Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 542/2022
16 de junio de 2022
Se desestima el recurso de casación interpuesto. La Dra. Bernardette Minivielle es discorde por sostener que las entidades mutuales carecen de legitimación activa para reclamar la reparación el daño experimentado por sus afiliados.
- Ficha (IUE)
- 2-48748/2012
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito
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- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual de las instituciones de asistencia medica
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- Derecho civil › Responsabilidad contractual de las instituciones de asistencia medica › Accion de regreso legitimacion activa
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de junio dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RAMÍREZ GARCÍA, JUAN Y OTROS C/ GIRIBALDI, WASHINGTON Y OTROS - DEMANDA DE RESPONSA-BILIDAD CIVIL - CASACIÓN”, IUE 2-48748/2012 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva No. 97/2021, dictada el 4 de junio de 2021, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la sentencia impug-nada, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno (Sras. Ministras Dras. Kelland –r–, Opertti y Schroeder) falló: “Confírmase la sentencia impugnada, salvo: a) en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada respecto del CASMU, en lo que se revoca, rechazándose la excepción y amparándose la demanda, condenándose a la parte demandada al pago de $ 187.756 más reajustes desde enero de 2013 e interés legal desde la presentación de la demanda 28 de agosto de 2013; b) en cuanto al monto estimado por daño extrapatrimonial de la Sra. Carolina Moreno Araujo el que se abate a la suma de $ 300.000 más reajuste e interés legal desde el hecho ilícito; c) en cuanto al cómputo del reajuste e interés legal en la condena por daño emergente a favor de Carolina Moreno Araujo que se impone debe hacerse desde el 9 de septiembre de 2013, según fundamentos dados en Considerando VI). Sin especial condena en la instancia...” (fs. 1952-1972).
II.- Por Sentencia Definitiva No. 12/2020, dictada por la Dra. Facal el 27 de febrero de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17mo. Turno había fallado: “Declarando la falta de legitimación pasiva de Rutas del Plata Ltda y SA.
Declarando la responsabi-lidad de los demandados Cromin SA y Giribaldi Melgar en forma solidaria.
Condénase a Cromin SA y Giribaldi demandados referidos a abonarle a Juan Andrés, Olga Isabel, William York, Sonia Margot, Carmen Beatriz, Jorge Eduardo, Sergio Daniel y Sandra Patricia Ramírez García, la suma de $ 500.000 a cada uno más intereses y reajustes desde el hecho ilícito. Desestimando el daño pre muerte.
Condénase a Cromin SA a abonarle a Justo Emilio Matto la suma de 80.000 más intereses y reajustes desde el hecho ilícito.
Condénase a Cromin SA a abonarle a Carmen Teresa Viera la suma de 40.000 más intereses y reajustes desde el hecho ilícito.
Desestimándose la citación en garantía de la Sra. Sandra Umpiérrez.
Condénase a Cromin SA a abonarle a Sandra Umpiérrez la suma de U$S 5.000.
Condénase a Cromin SA y Giribaldi demandados referidos a abonarle a María Alejandra Fabiani la suma de $ 100.000, por concepto de daño moral, la suma de U$S 14617 por concepto de daño emergente y a abonar el lucro cesante durante 10 meses, equivalente al salario mínimo nacional que regía desde la fecha del accidente, el que se deberá liquidar conforme lo dispone el art. 378 CGP, más intereses y reajuste desde la demanda.
Condénase a Cromin SA y Giribaldi demandados referidos a abonarle a Silvia Rosa Legizamón la suma de $ 100.000, por concepto de daño moral más intereses y reajuste desde la demanda.
Condénase a Cromin SA y Giribaldi demandados referidos a abonarle a Carolina Moreno Araujo la suma de $ 500.000 por concepto de daño moral, $ 50000 por daño emergente más intereses y reajustes desde el hecho ilícito. Desestímase el lucro cesante.
Declarando la falta de legitimación activa de CASMU y, en su mérito, desestimando la pretensión.
Condenando a Cromin SA a abonarle a SAPP la suma correspondiente a $ 154000 más intereses y reajustes desde el hecho ilícito. Sin especial condenación procesal...” (fs. 1794-1824).
III.- Contra la sentencia definitiva del ad quem , en tiempo y forma, la demandada (W. Giribaldi y Cromin SA) interpuso recurso de casación (fs. 1984-1999 vto.), en el que expresó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.
a) Sostuvo que las IAMPP carecen de legitimación activa para reclamar por daños causados a sus afiliados, cuando los asisten a éstos por lesiones causados por un tercero.
Indicó que no existe obligación sin ley que la establezca (art. 10 de la Constitución y art. 1246 CC). Insistió en que no hay norma legal que habilite a los Prestadores de Servicios de Salud a recuperar los gastos afrontados por la atención de sus afiliados, por lo que concluye que la sentencia impugnada infringe las normas referidas.
Aseguró que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley No. 18211, que es de orden público y establece la universalidad del acceso a los servicios integrales de salud para todos los habitantes residentes de la República, es indiscutible ya la total falta de legitimación activa de la actora. La accionante está obligada a atender a sus afiliados de acuerdo con los programas y estándares que fija la autoridad competente (art. 64) y por dicho servicio percibe de la Junta Nacional de Salud el pago de la cuota correspondiente (arts. 23 y 28). La mutualista asiste al afiliado en virtud de la obligación emergente del contrato, como contraprestación de la cuota mutual abonada o de la cuota de salud en su caso. La obligación de prestar asistencia es independiente del motivo por el que ella se brinda.
b) Denunció que la Sala infringió las reglas legales de valoración de la prueba (art. 140 CGP), habiendo llegado al grado del absurdo evidente, manifiesto y grosero, de considerar que no se encuentra cubierto por la cuota-salud el costo que la actora aseguró haber irrogado en la atención brindada y de aceptar que los gastos asistenciales hayan alcanzado la suma de $ 187.756.
Es decir, le causó agravio que el Tribunal hubiera tenido por acreditado íntegra-mente el daño invocado, valiéndose de una planilla de cálculo elaborada por la propia actora (sin respaldo documental alguno) y de un informe pericial que no dice lo que la Sala le atribuye.
IV.- Conferido el traslado de ley (fs. 2000), compareció la actora abogando por el rechazo de los agravios (fs. 2008-2020).
V.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 2021).
VI.- Los autos fueron recibidos en la Corte el 24 de agosto de 2021 (fs. 2030) y, tras el correspondiente estudio de admisibilidad del recurso (fs. 2032), se dispuso, por Auto No. 1023 de 30 de septiembre de 2021, el pasaje a estudio y, concluido, autos para sentencia (fs. 2033).
VII.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- Por mayoría y por fundamentos diversos, se desestimará el recurso interpuesto.
II.- Para una mejor comprensión y facilitar el razonamiento expositivo, cabe recordar, inicialmente, que, en los presentes obrados, tramitan varias pretensiones indemnizatorias, procesadas en expedientes acumulados, originadas en un hecho común: el siniestro de tránsito ocurrido el 9 de septiembre de 2012, alrededor de las 13.30 horas, en el kilómetro 38 de la ruta 7, en el Departamento de Canelones, en el que un ómnibus propiedad de la empresa Cromin SA, conducida por Washington Giribaldi, salió de la ruta, volcó y cayó en el Arroyo Sauce. Como resultado del accidente, falleció una pasajera y otros resultaron con diversas lesiones.
Las diferentes pretensio-nes acumuladas, según el exacto relato efectuado en la sentencia de segundo grado, fueron las siguientes: a) las víctimas directas (pasajeros del ómnibus), quienes accionaron por responsabilidad contractual contra la empresa Cromin SA por incumplimiento del contrato de transporte y contra Washington Giribaldi, conductor del ómnibus, por responsabilidad extracontractual; b) las víctimas indirectas (hijos de la pasajera fallecida) accionaron por responsabilidad extracontractual; c) la mutualista CASMU dedujo acción de recupero de gastos médicos (por la atención que brindó a la pasajera Silvia Rosa) y d) la emergencia médica SAPP SA promovió acción de recupero de gastos (por la atención que brindó en el lugar del evento dañoso a pasajeros y por traslados de algunos de ellos a distintos centros de asistencia médica).
A los efectos de la dilucidación de la recurrencia en examen corresponde concentrase exclusivamente en la demanda por recupero de gastos médicos incoada por CASMU contra Cromin SA y el Sr. Giribaldi (IUE: 2-12356/2013), dado que el recurso de casación se dirige únicamente contra el amparo de la pretensión planteada por dicha mutualista.
La decisora a quo desestimó la demanda entablada por CASMU, por considerar que ésta carece de legitimación activa.
Por el contrario, en segunda instancia, el Tribunal ad quem entendió que CASMU cuenta con legitimación activa, amparó la demanda por ella deducida y, en su mérito, condenó a la demandada al pago de $ 187.756 más reajuste desde enero de 2013 e interés legal desde la presentación de la demanda.
Contra dicha decisión se alza la demandada en el recurso que se analiza.
III.- A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Doris Morales, John Pérez y el redactor, corresponde desestimar el recurso de casación en análisis por las razones que se expondrán.
IV.- Respecto a la admisibi-lidad del recurso en cuestión, según los Sres. Ministros que conforman la mayoría, debe notarse que, como fuera indicado, uno de los procesos acumulados en autos es el que se iniciara a raíz de la demanda promovida por CASMU contra los demandados W. Giribaldi y Cromin SA (IUE: 2-12356/2013). El monto de dicho reclamo fue estimado por la actora en la suma de $ 220.923 (fs. 30 del acordonado), equivalente a 338,1 Unidades Reajustables al momento de presentación de la demanda.
Al evacuar el traslado del presente recurso de casación, CASMU invoca que el recurso interpuesto por los demandados resulta inadmisible por razón de cuantía, dado que el monto de la pretensión incoada por aquella es inferior al mínimo legal exigido (art. 269 num. 3 CGP, cuatro mil unidades reajustables).
En opinión de los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez, Minvielle y el redactor, el recurso de autos cumple con el requisito de cuantía mínima exigido legalmente, pues para determinar el monto del asunto no debe estarse exclusivamente al monto de la demanda entablada por CASMU sino a la suma de las diversas pretensiones acumuladas.
Como indicó la Corte en Sentencia No. 357/2012 “para determinar el monto del asunto en casación deberá estarse a la suma matemática de todas las pretensiones al momento de constituirse el cúmulo. Ello por cuanto, conforme a los principios generales en materia de acumulación de autos, luego de operada ésta se dicta una única sentencia que resuelve todas las pretensiones (...) la acumulación de autos surte efecto de transformar todos los expedientes en uno solo a partir del decreto de acumulación, como lo establece el propio art. 324.8 del CGP. Por ello, una vez decretada la acumulación de autos, el proceso deviene inescindible, ya que ese es el único objeto de esa providencia. Siguiendo a Tarigo (Lecciones de Derecho Procesal Civil, tomo II, FCU, 1998, p. 389), ‘el incidente de acumulación de autos es aquel cuya demanda incidental (...) tiene por finalidad la reunión o la acumulación de dos o más pretensiones o de dos o más litigios, que hasta entonces habrían constituido el objeto de procesos separados y distintos, en un solo proceso y para ser decididos por una sola sentencia’. Con este entendimiento, no puede sostenerse que para determinar el monto del asunto en casación, deberá estarse a los montos que separadamente constituyeron las pretensiones antes de acumularse, porque esos expedientes perdieron su individualidad para pasar a conformar una única causa” .
Revalidando esas conside-raciones, la mayoría referida estima que, también en el presente caso, el recurso resulta admisible, pues la suma matemática de todas las pretensiones al momento de decretarse la acumulación supera largamente el límite de las cuatro mil unidades reajustables, mínimo legal exigido para la admisibilidad del recurso de casación.
V.- Despejado lo anterior, la mayoría se pronunciará acerca de la legitimación activa de los prestadores de servicios de salud para recuperar los gastos en que debieron incurrir para asistir a sus afiliados por daños ocasionados por terceros.
En su libelo, la recu-rrente alegó, en primer lugar, que no existe norma que habilite a los prestadores de servicios de salud a recuperar los gastos en que incurre por la atención de sus afiliados. De modo que, aseguró, la sentencia atacada vulnera las normas contenidas en los arts. 10 de la Constitución y 1246 del Código Civil al amparar la demanda promovida por CASMU.
Al respecto, sostuvo que, desde la entrada en vigor de la Ley No. 18211, de 13 de diciembre de 2007, que es una ley de orden público y establece la universalidad del acceso a los servicios integrales de salud a todos los habitantes de la República, es indiscutible la falta de legitimación activa que afecta a la actora, quien está obligada a atender a sus afiliados de acuerdo con los programas y estándares que fija la autoridad competente, por cuya atención percibe de parte de la Junta Nacional de Salud el pago de la contraprestación correspondiente.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Morales y el redactor, no le asiste razón al recurrente, como se adelantara.
Al respecto, los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani y Sosa Aguirre entienden del caso revalidar la posición que sostuvieron como integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno en múltiples pronunciamientos, intelección que resulta compartida por la Sra. Ministra Dra. Morales.
Así, por ejemplo, en Sentencia No. 141/2016 la referida Sala señaló: “con relación a la legitimación de la mutualista para reclamar las erogaciones realizadas a la parte actora cabe señalar que como expresara la Sala en anteriores pronunciamientos, ‘la Sala adhiere a la doctrina y jurisprudencia dominante que entiende que el decreto reglamentario del Decreto Ley 15181 no hace otra cosa que ratificar el derecho de repetición adquirido por subrogación automática que acuerda el C. de Comercio a todo asegurador que haya pagado el daño a su co-contratante, por otra parte hay notorio agravamiento de la prestación asumida por el hecho del tercero (basta pensar en el valor en dólares de la cuota mutual y el costo de las intervenciones quirúrgicas, valor del día de la internación CTI o cuidados intermedios). Véase el estudio de De Cores Anuario t. XXIV, p. 527 y ss. donde cita abundante doctrina sobre las diferentes posiciones y los fallos del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er turno, LJU c. 13962, Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er turno (Anuario t. XXXI, c. 796), Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno (Anuario t. XXXII, c. 765), Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º turno (LJU c. 13358), Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º turno (LJU c. 14094), Tribunal de Apelacio-nes en lo Civil de 7º turno (Anuario t. XXXII, c. 766, 767). Actualmente, todos los Tribunales de Apelaciones en lo Civil admiten la legitimación de la mutualista para reclamar contra el causante del daño a su afiliado’ (cfm. Sentencia de la Sala 297/2002, ADCU t. XXXIII, c. 641, 642; en igual sentido ADCU t. XXXIII c. 641) (Sentencias Nos. 278/2012, 188/2012, 99/2014, entre otras de la Sala). Asimismo, como ha expresado el TAC 4º y comparten los integrantes de la Sala, ‘admitida por el Tribunal la tutela aquiliana del crédito como ‘instituto de recibo en el ámbito del art. 1319 CC cuando, como enseña el Maestro, se desvincula la noción de ilicitud de la violación de un deber, pues si bien ‘el tercero no está vinculado en cuanto no es sujeto pasivo de la obligación (vale decir que, por tener esa calidad de tercero, escapa a la pretensión del acreedor), ello no significa, empero, que no tenga que respetar la situación jurídica creada por el vínculo obligacional y, dentro de la misma, el derecho del acreedor, cuya esfera no puede invadir’ (Tratado... t. XIX, pág. 295; sent. 150/00), no existe razón alguna para desestimar la tutela en el lado pasivo, porque el accidente que involucró a los asociados de la mutualista produce dos perjuicios: lesiona el derecho a la integridad y la vida de éstos y hace más gravosa la prestación a cargo de la institución prestadora de servicios de salud; este último ‘no es un efecto reflejo y mediato del daño inicial: hay dos eventos dañosos consecuencia de una sola acción’ (Gamarra, op. Cit. pág. 297), lo que excluye las dificultades que se proponen en la determinación del nexo causal que plante (Collazo, ADCU, t. XXI, págs. 585 y ss.). Aun desde otra óptica, la asistencia prestada por la mutualista extingue al mismo tiempo dos obligaciones, por un lado su propia obligación, ‘vis a vis’ a su asociado y por otro, la del civilmente responsable; no hay ningún argumento que impida considerar que una misma prestación constituya el objeto de dos obligaciones diferentes, razón por la cual en aplicación del art. 1472 inc. 2 CC ha de considerarse que la mutualista se ha subrogado en los derechos de las víctimas (De Cores, op. cit; Mestre, citado por Berdaguer en ‘Fundamentos de Derecho Civil, t. II, pág. 195, nota 40 y ADCU t. XXV, págs. 427, 431 y ss.). Criterios que en definitiva persiguen con sentido de justicia que sea el responsable del ilícito quien repare la totalidad del perjuicio causado y no resulte beneficiado con las prevenciones asistenciales asumidas por quien resultó lesionado en el ilícito (t. XXI, c. 937; t. XXII, c. 966, 967; t. XXIII, c. 991, 992; t. XXIV, c. 1088; t. XXV, c. 839; t. XXVII, c. 662; t. XXVIII, c. 735-736; t. XXIX, c. 597; t. XXX, c. 805, 806) (Sent. 143/01, 74, 296/03; 102, 267/06 del Tribunal, además SCJ sent. 294/02; ADCU t. XXXI, c. 796; t. XXXII c. 766) (Cfme TAC 4º s. 112/2008). Cabe resaltar, asimismo, que conforme con lo claramente dispuesto por el art. 58 del Dec. 422/2001, la actora se encuentra plenamente legitimada para efectuar la reclamación que motiva los presentes obrados. En este orden es de resaltar que el advenimiento del seguro de salud no conllevó la derogación del mencionado decreto, ni como aduce el recurrente que el pago de lo reclamado conlleve un enriquecimiento indebido del actor ya que a la reclamante no se le paga por el valor total de lo efectivamente desembolsado por las lesiones infligidas por el accidente. Así lo ha sostenido la SCJ quien sustentando la posición antes expresada, ha señalado que ‘hoy tal posición, resulta claramente reforzada a partir de la creación del Servicio Nacional Integrado de Salud, que se financia mediante el Fondo Nacional de Salud (FONASA). En el sistema actual, claramente la prestación médica se funda en un sistema obligatorio y colectivo, con la nota de universalidad, que se financia con aportes fijos de las personas en actividad y de jubilados y pensionistas, en proporción a los respecti-vos ingresos y a las cargas familiares, percibiendo el prestador una cuota fija o cuota FONASA fijada por la dirección del sistema. Si el beneficiario sufre un daño en su salud, causado por un tercero, el prestador se ve obligado a brindar un servicio extra, de una entidad económica obviamente mayor, causado por el hecho ilícito de un tercero y tiene derecho a repetir el gasto extraordinario causado contra el mismo’ (sentencia de la SCJ No. 785/2012)” (en igual sentido, Sentencias TAC 2º Nos. 92/2017 y 147/2020, entre otras).
De acuerdo con tales postulados, la referida mayoría considera que la solución adoptada por la Sala en la impugnada, consistente en reconocer legitimación causal activa a la institución médica accionante, es ajustada a Derecho, por lo que desestima el primer agravio ensayado por la recurrente.
VI.- Respecto a la valoración de la prueba, la impugnante sostuvo que la Sala incurrió en una infracción a las reglas legales contenidas en el art. 140 del CGP, que configura un absurdo evidente por manifiesto y grosero, al haber entendido: a) que no se encuentra incluido en la cuota salud el costo que la actora asegura haber afrontado en la atención de la afiliada y b) que el monto de los gastos asistenciales ascendió a $ 187.756.
Acerca del primer cuestio-namiento, la recurrente se limitó a sostener que la actora no logró acreditar que los tratamientos dispensados a su afiliada no estaban cubiertos por la cuota mutual que percibía por la misma, circunstancia que repercute de forma directa respecto de uno de los aspectos indispensables para la condena, cual es la existencia de un daño.
En opinión de los Sres. Ministros Dres. Pérez y Morales, el agravio, en los términos en que fue planteado, no puede prosperar. Los mencionados participan de la interpretación del art. 270 del CGP, opinión actualmente mayoritaria que sostiene la Corte, según la cual, “a pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero o infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94; 14/96 y 716/96, entre otras). A mayor abundamiento: ‘el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible’ (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras). En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se pretende, contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los artículos 140 y 141 del CGP, y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aun cuando el impugnante no haya invocado expresamente la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas” (Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 250/2013 y 453/2021, entre muchas otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. La primera, es que el recurrente en casación debe denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de la alegación.
La segunda condición impone demostrar el alegado absurdo o la invocada arbitrariedad. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe anali-zarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
Ahora bien. En la presente causa, de acuerdo con los Sres. Ministros Dres. Pérez y Morales, el agravio en examen no cumple con la primera condición antedicha, pues el recurrente no alega un error en la valoración de la prueba, en lo relativo a la existencia del daño que justifique su calificación como absurda en grado evidente o manifiesto.
En la escueta y liviana crítica efectuada por la demandada a este respecto no hay denuncia de absurdo ni arbitrariedad en la valoración de la prueba. Simplemente, ofreció una discordancia con la valoración probatoria realizada por la Sala, que claramente no satisfaces las formalidades legales exigidas en la materia para ser abordada en casación (cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.627/2018, 1.104/2019 y 453/2021, entre otras).
El redactor participa de una intelección gradualmente distinta acerca de la valoración de la prueba revisable en casación. No obstante, arriba a la misma conclusión que la mayoría, como se verá a continuación.
El Sr. Ministro Sosa Aguirre comparte el enfoque propuesto por el procesa-lista argentino Hitters, quien respecto a “la problema-tica del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación”, “tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista– su infracción entraría fácil-mente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de la ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. de la Prov. de Bs. As.); en cambio, si nos adscribimos a la otra postura – la tesis directista – al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende, su infracción (puede) alegarse en casación’...” (Hitters, J. Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación , LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460).
Adicionalmente, el redac-tor recuerda que Fernando de la Rúa concluye que “la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas” (De la Rúa, F., El recurso de casación , Víctor P. de Zavalía-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, concluye el redactor que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
Agrega el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del CGP constituye causal casatoria dado que, tal supuesto resulta subsumible en los previstos en el art. 270 del CGP y primera parte del art. 277.3 ejusdem , aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. Van Rompaey, L., “Casación y las reglas de la sana crítica” en Tribuna del Abogado No. 137, marzo-mayo, 2004, págs. 6 y ss.).
Finalmente, indica que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a esta como exigencia jurídica de racionalidad señalan, como lo hace Jordi Ferrer Beltrán, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se disponga para demostrar la verdad de los hechos que funda la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cf. Ferrer Beltrán, J, La valoración racional de la prueba , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
No obstante defender este criterio más amplio, el redactor arriba a la misma conclusión que la mayoría referida. Lo decisivo para el rechazo del agravio no dice relación con el grado de vulneración de las reglas de valoración de la prueba, sino con la forma en que la crítica fue propuesta. No es suficiente con alegar una pretendida valoración equivo-cada, sino que es menester explicar concretamente en qué erra la Sala y cuál es la valoración alternativa a la que debió haber arribado conforme a las reglas legales que disciplinan la valoración de la prueba. La simple disconformidad con la apreciación efectuada por la Sala, sin la explicación específica del error que se le atribuye (ya sea por error o absurdo evidente, ya sea por análisis falto de crítica racional), no alcanza a erigirse en un verdadero agravio atendible en casación.
VII.- En segundo lugar, la recurrente se agravió por la valoración de la prueba relativa al quantum de la condena.
Según el parecer de la mayoría que concurre al dictado de la presente sentencia, tampoco en este punto cumple el recurrente con la carga de articular en debida forma el agravio.
Cabe recordar qué sostuvo al respecto la Sala: “...surge acreditado en autos el monto objeto de condena por el costo que implicó al CASMU la atención de su afiliada Rosa. Con la demanda (actuaciones en el IUE 2-12356/2013), el CASMU adjuntó una liquidación, obrante a fs. 26 por un monto total de $ 187.756 y a fs. 27-28 luce informe explicativo, donde se detalla por un lado el costo de internación, atención ambulatoria, las tres intervenciones quirúrgicas realizadas los días 9.9.2012 (día del siniestro), 11.9.2012 y 5.10.2012. En el informe se detalla en cada acto médico, qué fue lo que se hizo a la paciente. Cabe señalar que el costo total estimado de $ 187.756 tuvo en cuenta el recupero de gasto de $541 que la actora abonó. El monto estimado es a ‘Precios enero de 2013’. El CASMU además solicitó prueba pericial, el informe pericial luce agregado a fs. 1691-1693 vto., la pericia fue realizada por el Licenciado en Administración Pérez Méndez y fue examinada en audiencia (art. 183 CGP). El perito concluyó que ‘ha podido verificar que los principales conceptos reclamados por el actor (de internación, por intervención) se encuentran razonablemente consignados en la historia clínica de autos’. El informe fue agregado, la pericia no fue impugnada por las partes (art. 184 CGP) habiéndose recibido la declaración del perito en la audiencia antes referida (4.12.2019, fs. 1716). En definitiva, el perito indicó que la liquidación de costos presentada por el CASMU es acorde a los documentos que analizó, es coherente y consistente” .
Contra esta argumentación, el insurgente se limitó a reiterar lo que dijo en la contestación (fs. 1997), así como a repetir lo que expresó la Sala (fs. 1997 vto.–1998). Sin embargo, luego solo se preguntó cómo era posible tener por acreditado el quantum mediante una única prueba y la pericia, cuyas conclusiones cita, preguntándose también cómo es que el perito puede arribar a determinadas conclusiones (fs. 1998 vto.). En síntesis, solo asegura no compartir el valor que le fue reconocido a la pericia, pero sin indicar qué norma relativa a la valoración de la prueba resultó infringida. Por ello, el agravio no puede prosperar.
VIII.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Martínez estima que el recurso de casación resulta, igualmente, inadmisible, por los siguientes fundamentos.
En los presentes obrados tramitan varias causas acumuladas. En lo que aquí interesa, en el reclamo impetrado por CASMU contra Washington Giribaldi y Cromin SA se tramitó en los autos IUE: 2-12356/2013, “Casmu c/ Cromin SA – Intimación de entrega de documento”, el monto del reclamo se fijó en $ 220.923 (fs. 30 del expediente referido acordonado), es decir, el equivalente a 338 Unidades Reajustables (según valor de agosto de 2013: $ 653,43).
En opinión de la Sra. Ministra Dra. Martínez ese es el monto del reclamo que debe tomarse en consideración, pues estima que cada una de las demandas individualmente consideradas planteada en cada uno de los procesos luego acumulados, deben cumplir con las exigencias legales que la ley determina para el recurso de casación, entre ellos, el del monto mínimo legal habilitante (art. 269 num. 3º CGP).
En ese sentido, la referida Sra. Ministra revalida el parecer que expresó en la Sentencia No 1363/2017 de la Suprema Corte de Justicia: “...en hipótesis como la de autos, donde se configura un supuesto de ‘acumulación sucesiva por reunión de pretensiones mediante acumulación de procesos’, la cuantía del asunto está dada por el monto reclamado en cada demanda, concebida como una individualidad y no como un conjunto. Los arts. 43 y 44 de la ley nro. 15750 refieren a hipótesis diferentes a la analizada en autos, pues estas normas aluden a fenómenos de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones y constituyen supuestos en los cuales la ley dispone que se debe sumar el total de cada una de las pretensiones para determinar cuál ha de ser la Sede competente por razón de monto. En efecto, el art. 43 regula hipótesis de ‘acumulación de pretensiones en una misma demanda’, mientras que el art. 44 prevé supuestos de ‘acumulación en un mismo proceso’. Empero, el fenómeno de ‘acumulación de autos’ no está previsto como un instituto apto para modificar la competencia en razón de cuantía, de modo que tampoco lo es para modificar el monto del asunto. Por lo tanto, si los arts. 43 y 44 de la LOT no son adecuados para considerar modificable la competencia por razón de cuantía cuando ha operado la acumulación de autos, tampoco lo son para admitir el recurso de casación” .
Estimando que el recurso es inadmisible, la Sra. Ministra Dra. Martínez no se pronunciará sobre el mérito de la impugnación.
IX.- En definitiva, y por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia en mayoría desestimará el recurso de casación interpuesto.
X.- No se impondrán condena-ciones en el grado, por lo que las costas y los costos de la presente etapa se distribuirán en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRO DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde acoger el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, desestimar la demanda por ausencia de legitimación activa de CASMU.
La quaestio decidendi en este caso radica en asumir posición sobre un asunto que, desde larga data, ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia. Se trata del manido asunto de la legitimación activa de las mutualistas para demandar la reparación del daño causado a sus afiliados.
He asumido posición sobre la cuestión controversial en sentido divergente al de la mayoría, puesto que he sostenido a lo largo de mi carrera como Magistrada que las entidades mutuales carecen de legitimación activa para reclamar la reparación del daño experimentado por sus afiliados.
En particular, integrando la Corporación, tuve ocasión de expedirme acompañando la posición discorde de la Dra. MARTÍNEZ en la discordia estampada a las sentencias Nos. 1.103/2018 y 376/2021.
Por lo tanto, mantengo posición sobre el punto y, en consecuencia, entiendo que procede amparar el recurso de casación movilizado, anular la sentencia atacada –en lo que fue objeto de agravio- y mantener la dictada en primera instancia que declaró la falta de legitimación activa del CASMU (IAMC) para reclamar la reparación del daño infringido a sus afiliados (fs. 1794/1824).
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.