Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 869/2022
16 de junio de 2022
En autos se plantea contienda negativa de competencia entre el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 2do. turno y el Juzgado Letrado Civil de 13er turno.La Corporacón, por las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Martínez y Sosa Aguirre declara competente para entender en estos obrados al Jdo. Ldo. en lo Contencioso Administrativo de 2do.Turno.En postura discorde, la Sra. Ministro, Dra. Bernadette Minvielle, considera que es competente la Justicia Civil.
- Ficha (IUE)
- 2-26701/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ABREU DÍAZ, MARÍA Y OTROS C/ CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL PARLAMENTO NACIONAL - COBRO DE PESOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 2-26701/2021 .
RESULTANDO :
I.- En obrados contienden negativamente para continuar conociendo en autos el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno y el Juzgado Letrado Civil de Decimotercer Turno.
II.- En lo que interesa, corresponde señalar que el proceso en trámite se originó en virtud de una demanda promovida por un conjunto de funcionarios que ingresaron a trabajar para la demandada a partir del año 2014. Sin perjuicio de lo que se dirá, señalaron que, por el mero hecho de la fecha de ingreso, se encuentran en una situación desventajosa en lo atinente a su remuneración –a diferencia de otros funcionarios- dado que: a) no perciben la prima seguro de salud y; b) se valora en forma errónea la antigüedad, tanto en lo que refiere al cómputo de la prima como a su consideración a los efectos de la licencia ordinaria. Puntualmente, en su petitorio, solicitaron: “se haga lugar a la demanda impetrada equiparando la situación jurídica de los actores y falle condenando a la parte demandada al pago de la suma resultante de su liquidación por vía incidental (...) ” (fs. 4-10 vto.).
Frente a la demanda que antecede, por Interlocutoria No. 984, de fecha 15 de julio de 2021, el Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, se declaró incompetente por razón de materia y, en tal sentido, declinó compe-tencia para ante el Juzgado Letrado Civil que por turno corresponda. A los efectos de fundar la declinatoria, argumentó: “considerando lo previsto en el art. 1 de la ley 15.881, la competencia para conocer en la pretensión de condena al pago de rubros salariales, incluso aquellos que se invocan generados por violación de principios generales como el de igualdad, derecho al trabajo, justa remuneración y fundamentalmente el de ‘a igual función, igual remuneración’, se comprende naturalmente dentro de la legalmente prevista para los Juzgados Civiles. Lo relevante para determinar la competencia por razón de materia, en el caso, es que la pretensión no tiene naturaleza ‘indemnizatoria’ sino que se vincula al incumplimiento de un alegado crédito, siendo aplicable en consecuencia el art. 68 de la Ley 15.750” (fs. 13) .
III.- Remitido el expedien-te, el día 16 de agosto de 2021, el Juzgado Letrado Civil de Decimotercer Turno asumió competencia y, luego de emplazar en forma a la demandada, ésta compareció, opuso excepción previa de incompetencia por razón de materia y contestó la demanda en la que abogó por su rechazo (fs. 146-166).
Conferido el traslado de rigor, se convocó a audiencia preliminar en la que se dictó el despacho saneador de estilo. Por Interlocutoria No. 279, de fecha 23 de febrero de 2022, se acogió la excepción interpuesta y, en consecuencia, se ordenó remitir las actuaciones a esta Corporación.
En sus fundamentos, el “ A Quo ”, puntualizó: “el suscripto entiende que lo reclamado no es un cobro de pesos derivado de una diferencia de salarios, sino una reparación patrimonial fundada en un acto de la Administración. En dicho sentido y como con acierto puso de relieve la demandada, los actores expresaron que formularon una petición calificada ante la Cámara de Representantes para que, en atención al principio de igualdad, regularizara la situación desventajosa en la que se encontraban. Posteriormente -continúa la narración de los actores-, puesto que había operado la denegatoria ficta, dentro del plazo constitucional previsto a tal efecto, los promotores recurrieron esa denegatoria por medio del recurso de revocación ante el Presidente de la Cámara de Representantes. Y luego demandaron la nulidad de esa denegatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, órgano que, posteriormente, declaró la perención de la instancia (fs. 4 vto.-5). Y esto no es una referencia meramente literal del libelo de demanda, sino que es un análisis que trasunta el objeto y los límites de la pretensión. Asimismo, resulta indicativo del objeto de la pretensión que la demanda se haya entablado, directamente, ante la Justicia especializada en lo Contencioso Administrativo (...) Conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la ley 15.881, en la redacción dada por los arts. 319 y 320 de la ley 16.226, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo son los tribunales competentes para entender en los procesos en los cuales se deduzcan pretensiones de reparación patrimonial derivadas de actos administrativos, hechos u omisiones de la Administración en que sea demandada una persona pública estatal...” (fs. 179-179 vto.).
IV.- Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 9 de marzo de 2022 y por Providencia No. 281/2022, a fs. 185, se ordenó su pasaje para resolución.
Cumplido el estudio por parte de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle y el redactor, al existir discordia, los autos pasaron a consideración de la Sra. Ministra Dra. Martínez.
Una vez obtenido el quorum para emitir pronunciamiento válido, las actuaciones pasaron al acuerdo, en el que los mencionados Sres. Ministros se mantuvieron firmes en sus respectivas posturas. Por último, se acordó que el Sr. Ministro, Dr. Tabaré Sosa Aguirre, sea quien redacte el presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley No. 15.750), con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Martínez y el redactor, declarará competente para seguir enten-diendo en estos autos al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Segundo Turno, con noticia de su contendiente.
En postura diversa, se encuentra la Sra. Ministro, Dra. Bernadette Minvielle y, en consecuencia, extenderá la respectiva discordia.
II.- En el caso, tanto los firmantes como la discorde, estiman que para la correcta dilucidación de la contienda se deberá partir del análisis de lo pretendido por los actores en su demanda.
La aclaración que antecede resulta esencial, pues en base a lo que se interprete de la misma surgirá cuál es el juzgado competente por razón de materia.
Sobre la importancia de la cuestión, ya ha dicho nuestra jurisprudencia: “La demanda como acto de iniciación procesal mediante el cual se deduce una determinada pretensión supone una declaración de voluntad, cuyos elementos estructurales básicos -tanto el dinámico de la petición, como el material de la descripción del bien de la vida que se reclama- deben ser establecidos en su significación cabal, porque esa precisa determinación tiene importan-tes consecuencias (CFM ODRIOZOLA LA INTERPRETACION DE LA DEMANDA REV JUDICATURA No.10 VOL II 1976 PAG 246), b)En tal tarea las reglas relativas a la interpretación gramatical son enteramente aplicables a la fórmula mediante la cual la demanda se expresa el resultado de este trabajo del interprete es el logro de una versión que aquel estima es lo que el demandante ha expresado y por lo tanto también lo que ha querido expresar (coincidencia presunta entre voluntad y declara-ción) (ODRIOZOLA OB CIT PAG 247), c)Tratándose de una demanda la voluntad declarada debe prevalecer sobre la voluntad interna, no manifestada. La demanda es un acto vinculatorio, en cuanto ata al proceso a la parte contraria y compromete el interés de esta, ambas cosas en el justo grado de la Litis promovida. Todo ello hace que la demanda requiera una interpretación objetiva, atendida a los términos de la efectiva declaración. Pero esta prevalencia de la voluntad exteriorizada, debe ser afirmada en el entendido de que, por voluntad declarada no se considera la que resulta de una interpretación puramente literal de la demanda, sino de una interpre-tación racional que permita salvar los errores de mera expresión que el demandante pueda haber incurrido” (Cfme. Sentencia No. 38/2009, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno) .
III.- Aclarado lo anterior, a juicio de los Sres. Ministros que conforman la mayoría, leída rectamente la demanda no se observa que los actores se hayan ceñido exclusivamente a promover un mero cobro de pesos por diferencias salariales.
(a) En efecto, a juicio de los Sres. Ministro Dres. Pérez Brignani y el redactor, corresponde tener presente que en el exordio de su escrito, los promotores señalaron “ que venimos a promover proceso ordinario y deducir demanda reparatoria patrimonial ”.
Acto seguido, en el capítulo de hechos relacionaron que en noviembre de 2017 promovieron petición calificada ante la Cámara de Representantes, en atención al principio de igualdad, a los efectos de regularizar la situación desventajosa en la que se encontraban. En efecto, otros funcionarios que detentaban el mismo cargo, pero que habían ingresado con anterioridad, percibían una mayor remuneración. En ese sentido, aseveraron que la diferencia existente surgía de tres aspectos: a) la no percepción del beneficio denominado “seguro de salud”, b) el no cómputo de la actividad pública anterior a los efectos de la generación de licencia por antigüedad y c) la no valoración de la actividad privada anterior en el cómputo de la licencia y en la percepción de la prima por antigüedad.
Puntualizaron que recu-rrieron en forma la resolución ficta y, posteriormente demandaron la nulidad ante el TCA. Dicho colegiado no se pronunció sobre el fondo dado que se declaró la peren-ción de la instancia. Asimismo, remarcaron “declarándose la perención de la instancia, por lo que se reabre la situación procesal dispuesta en el art. 312 de la Constitución de la República permitiendo ingresar a la vía reparatoria patrimonial ante el Poder Judicial” (fs. 4 vto.-5).
Ahora bien, en base a lo anterior, estiman oportuno ambos Sres. Ministros antes individualizados, remarcar que el artículo 1º de la Ley No. 15.881 -en la redacción dada por los artículos 319 y 320 de la Ley No. 16.226- dispone que “ Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo entenderán, en primera instancia, en toda la materia contencioso-administrativa de reparación patrimonial, en que sea parte demandada una persona pública estatal. Esta materia comprende el contencioso de reparación por: a) Actos administrativos anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o respecto de los cuales el Tribunal haya reservado la acción de reparación (artículo 312 de la Constitución); b) Actos administrativos respecto de los cuales no proceda la acción anulatoria (artículo 26 del decreto ley 15.524, 9 de enero de 1984); c) Hechos u omisiones de la administración; d) Actos administrativos revocados en vía administrativa por razón de legitimidad; e) Actos legislativos y jurisdiccionales. También entenderán en el proceso expropiatorio y de la acción de amparo, ya sea por actos, hechos u omisiones de las autoridades estatales” .
En consecuencia, al adver-tirse que lo reclamado en autos es la no equiparación salarial de los funcionarios accionantes por parte de la Administración la cual se configuró -a su juicio- por un hecho u omisión de la misma, conlleva a que dicha hipótesis ingrese dentro de la competencia de la justicia Contencioso-Administrativa de reparación patrimonial.
Además, y tal como correctamente puntualiza la Sede Civil, si los funcionarios hubiesen entendido que el presente era un cobro de pesos por diferencias salariales, no tendrían que haber acudido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a los efectos de promover demanda anulatoria contra el acto administrativo ficto que denegó su petición calificada.
En definitiva, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani y el redactor, de la demanda incoada surgen, detalladamente, los antecedentes fundantes de la pretensión ejercida que conllevan necesariamente a concluir que el presente caso deba resolverse en sede contenciosa-administrativa.
(b) Por fundamentos par-cialmente diversos, pero a idéntica solución arriba la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez.
A su juicio, debe partirse de lo dicho por la parte actora en su petitorio. En tal sentido, a fs. 10-10 vto., peticionó: “ se haga lugar a la demanda impetrada equiparando la situación jurídica de los actores y falle condenando a la parte demandada al pago de la suma resultante de su liquidación por vía incidental, más el interés legal, costas y costos si hubiere mérito para ello ”. En base a lo anterior, estima que en el presente caso se esgrimen dos pretensiones de forma acumulativa.
Una, deriva de la primera parte de la oración contenida en el punto cuatro del petitorio, al referirse “equiparando la situación jurídica de los actores” . Dicho extremo, determina, a su entender, que los actores soliciten que se condene a que, a partir de la sentencia –a futuro-, se disponga que se paguen los sueldos bajo el parámetro de igual remuneración a igual tarea.
Otra, deriva de la segunda parte de la oración contenida en el punto cuatro del petitorio, al referirse “falle condenando a la parte demandada al pago de la suma resultante de su liquidación ”. A partir de tal afirmación, continua la Sra. Ministro, se desprende que los actores solicitan que se calcule, hacia el pasado, lo que debieron haber percibido de no mediar la desigualdad que reclaman injusta.
En dicho marco, no resulta menor la presencia de la conjunción copulativa “y” entre ambas frases, extremo que cumple una función aditiva, indicador de adición, suma o coexistencia de pretensiones.
La conclusión que antecede se ve ratificada por la conducta posterior de la parte, al señalar, a fs. 25, que “se fija estimativamente el valor de la causa en $ 5.880.000 conforme lo señala el propio CGP en su artículo 117 en su numeral 6, entendiendo que el reclamo de los actores de forma individual asciende estimativamente a $ 420.000. La respectiva diferencia corresponde cuatro años para atrás, pero también a futuro y mientras dure la relación estatutaria como trabajadores de la Cámara de Represen-tantes del Parlamento Nacional” .
Tal como se explicó, a juicio de la Sra. Ministra Dra. Martínez nos encontramos ante dos pretensiones: la primera, que reclama la equi-paración a futuro por la situación de desigualdad planteada que tiene como base la acción u omisión de la Administración para con los funcionarios públicos dentro del marco de la relación estatutaria, cuyo fuero compe-tencial recae en los Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo. Y, por otra parte, la segunda preten-sión, basada en un cobro de pesos fundado en el pago de rubros salariales que entienden adeudados en su calidad de funcionarios de la Administración, cuya competencia, como es sabido, recae en los Letrados Civiles o Paz, según la cuantía del asunto.
La acumulación que se mencionó cumple –a juicio de la mencionada Sra. Ministra- con lo dispuesto en el artículo 120.1 numeral 1 del CGP, en tanto, si bien se trata de pretensiones de distinta materia competencial, no cabe lugar a duda de que son intrínsecamente conexas entre sí. Y, como es sabido, ante demandas que acumulan pretensiones conforme al artículo 120 del CGP, este Colegiado ha entendido que corresponde al actor determinar la competencia, la cual fija a través de la presentación de su acto de proposición en uno u otro fuero competencial. En tal sentido, resulta revalidable lo dicho por la Corte en Sentencia No. 943/2019. En la misma se indicó: “Asimismo, la Corporación ha sostenido que es el actor quien elige el fuero competencial en supuestos en que procede la acumulación conforme el art. 120 C.G.P. En el caso cabe reiterar lo sostenido por la Corporación en anteriores pronunciamientos, los cuales son enteramente trasladables al caso de autos. ‘Sostuvo la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: ‘(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’’. (Cfm. Sent. 847/2019 entre otras)’” .
En definitiva, concluye la Sra. Ministra Dra. Martínez que el actor al presentar la demanda ante la justicia de lo Contencioso Adminis-trativo fijó la competencia en dicha Sede, no resultando procedente la declinatoria de competencia original que redundó en el envío de estos autos al Juzgado Letrado en lo Civil de Decimotercer Turno, puesto que la demanda contenía dos pretensiones acumuladas que, si bien origi-nalmente presentaban fueros competenciales diversos, eran conexas entre sí y el actor optó, validamente, por una de las dos alternativas posibles.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quorum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley No. 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEGUNDO TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
SRA MINISTRO DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE : por cuanto entiendo que corresponde declarar competente al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno, con noticia de su contendiente.
En el presente caso, manteniendo la postura que adopté en ocasión de la Sentencia Interlocutoria Nº 286/2021, considero que resulta competente para entender en las presentes actuaciones el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil.
En efecto, la Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión debatida, en diversas ocasiones (Sentencias Nos. 1508/2008, 2909/2008, 521/2009, 1662/2009, 2080/2009, 3674/2010, 4676/2010, y 702/2011, entre otras), y ha considerado, en posición que comparto que “El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Adminis-trativo carece de competencia material para entender en el presente asunto, puesto que la deducida no es una pretensión contencioso administrativa de reparación patrimonial ni laboral entablada contra una Adminis-tración pública.
En sentido concordante con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Corte, la Corporación entiende que la pretensión deducida no tiene naturaleza reparatoria, sino que se trata de una pretensión por cobro de pesos fundada en diferencias salariales reclamadas por funcionarios públicos, por lo que no encarta en el concepto de ‘contencioso administrativo de reparación patrimonial’ (Cfme. Cassinelli Muñoz, H., ‘La nueva competencia administrativa’, en Revista Judicatura, No. 34, pág. 346).
No se trata de una demanda de reparación originada en un acto, hecho u omisión de la Administración que le haya causado perjuicio a los reclamantes, sino de un cobro de pesos derivado directamente de la relación estatutaria que vincula a los actores con el Estado...
Por tal razón, la hipótesis no ingresa en el marco competencial de la Justicia Contencioso Administrativa (art. 1 de la Ley No. 15.881, en la redacción dada por el art. 320 de la Ley No. 16.226), sino en la competencia residual de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil (art. 68 num. 1) de la Ley No. 15.750 y art. 2 de la Ley No. 15.881).
Asimismo, tampoco resulta aplicable lo establecido en el art. 341 de la Ley No. 18.172, según el cual se le asigna competencia a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo para conocer en aquellos casos en que se ventilen pretensiones relativas a conflictos individuales de trabajo a los que se refiere el art. 106 de la Ley No. 12.803 y sea demandada una Administración estatal.
Ello, por cuanto la pretensión ejercitada infolios se enmarca en una relación estatuaria y no en una relación de trabajo.
Para juzgar pretensiones como la de autos tienen competencia, según la cuantía del asunto, los Juzgados Letrados Civiles o los Juzgados de Paz.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nunca tuvieron competencia para juzgar estos asuntos, ni antes ni después de la entrada en vigor del art. 341 de la Ley No. 18.172” (Sentencia Nº 702/2011).
Como viene de señalarse, el presente accionamiento no refiere a contencioso administrativo de reparación patrimonial de especie alguna. En este punto el TAC 2º (Pérez –r-, Sosa, Franca) en Sentencia Nº 193/2018 destaca que “Cajarville (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. ... p.43) brinda los casos en que procede la acción reparatoria, donde no figuran los casos de incumplimiento de normas relativas a la relación funcional que une a la administración con los funcionarios”.
En efecto, en autos no se ha individualizado acto administrativo lesivo alguno, sino que el accionar tiene como antecedente la invocación de una omisión -o varias- de la Adminis-tración en actuar en el sentido debido. Claramente la pretensión de autos está dirigida a obtener el cobro de diferencias salariales, esto es, las diferencias entre lo que efectivamente percibieron los accionantes en el organismo de destino, y lo que alegan debieron percibir.
De todo ello, surge de forma clara, que el contencioso administrativo de reparación no comprende reclamaciones de cobro de haberes salariales; el pago de los haberes atrasados no tiene naturaleza indemnizatoria (Cfme. CASSINELLI, Horacio. Derecho Constitucional y Administrativo, “El pago de haberes atrasados no tiene naturaleza indemnizatoria”. La Ley. Montevideo.2010. Pág. 1111).
Considero del caso desta-car además, que si bien al comienzo de la demanda obrante a fs. 4 y ss., los actores señalan que vienen a promover “demanda reparatoria patrimonial”, del conte-nido de la misma, de su petitorio, y del escrito de contestación de las excepciones opuestas por la demanda, surge claramente que lo que se pretende es el pago de rubros salariales (fs. 170). La calificación jurídica efectuada por la parte no vincula al oficio, máxime cuando el contenido de la pretensión debe examinarse a los efectos competenciales en las oportunidades proce-sales admitidas.
Por último, y no menos importante, cabe consignar que el contendiente Dr. Nicastro señala como argumento para acoger la excepción de incompetencia y elevar las presentes actuaciones en contienda negativa de competencia, que si los funcio-narios hubiesen entendido que su reclamo era un cobro de pesos no hubiesen promovido la acción de nulidad ante el TCA contra la denegación ficta de la petición adminis-trativa formulada.
No comparto este enfoque.
La doctrina es conteste en que el artículo 27 literal c) del Decreto Ley 15.524, amplió el parquet competencial del TCA al declarar procesables aquellos reclamos de funcionarios puramente económicos durante la vigencia de la relación estatutaria.
En puridad, ese tipo de reclamos, alcanza al pago de diferencias salariales bajo el ropaje de la denegatoria de una petición que movilicen los funcionarios. Dicha solución ha sido criticada por la Doctrina de Derecho Público por entender que la eventual anulación de ese tipo de actos no satisface el interés del promotor porque lo que se busca es una acción de condena (obligación de dar suma de dinero).
Como enseña Cajarville “se trata de hipótesis en que, en realidad, la acción de nulidad no está excluida por la naturaleza de los actos, sino por el contenido del fallo con que culmina la acción anulatoria, puesto que la anulación de la decisión administrativa denegatoria o desestimatoria, en estos casos, no proporciona satisfacción a la pretensión; son hipótesis de inadecuación del fallo anulatorio a la pretensión del interesado, quien tiene abiertas para su satisfacción las acciones declarativas o de condena fundadas en su derecho subjetivo”, y más adelante el referido autor, reconoce que “son objeto de acción anulatoria por disposición expresa las pretensiones –sustancialmente idénticas puramente patri-moniales emanadas de la relación funcional art. 23 apartado c del Decreto Ley 15. 524. La disparidad de criterios es difícilmente explicable pero resulta claramente de la ley” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Recursos Administrativos, FCU 4ª Ed. Montevideo 2008, pág. 145 y 146, postura que también ha sido sostenida por la SCJ en Sentencia Nº 40/06).
De hecho el TCA en su jurisprudencia, si cesa la relación funcional y se promueve un reclamo de estas características, entiende que esos actos son inimpugnables mediante la acción anulatoria, por tratarse de reclamación de cobro de pesos por diferencias de salarios (ver CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Recursos Administrativos, cit. nota al pie Nº 73, pág. 146).
De modo que la anulación de ese acto administrativo ficto no hubiese dado satisfacción material a los promotores, porque el dictado de un acto administrativo debido no da sustento al fin último de su reclamo. Por tanto, el accionamiento anulatorio previo no tiene incidencia alguna en la calificación jurídica de la pretensión.
Tampoco comparto el crite-rio que considera que la competencia del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil es acumulativa porque en la demanda se identifican dos pretensiones acum.-ladas, la equiparación salarial de los actores y que se falle condenando al pago de la suma resultante de la liquidación por vía incidental.
No considero que la equiparación salarial ingrese en el fuero competencial de los Juzgados Contencioso Administrativos porque se basa en una acción u omisión de la Administración. Este enfoque no es compartible, por las siguientes razones:
a) La pretensión de equiparación de la situación jurídica de los actores supone por un lado una pretensión declarativa (un hacer de la Administración colocando en la misma situación retributiva a los actores respecto de otros funcio-narios) y, a su vez, de condena porque se reclama la diferencia salarial de cuatro años para atrás.
Esta pretensión declara-tiva y de condena sigue la misma suerte de la calificación de la otra pretensión acumulada, no se reclama la indemnización por daños y perjuicios derivados de un acto, un hecho o una omisión de la Administración. El artículo 1º de la Ley 15.881 esta-blece que los Juzgados Contenciosos Administrativos entenderán en toda la materia contencioso administrativa de reparación patrimonial, y esa materia comprende los contenciosos de reparación por actos administrativos, hechos u omisiones de la Administración, lo que presupone que se reclame una indemnización. No se repara si no preexiste una situación jurídica dañosa, objeto de indemnización.
b) El criterio referido, parte de la base de considerar que esta pretensión conexa califica como reclamo reparatorio patrimonial cuando a todas luces no lo es, porque sigue siendo un reclamo de haberes salariales devengados y no abonados. En una pretensión se reclama la equiparación y pago hacia el pasado, y en la otra, hacia el futuro, pero la causa generatriz del reclamo sigue siendo la misma, la Administración en la aplicación de las disposiciones estatutarias no habría abonado determinados haberes salariales que debería abonar.
De modo que, no tratándose la pretensión conexa de un supuesto de reparación patrimonial, no se activaría la hipótesis del art. 120.1 del CGP porque no se trata de dos fueros competenciales distintos con vocación para intervenir en el caso, sino de uno solo: el de la Justicia Civil.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.