Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ A.A. Y OTROS C/ B.B. Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN ”, IUE: 2-51385/2018 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva nro. 27, de fecha 15 de junio de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, falló:
“ Desestimar la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de C.C.. Acogiendo parcialmente la demanda formulada y en su mérito condenando a los co-demandados Z.Z. a título propio (art. 1319 del C. Civil) y a B.B. por hecho de su dependiente (art. 1324 del Código Civil) a abonar al co-actor C.C. por concepto de recupero de gastos mutuales la suma de $328.743 más reajustes e intereses legales desde la fecha de la demanda y a abonar al co-actor A.A.: a) por concepto de daño emergente por rotura de moto la suma que por el procedimiento del art. 378 del CGP resulte de acuerdo a los parámetros detallados en el Considerando 13), literal a); b) por concepto de daño material por gastos extras indocumentados la suma de $ 30.000 con más reajustes e intereses legales desde la fecha de la internación; c) por concepto de daño moral la suma de U$S 12.000 más intereses desde la fecha del evento dañoso y d) por concepto de lucro cesante pasado y futuro la suma que resulte del cálculo establecido en el Considerando 13) literal c) y a los co-actores P.P Y M.M. la suma de $ 25.000 a cada uno por concepto de daño moral y la suma de $ 5.000 para cada uno en concepto de daño emergente, con más reajustes e intereses desde el evento dañoso y a abonar a G.G. la suma de $ 12.500 por concepto de daño moral con más reajustes e intereses desde la fecha del evento dañoso. Todo previo descuento de la suma percibida por concepto de SOA ($ 425.460) por parte de A.A.. Las costas y los costos en el orden causado ” (fs. 310-323).
II) Por sentencia definitiva nro. 255, de fecha 23 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, dispuso:
“ Confírmase parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 27 del 15/VI/2020, aclarada por sentencia interlocutoria de primera instancia nro. 1172 del 22/VI/2020, salvo en cuanto: (1) a las bases de cálculo de la indemnización del lucro cesante pasado, que serán las fijadas en Considerando 4.3.3; (2) a la condena al pago de lucro cesante futuro, la que se revoca, desestimándose pretensión de condena a su pago; y (3) la detracción del monto indemnizatorio del daño moral al que fue condenada a pagar la parte demandada, lo pagado a A.A. por concepto de SOA, la que se realizará conforme lo indicado en el Considerando 5.3)... ” (fs. 395-408 vto.).
III) Contra este último fallo, A.A. interpuso recurso de casación (fs. 417-427).
En tal sentido, planteó, en síntesis, los siguientes cuestionamientos.
a) Señaló que la Sala infringió las normas previstas en los arts. 140 y 141 del C.G.P., puesto que valoró de manera incorrecta la prueba rendida, en grado de absurdo.
Argumentó que para fijar una indemnización por lucro cesante, se requiere probar la existencia de una actividad lucrativa que se desarrollaba con anterioridad al evento dañoso y que no podrá volver a realizarse como consecuencia de aquel. Estos extremos fueron cabalmente acreditados en autos, aunque la segunda instancia los haya omitido. El Tribunal no solo parece desconocer la demostrada existencia del daño, sino que incluso pone sobre los hombros de la víctima la reparación del daño sufrido.
Indicó que la actividad de “jardinero”, a la que se dedicaba el actor, fue acreditada por la declaración de cuatro testigos; surge, también, de la prueba documental y de su declaración en audiencia. Expresó también que quedó demostrado que, luego del accidente y como consecuencia del insuceso, no pudo reintegrarse a dichas tareas. A su vez, dijo, de la pericia emerge que el actor presenta una incapacidad genérica permanente del 32%, lo que determina una incapacidad laboral específica permanente del 66%. Recordó, además, que al ser interrogada por la Sede respecto a la posibilidad de A.A. de continuar con sus tareas laborales previas al accidente, la perito señaló que aquel tiene una incapacidad total a tal efecto, así como para toda actividad que exija carga y fuerza.
En su opinión, entonces, la Sala se apartó injustificadamente del dictamen pericial.
En definitiva, concluyó que la Sala realizó una absurda valoración de la prueba, pues, en obrados, quedó plenamente acreditada la irreversibilidad del daño padecido, la disminución de la capacidad laboral de la víctima, la frustración de toda posibilidad de obtener una retribución mayor y la pérdida de su trabajo debido a la inferioridad física en la que ha quedado sumido.
b) En segundo lugar, denunció una incorrecta aplicación de las normas contenidas en los arts. 1319 y 1323 del Código Civil. En ese sentido, manifestó que, desde mayo de 2017 -mes en que la víctima recibió el alta médica- en adelante, la incapacidad del actor es definitiva y parcial. A los efectos de determinar el lucro cesante, lo que se debe considerar es la incapacidad específica para continuar realizando las tareas laborales que eran la fuente de ingresos de la víctima al momento del accidente. Es esto lo que debió analizar la Sala, pero no lo hizo, incurriendo así en un error de derecho.
Señaló que, sin perjuicio de la capacidad genérica remanente (66%), lo cierto es que el actor nunca más podrá desarrollar las actividades de “jardinero” que realizaba antes del accidente y es ese daño, cierto, directo y efectivo, que se debe indemnizar. A pesar de ello, equivocadamente, el Tribunal de Apelaciones tomó en consideración la incapacidad genérica del accionante, extremo que no guarda relación con lo peticionado. Estimó que el Tribunal yerra al efectuar la necesaria distinción entre la incapacidad genérica y la específica. Explicó que es a la incapacidad específica a la que se debe atender en materia de lucro cesante, y la capacidad remanente podrá ser analizada en sede de daño moral, cuando se evalúe la situación general en la que queda el enfermo luego de la consolidación de sus lesiones. Entonces, puntualizó, configura un claro error en la aplicación del derecho entender, como lo hace la sentencia impugnada, que la incapacidad específica ya debe estar contemplada en la indemnización del daño moral. En sede de daño extrapatrimonial se repararán las consecuencias que las lesiones revistan en el ámbito no patrimonial de la víctima; la incapacidad específica, sin perjuicio de la aflicción que pueda provocar, genera, ante todo, un menoscabo patrimonial evidente, al impedir el desarrollo de ciertas tareas laborales, menoscabo que debe repararse bajo la calificación de “lucro cesante”.
Acerca de los parámetros que estima deben aplicarse para liquidar el rubro lucro cesante, argumentó que la referencia contenida en la sentencia a una “cuota útil” carece de sentido, en tanto el reclamo lo efectúo, por derecho propio, una víctima que permanece viva.
Por otra parte, recordó que, en su demanda, propuso como base de cálculo el laudo del sector y no el salario mínimo nacional.
Expresó, asimismo, que las “changas” que el actor realizaba manejando el camión de fletes de su padre o la actividad de reparación de PC, en nada inciden en el rubro cuya reparación se reclama: el actor realizaba tareas de “jardinería” que ya no podrá volver a efectuar. Son actividades distintas; antes del accidente, A.A. podía desempeñarlas todas acumulando los ingresos, pero eso ya no es una posibilidad para él. Ese es el punto de la pretensión que el Tribunal resuelve erróneamente.
c) Finalmente, arguyó que la solución del “ad-quem” equivale a poner de cargo de la víctima una obligación que corresponde afrontar el demandado. La sentencia, ilegítimamente, omite reparar un daño cierto: el actor nunca más podrá desarrollar tareas de “jardinería”.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 437 y 439), compareció el co-demandado B.B. abogando por el rechazo de los agravios; a la par, interpuso recurso de casación por vía de adhesión (fs. 442-450), ámbito en el cual expresó los siguientes cuestionamientos.
a) Señaló que la sentencia realiza una incorrecta deducción de la suma que ya fue abonada al actor por cobertura del SOA. Argumentó que, en el documento suscripto por las partes, denominado “transacción”, la actora reconoció que el pago por seguro obligatorio se efectuó el día 5 de febrero de 2018 y ascendió a la suma de $ 425.460 que, con ínfima diferencia, el día del pago equivalía a UI 114.218. La sentencia de primera instancia ordenó descontar de la condena la suma de $ 425.460 por concepto SOA y no existió agravio al respecto, razón por la que tampoco existía posibilidad de modificación en segunda instancia, so pena de vulnerar lo dispuesto por los arts. 198 y 257 del C.G.P., lo cual sucedió en la sentencia objeto de recurso. Al día del pago, la suma referida equivalía a U$S 14.954,65; sobre ella deberá calcularse el interés legal, desde el pago y hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, extremo que la impugnada no resolvió. Pidió a la Corte que anule la sentencia en el punto y que, en su lugar, disponga que la cantidad a descontar por concepto de indemnización SOA asciende a U$S 14.954,65 (dólares catorce mil novecientos cincuenta y cuatro c/65/100), más intereses legales desde el 05/02/2018 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia.
b) Puntualizó que el Tribunal de Apelaciones aplicó erróneamente el art. 1323 del Código Civil. Al respecto, sostuvo que, desde que resultó probado que A.A. se reintegró a las tareas de “jardinería” -aunque luego las abandonara-, el lucro cesante no puede exceder del alta médica (mayo de 2017), debiendo acotarse al lapso comprendido entre la fecha del evento dañoso y la fecha de consolidación de las lesiones (mayo 2017).
c) Sostuvo que el Tribunal no debió haber aceptado que el actor percibía $ 10.687 al mes por las tareas de “jardinería”, pues ello no fue más que una mera alegación. Más aún, resultó probado que percibía otra cifra, pues los testigos, aunque de oídas, o por terceras personas, dijeron saber que cobraba “ unos $ 100 la hora ” (fs. 448).
Además, alegó que la Sala debió descontar de los ingresos por “jardinería” un monto por concepto de gastos en los que incurría el actor para el desarrollo de dicha actividad, gastos a los que denominó “ cuota útil ” (fs. 448 vto.).
d) Acerca de la incapacidad funcional permanente que admitió el fallo, expresó que, aunque la sentencia reduce la extensión temporal del rubro previendo la readaptación laboral de A.A., el porcentaje de incapacidad funcional tomado en cuenta resulta excesivo, habiendo incurrido en error en la valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.).
V) Conferido el traslado de precepto (fs. 456 y 457), compareció la parte actora abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto en vía adhesiva por el demandado (fs. 458-463 vto.).
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 465 y 468), fueron recibidos el día 18 de agosto de 2021 (fs. 469).
VII) Por decreto nro. 922, de 21 de septiembre de 2021, se ordenó el pase de los autos a estudio (fs. 471).
VIII) En vista de que el Sr. Ministro Dr. John PÉREZ BRIGNANI, quien asumió el cargo de Ministro de este Colegiado el 15 de diciembre de 2020, suscribió la sentencia impugnada, y a que el Dr. Luis TOSI BOERI cesó en su cargo como Ministro de la Corte el día 27 de octubre de 2021, se resolvió integrar la Corte mediante sorteo de práctica (fs. 475), recayendo la surte en la persona de las Dras. Loreley OPERTTI GALLO y María Cristina CABRERA COSTA (fs. 483), con quienes prosiguió el estudio del expediente (fs. 485 y 486).
IX) A fs. 488 se dejó constancia de que la Dra. Elena MARTÍNEZ hizo uso de licencia desde el 31 de marzo al 18 de abril del corriente año.
X) Finalmente, concluido el estudio del expediente, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por los fundamentos que expresará, amparará el recurso de casación interpuesto por el co-actor A.A., en los términos que se dirá; asimismo, por los argumentos que explicitará, hará lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto -por vía adhesiva- por la parte demandada, pues los agravios articulados como sustento de ambas impugnaciones resultan eficientes para resolver en sentido parcialmente contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Del recurso de casación interpuesto por A.A. (fs. 417-427).
El recurrente planteó agravió exclusivamente respecto del reclamo por lucro cesante (tanto pasado como futuro).
En ese sentido, este Colegiado, por unanimidad , anulará la sentencia de segunda instancia por cuanto estima que el Tribunal de Apelaciones incurrió en vicio de fondo, y, en su lugar, dictará el fallo que en su lugar corresponde por Derecho (art. 277.1 del C.G.P.), conforme a los siguientes fundamentos.
En lo que hace al rubro en análisis, y a fin de determinar la procedencia del reclamo, así como su determinación dineraria, el Tribunal de Apelaciones adoptó el sistema de liquidación dividida (fs. 404-407), en base a los siguientes parámetros:
a) lucro cesante pasado : comprensivo desde la fecha del accidente (3/3/2016), hasta la fecha del dictado de la sentencia definitiva de primera instancia (15/6/2020).
A su vez, este período la Sala lo subdividió en dos, que la Corte los individualizará de la siguiente manera:
a.1) período durante el cual la víctima padeció una incapacidad laboral total, que se extiende desde la fecha del accidente (3/3/2016), hasta la fecha de alta médica/consolidación de las secuelas (mayo 2017).
Por este lapso (14 meses y 28 días), el Tribunal de Apelaciones condenó al demandado a abonar el 100% de la pérdida de ingresos que sufrió el reclamante, derivada de su trabajo (“changas”) como “jardinero”, a valor de $ 10.687 por mes, más reajuste.
Sobre el particular, A.A. no introdujo agravio en casación.
a.2) Período que abarca desde junio 2017 (día después del alta médica), hasta el 15/6/2020 (fecha de dictado de sentencia definitiva de primera instancia).
Por dicho lapso (37 meses y 15 días), el “ad-quem” condenó a abonar el 32% de la pérdida de ingresos derivada de la tarea en cuestión, lo que equivale a $ 3.419,84 por mes, más reajuste.
Por este período, A.A. sí planteó agravio en casación, ámbito en el cual, la Corte estima que le asiste plena razón, aunque no en los exactos términos pretendidos por el actor.
En este punto, el damnificado reclamó la indemnización del lucro cesante consistente en la imposibilidad de prestar las tareas de “jardinería” que realizaba a modo de “changa” antes del accidente. En su reclamo, distinguió el lucro cesante pasado, por el lapso comprendido en el período marzo 2016-noviembre 2018, es decir, entre el accidente y la presentación de la demanda, y lucro cesante futuro, concebido como el daño producido desde la demanda y hasta que alcance los sesenta años.
A ese respecto, la perito informó que A.A. “ presenta incapacidad funcional permanente de 32% (aproximación de 32.12) con 68% de capacidad remanente ”. A continuación se le preguntó “ si está apto para desarrollar cualquier tipo de tareas o trabajos o si se encuentra limitado por su condición física ”. Informó: “ Quien suscribe considera que el periciado presenta incapacidad laboral muy importante para tareas que impliquen bipedestación, marcha prolongada y carga de pesos durante la mayor parte de la jornada; este tipo de tareas determinarían dolo que muy probablemente impediría el término de la jornada laboral; por lo que para este tipo de tareas el porcentaje sería cercano al 66%. No presenta incapacidad para tareas sedentarias o que no requieran esfuerzo físico importante o mediano ” (fs. 276).
Ahora bien, a pesar de lo informado por la perito, y en un claro error de calificación (denunciado apropiadamente en casación), el Tribunal de Apelaciones dispuso la condena sobre la base de considerar la “incapacidad genérica permanente” de la víctima, que la facultativa fijó en 32%, cuando, en realidad, la “incapacidad laboral específica ” para desarrollar la tarea como “jardinero”, la profesional la tasó en 66%.
Vale decir, el Tribunal de Apelaciones, para liquidar el rubro lucro cesante pasado, por el período indicado, se atuvo a la “disminución general de la capacidad productiva” que padecerá a futuro A.A., desconociendo que la “incapacidad específica” para cumplir la tarea que realizaba el actor, la perito la fijó en porcentaje superior.
La Corte entiende que no existen razones fácticas y jurídicas en el expediente para desatender las claras conclusiones contenidas en el dictamen pericial (art. 184 del C.G.P.). Y haberlo hecho significa una error que corresponde corregir en casación.
En efecto, no se entiende por qué la Sala atiende a la “incapacidad genérica” de A.A. (32%) para decidir el lucro cesante y desatiende la “incapacidad específica” (66%) para realizar la tarea como “jardinero”, que es la base del perjuicio sufrido.
Sucede que la “incapacidad específica” es, en definitiva, la que afecta la función que el damnificado prestaba al tiempo del accidente, y que no resulta procedente considerar una “incapacidad genérica” puesto que no tiene una expresión equiparable a la específica. La secuela que padece el actor, significa un “minus” en su capacidad laborativa como “jardinero”, afectación de sus posibilidades de rendimiento, en su aptitud para obtener una mayor retribución, en su expectativa de futuro para lograr un desarrollo en la actividad, y con él una remuneración superior, todo en el marco de la precariedad que tal minusvalía le significa en el mantenimiento de la situación laboral.
Todo ello fue desconsiderado por la sentencia en examen.
Según explica el maestro GAMARRA: “ La incapacidad específica siempre estuvo en un primer plano en la responsabilidad civil (...), porque tradicionalmente lo que importa no es la lesión en sí misma considerada, sino sus repercusiones económicas (en el plano del lucro cesante); esto es, de qué manera el detrimento que causa la lesión incide en las ganancias que el sujeto percibía (suprimiéndolas totalmente o reduciendo su importe). De esta manera queda trabada una relación entre la lesión y la ganancia, y como esta última depende de la actividad, profesión u oficio desempeñado por el damnificado al tiempo del accidente, la incapacidad específica, que examina el menoscabo padecido en referencia a la labor concreta que generaba el ingreso, es sin duda el punto de partida en la avaluación del perjuicio sufrido (...) puesto que las diversas actividades requieren de distinta manera la utilización de los órganos y funciones (...) habrá de examinarse entonces el menoscabo de aquellos órganos o funciones que tienen importancia para el ejercicio de la actividad laboral que resulte afectada (y, en consecuencia, para la adquisición de las ganancias). Así, la pérdida de una falange es determinante de una incapacidad total para un pianista o un violinista, un relojero o un malabarista; pero no afecta a un estibador o a un oficinista ” (cf.: GAMARRA, Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, t. XXIV, FCU, Mdeo., 1992, pág. 33).
En cambio, señala el autor en cita: “ La noción de incapacidad genérica, que es aplicada en materia de accidentes de trabajo como único criterio válido, pues no rige allí la incapacidad específica, es de menor importancia en la responsabilidad civil, aunque igualmente tiene su puesto en ella (...) Se trata, sin duda, de una abstracción, ya que se la define como la capacidad para realizar todos los trabajos o la que está en condiciones de desenvolver el hombre medio (...) la afectación de la capacidad genérica por lo común pasa a la esfera del resarcimiento del daño moral. El sistema uruguayo puede perfilarse, a grandes rasgos, diciendo que solo toma en cuenta la incapacidad específica y traslada el menoscabo de la incapacidad genérica a la reparación que corresponde al daño moral (...) Por otra parte, la incapacidad genérica asume importancia en la categoría de los sujetos improductivos al tiempo del accidente ” (cf.: op, cit., págs. 35, 37 y 38).
Asimismo, de acuerdo con ZAVALA DE GONZÁLEZ, el concepto de lucro cesante debe ser entendido en sentido amplio, hasta comprender la mutilación de las potencialidades económicas de la persona, en razón de sus mediatas y futuras repercusiones patrimoniales y con abstracción de una concreta e inmediata realidad productiva perjudicial. Este daño es percibido de manera oblicua: a través de un rodeo o a partir de una plataforma inferencial, consistente en el desmedro de las aptitudes del sujeto con influencia en su vida productiva (incapacidad); lo que verosímil y probablemente se esperaba lograr más adelante porque lo común y regular es que la incapacidad incida negativamente en el desenvolvimiento de la vida económica de la persona (cf.; ZAVALA DE GONZÁLEZ, M., “Daños a las personas”, Hammurabi, Bs. As., 1990, pág. 248).
En el caso de A.A., no puede discutirse que, como consecuencia directa del evento dañoso, resultó incapacitado para retomar una actividad lucrativa (“jardinería”) que desarrollaba al tiempo del accidente.
Es decir, quedaron demostrados los elementos necesarios para amparar la existencia del rubro lucro cesante: A.A. desarrollaba una actividad lucrativa al tiempo del accidente que, como consecuencia de este, no pudo, ni podrá retomar (por lo menos, a plenitud).
Como sostiene GAMARRA: “ si el accidentado trabajaba y percibía ganancias cuando sobreviene el evento dañoso, basta con acreditar cuál es su incapacidad y cuáles sus ingresos, y a partir de esos dos coeficientes del daño establecer la pérdida según el método de cálculo que se estime pertinente ” (cf.: op. cit., pág. 108).
Ninguna incidencia tiene, en el caso concreto, el hecho de que el actor conserve una “capacidad genérica” que le permitiría dedicar su energía en otras hipotéticas tareas. Además, el argumento de la Sala, según el cual A.A. podrá dedicarse a otras actividades, no pasa de ser un mero planteo genérico e hipotético, insuficientemente motivado para justificar haber revocado la condena por lucro cesante futuro dispuesta en primera instancia.
Por otro lado, si el lucro cesante es la pérdida de ganancias no ingresadas todavía al patrimonio del damnificado, pero que hubieran sido adquiridas de no mediar el hecho ilícito, entonces, en el caso concreto, en ausencia de elementos de juicio que informen lo contrario y en aplicación de las reglas de normalidad y regularidad, todo conduce a suponer que la situación presente (destruida por el hecho ilícito) habría continuado desarrollándose en la misma forma en el futuro.
Inclusive, en situaciones en las que la víctima ha sufrido una incapacidad parcial a raíz del evento lesivo pero, por el momento ha conservado su trabajo, este Colegiado ha adoptado posición favorable al reclamo a título de lucro cesante futuro, a pesar de la situación mencionada (cf.: sentencia nro. 247/2020; ver también sentencia nro. 156/2021 del T.A.C. 6º T.). Con más razón, entonces, en la condición del actor, donde no puede discutirse que no solo perdió la fuente de trabajo (“jardinero”), sino que seguirá teniendo una incapacidad funcional que lo acompañará por el resto de su vida y que habrá de repercutir en sus posibilidades de generar ingresos en el rubro.
En suma, con la voluntad unánime de sus integrantes, la Corte anulará el fallo de segunda instancia y, en su lugar, amparará el reclamo del actor por la totalidad del lapso que el “ad-quem” definió como “ lucro cesante pasado ” (período que abarca desde junio 2017, día después del alta médica, hasta el 15/6/2020, fecha de dictado de sentencia definitiva de primera instancia), conforme al grado de “incapacidad específica” tasada por la perito (66%), por la imposibilidad de desarrollar las actividades de “jardinero”. En otras palabras, se dispondrá, en consecuencia, que la condena, por el sub-período anotado, se liquide sobre la base de $ 7.053,42 x 37 meses y 15 días, más reajuste (y no sobre el 100% como pretende el reclamante).
b) Lucro cesante futuro : en la sistematización propuesta por el Tribunal de Apelaciones, este período comprende desde el 16/6/2020 (día después del dictado de la sentencia de primer grado), en adelante.
En este punto, la Sala revocó la condena dispuesta en primera instancia y, en su lugar, desestimó el reclamo. Para fundar tal conclusión, señaló: “ según la declaración del propio Sr. A.A., desempeñó diversas tareas bajo la modalidad de changador, tales como fletero, chofer de camión de la empresa de su padre, reparación de PC y al día del siniestro también cumplía la changa de corte de pasto (...) dicha tarea de corte de pasto o malezas la ejecutaba en forma doméstica (...) tampoco se reintegró a dicha actividad ya que se mudó de su primigenio domicilio de Camino Repetto, siendo el nuevo domicilio (...) en ‘Cerrito de la Victoria’. A.A. también declaró que tampoco se reintegró a la tarea de conducir el camión de la empresa de su padre, a pesar de haber renovado la libreta de conducir y gozar -según perito- de capacidad productiva total para la misma, debido a que ese camión está siendo conducido por otra persona. Y agregó que tampoco desempeña actividad de reparación de PC, a pesar de gozar capacidad productiva plena a tal fin (...) no obran elementos de ‘razonable y fundada atendibilidad’ de que este co-actor habría resultar privado de percibir ganancias económicas durante toda su vida laboral útil. Máxime cuando según la perito no cuenta con incapacidad alguna para el desempeño de actividad laboral sedentaria o que no requiera esfuerzo físico importante o mediano y aún respecto de las que requieran esfuerzo físico superior a éstos, cuenta con capacidad aunque limitada (principalmente, en cuanto a su prolongación en el tiempo) ” (fs. 406 vto.-407).
La transcripción, aunque extensa, resulta necesaria para contextualizar el agravio expresado por el recurrente.
Pues bien, este sector del reclamo es, en realidad, una continuidad del anterior (por lo menos en el caso concreto), de tal suerte que, nuevamente, a entender de la Corte, le asiste razón al actor, cuando arguye que la “incapacidad específica” para retomar a futuro la actividad de “jardinero”, es irreversible, lo que determina la certeza del daño, pues se ha frustrado de manera definitiva toda posibilidad de retomar esa actividad, progresar y obtener una retribución mayor.
Ya se anotó que la mentada irreversibilidad surge de la prueba pericial obrante en autos, y que no existen elementos de juicio para apartarse y desarbolar su conclusión.
Es evidente que existe una pérdida real de las posibilidades futuras de desarrollar las tareas propias de la habilidad, técnica, dominio y conocimiento del actor. Y ese daño no se soslaya ordenando a la víctima procurarse el sustento con tareas ajenas a sus habilidades.
Conforme a los fundamentos que vienen de expresarse, este Colegiado entiende que también corresponde anular el fallo en este punto y, en su lugar, disponer que la condena debe extenderse desde el día después de la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta que la víctima alcance los sesenta años de edad. Se cuantifica el rubro en el 66% de un ingreso mensual de $10.687, que deberá actualizarse mes a mes.
III) Del recurso de casación interpuesto por B.B. (fs. 446 vto.-450).
III.1) Primer agravio: deducción de importe correspondiente a indemnización SOA (fs. 446 vto.-447).
El co-demandado B.B. se agravió respecto de la fórmula utilizada por el Tribunal de Apelaciones para definir la suma que se pagó por concepto SOA y que corresponde detraer del monto de la condena por concepto de daño moral padecido por A.A. (esto es, U$S 12.000 con interés desde el evento dañoso).
El recurrente pretende que la Corte sustituya esa fórmula por una que considere los valores de la unidad indexada y del promedio del dólar vigentes a la fecha del pago de la indemnización por SOA, es decir, al 5 de febrero de 2018, valores según los cuales lo recibido por la víctima ascendería a U$S 14.954,65.
A juicio de la Corte, por unanimidad de pareceres, el agravio es parcialmente de recibo.
El Sr. Juez de primera instancia fijó, como subrogado del daño moral padecido por la víctima, la suma de U$S 12.000 más intereses desde la fecha del accidente (fs. 322 “in fine”). A la par, en el mismo fallo, dispuso que: “ Todo previo descuento de la suma percibida por concepto de SOA ($ 425.460) por parte de A.A. ”(fs. 323).
Este sector del fallo fue apelado únicamente por el co-demandado B.B. (fs. 372 y vto.), en cuanto el “a-quo” omitió resolver si dicha cantidad debe ser convertida a dólares o unidades indexadas.
En ese sentido, solicitó al T.A.C. que “ disponga la conversión de tal cifra [ $ 425.460 ] a dólares americanos ”, según tipo vendedor a la fecha del pago, a fin de que sea descontada de la suma a abonar en dicha moneda por concepto de daño moral (fs. 372 “in fine”).
Ahora bien: ¿qué hizo la Sala de segunda instancia?: amparó el agravio del recurrente y, previo a la operación de conversión a dólares solicitada en la apelación, fijó la suma abonada a la víctima por SOA en suma menor ( $ 376.988 ) a la determinada en primera instancia ( $ 425.460 ) , lo que finalmente condujo a la Sala a fijar el monto abonado por FAR SEGUROS por el concepto antedicho, en la suma de U$S 11.660,62 .
Pues bien, este Colegiado entiende que el fallo quebranta abiertamente la prohibición contenida en al art. 273 inc. 1 del C.G.P., esto es, transgrede la prohibición del superior de reformar la sentencia de primer grado en perjuicio del apelante (“reformatio in pejus”), cuando este ha sido el único litigante que utilizó el recurso (B.B.).
Y así lo denunció correctamente el recurrente, al argumentar que: “ Tal importe [$ 425.460] fue recepcionado por la Sentencia de Primera Instancia y no existió agravio en tal sentido, razón por la que -tampoco- existía posibilidad de modificación en la instancia, so pena de vulnerar lo preceptuado por el art. 198 y 257 del CGP, lo cual aconteció en la sentencia objeto de recurso ” (fs. 447).
De lo anterior surge que el impugnante articuló agravio útil (arts. 270 y 273 del C.G.P.), puesto que la fundamentación es suficiente y adecuada, y además individualizó las normas legales vulneradas por el Tribunal de Apelaciones.
Enseña el Maestro COUTURE que: “ El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante ” (cf.: COUTURE, E., “Fundamentos del derecho procesal civil”, Depalma, Bs. As., 1997, pág. 368, y PERERA, J., “Apelación y segunda instancia”, Ed. Amalio M. Fernández, Mdeo., 1994, págs. 137-138 y 157-162).
Con ese telón de fondo, le bastaba al recurrente con denunciar la transgresión a la prohibición legal (art. 273.1 del C.G.P.) y delimitar sus consecuencias, tal como lo hizo, para habilitar a la Corte a analizar el agravio.
Por otra parte, corresponde aclarar que aún cuando el Tribunal de Apelaciones no compartiera la fórmula de cálculo utilizada por el “a-quo” para arribar a la suma de $ 425.460, igualmente no podía partir de otra distinta, puesto que, cuando el expediente llegó a estudio de los Ministros del Tribunal de Apelaciones de marras, el monto en cuestión se encontraba firme, por ausencia de agravio de las partes en ese punto.
En síntesis, este Colegiado, por unanimidad, anulará el fallo hostilizado y, en su lugar, fijará el monto por concepto de SOA (a descontar de la condena por daño moral a favor de la víctima), en la suma de U$S 13.160 , en lugar de los U$S 11.660,62 determinados por el Tribunal de Apelaciones.
La suma a la que se arriba es producto de dividir los $ 425.460, por el valor dólar promedio determinado a fs. 407 vto. por la Sala ($ 32,33). Se estima que no corresponde recepcionar la fórmula propuesta por el recurrente (fs. 447), que lo conduce a suma mayor en dólares, puesto que la utilizada por el Tribunal de Apelaciones no vulnera ninguna norma legal. A decir verdad, no hay ley que determine cómo actualizar lo abonado por concepto de SOA, y tampoco desde cuándo deben correr los intereses en esos casos, por lo tanto, su determinación se encuentra dentro del ámbito de la discrecionalidad, cuya facultad, utilizada en el caso por el “ad-quem”, no resulta arbitraria, de tal suerte que la Corte no puede revisar el fallo en ese aspecto.
III.2) Segundo agravio: sobre la extensión temporal del rubro lucro cesante (fs. 447 “in fine” y vto.).
En este ámbito, el recurrente busca que la Corte anule el fallo y, en su lugar, acote temporalmente la condena por el rubro lucro cesante pasado exclusivamente al comprendido entre la fecha del evento dañoso (3/3/2016) y el alta médica/consolidación de las lesiones (mayo de 2017).
III.2.1) Pues bien, como se explicará seguidamente, a juicio de las Dras. Loreley OPERTTI, Cristina CABRERA, Tabaré SOSA y la redactora, el agravio resulta inadmisible, puesto que sobre el rubro objeto de agravio, existen dos fallos dictados en igual sentido, lo que impide su análisis en casación (art. 268 del C.G.P.).
El siguiente detalle dará cuenta de lo anterior.
Respecto a las tareas de “jardinería”, el magistrado de primera instancia consideró que, como consecuencia directa del accidente, el actor se vio imposibilitado de reintegrarse a tales labores. Más aún, entendió que, de acuerdo con el informe pericial, nunca más podrá invertir sus energías en dicha actividad. En consecuencia, resolvió que el rubro lucro cesante (pasado y futuro) por las tareas en cuestión comprende un período que comienza al momento del accidente y culmina en la fecha en que el actor alcance los sesenta años de edad.
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones tuvo por configurado el daño lucro cesante pasado en dos lapsos sucesivos, a saber: en un primer período, que discurre desde el accidente (3 de marzo de 2016) hasta el alta médica (mayo de 2017) y una segunda fase, que corre desde el alta médica hasta el dictado de la sentencia de primera instancia (15 de junio de junio de 2020).
Pues bien, aún cuando ambas sentencias de mérito determinaron la condena en función de hitos distintos, en cualquier caso, fijaron el “dies a-quo” en un momento posterior al que pretende el recurrente (los sesenta años del actor, en primera instancia, el dictado de la sentencia de primer grado, en alzada), de tal suerte que existen dos fallos que coinciden en cuanto a que, por lo menos, hasta la fecha de dictado de la sentencia de primer grado, corresponde indemnizar el lucro cesante pasado, coyuntura que veda a la Corte revisar el criterio de segunda instancia, ahora cuestionado por B.B..
En solución similar, la Corte -en mayoría- se pronunció en términos que, “brevitatis causae”, corresponde transcribir: “ En el caso, la jueza 'a quo' le atribuyó un 100% de responsabilidad a CUDAM y, sobre esa base, lo condenó en los términos del fallo transcripto en el resultando I de esta decisión. Por su parte, el tribunal 'ad quem' revocó dicho porcentaje, por entender que correspondía atribuirle un 70% por pérdida de chance y mantuvo los rubros objeto de condena y las bases de su liquidación, en un todo de acuerdo con los términos del fallo transcripto en el resultando II de esta decisión.
Por consiguiente, la medida de los agravios introducidos por el recurrente refiere, en realidad, al 70% de la condena y no al 30% que lo favoreció.
En tal sentido, cabe reiterar la posición tradicional que la Corte ha sostenido al respecto: ' Conforme con la 'ratio legis' del art. 268 del C.G.P. (con la redacción dada por el art. 37 de la Ley Nº 17.243), impide que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias.
Esta Corporación en sentencia Nº 1071/2001 y 1125/2001 sostuvo que: 'En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Una eventual revocación de lo decidido en la parte revocatoria en nada modificaría todo lo que se ha confirmado, y sin agravio ello no podrá hacerse' (cfme. sent. nº 24/03).
A los fundamentos en que se basa esta posición, la [Dra. Elena Martínez] agrega que del contexto normativo surge la limitación referida luego de realizar una interpretación sistemática de la disposición en estudio, pese a que su tenor literal pueda conducir a otra intelección de la regla (mecanismo habilitado por el art. 20 del Código Civil).
En ese sentido, expresa que el art. 37 de la Ley Nº 17.243 tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias.
Este es el sentido claro de la Ley, la 'ratio legis' de la disposición en análisis, y es a la luz de tal criterio que deben interpretarse los enunciados del precepto legal (art. 17 C.C.), (sentencia nº 359/2017).
Entonces, tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición referida, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia ” (cf. sentencia nro. 862/2017). III.2.2) Por su parte, la Dra. Bernadette MINVIELLE disiente con este enfoque, por considerar que existe otra lectura posible del art. 268 del C.G.P.
En efecto, el punto ha sido objeto de tratamiento por la doctrina y ha generado divergencias en la jurisprudencia de esta Corporación. Por un lado, la mayoría de la Corte ha postulado una interpretación restrictiva de dicha norma, en el bien entendido de que todos aquellos aspectos de la sentencia que fueron confirmados íntegramente en segunda instancia y que no fueron objeto de discordia (aun cuando otros hubiesen sido modificados o resueltos con discordia) no son pasibles de revisión en casación.
A esa tesis se ha opuesto una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el tribunal “ad quem” revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integralidad, es pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la Dra. Selva KLETT en la discordia extendida en la sentencia nº 465/2005 de esta Corte y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido, véase María Virginia BARREIRO y Mariela TEJERA: “Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia”, XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187-196; Ángel LANDONI, Santiago GONZÁLEZ MIRAGAYA y Rafael CABRERA ORCOYEN: “Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada”, op. cit., págs. 151-168; Ángel LANDONI: “El recurso de casación”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay - IUDP, Rivera, 2015, págs. 229-254).
A juicio de la Dra. MINVIELLE, esta tesis es la que mejor condice no solo con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del C.G.P.; cualquier restricción a la libertad de impugnación (como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio) debe interpretarse en sentido restrictivo.
La disposición en cuestión (art. 268 del C.G.P.) se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no. La tesis restrictiva, como observa con acierto la doctrina (siguiendo la discordia de la Dra. KLETT), implica una división artificial de la sentencia que no surge del texto de la disposición normativa.
La expresión legal impide distinguir entre los distintos puntos que se tratan y se resuelven en la sentencia, por lo que siempre que exista revocación parcial o discordia, todo el contenido de la sentencia resulta pasible de ser revisado. Basta con la modificación de la sentencia dictada en primera instancia (o la presencia de una discordia total o parcial) para que la Corte pueda ingresar a analizar todos los puntos objeto del debate (cf. María Virginia BARREIRO y Mariela TEJERA: ob. cit., págs. 192-193 y Ángel LANDONI: “El recurso...”, pág. 236).
Se comparte enteramente la línea argumental de la discordia de la Dra. KLETT, a saber: “ La expresión utilizada por el legislador pone de manifiesto la premisa de que en el acto procesal sentencia, en su aspecto dispositivo, puede reconocerse un 'todo' y (desde luego) 'partes' que integran ese todo. En tal sentido, el fallo de segunda instancia debe pronunciarse sobre todos los puntos objeto del proceso y objeto de agravio, puestos a su consideración por el recurrente (principio de congruencia, art. 257 C.G.P.), no pudiendo omitir pronunciamiento sobre ninguno de aquellos.
Por consecuencia, ha de entenderse la expresión 'confirme en todo' en su sentido natural y obvio, atendiendo a principios básicos del Ordenamiento Procesal; es decir, la expresión 'en todo' es equivalente a 'todos los puntos puestos a consideración del tribunal de segunda instancia en el memorial de agravios', siendo la conclusión obvia: el recurso de casación no procede (y ésta es la única limitación que puede admitirse surge del texto legal) siempre que el fallo de segunda instancia confirme todos y cada uno de los puntos, objeto de su decisión.
En definitiva, lo que la Ley prevé es que existan dos fallos, totalmente coincidentes, y que los mismos comprendan todos los puntos litigiosos (en todo), como supuesto determinante de la improcedencia del recurso de casación (...).
La claridad y contundencia del texto en examen no permiten la división de la sentencia de segunda instancia en parte confirmatoria y parte revocatoria, resultando suficiente para la habilitación del recurso respecto de todos los temas, la existencia de discrepancias entre los dos órganos judiciales involucrados en la decisión, cuya revisión mediante el recurso de casación se pretende (...).
Por ende no resulta atendible la distinción entre parte confirmatoria y parte revocatoria de la sentencia, como se dijo. Tampoco resulta autorizada por la Ley, porque ello implicaría desconocimiento del principio de igualdad constitucional, establecer la distinción que realiza la Suprema Corte, entre aspectos más o menos importantes, dentro de los temas abordados en las sentencias, cuando alude a 'un elemento menor' (sentencias Nos 1.071 y 1.125/01). La tesis postulada por la Suprema Corte de Justicia consagra una división artificial de la sentencia, no recogida en el texto legal y de difícil concreción en casos que ostenten una complejidad mayor, de los que fueron objeto de las sentencias mencionadas.
Muchas veces existe inescindibilidad de las cuestiones, que requiere el tratamiento conjunto de los temas, no siendo sustentable la posibilidad de separar (tajantemente) las cuestiones que fueron objeto de tratamiento diverso, por haber sectores confirmados y sectores revocados. A su vez, ninguna trascendencia tiene para resolver el punto que el recurrente no se agravie sobre el único aspecto en que existe revocatoria, porque ese no es un requisito establecido por la Ley para declarar la admisibilidad del recurso; es precisa y obvia (como en todo medio impugnativo) la existencia de agravio; pero basta que el agravio refiera a alguno de los puntos de la sentencia para que proceda la casación, respecto de todo el material litigioso procesado, dentro de los márgenes legales de la recurrencia, desde luego” .
Son estas las razones por las cuales la Dra. MINVIELLE entiende que no resulta obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, los aspectos del pronunciamiento de primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia, hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordia la de primera instancia, sino que la revocó en algunos puntos.
Ahora bien, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, estima la Sra. Ministra que resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría de la Corte, está vedado el control en esta instancia casatoria.
III.3) Tercer agravio: sobre los ingresos tomados como base de cálculo (fs. 447 vto.-449).
Al respecto, según manifestó el impugnante, le causa agravio que la Sala hubiera aceptado que el actor percibía $ 10.687 al mes por las tareas de “jardinería” y que no se hubiera descontado de esa ganancia lo que el recurrente llamó “cuota útil”, es decir, los gastos en que incurriría el actor para generar ese ingreso mensual (por ejemplo: gastos de combustible y de herramientas).
III.3.1) Pues bien, a criterio de las Dras. Loreley OPERTTI, Cristina CABRERA, Tabaré SOSA y la redactora, esta fase de la recurrencia también resulta inadmisible, puesto que sobre el rubro objeto de agravio, existen dos fallos dictados en igual sentido, lo que impide su análisis en casación (art. 268 del C.G.P.).
Sucede que ninguna de las dos sentencias hizo lugar a los descuentos que pretende el recurrente, de modo que mal puede ampararlo la Corte en casación.
Respecto al monto base del lucro cesante, el magistrado de primera instancia adoptó, como unidad de medida, el salario mínimo nacional. La Sala, a partir del agravio introducido en apelación por el demandado, ordenó adoptar una unidad menor, y determinó que el lucro cesante mensual sería el equivalente a $ 10.687, tal como lo fija el laudo y lo solicitó el actor.
No puede la Corte, entonces, disminuir aún más esa unidad, como pretende el demandado, pues existen dos sentencias que coinciden en que esa es la base, al menos mínima, del rubro en cuestión.
III.3.2) Por su parte, por los fundamentos ya expresados, la Dra. Bernadette MINVIELLE reitera su posición en cuanto a que no comparte que el agravio resulta inadmisible.
De todas formas, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, la Sra. Ministra considera que resulta estéril ingresar a examinar el agravio sobre el que, a juicio de quienes conforman la mayoría de la Corte, está vedado el control en casación.
III.4) Cuarto agravio: sobre la incapacidad funcional permanente admitida en el fallo .
Finalmente, B.B. se agravió acerca del porcentaje de incapacidad funcional que la Sala reconoció a A.A.. En tal sentido, aseguró que “ el porcentaje de incapacidad funcional tomado en cuenta resulta excesivo, mediante error en la valoración de la prueba obrante en autos (art. 140 y 141 del CGP) ” (fs. 449 vto.).
A criterio de la Corte, por unanimidad , corresponde desestimar el agravio, puesto que lejos de compartir la opinión del demandado, se hizo lugar al agravio del actor y se fijó, en su lugar, que la incapacidad que se debe tener en cuenta a los efectos de cuantificar el lucro cesante, es la específica, que la perito fijó en un 66%.
IV) De las costas y costos .
La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C.C. y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
En suma, por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
I) AMPÁRASE , PARCIALMENTE, EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CO-ACTOR A.A. Y, EN MÉRITO DE ELLO, SE ANULA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS SIGUIENTES PUNTOS:
A) EN CUANTO, POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE PASADO, CONDENÓ A ABONAR EL 32% DE LA PÉRDIDA DE INGRESOS POR EL PERÍODO JUNIO 2017 HASTA EL 15/6/2020 Y, EN SU LUGAR, SE ORDENA PAGAR EL 66% DE LA PÉRDIDA DE INGRESOS COMO “JARDINERO” POR IGUAL PERÍODO;
B) EN CUANTO DESESTIMÓ EL RECLAMO POR LUCRO CESANTE FUTURO Y, EN SU LUGAR, SE RESUELVE HACER LUGAR AL RECLAMO, SOBRE LAS MISMAS BASES DETERMINADAS PARA CALCULAR EL LUCRO CESANTE PASADO (SUB-PERÍODO INDIVIDUALIZADO EN LA PRESENTE SENTENCIA COMO A.2), HASTA LOS 60 AÑOS DEL ACTOR.
2) AMPÁRASE, PARCIALMENTE, EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO -EN VÍA ADHESIVA- POR EL CO-DEMANDADO B.B. Y, EN VIRTUD DE ELLO, SE ANULA EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN CUANTO FIJÓ LA SUMA DE U$S 11.660,62 POR CONCEPTO DE SOA A DETRAER DEL MONTO INDEMNIZATORIO DEL DAÑO MORAL A FAVOR DE A.A.Y EN SU LUGAR, SE FIJA LA DETRACCIÓN EN LA SUMA DE U$S 13.160; TODO SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
3) FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN UR 30 PARA CADA UNA DE LAS PARTES.
4) NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.