Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1725/2025
13 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-23955/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion incumplimiento de la exigencia prevista en el articulo 273 del C.g.p
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO – VISITAS (ART. 41 CNA) - CASACIÓN” – IUE: 2-23955/2021.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 167, de 20.XI.2024 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 2º Turno, falló: “Ampárase parcialmente la demanda entablada en autos (fs. 21/23) otorgándose un régimen de visitas a favor de la Sra. AA y su hija CC a gozarse en los términos y condiciones dispuestos en el Considerando XX, numerales 1 a 10 que anteceden. Ejecutoriada, cúmplase. Expídanse testimonios y efectúense los desgloses a que diere lugar. Honorarios fictos 4 BPC. Oportunamente archívese. Notifíquese a las partes” (fs. 204/220).
2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 120, de 13.VIII.2025 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno falló: “Revócase parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su mérito dejase sin efecto las `visitas internacionales´ que se establecen en la recurrida –Considerando XX en lo pertinente y fallo y consecuentemente las disposiciones respecto al pasaporte y fijación de terceros garantes, en lo demás se estará a la recurrida. Sin especial condenación procesal. Oportunamente remítase a la Sede correspondiente” (fs. 276/285).
2.- En autos la representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 289/292).
3.- Por decreto Nº 880, de 4.IX.2025 el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 293) el que fue evacuado a fs. 300/301 por la Dra. Cristina Rial Maroñas defensora de CC y a fs. 303/308 por la co-demandada DD.
4.- Por providencia Nº 1.002, de 1º.X.2025 el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 311).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el art. 273 del C.G.P. establece: “El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) La mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas; y 2) La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Y toda vez que en la especie la recurrente omite dar cumplimiento a lo exigido por el art. 273 del Código General del Proceso –al no mencionar las normas infringidas o erróneamente aplicadas ni expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación de manera clara y concisa-, por el contrario, la recurrente no menciona las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas, por lo que corresponde declarar inadmisible la recurrencia introducida (Cf. sentencias N os 903/96, 985/96, 56/97, 143/97, 160/97, 208/97, 149/98, 171/99 y 119/99).
Una vez más corresponde recordar que no puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige de quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo que cumpla con las exigencias previstas en el artículo 273 del C.G.P. En palabras de HITTERS “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441).
En similares términos GUASP expresaba: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (…) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968).
3.- En definitiva, el incumpli-miento de la exigencia prevista en el artículo 273 del C.G.P. determina el franco rechazo del recurso interpuesto. Tal como señaló esta Corte, revalidando sendos fallos de décadas atrás: “la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<…un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación…>> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<…que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. Sentencia 92/2020).
4.- De modo que, la constatación de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desarrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por la recurrente, fundamento suficiente para repeler el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.