55, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal Silva.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se dispuso la instrucción de sumario respecto de AA por haber incurrido en la comisión de una infracción aduanera de contrabando. Se mantuvo la medida cautelar de incautación del vehículo. Se tuvo por ratificadas e incorporadas al sumario las actuaciones previas, con citación de la Defensa y la Fiscalía. Se tuvo por denunciantes a BB y CC.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 59/60 manifestó que le agravia que se viole el artículo 244.4 del CAROU al decretarse la iniciación del sumario en virtud de un pedido extemporáneo del Ministerio Público. La vista a la contraria fue notificada en audiencia del 16 de mayo y el plazo comenzó a correr el día lunes 19 de mayo; contando únicamente los días hábiles por ser un plazo procesal menor a quince días, el plazo para la evacuación venció perentoriamente el 30 de mayo. Surge de autos que la acusación fue presentada el 2 de junio, cuando ya había vencido el plazo. El aludido art. 244 literal D es claro sobre la naturaleza improrrogable y perentoria del plazo otorgado al Ministerio Público. Por tanto, se debió tener por no evacuada la vista conferida y disponer el archivo y clausura del proceso, decretándose el cese de las medidas cautelares.
Sin perjuicio de lo dicho, a efectos de acreditar su calidad de turista al amparo de lo dispuesto en el art. 1 del decreto 477/84, se ofrecen medios probatorios (oficio a mutualista SMI para remisión de historia clínica y declaración de dos testigos con domicilio en Brasil).
3. La Fiscalía Letrada en lo Civil, de Aduana y Hacienda evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 62/64 manifestando que en la audiencia celebrada el 16 de mayo de 2025 esta Fiscalía solicitó, en virtud de la documentación agregada, que se conceda el plazo previsto en el art. 244 del CAROU. Por decreto Nº 2380/2025, se concedió el plazo de diez días. La Fiscalía se notificó en dicho acto que se confería el plazo solicitado para pronunciarse en el despacho. El decreto no puede fraccionarse y su interpretación debe ser en su conjunto, esto es, la vista fue conferida con expresa remisión de las actuaciones al despacho. A partir del día siguiente, Fiscalía recibió el expediente para su estudio y comenzó a correr el plazo de 10 días hábiles. Surge de autos que el expediente ingresó el viernes 23 de mayo de 2025 a Fiscalía para evacuar vista, y la vista fue evacuada en tiempo y forma el viernes 30 de mayo de 2025; recibiéndose el expediente en el Juzgado de Aduana el 2 de junio de 2025. En definitiva, todo fue efectuado dentro del plazo legal y no existe razón alguna para considerar extemporánea la vista dictaminada por la Fiscalía.
En cuanto al ofrecimiento de prueba, sostuvo que no es la etapa procesal para tal solicitud como correctamente lo relevó el decreto Nº 3353/2025.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 3556/2025 del 17 de julio de 2025 (fs. 65), se asignó esta Sala (fs. 72) y recibidos los autos en el tribunal el 5 de agosto de 2025 (fs. 72 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, confirmará la sentencia interlocutoria de primera instancia, y ello, por lo subsiguiente.
II. El denunciado, se agravia, porque a su juicio, la vista fiscal fue presentada en forma extemporánea.
No asiste razón al recurrente.
A efectos del correcto análisis de la cuestión sometida a decisión, corresponde realizar un relevamiento de las principales actuaciones cumplidas, in folios.
En audiencia celebrada el 16 de mayo de 2025, por supuesta infracción aduanera, celebrada al amparo del art. 244 del CAROU, se dispone la vista a Fiscalía por auto Nº 2379/2025.
La Fiscalía solicita se otorgue un plazo de 10 días para evacuar la vista, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 244 literal D del CAROU, lo que es proveído afirmativamente por auto Nº 2380/2025. Esta providencia expresamente dispone la remisión del expediente al despacho del fiscal a los efectos de la evacuación de la vista.
A fs. 49 v. surge sello de recibido en Fiscalía, con fecha 23 de mayo de 2025, estableciendo que la fecha de salida debe ser el 2 de junio de 2025.
A fs. 50/51, se emite la vista, la que está fechada el 30 de mayo de 2025.
Es recibido en el Juzgado el 2 de junio de 2025 (fs. 51 v.).
Luego del derrotero procedimental relevado, cabe indicar, que se computan 10 días hábiles, los que deben contarse desde que la Fiscalía estaba en condiciones de analizar el expediente, esto es, cuando lo recibió en su despacho, según dispuso la Sra. jueza actuante y, naturalmente, habilita la norma citada.
Por tanto, se concluye, que la vista fue evacuada en tiempo y forma.
III. Con relación al ofrecimiento de prueba, como indica acertadamente la distinguida magistrada “a quo”, no es la etapa procesal oportuna, por lo que resulta inadmisible.
IV. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase, la sentencia interlocutoria impugnada.
A la solicitud de prueba, no ha lugar, por inadmisible.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 20.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.