Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 879/2022
16 de junio de 2022
Se desestima recurso de casación con discordia
- Ficha (IUE)
- 2-46049/2020
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho contencioso estatal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
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Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ GUARDIA REPUBLICANA Y OTROS - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR OMISIÓN - RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO - CASACIÓN”, IUE: 2-46049/2020 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocu-toria nro. 351, de fecha 21 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, se resolvió:
“ Téngase a los actores por desistidos de su pretensión ” (fs. 178 vto.).
II) Por sentencia interlocu-toria nro. 492, de fecha 1º de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, se dispuso:
“ Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, con costas y costos a la apelante ” (fs. 207-212).
III) Contra esta último fallo, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 215-223), en el que planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.
a) Justificación de compa-recencia en representación de la parte actora (art. 340 del C.G.P.) .
Señaló que el Tribunal de Apelaciones no ha dado cabal cumplimiento a lo establecido en el art. 140 del C.G.P., en referencia a la valoración de la prueba. Fueron fehacientemente acreditadas las causas de justificación de las incompa-recencias de los actores, principalmente sobre la situación de BB, quien acreditó conforme a derecho, en tiempo y forma, los motivos de su incompa-recencia y de AA, respecto al cual fue puesto en conocimiento de la Sede, desde la demanda, su situación de privado de libertad, proporcionándose datos detallados al respecto. Llama la atención que la propia Sala, citando enfoques jurisprudenciales de flexi-bilidad, rechace la prueba contundente agregada “info-lios”, máxime cuando la letrada compareciente estableció concretamente la causa de incomparecencia de cada uno de los co-actores.
Respecto de BB, adujo que el “ad-quem” hace hincapié en que la fecha de audiencia y la de consulta a emergencia no coinciden, adicionándose que no se indica hora de vacunación. Véase que si hubiera existido una certificación médica disponible, previa a la audiencia, la letrada firmante la hubiera exhibido, o de lo contrario hubiere solicitado formalmente la prórroga de la audiencia, en tiempo y forma. De esta manera, el Tribunal omite flagrantemente, con una valoración liviana, la indicación al momento del alta conforme al registro de asistencia de la constancia médica, donde claramente se mencionan síntomas de reconsulta precoz, alejándose de un simple dolor, que incrementó con la vacunación. Además, de forma indirecta, la ponderación de la Sala pone en verdadero jaque el proceder del médico actuante, en tanto se estaría cuestionando el diagnóstico desde una faz temporal. Debe observarse que el profesional que atiende al co-actor en consulta lo envía a volver a consultar con su médico tratante, lo que aumenta la credibilidad de los hechos invocados y su certeza.
Indicó que erróneamente se valora en exclusividad el episodio de vacunación, el cual fue simplemente acreditado a modo informativo como conductor temporal de la segunda consulta médica, no siendo la inoculación la causa del impedimento invocado, desconociendo el real motivo de la incomparecencia, obedece a dos consultas médicas en un breve lapso, derivadas de malestar acaecido el día de la audiencia (tal como se indica en el propio certificado, refiriéndose al “día de ayer”), en el cual el actor ya se encontraba descompensado. En definitiva, BB logró justificar su incomparecencia en base a una imposibilidad que lo sorprende en aumento y agudez, sobre el horario de audiencia y que, a pesar de obtener una certificación médica posterior a la instancia preliminar, una sana crítica observaría con claridad la naturaleza del impedimento “tempore”. Es un apartamiento ostensible de la sana crítica el ignorar olímpicamente una valoración probatoria fundada, como en el caso del justificativo médico de marras.
Por otro lado, arguyó que también se mencionó el inconveniente que aumentó la imposibilidad de comparecencia, esto es, la falta de alcance que BB tenía respecto de medios tecnológicos para acceder a la audiencia desde su domicilio o nosocomio de salud. Se trata de una persona mayor, que no tiene conocimientos sobre el manejo de herramientas de informática, y por ser de condición humilde, tampoco posee los medios o elementos -teléfono celular con internet, “wi-fi”, computador, tablet, etc.- para haber podido conectarse a la plataforma telemática que el Tribunal de Apelaciones estaba utilizando en época de pandemia. No se trató de un inconveniente que nacía por el hecho de la celebración de la audiencia vía “zoom”, pues la letrada patrocinante cuenta con los medios tecnológicos y conocimientos para su utilización. De no haber sobrevenido la imposibilidad sobre el horario prácticamente exacto de la instancia de audiencia, el actor habría podido acceder a ellos sin ningún tipo de inconvenientes. Se trató de un impe-dimento que sobrevino, no dejando alternativa alguna, por el horario en el cual transcurrió.
En cuanto a la incompa-recencia de AA, quien actualmente se encuentra privado de libertad, argumentó que no se tuvo en cuenta por la Sala que, desde el inicio del proceso, se puso en conocimiento de la Sede “a-quo” su condición de privado de libertad, constituyendo incluso su domicilio real a los efectos del juicio en el Centro Penitenciario. La letrada patrocinante esperaba que la Sede “a quo” , quien poseía toda la información desde un comienzo, dentro de su poder-deber de dirección del proceso, asegurara la comparecencia del co-accionante, realizándose las comunicaciones pertinentes, o de lo contrario, solicitara a su defensa realizar la diligencia.
Por último, en relación a CC, manifestó que tal como se mencionó al interponer el recurso de apelación, una vez que egresó de penitenciaría, comenzó a residir en las calles en estado de indigencia, habiéndose intentado ubicarlo por distintos medios, pero fue en vano.
b) Error de interpretación de los arts. 39, 44 y 340 del C.G.P .
Indicó que llama la atención la ligereza con que el Tribunal de Apelaciones ratifica la aplicación de los preceptos consignados en el art. 340 del C.G.P., demostrando un desconocimiento ostensible de los arts. 39 y 44 del Código ritual y, consecuencialmente, del criterio de interpretación lógico-sistemático. La Sala adhiere a la jurisprudencia que distingue la situación del representante con poder otorgado en forma -por escritura pública- de la del profesional que actúa bajo la investidura consagrada por el art. 44 del C.G.P.; incluso, circunscribiendo dicha figura a “una representación judicial que facilita la procuración del trámite del expediente para el abogado actuante”, quitándole el verdadero significado literal y exegético del articulado. Es un error grave afirmar que se requiere poder para la comparecencia en audiencia preliminar y acotarlo a una figura de mero trámite de procuraduría. El Prof. Valentín es categórico en su razonamiento: la representación judicial del art. 44 del C.G.P. es una forma de otorgar legítimamente poder procesal, equiparándolo a la figura del art. 39 del mencionado Código. El Derecho, como ciencia jurídica, no puede carecer de lógica, así como tampoco las interpretaciones efectuadas por sus operadores que conllevan decisiones jurisdiccionales que pueden sellar el destino del ajusticiado. Véase la ironía en la que podría desembocar la interpretación efectuada por la Sede de primera instancia y por el Tribunal de Apelaciones: no existiría inconveniente en comparecer con un poder otorgado a la luz del art. 39.1 del C.G.P., pero se impide hacerlo con la representación judicial del art. 44 del Código, cuando, partiendo de una sencilla interpretación literal de este último, deja de manifiesto su alcance a cualquier etapa del proceso.
c) Inaplicabilidad de costas y costos en segunda instancia .
Se agravió de que el Tribunal de Apelaciones, en atención al art. 57.2 del C.G.P., haya impuesto la condena a pagar las costas y costos del proceso. Dicha disposición prevé la posibilidad de apartamiento de las costas y costos preceptivos en caso de que el Tribunal interviniente fundamente su posición. Existen argumentos para la inaplicabilidad de las sanciones procesales. Véase que los fundamentos esgrimidos por la Sala se basan en compendios de aplicación de derecho, doctrina, jurisprudencia, ponderación, esgrimiendo una inexistente conducta omisiva y negligente de la parte actora, cuando se desprenden de obrados elementos de convicción suficiente para la justificación y eventual revocación de la recurrida.
En suma, solicitó que se anule la sentencia impugnada y, en su lugar, se disponga la continuación del proceso.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 224 y 225), fue evacuado por la parte demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 229/232 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 233 y 234 vto.), fueron recibidos el día 25 de febrero de 2022 (fs. 235).
VI) Por decreto nro. 255, de fecha 15 de marzo de 2022, se dispuso el pasaje de los autos a estudio (fs. 237).
VII) Suscitándose discordia, prosiguió el estudio del expediente con la Dra. Doris Morales (fs. 241); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso interpuesto por CC, y, por mayoría, rechazará la impugnación interpuesta por BB y AA, en base a los siguientes funda-mentos.
II) El caso .
Una rápida radiografía del caso, da cuenta de lo siguiente.
Los actores,BB, AA y CC, promovieron proceso por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual contra el Estado - Ministerio del Interior, la Dirección de Guardia Republicana y el Polo Industrial (fs. 11/22), derivados de la muerte de Alejandro Arakelián.
En ocasión de celebrarse la audiencia preliminar mediante la plataforma “zoom”, el día 21 de abril de 2021, no comparecieron ninguno de los tres actores. Sí lo hizo su abogada patrocinante, Dra. María Valeria García, ocasión en la que expresó que AA está privado de libertad, que CC salió hace poco de prisión y está en situación de calle y que BB no está presente. Sostuvo la letrada que la facultad del art. 44 del C.G.P. la investía de la representación que estaba llevando a cabo (fs. 178).
Luego de escuchar a la contraparte, el Juez “a quo” dictó en audiencia la interlocutoria nro. 351/2021, por la que resolvió tener a los actores por desistidos de su pretensión (fs. 178 vto.). Señaló el Sr. Juez que el art. 44 del C.G.P. no tiene el alcance suficiente para representar a la parte en la audiencia preliminar. Indicó que conforme al art. 340 del C.G.P., las partes deben comparecer en forma personal, salvo motivos fundados que justifiquen la comparecencia por representante, pero no alcanza con alegar la representación del art. 44, sino que se requiere poder para este acto. Asimismo, añadió, el art. 340 prevé que por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas, si la parte no puede comparecer, la audiencia puede diferirse por una sola vez. En el caso, expresó el Oficio, con respecto a BB, no hay una razón de fuerza mayor; con respecto a AA, que se encuentra recluido, ya se sabía de esta situación desde el comienzo del juicio, por lo que debió comparecer su padre en procuración oficiosa, lo que no hizo, o haberse intentado coordinar previamente la comparecencia con el centro de reclusión; por último, respecto a CC, no se expresa cuándo obtuvo su libertad, por lo que la Sede no puede valorar si hubo impedimento o no en comunicarse con él.
La Dra. García interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 178 vto.).
El recurso de reposición fue desestimado por la Sede “a quo”, mediante interlocutoria nro. 353/2021 (fs. 179).
En segunda instancia, mediante la sentencia interlocutoria aquí impugnada, el Tribunal de Apelaciones confirmó el pronunciamiento de primer grado.
Los argumentos de la Sala pueden resumirse en los siguientes:
a) La objeción relativa a la celebración de la audiencia a través del sistema telemático, como consecuencia de la emergencia sani-taria, es de franco rechazo. Es de verse que el decreto que convoca a audiencia y por el cual se indica esta modalidad fue notificado a la parte actora el 10 de febrero de 2021, siendo la fecha señalada el 21 de abril, sin que se haya movilizado recurso alguno, por lo que el agravio ahora articulado resulta totalmente extemporáneo.
b) En cuanto a las causas de justificación invocadas, en el caso de BB, el certificado que agrega (fs. 180) indica que luego de la vacunación presentó un dolor que se agudizó al otro día. La audiencia estaba fijada para el 21 de abril y la consulta a la emergencia móvil fue el 22 de abril, de manera que la imposibilidad de concurrencia no está acreditada. Adicionalmente, no se indica la hora en que fue a vacunarse, por lo que tampoco surge acreditado si coincidía con la hora de la audiencia. No obstante ello, y si así fuera, ambas fechas –la de la audiencia como la de la vacunación- fueron conocidas por este co-actor con antelación, por lo que pudo perfectamente solicitarse una prórroga de la audiencia, actitud procesal que no verificó. Aun aplicando un criterio hermenéutico flexible, no se puede cohonestar conductas negligentes.
c) En el caso del co-actor CC, es evidente que tenía conocimiento de la audiencia desde el 10 de febrero de 2021. Por tanto, era su carga comparecer a la audiencia preliminar, con más razón habiendo recuperado su libertad. Si no lo hizo debe acarrear con las consecuencias de su omisión.
d) En relación con las justificaciones invocadas en el caso de AA, no se puede alegar falta de coordinación, pues si había alguna dificultad por estar el mismo privado de libertad, en tal sentido se debió poner en conocimiento de la Sede y solicitar medidas al respecto o eventualmente una prórroga de audiencia, lo que no ocurrió.
e) La Sala no comparte que la profesional actuante invoque su comparecencia a la audiencia preliminar en representación de los actores en mérito a lo dispuesto por el art. 44 del C.G.P. Al respecto, el Tribunal adhiere a la jurisprudencia unánime que distingue la situación del representante con poder otorgado en forma (por escritura pública) de la del profesional que actúa en el marco de lo dispuesto por el art. 44 del C.G.P.
f) Corresponde la condena en costas y costos, no existiendo motivo alguno para el apartamiento de tal condena en los términos del art. 57 inc. 2 del C.G.P.
Contra dicha sentencia interlocutoria de la Sala, la parte actora interpuso el recurso de casación en examen, cuya admisibilidad y mérito será objeto del próximo análisis.
III) De la admisibilidad del recurso de casación interpuesto .
Al evacuar el traslado del recurso de casación, la parte demandada cuestionó su admisibilidad formal, puesto que -según argumenta- emerge de los arts. 340.2 y 342 del C.G.P. que los medios impugnativos previstos para las interlocutorias que tienen por desistido al actor del proceso, son los recursos de reposición y de apelación con efecto suspensivo, sin decir nada respecto al recurso de casación, que no fue previsto como medio impugnativo. Afirmó que si el legislador hubiera querido que dicha providencia admitiera el recurso de casación, lo hubiera regulado a texto expreso.
La Corte, por unanimidad de los Ministros firmantes, estima que el planteo defensivo no resulta de recibo.
El art. 340.2 del C.G.P. prevé que “ El actor podrá justificar su incomparecencia mediante los recursos de reposición y apelación con efecto suspensivo ”; y si bien nada dice respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación, ciertamente se rige por la regla general, prevista en el art. 268 del C.G.P., conforme al cual: “ El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil (...) , sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas ”.
De igual manera, el art. 342 del C.G.P., también invocado por la demandada, regula en su primer ordinal (art. 342.1) lo relativo al recurso de reposición contra las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia preliminar, mientras que en el segundo ordinal (art. 342.2) se establece cuáles de las providencias dictadas en esta audiencia admiten recurso de apelación y con qué efecto. Nuevamente, no hay referencia alguna en relación al recurso de casación, por lo que nada justifica apartarse de la solución general prevista en el art. 268 del Código ritual.
La providencia por la que se tiene a los actores por desistidos de la pretensión es, inequívocamente, una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en tanto le pone fin al proceso. Y bien, de acuerdo con la normativa aplicable, es claro que admite casación.
Por último, cabe agregar que, pese a que en el presente caso la decisión de segunda instancia confirma en todo y sin discordia a la de primer grado, el recurso de casación igualmente resulta admisible, dado que se trata de un juicio seguido contra el Estado (art. 268 inc. 2º C.G.P.). Asimismo, se verifican los restantes requisitos exigidos por los arts. 268 y 269 del Código, por lo que no cabe objetar la admisibilidad del medio impugnativo inter-puesto.
IV) Del análisis sustancial del recurso de casación interpuesto .
La Corte está llamada a resolver los siguientes agravios:
1) Error al no tener por justificada la inasistencia de los actores a la audiencia preliminar (fs. 216-220 vto.).
2) Error en la inter-pretación de los arts. 39, 44 y 340 del C.G.P. (fs. 220 vto.-222).
3) Error al imponer la condena a pagar las costas y costos del proceso (fs. 222 y vto.).
En dicho orden serán analizados.
IV.1) Error al no tener por justificada la inasistencia de los actores a la audien-cia preliminar .
El art. 340.1 del C.G.P. establece que las partes deben asistir en forma personal a la audiencia preliminar, salvo motivo fundado a juicio del Tribunal. Y el inciso 4 establece: “ Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez ”.
De acuerdo con la disposi-ción, la regla general de la comparecencia personal de las partes a la audiencia preliminar admite dos posibles excepciones, la primera, un motivo fundado que habilite la comparecencia por representante y, la segunda, el caso de fuerza mayor que habilita la postergación del acto por una sola vez.
En ambos casos, el motivo fundado y la fuerza mayor deben estar debidamente acreditados.
La disposición prevé la posibilidad de actuar por representante para situaciones de imposibilidad de comparecencia personal que presentan cierta estabilidad. Dicho de otro modo, está reservada para cuando la causa que no permite la comparecencia no es circunstancial o accidental, pues para estos últimos casos, de situaciones imprevistas, fortuitas o azarosas, funciona lo dispuesto en la segunda hipótesis, descrita en el inciso 4: la prórroga por una sola vez.
Pues bien, con dicho telón de fondo se pasará a analizar la situación de cada uno de los actores que integraban un litisconsorcio activo facultativo (art. 45 del C.G.P.).
IV.1.1) La situación de Oscar Arakelián .
El recurrente insiste en que se probó, con la constancia médica que se agregó al momento de recurrir la decisión de primera instancia, que el día de la audiencia preliminar (21 de abril de 2021) padecía de un malestar que se incrementó con la vacunación covid-19 que se administró ese mismo día , coyuntura que lo inhabilitó para comparecer (mediante la plataforma “zoom”) a la audiencia preliminar.
A criterio de los Dres. Doris Morales, John Pérez y la redactora, no le asiste razón al recurrente.
El Dr. Tabaré Sosa no coincide con dicha solución, puesto que estima que el agravio es de recibo, razón por la cual extenderá discordia a ese respecto.
La Corte, en la mayoría indicada, entiende que la resolución de la situación de BB exige definir si el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error en la valoración de la prueba en grado de absurdo o arbitrario.
Sabido es que, para el progreso de un agravio en casación dirigido contra la valoración de la prueba, es menester que el error en que haya incurrido el Tribunal configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante; además, ello debe emerger de la forma en que se han estructurado los agravios por parte del impug-nante (cf.: sentencias de la Corte nros. 2/2000, 228/2006, 250/2013 y 453/2021, entre muchas otras).
En ese sentido, se entiende que el planteo del recurrente resulta formal-mente admisible, desde que se denuncia la existencia de una valoración absurda de la prueba por el Tribunal de Apelaciones, en tanto se considera, por parte de la parte recurrente, que ignorar el comprobante médico que acredita la patología padecida por el co-actor Oscar Arakelián constituye un apartamiento ostensible de la sana crítica.
De esta manera, se dio cumplimiento a la primera condición exigida para denunciar en casación un error en la valoración de la prueba, consistente en la alegación de un vicio en el razonamiento probatorio de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente, la que sin estar condicionada a ninguna fórmula sacramental, exige sí que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada (criterio postulado por la mayoría de la Corte en sentencias nros. 564/2021 y 327/2020, entre muchas otras).
No obstante, se estima que no se verifica la segunda condición exigida para el progreso del agravio, desde que la alegación del absurdo o arbitrariedad no ha sido demostrada, esto es, no se verifica en la especie el error de valoración “ostensible” alegado por el co-actor.
Por el contrario, se entiende que la conclusión probatoria de la Sala, conforme a la cual no ha sido acreditada la imposibilidad de concurrencia a la audiencia por parte de Oscar Arakelián, resulta ajustada a Derecho, o al menos, no puede calificarse de arbitraria o absurda.
Efectivamente, emerge del acta de audiencia, celebrada el día 21 de abril de 2021 mediante la plataforma “zoom”, que no comparecieron los actores Óscar, Miguel, ni CC. En relación al primero, la abogada patrocinante, Dra. María Valeria García, se limitó a señalar en esa ocasión que “no estaba presente”, pero alegó que la facultad del art. 44 del C.G.P. la investía de la representación que estaba llevando a cabo (fs. 178).
Recién al interponer el recurso de reposición, la letrada señaló que Óscar es una persona mayor que se encontraba con síntomas de coronavirus, aislado actualmente aunque no lo han hisopado, además de agregar que por su edad no tiene acceso a una plataforma como “zoom”, por lo que se trata de una situación imprevista (fs. 178 vto.).
Asimismo, al fundar el recurso de apelación, agregó el certificado de vacunación, del que surge que recibió la segunda dosis de la vacuna COVID-19 el 21 de abril de 2021 (fs. 182), y un certificado médico del que surge que el 22 de abril consultó en la emergencia, emergiendo lo siguiente: “ Anamnesis: Paciente que acude a consulta por presentar dolor en sitio de punción post vacuna de covid 19, refiere que el día de ayer cuando se realizó la vacunación presentó un dolor agudo que hoy se intensifica, afebril, buen estado general, no presenta otros síntomas. Ex. Físico: brazo derecho: Doloroso a la palpación en sitio de punción, no presencia de signos fluxivos. (...) Indicaciones al alta: compresas frías locales, perifar 1 comp cada 8 horas si dolor, reposo relativo del brazo, indico signos y síntomas de reconsulta precoz. Evolución: a valorar según tratamiento. Alta a domicilio, control con médico tratante a la brevedad ” (fs. 180).
Ahora bien, a juicio de la Corte, en la mayoría apuntada, el certificado médico, extendido el 22 de abril de 2021, no logra acreditar cuál era el estado de salud de BB el día anterior, cuando se realizó la audiencia vía “zoom”; tampoco el documento dice lo que la letrada del recurrente afirma.
En efecto, no se discute que la audiencia preliminar se celebró el día 21 de abril de 2021 a la hora 14:00, mediante la plataforma “zoom” (fs. 178).
Tampoco es objeto de debate que ese día (21 de abril de 2021) O. Arakelián se suministró la segunda dosis de la vacuna SINOVAC contra el covid-19 (fs. 182).
Asimismo, se probó que al día siguiente de la fecha de la audiencia , el actor acudió a una consulta en “Emergencia Uno”, por presentar dolor en el sitio de punción post vacuna de covid 19. El médico no constató fiebre, dejó sentado que el consultante se encuentra en buen estado general, y que no presentaba otros síntomas (fs. 180).
Ahora bien, a pesar de que la situación dolorosa del actor en esa oportunidad no tiene otro respaldo que su propia afirmación, y que el certificado no pone de manifiesto ninguna circunstancia invalidante, ciertamente y lo que resulta decisivo, es que no se probó ( ni tampoco se alegó ) la hora en la que el actor se vacunó . Más precisamente, el recurrente no acreditó que se haya vacunado a la hora en la que se celebró la audiencia preliminar . Esto es, a las 14 hs.
Ese dato era esencial, porque si se vacunó después de esa hora, evidentemente la vacunación no puede edificarse como causa para justificar la inasistencia.
Lo mismo si se vacunó con anterioridad.
En este marco, el único dato que podía justificar la incomparecencia, es si la hora del acto vacunal hubiera coincidido con la hora en la que se celebró la audiencia preliminar.
Empero, nada se alegó en ese sentido, y menos se probó.
Con tal perspectiva, la incomparecencia no está justificada .
Evidentemente, una inter-pretación mesurada, ponderada y sin rigideces de las circunstancias alegadas como razones para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, habida cuenta de las gravosas consecuencias de las sanciones previs-tas, no puede llevar al extremo de amparar conductas omisivas o negligentes, admitiéndose que la realización o no de la audiencia quede al arbitrio de la parte (cf.: sentencia de la Corte nro. 2.465/2019; asimismo, ver sentencia nro. 97/2017 del T.A.C. 2º T.).
Véase que, sabiendo la debilidad de la posición, aduce la letrada que, en realidad, el actor ya venía arrastrando un malestar (anterior a la hora de la audiencia), y que el suministro de la vacuna lo agudizó. En su defensa, expresa que en “... la constancia médica... claramente se menciona síntomas de RECONSULTA PRECOZ, alejándose de un simple dolor, que incrementó con la vacunación ” (fs. 218 vto. “in fine”; el resaltado pertenece al original). Y a fs. 219 refiere a que existieron dos consultas médicas en un breve tiempo, e insiste en el concepto “ RECONSULTA PRECOZ ” utilizado en el justificativo médico.
El error de la letrada es mayúsculo e inexplicable, y contraviene el principio de buena fe y lealtad procesal.
Claramente, la letrada pretende adjudicar al concepto de “ reconsulta precoz ” un alcance que no tiene.
Básicamente, pretende con-vencer a la Corte de que “ reconsulta ” significa una nueva consulta en relación a otra anterior.
El yerro no tiene justificación.
En efecto, cuando en la constancia médica se asienta “ indico signos y síntomas de reconsulta precoz ” (fs. 180), ello significa que el médico indicó, informó o ilustró al consultante (O. Arakelián) los síntomas que, de constatarse en el futuro, representan signos que ambientan una nueva consulta (“reconsulta”) temprana o anticipada (“precoz”).
Esto es: la mentada expresión médica no significa que el actor haya tenido una consulta anterior , y que la del 22/4/2021 haya sido una “reconsulta” . Nada de eso. Significa que, de futuro , si O. Arakelián llegara a experimentar tal o cual síntoma (que el médico le informó), entonces debe reali-zar una nueva y prematura consulta.
Es evidente el yerro en el que incurre la letrada, y con ello, es notorio que su argumentación tendiente a convencer en el sentido de que el actor ya venía padeciendo dolencias (con anterioridad a la fecha de la audiencia preliminar) se desarbola por completo.
También es claro que, a partir de la interpretación forzada que realiza la letrada, se busca describir una realidad sanitaria del actor que evidentemente no tenía.
Por último, lo expresado en los numerales 30 y 31 del recurso de casación (fs. 220) resulta francamente contradictorio. Por un lado, expresa las dificultades de Oscar Arakelián “ es una persona mayor, que no tiene conocimientos sobre el manejo de herramientas de informática, y por ser de condición humilde, tampoco posee los medios o elementos -teléfono celular con internet, wi-, computadora, Tablet, etc.- para haber podido conectarse a la plataforma telemática que la Sede estaba utilizando en época de pandemia” ; empero, a renglón seguido dice que “ de no haber sobrevenido la imposibilidad sobre el horario prácticamente exacto de la instancia de audiencia, el Sr. Oscar, habría podido acceder a ellos sin ningún tipo de inconvenientes”.
En el caso, el día 10 de febrero de 2022 (fs. 176) la letrada patrocinante de la parte actora tuvo conocimiento de la convocatoria a audiencia vía “zoom”. Es decir, contó con 69 días para oponerse en forma fundada a esta modalidad de audiencia celebrada el día 21 de abril de 2022, y decretada el día 4 de febrero de 2021 (fs. 175), expresar las dificul-tades que tenían los actores para asistir (como las que alega a fs. 188 y 220), pedir una prórroga, así cómo expresar las circunstancias que ahora alega cómo justificación de la incomparecencia de los actores. Sin embargo, nada hizo.
El artículo 64-BIS, incor-porado al C.G.P. por la ley nro. 19.924, vigente a partir del 1º de enero de 2021 (art. 3 de la ley nro. 19.924), y de aplicación inmediata a los procesos en trámite (art. 12 del C.G.P.), autoriza “ en todos los procesos judiciales regidos por este Código, en situaciones excepcionales, la utilización de videocon-ferencia u otros medios telemáticos idóneos para la realización de cualquier audiencia. La Suprema Corte de Justicia calificará las situaciones de excepción y reglamentará la procedencia y utilización de tales medios. El Tribunal dispondrá la utilización de los referidos medios telemáticos, y proveerá a los efectos de que en las audiencias por videoconferencia se asegure la comunicación multidireccional y simultánea entre todos los sujetos actuantes y el respeto de los principios del debido proceso y el derecho de defensa ”. Las normas que regulan la comparecencia y la actividad a desarrollarse en la audiencia aplican, también, a las que se celebren por medios telemáticos.
Antes, la Corte, por resolución nro. 33, de fecha 14 de mayo de 2020, dispuso en su artículo 11º “medios telemáticos 11o.1.- Plan piloto. El Poder Judicial iniciará un plan piloto para la celebración de audiencias por videoconferencia a realizarse en los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil y Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo con sede en el Departamento de Montevideo. Dichos órganos jurisdiccionales podrán convocar a audiencias a celebrarse en forma telemática, salvo oposición fundada de una de las partes”.Para ello tuvo un tiempo suficiente, puesto que la audiencia preliminar le fue notificada el día 10 de febrero de 2021 (fs. 176), esto es, 69 días antes de su realización.
En síntesis, en este ámbito hay que ser muy precisos: el actor debe justi-ficar la incomparecencia con arreglo a los principios de buena fe, lealmente, con respeto hacia la contraparte y la Administración de Justicia, con la formalidad debida, la existencia de un real impedimento, despejando toda duda de que se trate de una conducta meramente dilatoria o de una excusa buscada “ex post facto” (cf.: sent. nro. 425/2011 del T.A.C. 1º T.), contando con el fácil acceso a una consulta médica donde, en la constancia extendida el día siguiente, se testimonia lo que manifiesta el propio consultante.
Refiere Selva KLETT, reseñando la sentencia nro. 882/2005 del T.A.C. 5º T., que: “ Los fallos vuelven a poner énfasis en la importancia del principio de inmediación, garantizando con las sanciones del art. 340 CGP y en las consecuencias de la violación del standard del buen litigante como pilares de nuestro sistema procesal. Este fallo mantiene plena vigencia en la actualidad, habida cuenta de la reformulación [a partir de la sanción de la ley 19.090] del principio de buena fe, probidad y de veracidad , que tienen directa incidencia en todo acto de alegación y consecuente ofrecimiento de la prueba respectiva ” (cf.: “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, T. II, FCU, año 2014, pág. 32; el resaltado pertenece a la autora).
De esta manera, se considera, al igual que el Tribunal de Apelaciones, que no se acreditó un motivo fundado, ni una fuerza mayor. El actor debió haber acreditado que a la hora de celebración de la audiencia estaba realmente imposibilitado de poder asistir (o sea, de conectarse a la plataforma, lo que según dice su abogada, iban a hacer mediante sus dispositivos electrónicos), en mérito a una situación irresistible (fuerza mayor), lo que en el caso no se cumplió.
En consecuencia, se estima que corresponde desestimar los agravios ensayados respecto a la valoración de la prueba practicada por la Sala en relación a la situación de BB, a cuyo respecto queda firme la conclusión probatoria del Tribunal: no ha sido acreditada la causal de fuerza mayor, pasible de justificar la incomparecencia, siendo correcta la aplicación a su respecto de la sanción prevista en el art. 340.2 del C.G.P.
IV.1.2) Situación del co-accionante AA.
Al respecto, se arguye en el escrito recursivo, que la Sala “ no tuvo en cuenta para el caso de este coactor, que desde el inicio del proceso de autos se puso en conocimiento de la Sede su condición de privado de libertad, constituyendo incluso su domicilio real a los efectos del juicio en el Centro Penitenciario. En lo referente a la incomparecencia de esta parte, la letrada patrocinante esperaba que la Sede a quo, quien poseía la información desde un comienzo, dentro de su poder-deber de dirección del proceso, asegurara la comparecencia del Sr. Miguel; realizándose las comunicaciones pertinentes, o de lo contrario solicitara a su defensa realizara la diligencia ” (fs. 220 vto.).
A juicio de los Dres. Doris Morales, John Pérez y la redactora, no le asiste razón al recurrente.
Por su parte, el Dr. Tabaré Sosa no coincide con la mentada solución, habida cuenta de que entiende que el agravio es de recibo, motivo por el cual extenderá discordia sobre el punto.
No está en discusión que el actor en cuestión, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario de Cerro Carancho (Departamento de Rivera); sin embargo, en el caso concreto y para la mayoría de la Corte, tal circunstancia no es motivo bastante para justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar.
En primer término, la carga de arbitrar los medios para comparecer a la audiencia preliminar, mediante la plataforma “zoom”, no es del Juez, sino que -de regla- es de la propia parte actora, que -en el caso- por su condición de privado de libertad, requería de la necesaria asistencia y mínima realización de gestiones por parte de su letrada, a fin de coordinar previamente la comparecencia con el centro de reclusión, solicitando el acceso a un dispositivo electrónico a tal fin.
A pesar del extenso lapso que tuvo a tal fin (69 días), la letrada nada hizo.
A partir de ello, se estima que no se justificó su imposibilidad de asistir a la audiencia preliminar por la plataforma “zoom”, lo que descarta aplicar el art. 98 del C.G.P., ya que no se cumplen los presupuestos de aplicación de la norma.
De igual modo, el T.A.C. 5º T. no tuvo por causa de justificación el hecho de que el demandado se hallaba recluido en la cárcel. Se dijo en la sentencia nro. 703/11, RUDP, 1/2012, c. 94, que “ el apelante no acreditó que su sola condición de recluso le impidiera tomar conocimiento en forma tempestiva de la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar, ni tampoco probó que fuera la falta de comunicación tempestiva con su letrado lo que le impidió tramitar el permiso ante el Ministerio del Interior y el Poder Judicial para concurrir a la audiencia ” (cf.: sentencia extractada por Selva Klett, a pie de la pág. 25, en op., cit.).
Véase que se trataba de una audiencia a realizarse mediante la plataforma “zoom”, por lo que podía ser suficiente con coordinar con el centro penitenciario la posibilidad de que se permitiera al PPL acceder a alguna sala que contara con algún dispositivo donde estuviera instalada la mencionada aplicación informática. Ni siquiera era necesario el traslado físico del accionante al Juzgado, como sería el caso de una audiencia presencial.
Por otra parte, el Juez no tenía por qué saber que, a la fecha de la audiencia preliminar, M. Arakelián seguía privado de su libertad. En efecto, véase que, para la fecha de presentación de la demanda, igual condición tenía su hermano Jhonatan; empero, al momento de la audiencia preliminar, este último co-actor ya se encontraba en libertad. Vale decir, el Oficio no tenía por qué saber y dar por cierto, que M. Arakelián seguía recluido, cuando su hermano que se encontraba originalmente en igual situación, ya estaba en libertad.
Tal información solo la tenía la letrada.
Nuevamente, era carga del actor, a través de su representante procesal, informar tal situación y solicitar la puesta en marcha de los medios para hacer efectiva su comparecencia, lo cual no hizo.
Precisamente, analizando la carga de comparecencia a la audiencia preliminar y su vinculación con la responsabilidad profesional de los abogados, Selva Klett recuerda que, en este ámbito, aunque “ (...) la responsabilidad profesional emana del Código Civil, es útil recordar que la LOT se ocupó del tema en el art. 146 que expresa: ‘Los abogados son responsables ante sus clientes de cualquier daño o perjuicio que les sea legalmente imputable’ ” (cf.: op. cit., pág. 30).
Por lo tanto, cualquier solución que conduzca a una apreciación benevolente de los hechos, aún con eventual negligencia profesional, debe quedar descartada.
Para finalizar, en la audiencia, la letrada alega que envió un “mail” a la Sede (no dice cuando) advirtiendo la situación de AA (fs. 178 vto.), que supuestamente tuvo respuesta de la Sede el miércoles 14 de abril (una semana antes de la audiencia, confirmando su realización), lo que reitera en el recurso de apelación (fs. 185); sin embargo, no presenta ni siquiera una copia simple de este intercambio comunicacional para que pueda ser valorado.
En suma, por cuanto viene de expresarse, se rechazará esta fase impugnativa.
IV.1.3) Situación del co-accionante CC.
En relación a CC, señala la impugnante que una vez que dicho co-actor egresó de penitenciaría, comenzó a residir en las calles en estado de indigencia, habiéndose intentado ubicarlo por distintos medios, pero fue en vano.
Ello es todo lo que expresa la recurrente en su recurso de casación en relación a la situación de CC.
Pues bien, a juicio de la totalidad de los Sres. Ministros (Dres. Doris Morales, John Pérez, Tabaré Sosa y la redactora), el agravio es de pleno rechazo, puesto que no hay crítica alguna en relación a la argumentación vertida por la Sala para tener por no justificada la incomparecencia. Esto es, no hay agravio expresado en forma. Se incumplen claramente las exigencias previstas en los arts. 271 y 273 del C.G.P.
En efecto, no hay una mínima fundamentación esgrimida contra el razonamiento del Tribunal, conforme al cual, en el caso del co-actor CC, es evidente que tenía conocimiento de la audiencia desde el 10 de febrero de 2021, por lo que era su carga comparecer a la audiencia preliminar, con más razón habiendo recuperado su libertad (fs. 210 vto.).
En consecuencia, se impone el rechazo del planteo recursivo.
IV.2) Respecto al alegado error de interpretación de los arts. 39, 44 y 340 del C.G.P.
En relación a este punto, sostiene la letrada de los actores que es un error grave afirmar que se requiere poder para la comparecencia en audiencia preliminar. Conforme doctrina que cita, la representación judicial del art. 44 del C.G.P. es una forma de otorgar legítimamente poder procesal, equiparándolo a la figura del art. 39 del mencionado Código.
A criterio de la totalidad de los Sres. Ministros (Dres. Doris Morales, John Pérez, Tabaré Sosa y la redactora), no le asiste razón en su planteo impugnativo.
Los accionantes confi-rieron a la abogada patrocinante, Dra. Valeria García, la representación contenida en el art. 44 del C.G.P. (fs. 173 vto.).
De esta manera, conforme a lo dispuesto en la referida norma legal, la abogada quedó investida, en especial y para este proceso, del carácter de representante judicial de aquélla, con todas las facultades procesales, excepto las que impliquen disponer de los derechos sustanciales.
Ahora bien, la jurispru-dencia ha entendido que la representación conferida por la vía del art. 44 del C.G.P. no es suficiente para representar a la parte actora en la audiencia preli-minar, en virtud de la trascendencia de esta audiencia, donde la parte tiene, entre otras cargas, la de ratificar la demanda, además de poder arribar a una conciliación del litigio, lo que no resulta posible para el representante judicial del art. 44, pues no puede disponer de los derechos sustanciales (cf.: sentencia nro. 519/2021 del T.A.C. 1º T.).
Tal como señaló el T.A.T. 1º, en sentencia interlocutoria nro. 205/2011: “(...) tampoco la representación otorgada por el artículo 44 CGP es hábil para la comparecencia del abogado a la audiencia preliminar, dado que las facultades que según esa norma se conceden al abogado, no incluyen esta posibilidad, en tanto el artículo 340 CGP, exige la comparecencia personal, limitando toda otra posibilidad a los supuestos expresamente previstos” .
En igual sentido, en sentencia interlocutoria SEI 0010-000004/2013, sostuvo el T.A.F. 1º: “(...) la representación otorgada al amparo de la disposición del art. 44 del CGP, es una representación meramente procesal, que no habilita a disponer de derechos sustanciales. El art. 340.1 del CGP establece la carga de comparecencia personal a la audiencia preliminar, en consonancia con el respeto del principio de inmediación que informa todo el espíritu del Código. Otorgando al Magistrado la facultad de decidir en casos en que exista un motivo fundado para la incomparecencia personal, autorizar que se haga mediante representante. En tales casos, obviamente no puede tratarse de un representante investido al amparo del art. 44 del CGP, dado que éste está legitimado procesalmente para realizar los actos procesales, para un proceso determinado y sus incidencias, salvo los que impliquen disposición de los derechos sustanciales (por ejemplo conciliación, transacción, desistimiento de la pretensión, allanamiento a la demanda), como expresamente lo prevé el art. 44” .
En la misma línea, expresó el T.A.C. 7º T., en sentencia interlocutoria nro. 59/2016: “ Debe considerarse que la figura del apoderado y del abogado representante judicial están legisladas en forma diversa en la normativa antedicha, con diverso alcance. La figura del apoderado facilita la situación de la parte al actuar en sustitución de aquella, mientras que la representación judicial facilita la procuración del trámite del expediente para el abogado actuante. Además, el apoderado posee facultades que el representante judicial no tiene. Puede transar, absolver posiciones o hasta declarar conforme a lo dispuesto en el art. 151.3 del C.G.P., lo que le está vedado al representante judicial. Incluso se sostiene que el abogado con representación del art. 44 del C.G.P. no puede comparecer representando a su cliente en audiencia, lo que sí puede efectuar el apoderado (art. 38 y 340.1 del C.G.P.)” .
Finalmente, cabe reseñar la sentencia interlocutoria nro. 270/2011 del T.A.C. 6° T., oportunidad en la que se sostuvo: “(...) no es de recibo el argumento que hace caudal de la falta de comparecencia a la audiencia preliminar del letrado patrocinante al que la parte actora le confirió la representación del art. 44 C.G.P. Y ello porque resulta insuficiente la comparecencia de dicho letrado a los efectos de impedir la aplicación de la sanción prevista en el art. 340.2 C.G.P. ante la incomparecencia personal del actor a la audiencia preliminar (arts. 340.1 inc. 1º y 3º; 340.2 C.G.P.). Por lo demás, el letrado que inviste la representación judicial prevista en el art. 44 C.G.P. no tiene facultades suficientes, en ningún caso, para cumplir todos los actos procesales que se desarrollan en una audiencia preliminar, desde que no puede disponer de los derechos sustanciales de la parte a quien representa (art. 44.1 ‘in fine’ C.G.P.) ”.
En suma, compartiendo la clara línea jurisprudencial referida, se considera que debe rechazarse el agravio planteado, dado que la representación judicial conferida por el art. 44 del C.G.P. no es apta para representar a las partes en la audiencia preliminar, ni para sortear la aplicación a la parte inasistente de las consecuencias previstas en los arts. 340.2 y 340.3 del C.G.P.
IV.3) Respecto a la imposi-ción de costas y costos en segunda instancia .
Por último, en cuanto a la imposición de costas y costos al amparo del art. 57.2 del C.G.P., sostuvo la parte recurrente que dicha disposición prevé la posibilidad de apartamiento de las costas y costos preceptivos en caso de que el tribunal interviniente fundamente su posición. En la especie, afirmó, existen argumentos para la inaplicabilidad de las sanciones procesales, desde que los fundamentos esgrimidos por la Sala se basan en compendios de aplicación de derecho, doctrina, jurisprudencia, ponde-ración, esgrimiendo una inexistente conducta omisiva y negligente de la parte actora, cuando se desprenden de obrados elementos de convicción suficiente para la justificación y eventual revocación de la recurrida.
A juicio de los Dres. Doris Morales, John Pérez y la redactora, el agravio no satisface las exigencias formales para recurrir en casación (arts. 270 y 273 del C.G.P.). No hay desarrollo claro, concreto y fundado en cuanto a cuál habría sido la infracción normativa en que habría incurrido la Sala al imponer las costas y costos preceptivos de acuerdo con el art. 57.2 del C.G.P., motivo suficiente para repeler el agravio.
En suma, por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268, siguientes y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
I) DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 10 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
DR. TABARE SOSA AGUIRRE DISCORDE EN PARTE: Por las razones que se expondrán, el suscripto estima que corresponde tener por justificada la inasistencia a la audiencia preliminar de los Sres. Óscar y AA.
I.- Ha sido opinión constante del votante que, dada la severidad de la sanción que la norma dispone, su aplicación debe ser prudente. Tal como señaló la Corte, en Sentencia No. 280/2003, “en este ámbito, el examen de las circunstancias trascendentes debe realizarse en forma ponderada, cautelosa, sino formalismos extremos, con el límite de no cohonestar conductas omisivas o negligentes” .
En Sentencia No. 380/2009, la Corte expresó: “doctrinariamente, se ha admitido la diferencia entre los conceptos de fuerza mayor y motivo fundado, configurando la primera una imposibilidad transitoria, temporal, circunstancial para la parte, de concurrir al acto, la cual debe apreciarse tomando en cuenta los criterios de irresistibilidad e inevitabilidad propios del instituto (Tarigo, en VII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, págs. 201-203), reconociendo mayor amplitud en el segundo concepto (...) la aplicación del art. 340 del CGP requiere analizar cada caso concreto, apreciando la realidad fáctica a través de criterios impregnados de lógica y razona-bilidad” .
De allí que, las razones invocadas por los incomparecientes deban ser analizadas a la luz de las máximas de la experiencia, es decir, desde la óptica de lo que normalmente acaece.
El suscripto, siendo integrante del TAC 2º, tuvo ocasión de manifestarse en tal sentido.
Así, en Sentencia No. 19/2013, el referido Órgano sostuvo: “la sanción aplicada al amparo de la normativa citada es de las más graves si no la mayor y como se sostuviera por la Sala en reciente pronunciamiento (cf. sentencia No. 351/2011, citando otras anteriores) su uso debe ser ponderado teniendo en cuenta las circunstancias particulares propias de cada caso (...) ‘Se postula por la doctrina un uso ponderado de la sanción al apreciar el carácter no justificado de la incomparecencia’. Así, ‘La Sala comparte el criterio de razonabilidad (...) haciendo una aplicación prudente y mesurada de las drásticas sanciones establecidas en el art. 340.2 y .3 del CGP (RUDP 2-3/94, c.13. Véase asimismo Greif, Audiencia preliminar y despacho saneador en Curso sobre el CGP, t. II, p. 122). Criterio que también es determinado por las graves consecuencias de tal sanción -draconiana al decir de Teitellbaum (en Aspectos prácticos sobre la aplicación del CGP, Rev. Judicatura No. 30, p. 11)- se derivan. Debe advertirse conforme Teitelbaum, que el concepto de ‘inasistencia injustificada’ es más amplio que el de ‘inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito’ (V as Jornadas de Der. Proc., p. 79) – cf. entre otras, sentencia de la Sala 127/04’. La Sala comparte el criterio de la a-quo haciendo una aplicación mesurada de lo dispuesto por el art. 340 CGP, ya que la justa causa impediente de la comparecencia personal a las audiencias debe ser apreciada con criterio de flexibilidad sin perjuicio de censurar conductas negligentes o deshonestas (...) Entonces, teniendo en cuenta la precedente, cobra especial relevancia al momento de decidir la aplicación de la sanción del artículo 340.2 CGP la naturaleza de la pretensión movilizada y la composición de la parte” (en el mismo sentido, del TAC 2º, también Sentencias Nos. 642/2013 y 57/2014).
En igual sentido se pronunció el suscripto en Sentencia No. 157/2008: “es criterio firme de la Sala, en coincidencia con prácticamente la unanimidad de la jurisprudencia, habida cuenta de las gravosas consecuencias de las sanciones previstas, que la aplicación del art. 340.2 y.3 del CGP debe realizarse en forma ponderada, cautelosa, sin rigidices o formalismos (en tal sentido, sentencias del Tribunal No. 156/2006, 280/2006; Sent. No. 219/04 TAC 7º; RUDP 2-3/1994, c. 11 y c. 13; véase asimismo Greif, Audiencia preliminar y despacho saneador, en Curso sobre el CGP t. II, p. 122), asimismo como admitir la diferencia entre los conceptos de fuerza mayor y motivo fundado de incomparecencia a la audiencia. En tal sentido y siguiendo a Tarigo (VII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, p.201-203) y a Gamarra (Tratado..., tomo XVIII, p. 185), ‘la fuerza mayor configura una imposibilidad transitoria, temporal, circunstancial para la parte de concurrir al acto, que debe apreciarse tomando en cuenta los criterios de irresistibilidad e inevitabilidad propios del instituto... pero siguiendo además el principio de razonabilidad que debe presidir toda decisión judicial, reconociendo la mayor amplitud al motivo fundado’. Se trata, pues, de un tema signado por la casuística, a resolver considerando las circunstancias de cada caso concreto, pudiendo admitirse una justificación inmediata (en la propia audiencia) o bien dilatada en el tiempo que otorgue prudencialmente el tribunal, sin que signifique que la flexibilidad de interpretación de las causales de justificación que se invoquen, pueda convalidar conductas omisivas o negligentes, dejando al arbitrio de la parte la realización o no de la audiencia (TAC 7º, sent. 30/2006) (...) Sobre estas bases, en el caso particular, el procesamiento con prisión de la madre del involucrado en el accidente automovilístico, sin duda, es ‘justa causa’ (teniendo en cuenta que la ley es amplia y otorga margen de discrecionalidad) que bien pudo determinar desinteligencias del abogado con su cliente como ser el trata de ubicarla, luego comunicarse con ella, etc.” (LJU 141.035).
En el marco de tales consideraciones, corresponde destacar que, en el caso a examen, la parte actora se integra de tres individuos: uno de ellos, privado de libertad al momento de celebración de la audiencia; otro, recientemente liberado de prisión y en situación de calle a la fecha de la audiencia y el tercero (padre de los dos primeros), con agenda de vacunación para el mismo día de la audiencia.
Sobre la incomparecencia de BB, se comparte la interpretación del certificado médico que efectúa la recurrente. En efecto, del mismo surge que el paciente refirió haberse sentido mal el día anterior a la consulta (es decir, el día de la audiencia) y que la consulta se motivó en haberse agravado su malestar luego de la vacunación.
Resulta razonable que, si el Sr. BB se encontraba aquejado de alguna dolencia y, además, debía vacunarse contra el COVID, se viera dificultado de asistir a la audiencia.
Respecto al Sr. AA, privado de libertad a la fecha de la audiencia, parece claro que su voluntad no era suficiente para concretar, por sí, la comparecencia, al estar privado de la libertad ambulatoria. Ella debía ser facilitada por el Juzgado, que estaba en conocimiento de la situación de aquel desde la presentación de la demanda, oportunidad en que el extremo fue anunciado. Desde que el tribunal conocía esa situación, debió haber dispuesto lo necesario para que el actor fuera conducido o autorizar la comparecencia por representante, no pudiendo hacer cargar las consecuencias negativas al justiciable de la previa omisión del juzgado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.