Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “A.A. - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS. B.B. - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 573-1613/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por las Defensas de los imputados contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 83/2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 28/2021, de fecha 2 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 41er. Turno, a cargo del Dr. Huberto Álvarez, se falló: “ Condenando a A.A. como autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado, autor de un delito de tráfico interno de armas y autor de un delito de porte y tenencia de armas de fuego por haber suprimido los signos de identificación, todo en régimen de reiteración real y a título de dolo directo, a la pena de veintidós (22) años de penitenciaría con descuento de la preventiva cumplida, y a B.B. como co autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado a título de dolo eventual a la pena de veintiún (21) años de penitenciaría, la que pasará a cumplir una vez que sea excarcelado en la causa por la que actualmente se encuentra recluido, sin perjuicio de la eventual unificación, y de sus cargos los gastos previstos en el art. 105 del Código Penal, lit. e). (...)” (fs. 174/191).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 83/2021, de fecha 30 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno (Sres. Ministros: Dres. Pedro Salazar (Red.), Julio Olivera Negrín y José María Gómez Ferreyra), se falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia apelada (...)” (fs. 233/241 vto.).
III) A fs. 253/257, compareció la Defensa del co-imputado A.A. e interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad quem , en lo medular expresó los siguientes agravios:
Existió una errónea aplicación del art. 143 del C.P.P., en virtud que se valoró erróneamente la prueba, es decir, la interpretación de los hechos siempre en contra del encausado, no aplicándose los principios favoris rei ni tampoco la interpretación de los hechos in bonam partem, teniendo en cuenta que no se pudo determinar mediante las cámaras de video vigilancia que realmente haya participado A.A.. Se tomó como semiplena prueba declaraciones testimoniales que, sorpresiva y dudosamente, provienen de una ex pareja y ex suegra del co-imputado B.B., que un año después del hecho, deciden presentarse por sí a declarar, involucrando a A.A. en un hecho en el que no tuvo participación alguna.
Afirmó que, llama poderosamente la atención que la Policía hizo un seguimiento de una moto, referente a una publicación en Facebook de R.R., a quien se lo habría visto en dicha red social con V.V., personas que no tienen ninguna conexión con A.A.. Asimismo, resulta alarmante que se haya observado una publicación en donde se vio a V.V. con una campera con los mismos detalles y colores a la que se apreció en la filmación del hecho indagado, además de un gorro blanco con similares características de la marca Adidas. Respecto a la filmación del hecho, no se distingue la persona que ingresó al local, ni tampoco se puede observar si perdió una “cadenita” en el forcejeo.
Es clave la declaración del testigo Z.Z. respecto a que no se preservó la escena del hecho en debida forma, por lo que esa “cadenita” pudo haberla perdido otra persona antes o después de ocurrido el hecho. Además, surge del informe de policía científica No. 1019/18 que no puede objetivamente atribuírsele la pertenencia de esa “cadenita” a A.A., no existe ningún examen que pueda acreditar tal extremo. No se tomaron las medidas de esa “cadenita”, que no se sabe cómo apareció en la escena, y tampoco nada asegura que sea la misma que aparece en la foto de la red social Facebook de A.A..
En relación a la moto matrícula ATH 246 que participó en el hecho, el recurrente señaló que no surge que se haya realizado ninguna venta respecto a la misma.
Afirmó que resulta ridículo e inverosímil lo declarado por S.S. respecto a que B.B. le habría prestado su ropa a A.A., ya que la diferencia de la complexión física de uno y otro es abismal. Luego, un testigo protegido manifestó que las ropas fueron encendidas fuego, sin ningún respaldo probatorio para afirmar tal declaración.
En cuanto al arma incautada a A.A., del análisis realizado por científica se desprende que no existe modo de vincular esa arma con la que dio muerte a la víctima. Atento a lo que surge del informe de balística, no es posible arribar a la conclusión de que se trate de la misma arma.
En cuanto a la testigo S.S., en su declaración en sede de Fiscalía manifestó su enemistad con B.B., ya que lo responsabiliza por su privación de libertad por un delito de extorsión y por la muerte de un integrante de su familia, hijo de X.X.
Arguyó que la prueba fue valorada siempre apuntando a una condena y jamás al menos se arribó a una conclusión para determinar si se trataba de la misma “cadenita”, sin considerar que pudo haber estado ahí desde antes que ocurrieran los hechos o en forma posterior. La declaración de las testigos puede considerarse sospechosa producto de problemas entre ellas y B.B.. Sorpresivamente aparecieron dos personas como R.R. y V.V., titular uno de ellos de la moto que participó en los hechos, que en fotos de Facebook se los ve a los dos y a uno de ellos con similar vestimenta a la que se aprecia en el hecho. Existen más dudas que certezas en esta causa, lo que lleva a que no se logre el estándar del art. 142 del C.P.P. para arribar a una sentencia de condena.
Por último, agregó que debe tenerse en cuenta que A.A. es joven, primario absoluto, que jamás estuvo en situaciones de conflicto con la ley penal, con una familia que lo contiene y que hoy por hoy se encuentra sufriendo, en un sistema penitenciario que por estadísticas no resocializa.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se absuelva al imputado A.A..
IV) Asimismo, en forma tempestiva, compareció la Defensa del co-encausado B.B. e interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones. En su recurso obrante a fs. 259/266 expresó, en síntesis, los siguientes argumentos: La Sala se apartó de las reglas de la sana crítica, configurándose en la especie una errónea valoración de la prueba, que se puede perfectamente calificar como un “absurdo evidente”.
En la especie, se presenta como “hecho desconocido” que B.B. fuera la persona que arriba al supermercado Kinko conduciendo una moto Winner Strong negra, aguardando en el exterior del lugar durante la ejecución del designio criminal para luego huir transportando al autor de los disparos. La interrogante se desprende de la propia prueba de cargo introducida al debate, ya que ninguna de tales probanzas indica que B.B. hubiere estado allí ejecutando el accionar que se le atribuye.
Al respecto, debe notarse que en las imágenes exhibidas en la audiencia no es posible observarlo, ni se distingue rasgo alguno que permita su individualización, los testigos directos no aportaron elementos de calidad que permitan afirmar que fue uno de los partícipes, no existe ninguna prueba científica que lo sitúe en el lugar o próximo al mismo y ni siquiera se le incautaron elementos relacionados con el evento, como ser la moto utilizada, los cascos, vestimentas de similares características a las usadas o el arma homicida. La orfandad probatoria se ve agudizada desde el momento en que no surge una sola prueba que indique que ambos imputados mantenían una amistad, o que estuvieron juntos el 29 de abril de 2018 próximo a la hora 23:30.
Arguyó que la orfandad probatoria se pretende subsanar, absurdamente, con el testimonio de tres personas, dos de las cuales están motivadas por el desprecio y el rencor, como evidencia el contraexamen efectuado a L.L. y S.S., y complementariamente un testigo reservado, quien si bien narró con lujo de detalles la teoría del caso sostenida por la Fiscalía, indicó que la información vertida la obtuvo directamente de los imputados, con quienes llamativamente, si bien los conocía, tenía poco trato. Existió un absurdo evidente a la hora de analizar la credibilidad de los testigos ofrecidos por parte de la Fiscalía, ya que más allá de que éstos replicaron su teoría del caso, lo cual es lógico, sus declaraciones no son creíbles.
Respecto al testigo reservado, señaló que el mismo incurrió en contradicciones que indudablemente le quitan credibilidad a su testimonio. Si bien el testigo durante el examen directo le respondió a Fiscalía con lujo de detalles cada una de las proposiciones fácticas que integraron su teoría del caso, luego en el contraexamen no le fue posible explicar cómo se hizo de tal información. Inicialmente, el testigo señaló que estaba en un lugar donde no habría sido percibido (no especificándose dónde) y desde allí, según sus manifestaciones, escuchó comentarios de los imputados, para luego, en clara contradicción, expresar que conoce los hechos directamente en una conversación mantenida en ese momento con ambos imputados, indicando que conversó con éstos un rato, oportunidad en la cual le confesaron un homicidio. El testigo manifestó que los imputados le confesaron que mataron a una persona y suprimieron las evidencias en su presencia, lo que ameritó lógicamente, al desarrollarse el contraexamen, consultarle respecto al grado de confianza que tenía con los imputados, considerando los graves hechos que le habrían confesado, oportunidad en la que indicó “yo los conocí, tuvimos poco trato”. Esa respuesta aparejó como consecuencia una pregunta obvia, respecto a cómo era posible que le confesaran un homicidio y suprimieran evidencia en su presencia si tenían poco trato, y allí el testigo cambió nuevamente la versión e indicó que solo los escuchó a un par de metros. De la declaración del testigo reservado se puede observar que carece de toda credibilidad al justificar cómo obtuvo la información y que, estando a las reglas de la sana crítica, no es lógico que las personas reconozcan hechos tan graves -como es un homicidio- a personas que no integran su círculo de confianza y mucho menos que eliminen evidencias que los incriminen frente a éstos. Todo ello encarta en un absurdo evidente, pasible de ser revisado en la presente instancia.
En cuanto a las testigos S.S. y su madre L.L., el recurrente arguyó que en sus declaraciones traducen con absoluta claridad un desprecio y rencor contra B.B., actitud que estando a las reglas de la experiencia es entendible, considerando las consecuencias nefastas que tales personas debieron padecer a raíz de las acciones desleales desarrolladas por B.B.. En tal sentido, S.S. fue privada de libertad como consecuencia de retirar un giro de una suma de dinero proveniente de un ilícito desarrollado por B.B. desde la cárcel, viéndose así privada de libertad y además separada de su pequeño hijo. Tal sufrimiento notoriamente generó el rencor de su madre, L.L., quien vivió en carne propia el dolor de su hija. Estos sentimientos claramente resultaron de manifiesto en sus interrogatorios de contraexamen, lo cual no fue observado en debida forma en la hostilizada. Asimismo, agregó que S.S., sin perjuicio de referir que su intención era colaborar en el esclarecimiento de la muerte de un inocente, la misma expresó que decidió declarar con la Fiscalía un año después del evento, a iniciativa de su madre. S.S. fue privada de libertad el 6 de setiembre de 2018, por culpa de B.B., y en octubre se comunicó con la Fiscal, acusando a los prevenidos del evento de autos.
En cuanto a la testigo L.L., la misma exterioriza sentimientos de desprecio hacia B.B., señalando que, para ella, él andaba robando, y agregó que le tenía “una desconfianza bárbara” porque “el tipo viene de una familia de asesinos”. Estos preconceptos hacia B.B. indudablemente se agravaron por lo injusto de lo que pasó con su hija y por las circunstancias emocionales en las que recurre a la Fiscalía (“cuando matan a mi hermano”).
La actividad inductiva practicada por el Tribunal se basó exclusivamente en tres testimonios de nula credibilidad. La actividad jurisdiccional en que se fundó la motivación de la Sala resultó atrapada en lo que se denomina un absurdo evidente en la valoración de la prueba.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se declare la inocencia del encausado B.B.
V) Conferidos los traslados de precepto (fs. 258 y 267), fueron evacuados por la Fiscalía Especializada en Homicidios de 1er. Turno en los términos que surgen del escrito a fs. 276/281 vto., en el que abogó por el rechazo de los recursos de casación interpuestos.
VI) El Tribunal por Decreto No. 750/2021 (fs. 282), ordenó franquear los recursos de casación interpuestos y los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 24 de noviembre de 2021 (fs. 284).
VII) Por Decreto No. 1534/2021 (fs. 286), de fecha 2 de diciembre de 2021, se confirió vista al Fiscal de Corte, quien por Dictamen No. 00184 (fs. 288), de fecha 17 de diciembre de 2021, se declaró inhibido por haber intervenido en estos obrados como Fiscal de Homicidios, debiendo evacuarse la vista por el Fiscal Letrado de Montevideo, Dr. Gilberto Rodríguez de la Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos de 3er. Turno, por haber sido designado en legal forma (art. 59 inc. 2 de la Ley No. 19.483).
VIII) Por Decreto No. 1650/2021 (fs. 293), de fecha 22 de diciembre de 2021, se ordenó la remisión de estas actuaciones al Sr. Fiscal de Delitos Económicos y Complejos de 3er. Turno, Dr. Gilberto Rodríguez, en mérito de las resultancias de autos, quien expidió el dictamen obrante a fs. 295/299, de fecha 14 de febrero de 2022, en el cual se pronunció por rechazar los recursos de casación interpuestos.
IX) Por Auto No. 125/2022 (fs. 301), de fecha 17 de febrero de 2022, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
X) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia en forma unánime, desestimará los recursos de casación interpuestos por las Defensas de los imputados, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2.- Plataforma fáctica.
Señaló el Tribunal en su sentencia que el estudio de la causa conduce a establecer como plataforma fáctica los hechos invocados por la Fiscalía, a saber: “(...) el 29 de abril de 2018 próximo a la hora 23:30 los acusados arribaron al local de supermercados ‘Kinko’, sucursal Nº 13, sito en Av. Sarmiento Nº 2471, en una moto Winner Strong, negra, matrícula ATH 246 conducida por B.B.. Ambos sujetos llevaban cascos puestos. A.A. ingresó al local empuñando un arma de fuego y se dirigió hacia la cajera exigiéndole el dinero de la recaudación. El empleado P.P. se abalanzó sobre A.A. produciéndose un forcejeo. Durante la lucha, el acusado efectuó varios disparos con el arma que portaba, dos de los cuales impactaron en el cuerpo de P.P., falleciendo horas después. Sin obtener el dinero A.A. se retiró presuroso del local, circunstancia en la que perdió el equilibrio, se resbaló y cayó, levantándose de inmediato. Los acusados se retiraron en la moto conducida por B.B. dirigiéndose hacia los pasajes del Barrio Casavalle donde residía este último.
En el protocolo de autopsia se consignó como causa de muerte de P.P.: ‘Shock hipovolémico. Herida transfixiante de arteria iliaca primitiva izquierda. Por proyectil de arma de fuego, Etiología médico legal: Homicidio’” (fs. 235/235 vto.).
3.- La errónea valoración de la prueba como causal de casación en el Código del Proceso Penal.
3.1.- En el caso de autos, los agravios esgrimidos por los letrados de los imputados, refieren a denunciar errónea valoración de la prueba practicada por el Tribunal, que llevó a condenar a A.A. como autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado, autor de un delito de tráfico interno de armas y autor de un delito de porte y tenencia de armas de fuego por haber suprimido los signos de identificación, todo en régimen de reiteración real y a título de dolo directo y a B.B. como coautor de un delito de homicidio muy especialmente agravado a título de dolo eventual. En efecto, los recurrentes cuestionan la valoración de las probanzas realizada, en particular el examen de la prueba testimonial y documental, cuestionando en definitiva la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada.
3.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Bernadette Minvielle, Elena Martínez y la redactora, en los procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfm. Sentencias Nos. 452/2013, 594/2013, 441/2017, 1094/2019, 217/2022, entre otras).
En términos que resultan trasladables al subexamine ha sostenido esta Corporación que: “El Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en relación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. En el CPP vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: <<(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión>>. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: <<(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)>>. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: <<El recurso de casación en el Proceso Penal>>, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú –Coordinador-, <<Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293->>, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.). Esta precisión se impone en atención a las particularidades que tiene la errónea valoración de la prueba como causal de casación, que determinan que no cualquier error en la valoración de la prueba sea revisable en casación, sino solo aquellos de una gravedad exorbitante por suponer un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta” (Cfm. sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021, 528/2021).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfm. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
“Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba (Cfm. Sentencia de la Corte N.º 355/2020): Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado como segunda condición se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. Sentencias Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 564/2021, entre otras).
3.3.- Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), el precitado Sr. Ministro emitió pronunciamiento al respecto, el que quedó plasmado en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras). Misma conclusión adoptaba el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (Cfm. Sentencias Nos. 800/2014, 1.918 /2017; 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha sostenido: “ ...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (Art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460). (omiss). En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (Cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente. En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, Págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del C.P.P., resulta decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista, que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “ En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación. Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema. Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’. Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control. No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales. La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’. La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces de conformidad al artículo 174 del C.P.P., deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMUDEZ MASTRANGELO, Víctor; Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley No. 15.032. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, página 319).
Dicha pauta, a juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad al artículo 270 inciso 1 del C.P.P. el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”. Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -Española- Pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía : “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a. 280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (art. 270 inc. 2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (Art. 174)” ( Conforme: BIDART, GELSI; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, página: 523).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del C.P.P. “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del C.P.P. al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que a nuestro entender la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del C.P.P. “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma” .
También, expresó el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en diversos fundamentos de voto (régimen C.P.P. 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, a su juicio, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
4.- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL COIMPUTADO A.A..
4.1.- El único agravio ensayado por la Defensa de A.A. refiere a la valoración de la prueba practicada por el Tribunal, la que el recurrente tilda de errónea, por haberse practicado siempre en contra de su defendido, no aplicándose los principios favoris rei ni tampoco la interpretación de los hechos in bonam partem.
4.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Martínez, Pérez Brignani y la redactora, de la lectura del libelo en ese punto, surge que no se denunció un error de valoración de la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. En efecto, de acuerdo con el criterio tradicional y mayoritario, la errónea valoración de la prueba, como causal de casación, presupone, en primer término, la denuncia de un error de valoración que suponga un absurdo grosero o una arbitrariedad manifiesta; y, en segundo término, la acreditación de tal error superlativo. En el caso, el recurrente ni siquiera articuló la denuncia de un error con esas características, de forma que el agravio no satisface las exigencias formales en la materia, extremo que no habilita a tenerlo por útilmente introducido en casación (arts. 270, 271 y 273 del C.G.P., aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del C.P.P.). El recurrente en casación lo que pretende, lisa y llanamente, es la revalorización del material fáctico que, en principio, es intangible en la vía casatoria. No se denuncia explícita ni implícitamente un supuesto de absurdo evidente. Antes bien, en su escrito realiza un análisis aislado de medios de prueba pero, en ningún momento, de su crítica se desprende un ataque directo al razonamiento probatorio denunciando arbitrariedad o irracional apreciación de las pruebas, en su conjunto, por parte de la Sala. El recurrente se limitó a efectuar cuestionamientos aislados y absolutamente desconexos respecto a algunos aspectos que, a su criterio, resultan llamativos.
Así, hizo referencia al seguimiento por la Policía de una moto, referente a una publicación en Facebook de R.R., a quien se lo habría visto con V.V., personas que no tienen ninguna conexión con A.A.. Mencionó también la vestimenta de V.V. en una foto, la que sería similar a la que se observa en la filmación del hecho indagado. Alegó que en dicha filmación no se distingue la persona que ingresó al local, ni tampoco si perdió una “cadenita” en el forcejeo. Expresó que es clave la declaración del testigo Z.Z. respecto a que no se preservó la escena del hecho en debida forma, por lo que esa “cadenita” pudo haberla perdido otra persona. Agregó que no se tomaron las medidas de esa “cadenita” y que no puede objetivamente atribuírsele la pertenencia de ese objeto a A.A.. Señaló que no surge que se haya realizado ninguna venta respecto a la moto que participó en el hecho. Afirmó que es inverosímil lo declarado por S.S. respecto a que B.B. le habría prestado su ropa a A.A., así como lo depuesto por el testigo protegido respecto a que las ropas fueron encendidas fuego. Manifestó que no existe modo de vincular el arma incautada a A.A. con la que dio muerte a la víctima. Finalmente, sostuvo que la testigo S.S. manifestó en sede de Fiscalía su enemistad con B.B..
De manera alguna puede entenderse que los agravios ensayados por la Defensa cumplan con los requerimientos exigidos en casación para cuestionar la valoración de la prueba practicada por los órganos de mérito. Lejos estuvo el recurrente de alegar y mucho más de demostrar la existencia de un razonamiento absurdo o arbitrario por parte del Tribunal al apreciar la prueba producida en el proceso.
Véase que el insurgente ni siquiera propone una valoración alternativa de la prueba, ni tampoco efectúa un cuestionamiento claro y conciso en relación a la valoración ensayada por la Sala. Su recurso de casación se reduce a la enumeración de determinados aspectos que, según entiende, resultan llamativos, sin siquiera alegarse con precisión dónde estarían concretamente los errores padecidos por el Tribunal en su valoración probatoria.
Tal como señaló la Corte en reciente Sentencia No. 482/2021, en términos trasladables a la presente impugnación: “ Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba”.
En suma, la Defensa de A.A. no hizo referencia alguna respecto a dónde se encuentra el absurdo o la arbitrariedad realizada por la Sala. En otros términos, no alegó un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto, lo que conduce a desestimar su único agravio.
Resta aclarar que las consideraciones que efectúa el recurrente en torno a una supuesta vulneración del estándar del art. 142 del C.P.P. y de los principios in bonam parten e in dubio pro reo para arribar a una sentencia de condena que despeje todo tipo de dudas, traducen en realidad el mismo cuestionamiento a la valoración de la prueba practicada por el Tribunal, que la condujo a entender acreditada la participación en los hechos, en calidad de autor, del Sr. A.A.. Por ende, tal planteo resulta de rechazo por las razones ya indicadas.
4.3.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, arriba a la misma conclusión que la mayoría pero por distintos fundamentos.
A su juicio, a los efectos de analizar si el Tribunal vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba, corresponde efectuar un estudio entre lo afirmado por la Sala y el agravio, pues, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, el agravio es la llave de bóveda para el examen que debe efectuar el órgano que resuelve el recurso (Cfme. HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En otras palabras, a los efectos de que el recurso pueda prosperar se deberá analizar en primer término lo realizado por la Sala. En especial, examinar cuales fueron los diversos medios de prueba en los que se basó la sentencia para luego analizar el agravio del recurrente, el que deberá -como hemos dicho en más de una oportunidad- ser autosuficiente, pues habrá de referirse a cada medio y estudiar cada uno de ellos en forma individual y en su conjunto en el cúmulo obrante.
Tal exigencia, se desprende de la aplicación del artículo 143 del C.P.P., pues, si existió errónea valoración de la prueba, el recurrente deberá indicar cómo cada medio de prueba fue valorado por separado en forma equivocada y, acto seguido, igual estudio deberá hacer enfocado en el cúmulo probatorio obrante.
Bajo tales parámetros, en primer lugar, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre expresa que el Tribunal concluyó que B.B. fue el conductor de la moto (Winner Strong negra, matrícula ATH 246) y A.A., el que bajó de la misma, entró al supermercado “Kinko” de la Av. Sarmiento al 2471, empuñó un arma de fuego, se dirigió a la cajera, le exigió la recaudación y frente al forcejeo que realizó con el empleado P.P. (este último se abalanzó), le propició varios disparos con el arma, dos de los cuales impactaron en el cuerpo de P.P. ocasionando su muerte. Asimismo, la Sala dejó constancia que A.A. se retiró sin obtener el dinero y al salir del lugar se resbaló y cayó, levantándose de inmediato.
El Tribunal tuvo por acreditado tales hechos a partir de los siguientes medios de prueba:
a) declaración de L.L. S.S., quien escuchó en su casa el ruido de la moto y subir las escaleras; “decía le di por todos lados, le di por todos lados ” (más adelante afirmó que las voces eran de los imputados). Puntualizó que en la casa de arriba vivía su hermano y, al otro día, este le contó quien había matado “ al del Kinko ”. La testigo conocía a B.B. por haber sido pareja de su hija y a A.A. lo vio un par de veces. Describió a ambos imputados y puntualizó que B.B. tenía una moto grande negra, sin matrícula atrás. Además, “ la dejaron tirada en el pasaje 312 y la policía se la lleva ”.
b) La testigo S.S., quien había sido pareja de B.B. y precisó que convivían en pasaje 312, número de puerta 4895, declaró que B.B. tenía una moto strong de color negro. La noche de los hechos “ A.A. viene a buscar a B.B. a mi casa, salen a la tarde noche; cuando vuelve, después de pasadas las doce de la noche, B.B. llega solo a mi casa, sube solo a mi casa, y llega como alterado, como mal. Le pregunté que le pasaba, no me lo decía así desde un principio hasta que me dijo ‘nos salió algo mal’ (...) me dice fuimos a robar con A.A. y le dio un tiro a una persona dentro del local porque se le trenzó en lucha (...) no lo dejaba irse y le tuvo que tirar otro tiro (...) A.A. le tiró al empleado del local (...) me dijo que estaba muy preocupado y que A.A. perdió una cadenita en el lugar, un crucifijo, no sabe si adentro o afuera del local ”.
Sobre ambas deponentes, en forma por demás prolija, el Tribunal explicitó que, si bien contienen un “peso” de valoración diferencial, no se acreditó móvil de venganza en la declaración.
c) La participación de los imputados en los hechos también se encuentra confirmada por lo declarado por el testigo de identidad reservada número dos. El mencionado, declaró que B.B. andaba en una moto negra, Yumbo 200, escuchó comentar a A.A. decirle a B.B. que había matado a una persona en un asalto; “ A.A. dijo me fue a encarar, a la mierda, lo maté” . Asimismo afirmó: “cuando se trabaron en lucha con la persona que estaba en el supermercado al cual iban a asaltar y la preocupación de A.A. era la cadena con un crucifijo que él había perdido, decía, “deje la cadena tirada, dejé la cadena tirada ”.
d) Además de lo afirmado por S.S. y por el testigo de identidad reservada número dos, con relación al crucifijo, el oficial del caso, Yangurde, declaró que “ en el forcejeo que tiene P.P. con el delincuente se ve que en ese momento intenta o sacarle el casco o tomarlo en la parte del cuello; en ese momento le rompe una cadenita que usaba. Esa cadenita probablemente haya quedado suelta y en el momento de tropezar probablemente cae en ese lugar” . Se dejó constancia que se preservó la escena y que la cadena fue encontrada en el lugar del tropiezo.
Existe similitud entre la cadena encontrada y las tres fotos que tiene el imputado en su perfil de fs. 49.
e) Asimismo, la moto registrada en las filmaciones coincide con la posteriormente incautada y que -según la declaración testimonial de la ex pareja de B.B.- fue abandonada por este. Tal extremo también fue confirmado por el testigo de identidad reservada número dos.
En definitiva, a juicio de la Sala, el cúmulo de indicios reseñados permitió traspasar el umbral de duda y alcanzar la razonable certeza de la participación de los imputados en los hechos de autos.
Ahora bien, frente al cúmulo obrante, corresponde analizar qué argumentó la Defensa, pues el agravio es la medida del recurso.
Y bien, de la lectura del escrito se observa la total liviandad de las afirmaciones, las que, como se dirán, no pasan de ser meras peticiones de principio, que no tienen sustento probatorio o un razonamiento que permita vislumbrar que el Tribunal haya vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba. Por el contrario, son afirmaciones, interrogantes, que no logran tener un hilo conductor que permitan sopesar las mismas en el cúmulo probatorio.
En primer lugar, señaló que de las cámaras de video vigilancia no se logra identificar a los imputados. Ahora bien, si se repasa el cúmulo antes señalado, resulta claro que el Tribunal jamás afirmó lo contrario, sino que recurrió a los indicios para arribar a una sentencia condenatoria.
Asimismo, argumentó que las declaraciones testimoniales “ sorpresiva y dudosamente provienen de una ex pareja y ex suegra” , sin embargo, nada dice -ni mucho menos introduce agravio en forma- para atacar las conclusiones de la Sala. El valor de ambas declaraciones fue correctamente explicitado por el Tribunal y escasa labor de argumentación existió por parte del recurrente.
Sobre el punto, la Sala remarcó: “las aserciones fueron contundentes respecto a la conversación mantenida por los encausados momentos después del evento y los dichos de B.B. a su entonces pareja, no obstante la específica situación de vulnerabilidad en que refieren sentirse subsumidas las testigos. Como señala el Sr. Fiscal, a pesar de los avatares padecidos, las testigos llegaron al sistema de justicia, colaboraron y trasmitieron sus vivencias relativas al suceso, todo lo que posee un valor probatorio que no debe desconocerse. No se ha acreditado ningún móvil de venganza en la declaración de las testigos; antes bien habrá de tenerse presente que S.S., quien fuera concubina de B.B., tan solo buscó no verse involucrada en un hecho donde no tuvo ninguna actividad (ya había padecido una causa como cómplice de extorsión, lo que calificó como injusto y triste) y respecto al caso de autos estaba conmovida por tratarse de la muerte de un inocente. Lo mismo ocurrió con la Sra. L.L.; qué actitud podría aguardarse de una mujer que había vivenciado el periplo por el que su hija fue recluida? Se trataba de una persona que no tiene adonde recurrir por la sola circunstancia de vivir en lo Palomares, donde según el argot ‘su palabra no vale nada’. En este contexto se preguntó ¿a quién contarle? Recién lo pudo hacer cuando se sintió respaldada por el Licenciado Leal. En otro orden no parece tener asidero las consideraciones de la Defensa en cuanto a que las testigos pretendían ‘hundir’ a B.B. por la muerte del hermano de L.L.. Véase que la Sra. S.S. expresó en audiencia que creía en la inocencia de B.B. a tal punto que le procuró un buen abogado, tratándose del propio defensor que actualmente asiste al acusado B.B.. Así, mal puede hablarse de circunstancias afectivas impregnadas de rencor y enemistad cuando la mujer confía en la inocencia de su ex pareja respecto al homicidio de su tío ”.
Sin embargo, frente al extenso y fundado desarrollo de la Sala –el cual podrá compartirse o no- lo único que se limitó a afirmar es que “sorpresiva y dudosamente provienen de una ex pareja y ex suegra ”. Tal afirmación, totalmente escueta y parca, no cumple con estándares mínimos para ser considerada agravio en sede casatoria.
Acto seguido, a fs. 254, puntualizó sobre aspectos que llaman “poderosamente la atención” con relación a seguimientos efectuados por la Policía a través de las redes sociales, pero no explica cómo esas cosas que supuestamente llaman la atención repercuten en el cúmulo obrante en la causa y, más aun teniendo presente que la prueba que sirvió de cimiento para la condena fue la reseñada por el Tribunal, que es la que surge del juicio oral.
Tampoco se comparten las afirmaciones de la Defensa con relación a la “cadenita”, pues a su juicio por el mero hecho de no haberse acreditado su longitud en juicio y en qué lugar quedaría del pecho del sujeto, no se podría condenar a A.A..
Antes bien, el recurrente, en su legítimo afán de buscar un mejor escenario, pierde de vista que: a) la cadena fue encontrada en la escena; b) tanto el forcejeo como el resbalón quedaron acreditados; c) la testigo S.S. y el testigo de identidad reservada No. dos hicieron mención a tal extremo además del propio oficial del caso; d) el cotejo de fs. 49 aunado a lo anterior corrobora aún más los restantes numerales antes expresados.
Por último, si de la supuesta longitud se desprendiera lo contrario, “ llama poderosamente la atención” que si tal coartada era elemental para efectuar una prueba de descargo, que la Defensa de obrados ni siquiera trajo tal extremo a consideración. Tal afirmación no pretende desconocer el estado de inocencia del cual goza el imputado y que la carga de probar los hechos le incumbe a Fiscalía, pero lo cierto es que en un sistema adversarial existen dos versiones en pugna y, a lo largo del juicio, en su legítimo derecho, la Defensa -como bien lo señala la Sala- optó por no dar una versión de hechos diferente a la sustentada en la acusación y sí utilizar la estrategia de la presunción de inocencia y la carga de la prueba que recae sobre la Fiscalía. Y, lo cierto es que, existiendo libertad del medio probatorio en nuestro sistema, la Fiscalía actuante logró acreditar con creces que la “cadenita” encontrada es la que perdió A.A. en el lugar de los hechos.
Acto seguido, se hace extenso desarrollo en señalar que no existe modo de vincular el arma incautada con la utilizada para dar muerte. Sin embargo, la Defensa pierde de vista que el arma encontrada sirvió de base a la Sala para tipificar el delito de tráfico interno de armas, porte y tenencia de armas de fuego por haber suprimido los signos de identificación.
Por otra parte, en lo relativo a la moto, tampoco la Defensa atacó los diversos medios de prueba que permitieron a la Sala concluir que el birrodado utilizado era el de B.B..
En definitiva, de lo que viene de señalarse no se logra observar que el recurrente haya atacado en debida forma el razonamiento probatorio de la Sala. En efecto, con relación a las testigos L.L. y S.S. (más allá de señalar que sus declaraciones son sorpresivas y dudosas), no existe agravio introducido en forma que busque restar su credibilidad. Sobre el testigo de identidad reservada número dos, tampoco se esgrimió agravio atendible en casación. Por último, lo señalado con relación a la “cadenita” y la moto utilizada, lejos está de demostrar que el razonamiento de la Sala fue vulneratorio del límite de la razonabilidad.
La desestimatoria del agravio introducido por A.A., se impone.
5.- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL COIMPUTADO B.B.
5.1.- La Defensa de B.B. también planteó como agravio que la Sala se apartó de las reglas de la sana crítica, configurándose en la especie una errónea valoración de la prueba que, a su juicio, puede perfectamente calificarse como un “absurdo evidente”.
Afirmó, en tal sentido, que la sentencia hostilizada confirmó la condena motivándose en la prueba indiciaria, cuando los elementos conocidos, que sirven para inferir el hecho desconocido (participación de B.B. en el evento), se basaron exclusivamente en tres testimonios carentes de credibilidad.
Desarrolló las razones por las que considera que las declaraciones prestadas por el testigo de identidad reservada, por S.S. y por Lourdes S.S., carecen de credibilidad. Y en base a ello, concluyó que se configura un supuesto de absurdo evidente en la valoración de la prueba, ya que la orfandad probatoria (falta de probanzas directas sobre la participación de su defendido) se intentó salvar mediante prueba indirecta, la que se integró únicamente con dichos tres testimonios, de nula credibilidad.
5.2.- A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Bernadette Minvielle, Elena Martínez y la redactora el agravio resulta formalmente admisible, desde que se cumple la primera de las dos condiciones necesarias, anteriormente señaladas, para el progreso, en sede de casación, de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
En tal sentido, la Defensa de B.B. denunció un vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que, en caso de ser demostrado, ameritaría su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. No solo se utilizaron en el recurso de casación las palabras “absurdo evidente” (lo que de por sí sería irrelevante), sino que se describió un presunto error de la entidad superlativa mencionada. Por ende, la insurgente se desembarazó de la particular carga de alegación que la gravaba.
No obstante, tras el análisis meditado del caso, estiman los referidos Sres. Ministros que el recurrente no ha logrado cumplir con la segunda condición exigida para el progreso del agravio, dado que su alegación de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba no ha sido demostrada.
5.3.- El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, entiende que del análisis efectuado, se desprende con creces que el Tribunal no vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba y tampoco surgen dudas insuperables que ameriten llegar a una decisión diversa a la adoptada.
5.4.- En efecto, a juicio de todos los integrantes de la Corporación, la sentencia impugnada edifica la condena, en lo medular, en base a lo que emerge de los siguientes medios probatorios:
a) las declaraciones testimoniales de L.L., S.S. y el testigo de identidad reservada No. 2, todas ellas relativas a lo que vieron o escucharon directamente de los imputados la misma noche del evento delictivo, cuando éstos regresaron a su barrio y comentaron entre ellos los hechos acontecidos, mostrándose visiblemente alterados, porque A.A. le había disparado a alguien y creían que lo habían matado, además de estar preocupados porque el mencionado encausado había perdido una cadena en el lugar.
b) La declaración del Oficial del caso, Pedro Yangurde, en relación a la cadena con un crucifijo hallada en el lugar, que habría sido perdida por el imputado A.A. al tropezarse mientras huía del supermercado, extremo ratificado por Eusebio Iturrioz, funcionario de Policía Científica que realizó la captura del registro fílmico del hecho, y por el también funcionario policial Damián López.
c) La fotografía de fs. 49, en la que se visualiza la similitud de la cadena y crucifijo incautados con la que luce el imputado A.A. en tres fotos que sirvieron de cotejo.
d) La fotografía de la moto que se visualiza en las filmaciones del comercio (fs. 63), que coincide con la que fue posteriormente incautada (así lo confirma el Oficial Yangurde), moto que según la testigo S.S. fue abandonada por el imputado B.B. luego de una persecución, lo que también es confirmado por el testigo protegido No. 2.
El recurrente centra su embate crítico en la valoración efectuada por el Tribunal en relación a las declaraciones testimoniales de L.L., S.S. y el testigo de identidad reservada No. 2. No expresa agravios concretos en relación a la valoración practicada por la Sala respecto a las restantes probanzas indicadas.
De la lectura de la sentencia atacada surge que, más allá de otros elementos que se tomaron en cuenta, la declaración de esos tres testigos resulta ser la piedra angular de la fundamentación del Tribunal para llegar a la conclusión respecto a la efectiva participación de los encausados en el hecho delictivo investigado (véase fs. 236/237 vto.). En consecuencia, si se le quitara eficacia convictiva a las declaraciones de estos tres testigos, podría llegar a considerarse que los restantes elementos señalados por el órgano de alzada (mencionados en los literales b, c y d) resultarían insuficientes por sí solos para cimentar la condena.
Entonces, en atención a los motivos de sucumbencia ensayados por la Defensa, corresponde examinar si las declaraciones prestadas por los testigos L.L., S.S. y el No. 2 (de identidad reservada), tienen o no la eficacia convictiva que les fuera asignada por el Tribunal.
5.5.- En primer lugar, en cuanto al testigo de identidad reservada No. 2, aseguró el impugnante que dicho deponente incurre en contradicciones que indudablemente le quitan credibilidad a su testimonio. Ello por cuanto, si bien durante el examen directo le respondió a Fiscalía con lujo de detalles cada una de las proposiciones fácticas que integraron su teoría del caso, expresando que escuchó los comentarios realizados por los imputados gracias a que estaba situado en un lugar donde no habría sido percibido por éstos, luego, en el contraexamen, en clara contradicción, afirmó que conoció los hechos directamente en una conversación mantenida en ese momento con ambos imputados, con los que conversó un rato, ocasión en la que le confesaron el homicidio y quemaron las ropas enfrente suyo. Agregó el recurrente que, ante una nueva pregunta de la Defensa, el testigo cambió nuevamente la versión e indicó que solo escuchó a los imputados a un par de metros de distancia.
Añadió que, estando a las reglas de la sana crítica, no es lógico que las personas reconozcan hechos tan graves -como es un homicidio- a personas que no integran su círculo de confianza y mucho menos que eliminen evidencias que los incriminen frente a éstas, todo lo que encarta en un absurdo evidente, pasible de ser revisado en la presente instancia.
No le asiste razón a la Defensa en su planteo.
En efecto, el testigo de identidad reservada No. 2 declaró en la audiencia de fecha 12 de noviembre de 2020 (fs. 151 y pistas de audio obrantes en el sistema Audire). En el interrogatorio practicado por Fiscalía, relató el testigo que la noche en que ocurrieron los hechos indagados, aproximadamente a las 12:00 de la noche, vio a A.A. y B.B., que estaban guardando la moto en un lugar, y escuchó al primero comentarle al segundo que habían matado a una persona; ante el requerimiento del Fiscal, el testigo señaló en la sala de audiencia quiénes eran A.A. y B.B. (pista 3: minuto 7:00). Manifestó el deponente que escuchó a A.A. decir “ A la mierda, me fui al carajo, creo que lo maté ” y que éste estaba preocupado porque había perdido una cadena con un crucifijo en el lugar de los hechos, mientras que B.B. estaba muy nervioso, alterado y quería esconderse (pista 3: minuto 9:00). Expresó que B.B. andaba en una moto Yumbo GS 200 negra con gris (pista 3: minuto 11:30). Dijo que sabe que ellos quemaron unas ropas, que las prendieron fuego en una esquina, pues él estaba en el momento en que ellos se sacaron las camperas y las prendieron fuego (pista 3: minuto 12:10 y 13:50).
A diferencia de lo que expresa la Defensa recurrente a fs. 262, no se aprecia que el testigo en el minuto 14:00 de la pista 3 haya dicho que conversó con los imputados esa noche y que éstos le confesaron el homicidio. Lo que dice el testigo es que en algunas oportunidades había conversado con ellos y que por eso le impactó que hubieran matado a alguien, pero no que hayan hablado concretamente con él esa noche, ni que le hayan contado lo sucedido. Expresa el testigo que quedó “ shockeado con todo lo que habían comentado ellos, porque ellos eran [ininteligible] a veces hablaban conmigo un rato, y dije pah! estos gurises se fueron al carajo, mataron a una persona ” (pista 3: minuto 14:00). Incluso, luego, cuando el Fiscal le preguntó qué le mencionó esa noche una de las personas respecto a que había perdido una cadena con un crucifijo, el testigo le aclaró que no fue a él que se lo mencionó, sino que fue a B.B. (pista 3: minuto 14:45).
Asimismo, en el contraexamen practicado por la Defensa de A.A., el testigo vuelve a manifestar que aquella noche los imputados no le dijeron nada a él, sino que hablaban entre ellos y él justo los escuchó ahí, a un par de metros, pues él estaba situado a un metro o metro y medio de donde ellos estaban parados (pista 4: minuto 1:40).
Del precedente análisis de la declaración del testigo de identidad reservada No. 2 se desprende que no se verificaron las contradicciones denunciadas por la Defensa recurrente. No es cierto que el testigo haya ido variando su versión respecto a cómo obtuvo la información respecto a lo que narró en la audiencia. En todo momento expresó que escuchó conversar a los imputados sobre lo sucedido, sin haber manifestado en ningún momento que éstos se lo hayan contado a él directamente. Si bien dijo que vio cómo los encausados se quitaron sus vestimentas y las prendieron fuego, no dijo que éstos supieran que había alguien observando tal acción.
En consecuencia, cabe desestimar el agravio ensayado al respecto por la parte recurrente.
5.6.- Por su parte, en cuanto a las testigos S.S. (ex pareja de B.B.) y su madre L.L., manifestó la insurgente que dichas deponentes, en sus declaraciones, traducen con absoluta claridad un desprecio y rencor contra B.B., sentimientos que claramente resultaron de manifiesto en sus interrogatorios de contraexamen, lo cual no fue observado en debida forma en la hostilizada.
Señaló el recurrente que S.S., sin perjuicio de referir que su intención era colaborar en el esclarecimiento de la muerte de un inocente, expresó que decidió declarar con la Fiscalía un año después del evento, a iniciativa de su madre, justo un mes después de que ella fuera privada de libertad por culpa de B.B.. A su vez, añadió, S.S. declaró que siguió conviviendo con B.B. hasta que éste fue detenido, aproximadamente un mes y medio después de que le habría confesado el hecho, lo que marca una clara contradicción entre el supuesto dolor que le causó la muerte de un inocente y cómo realmente actuó.
Respecto a L.L., sostuvo la Defensa recurrente que dicha testigo exteriorizó claramente sentimientos de desprecio hacia B.B., cuando expresó que, para ella, él andaba robando, así como cuando agregó que le tenía “una desconfianza bárbara” porque “el tipo viene de una familia de asesinos”, preconceptos que luego se agravaron por lo injusto de lo que pasó con su hija y por las circunstancias emocionales en las que recurrió a la Fiscalía (“cuando matan a mi hermano”).
A juicio de esta Corporación, estos agravios tampoco resultan de recibo.
Surge de la sentencia impugnada que el Tribunal tuvo en cuenta las distintas circunstancias relatadas por la Defensa pasibles de afectar la credibilidad de los testimonios de S.S. y L.L. (las que ya habían sido indicadas al apelar), pero, sin embargo, la Sala las descartó, por los motivos que explicó en su pronunciamiento, considerando que las deposiciones de dichas testigos poseían “ diáfana credibilidad ” (fs. 236).
A este respecto, señaló el órgano de segunda instancia: “ En torno al agravio sostenido por las versadas Defensas que hace a la ausencia de imparcialidad de las deposiciones precedentes, huelga resaltar que si bien contienen un ‘peso’ de valoración diferencial, las aserciones fueron contundentes respecto a la conversación mantenida por los encausados momentos después del evento y los dichos de B.B. a su entonces pareja, no obstante la específica situación de vulnerabilidad en que refieren sentirse subsumidas las testigos. Como señala el Sr. Fiscal, a pesar de los avatares padecidos, las testigos llegaron al sistema de justicia, colaboraron y trasmitieron sus vivencias relativas al suceso, todo lo que posee un valor probatorio que no debe desconocerse. No se ha acreditado ningún móvil de venganza en la declaración de las testigos; antes bien habrá de tenerse presente que S.S., quien fuera concubina de B.B., tan solo buscó no verse involucrada en un hecho donde no tuvo ninguna actividad (ya había padecido una causa como cómplice de extorsión, lo que calificó como injusto y triste) y respecto al caso de autos estaba conmovida por tratarse de la muerte de un inocente.
Lo mismo ocurrió con la Sra. L.L.; qué actitud podría aguardarse de una mujer que había vivenciado el periplo por el que su hija fue recluida? Se trataba de una persona que no tiene adonde recurrir por la sola circunstancia de vivir en lo Palomares, donde según el argot ‘su palabra no vale nada’. En este contexto se preguntó ¿a quién contarle? Recién lo pudo hacer cuando se sintió respaldada por el Licenciado Leal.
En otro orden no parece tener asidero las consideraciones de la Defensa en cuanto a que las testigos pretendían ‘hundir’ a B.B. por la muerte del hermano de L.L.. Véase que la Sra. S.S. expresó en audiencia que creía en la inocencia de B.B. a tal punto que le procuró un buen abogado, tratándose del propio defensor que actualmente asiste al acusado B.B..
Así, mal puede hablarse de circunstancias afectivas impregnadas de rencor y enemistad cuando la mujer confía en la inocencia de su ex pareja respecto al homicidio de su tío ” (fs. 236 vto./237).
Más allá de que la valoración de las circunstancias de sospecha es materia ajena al control de casación, pues pertenece al ámbito de la libertad de apreciación probatoria que el sistema de la sana crítica atribuye a los tribunales de mérito (Cfme. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 647/2018 y 70/2021, entre otras), de todos modos, escuchadas las declaraciones prestadas por estas testigos en la audiencia de fecha 15 de setiembre de 2020 (fs. 72 y pistas de audio en sistema Audire), se coincide con la apreciación realizada por la Sala en lo Penal de 3er. Turno, desde que las deposiciones de L.L. y S.S. resultaron consistentes, detalladas y suficientemente precisas.
No se advierte un ánimo vindicativo en las testigos, sino solamente la voluntad de “que se haga justicia” y, en el caso de S.S., de no quedar implicada en un hecho delictivo en el que “no tuvo nada que ver”. Ambas testigos se muestran notoriamente alteradas y por momentos conmovidas mientras prestan declaración, lo que apunta en el sentido de dotar de credibilidad a su relato, el que en modo alguno aparece como ficticio o inventado.
En el caso de L.L., manifestó que accedió a contar lo vivenciado luego de hablar con Gustavo Leal (ex jerarca del Ministerio del Interior) y con la Fiscal Dra. Ferrero (pista 2: minuto 7:00, pista 3: minuto 5:00). Explicó ampliamente por qué demoró mucho tiempo en hablar con Fiscalía (pista 4: minuto 2:00), dada la desconfianza que tenía en la Policía y por el temor a declarar, dado el vínculo que tenía con uno de los imputados (B.B., ex pareja de su hija) y especialmente por las características del barrio donde ella vivía.
La testigo L.L. afirmó y luego ratificó, sin titubeos, que la noche del 29 de abril de 2018 escuchó llegar a su cuadra una moto y luego oyó las voces de A.A. y B.B., diciendo “ le di por todos lados, le di por todos lados ” y “ creo que lo maté ” (pista 2: minutos 1:30 y 10:30, pista 6: minuto 0:30). Expresa que a B.B. lo conoce porque fue pareja de su hija y a A.A. (a quien la testigo conoce como “A.A.”) lo ubica del barrio, pues andaba siempre con B.B. (pista 2: minuto 2:30); luego, ratifica que conoce las voces de ambos porque siempre los escuchaba hablar en la esquina (pista 3: minuto 1:30). Declaró que reconoció las camperas roja y negra usadas por los imputados, que coincidían con las que vio en el informativo al otro día (pista 2: minuto 11:30). También mencionó que, tiempo después, ellos dejaron tirada la moto de B.B. en el pasaje, luego de una “correteada”, y después la policía se la llevó (pista 2: minuto 5:30, pista 4: minuto 0:30).
Por su parte, S.S. relató que fue pareja de B.B. y convivieron durante unos cinco meses, mientras que a A.A. (a quien ella conocía como “A.A.”, tal como aparece en su perfil de Facebook) lo conocía porque iba a buscar a B.B. a su domicilio (pista 7: minuto 2:00). Declaró que los dos andaban mucho juntos en la moto de B.B., una Strong de color negro (pista 7: minuto 4:00).
Respecto a la noche del 29 de abril de 2018, relató la testigo que A.A. fue a buscar a B.B. a su casa, salieron, volvieron pasadas las 12 de la noche, B.B. llegó solo a la casa, alterado, “ como mal ”, al principio no le decía a la testigo qué pasaba, pero luego le dijo “ fui a hacer algo y algo salió mal ”, “ fuimos a robar con A.A. y le dio un tiro a una persona adentro del local, porque se le trenzó en lucha, le tuvo que dar otro tiro, espero que no muera ” (pista 7: minuto 6:00). Expresó que B.B. no sabía si la persona había quedado viva y quería ver el informativo a ver si decían algo, recién al otro día vieron que el empleado había fallecido (pista 7: minuto 7:30).
Afirmó la testigo que B.B. le dijo que A.A. estaba muy nervioso porque había perdido una cadenita en el lugar, no sabía si la había perdido adentro o afuera del local (pista 7: minuto 8:20). Respecto a la vestimenta, recuerda que A.A. estaba vestido con una campera roja o bordó, pantalón oscuro y guantes, mientras que B.B. vestía una campera de nylon negra y pantalón jean oscuro (pista 7: minuto: 9:30). Señaló que B.B. le comentó que habían incendiado las ropas usadas ese día, por lo que no las iban a encontrar (pista 7: minuto: 13:50). En relación a la moto, expresó la testigo que, tiempo después, a B.B. lo corrió la policía y él dejó la moto tirada en la cuadra de su casa, desde donde se la llevó la policía (pista 7: minuto 14:30).
Preguntada respecto a si contó lo que había escuchado ese día, dijo la testigo que en el momento solo se lo contó parcialmente a su madre (pista 7: minuto 10:30), porque tenía mucho miedo en ese momento, dado que convivía con B.B. (pista 8: minuto 3:30), pero que más adelante, luego de quedar privada de libertad, accedió a contarle al Fiscal Dr. Gómez, por el miedo de quedar implicada nuevamente en un delito por culpa de B.B. en un hecho que ella no tenía nada que ver y, además, pues estaba muy mal porque habían matado a un inocente (pista 7: minuto 11:30, pista 8: minuto 5:50).
En definitiva, en consonancia con la valoración efectuada por la Sala, esta Corporación entiende que las declaraciones prestadas por las testigos S.S. y L.L. resultan plenamente creíbles, sin que se observen elementos que conduzcan a desechar sus precisos y consistentes testimonios.
Lo expuesto determina el rechazo del recurso de casación ensayado por la Defensa.
6.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.