Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “ BARRACA JORGE WALTER ERRO S.A. C/ ROCALMAR SA - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA – CASACIÓN” , IUE: 382-131/2019 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No. 17/2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones Civil de 4to. Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Interlocu-toria No. 745/2020, de fecha 19 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de 1º Turno, la Dra. Gabriela Tuberosa resolvió: “N o acoger la pretensión deducida en la demanda (...)” (fs. 155/157).
II) Por Sentencia Interlocu-toria No. 17/2021, del 10 de febrero de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil 4to. Turno, falló: “R evócase la sentencia de primera instancia en lo que ha sido objeto de agravio y en su lugar se dispone: ampárase la demanda y fíjase el valor de los 850.000 kg de soja en u$s 276.250 más intereses desde la demanda...” (fs. 197/202).
III) A fs. 208/217 vto., Rocalmar S.A. interpuso conjuntamente excepción de in-constitucionalidad -la cual fue declarada inadmisible por Sentencia No. 1128/2021-, y el recurso de casación en estudio, en el que expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Error en la aplicación del art. 1431 del Código Civil y de la normativa del debido proceso.
La recurrente señala que el Tribunal aplicó incorrectamente el artículo 1431 y el jus variandi que esta norma consagra, pues, a su criterio, la alternativa de cambiar la ejecución especí-fica por la ejecución por equivalente, supone la trami-tación de un nuevo proceso ordinario de conocimiento.
En autos, se condenó a Rocalmar S.A. sin que el actor haya promovido un juicio ordinario de conocimiento en su contra, por lo que se vulneraron las garantías del debido proceso, ya que el demandado nunca pudo defenderse de la ejecución forzada por equivalente, salvo con las limitadas defensas pre-vistas en el art. 397.3 del CGP, de inhabilidad de título y pago.
No existe ningún proceso ordinario de conocimiento deducido por Barraca Walter Erro S.A. contra Rocalmar S.A. previo a este incidente, en el que ésta haya podido ejercer su derecho de defensa y haya sido condenada mediante una sentencia de naturaleza definitiva.
b) Infracción al art. 2240 del Código Civil y a la normativa de la prohibición de no innovar.
Alega que el Tribunal cometió un error de derecho al no aplicar el artículo 2240 del Código Civil, que obliga al depositario a restituir la cosa en especie, así como tampoco consideró la normativa sobre la prohibición de innovar, pues el depositario no tenía otra alternativa que entregar la cosa inmovilizada, so pena de incurrir en desacato.
La obligación de Rocalmar S.A. era de restituir cosa cierta y determinada, ya que, según el contrato de siembra y compraventa 000432 celebrado entre Barraca Erro y Anatolio Kalugin, se trataba de la soja cosechada en el período 2014-2015 en los Padrones nos. 1009, 1011, 2038, 2060, 151 y 1984, por lo que no se trata del “género soja”, sino específi-camente de esta soja determinada.
La recurrente guardó en los bolsones esta soja, que luego la actora se negó a retirar porque consideraba que no reunía las condiciones mínimas de comercialización.
c) Infracción a los arts. 1292 y 1293 del Código Civil.
El Tribunal violó los artículos 1292 y 1293 del Código Civil al omitir aplicar el principio de relatividad de los contratos. En virtud de estas disposiciones, el depositario, que no fue parte en el contrato de compraventa, no puede ser condenado en la ejecución forzada por equivalente del contrato de compraventa.
Las obligaciones emergen-tes de un contrato vinculan solo a los contratantes, de manera tal que el deudor solo se libera cumpliendo su obligación respecto de su acreedor, y el acreedor solo puede exigir el cumplimiento de su deudor, no de otra persona.
Estas normas, señala el recurrente, fueron infringidas por el Tribunal, pues Rocalmar S.A. no fue parte del contrato de siembra y compraventa de soja. Por consiguiente, es un tercero que terminó siendo condenado al pago de U$S276.250 más intereses, por el cumplimiento por equivalente por un contrato en el que no fue parte.
Rocalmar S.A. únicamente fue depositario de la mercadería por la Sentencia No. 915/2015; sin embargo, el Tribunal impuso las obliga-ciones del contrato de compraventa a un tercero ajeno a éste.
La obligación de cumplimiento por equivalente del contrato de compraventa no puede exigirse al depositario, puesto que es un tercero en relación al contrato de compraventa.
d) Infracción al art. 317 del CGP y deber de mitigar el daño.
El Tribunal omitió considerar que el actor no cumplió con su deber de mitigar el daño a través de la solicitud del remate provisional o anticipado de la soja depositada con el fin de evitar el daño que reclama en este proceso. Por el contrario, lo agravó, solicitando la prohibición de innovar e impidiendo que el depositario tomara los recaudos necesarios para evitar el daño (por ejemplo, vender la soja y depositar su producido).
El depositario no podía hacer otra cosa que cumplir cabalmente con el decreto que ordenó la medida, que mandataba a no innovar respecto de los 850.000 kilos de soja a granel, cosecha zafra 2014-2015.
Era previsible que el tiempo natural que insumiría resolver el pleito perjudicaría la calidad del grano, por lo que el daño fue culpa de la actora, quien lo causó a través de la solicitud de una medida notoriamente desajustada a los fines de garantía que pretendía obtener.
El artículo 317 del CGP plantea medidas más adecuadas para estas situaciones, como solicitar el remate de bienes que corran riesgo de perecer, deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, disponiéndose el depósito del producto en valores públicos a la orden del tribunal y bajo el rubro de autos.
IV) Conferido el traslado de rigor, la parte actora compareció evacuando el mismo, bregando por su rechazo (fs. 257/259).
V) Previo control de admisibilidad (fs. 265), por Decreto No. 212/2022, de fecha 9 de marzo de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 266).
VI) Culminado el estudio, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley No. 15.750), relevará de oficio la falta de legitimación pasiva de la demandada Rocalmar S.A. y, en su mérito, desestimará la demanda promovida en su contra.
2) En primer lugar, resulta de utilidad realizar una breve síntesis del caso a estudio, para comprender la decisión a la que se arriba.
En autos caratulados “Barraca Jorge Walter Erro S.A. c/ Kalugin, Anatolio - Ejecución forzada de contrato y cobro de multa” IUE: 382-115/2015, con fecha 26 de junio de 2015, Barraca Erro promovió ejecución forzada de contrato y cobro de multa contra el Sr. Anatolio Kalugin, con motivo del incumplimiento del Contrato No. 432 Zafra 2014/2015 para la siembra y compraventa de soja, celebrado entre las partes.
Atento a que el Sr. Kalugin había manifestado a Barraca Erro que los granos habían sido entregados a Rocalmar S.A., la actora promovió una medida cautelar de prohibición innovar respecto de los 850.000 kilogramos de soja que se encontraban en la planta de Sasul S.A., administrada por Rocalmar S.A., en los autos caratulados “Barraca Jorge Walter Erro S.A. C/ Kalugin, Anatolio - Medida cautelar de no innovar” IUE: 382-116/2015, que fue otorgada por Sentencia Interlocutoria No. 915/2015.
Notificada Rocalmar S.A. de la medida cautelar decretada respecto de los granos de soja que tenía en su poder, recurrió la providencia, siendo rechazados sus recursos por inadmisibles, debido a su ausencia de legitimación activa, en la medida que Rocalmar no era parte del proceso.
Ante esta situación, Rocalmar S.A. promovió una tercería de dominio contra Barraca Jorge Walter Erro S.A., en el expediente que se identificó con el IUE: 382-119/2016 “Rocalmar S.A. C/ Barraca Jorge Walter Erro S.A. y otro. Tercería de dominio”. Por Resolución No. 2929/2016, de fecha 19 de diciembre, se rechazó la demanda incidental de tercería de dominio, solución que posteriormente fue confirmada por el T.A.C. 4º Turno, mediante Sentencia DFA-0009-00326/2017.
Más adelante, en el expediente principal -ejecución forzada de contrato y cobro de multa, IUE: 382-115/2015, en que solo fue demandado el Sr. Kalugin-, con fecha 23 de diciembre de 2015, Barraca Erro obtuvo la Sentencia Definitiva No. 51/2015, mediante la que se condenó al Sr. Kalugin: i) al pago de una multa cuyo valor se fijó en U$S170.000; y ii) a la entrega a Barraca Erro de 850.000 kilos netos, secos y limpios de soja, en las condiciones pactadas en el contrato de siembra y compraventa entre ellos celebrado, de fecha 5 de diciembre de 2014.
Con fecha 30 de noviembre de 2017, Barraca Erro inició proceso de ejecución de Sentencia No. 51/2015 contra el Sr. Kalugin y Rocalmar S.A., en un nuevo expediente que se identificó con el IUE: 382-373/2017 “Barraca Jorge Walter Erro S.A. C/ Kalugin, Anatolio y otro - Ejecución de sentencia”.
Por el valor de la multa, se trabó embargo genérico contra el Sr. Kalugin y, respecto a la obligación de dar 850 toneladas de soja, se ordenó a Rocalmar S.A. el desapoderamiento y entrega de la mercadería.
Habiéndose frustrado los intentos de entrega de la mercadería por parte de Rocalmar S.A. a Barraca Erro, debido a que la actora rechazaba la mercadería por el deterioro en la que se encontraba, Barraca Erro inició el presente incidente de liquidación de sentencia, formándose la pieza IUE: 382-131/2019.
Así, en estos obrados que llegan en casación, la actora señaló que, según surge del análisis realizado por el Laboratorio Control Union Uruguay S.A. respecto de la muestras de los granos Rocalmar pretende entregar, y del informe de la Cámara Mercantil de Productos del País que le acompaña, los granos poseen un 71,84% y 79,2% de daño, superando ampliamente los valores usualmente comercializables (8% dañado), por lo que la mercadería carece de valor para ser colocada en el mercado.
Como consecuencia, entien-de que se frustró la posibilidad de cumplimiento in natura y, con la finalidad de proceder a la ejecución por equivalente, solicitó que se fije el precio de la cosa debida conforme al art. 397.2 del CGP, emplazando, únicamente, a Rocalmar S.A.
3) Previo al ingreso de la cuestión de mérito, es de orden analizar los presupuestos procesales, tales como la legitimación, ya que son requisitos esenciales para el dictado de una sentencia válida y eficaz, y que, aun ante la inexistencia de controversia, son relevables de oficio, en tanto poder-deber del Tribunal (Cfme. T.A.C. 2º Sent. No. 19/2002 Chediak, Sassón, Sosa, Caso 180 en R.U.D.P. 4/2003 pág. 579; T.A.C. 3º Sent. No. 93/2000 Chalar, Klett, Minvielle, Caso 542 en R.U.D.P. 4/2001, pág. 608, entre otros).
En palabras del maestro COUTURE, los presupuestos procesales pueden definirse “como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil . Tercera edición (póstuma). Roque Depalma Editor. Buenos Aires. 1958. Págs. 102-103).
Respecto del control de la legitimación de las partes, aun en ausencia de agravio respecto del pronunciamiento jurisdiccional impugnado, la Corporación sostuvo en Sentencia No. 224/2007: “ ...la falta de legitimación o interés manifiesto que surge de los propios términos de la demanda y que determina la improponibilidad de la pretensión, arts. 11 y 133 nal. 9 del C.G.P., es relevable de oficio por el Tribunal, extremo sobre el que existe unanimidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por lo que declarar la falta de legitimación... si ésta era manifiesta, figura entre los poderes revisivos del Tribunal aun cuando el punto no fue objeto de apelación” .
“ En doctrina, los autores de la obra colectiva dirigida por el profesor Vescovi señalan que aun cuando la falta de legitimación no sea invocada por las partes, o se haga valer tardíamente (al alegar o en segunda instancia) puede ser declarada de oficio por el Tribunal (‘C.G.P. Comentado, anotado y concordado’, T. 3, pág. 395) (Cf. Tarigo, ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, T. 1, pág. 279; Abal, ‘Capacidades y legitimaciones requeridas para la admisibilidad de los actos de partes y gestores’ en ‘El Derecho Procesal Uruguayo’, R.U.D.P., 3/96, pág. 350)’ .
‘ En este sentido sostiene también Gozaini que: ‘... dado que la legitimación para obrar constituye una típica cuestión de derecho (tanto material como adjetivo) queda entre las potestades del juez apreciar de oficio el tema, de forma tal que, aun sin que las partes lo pidan, podrá declararse la inadmisión de una demanda, como la negativa a integrar la relación procesal con quien no sea la parte legítima de la relación que se pretende entablar’’ .
Dicho examen es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, y si las partes no lo alegan no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resisten-cia hipotética del demandado, pues ambos supuestos son necesarios para dar validez absoluta al pronunciamiento definitivo...’ (‘La legitimación en el proceso civil’, Pág. 188, Ed. Ediar, año 1996).
‘En la misma línea argumental, G. de Midón expresa sobre el punto que ‘... sea que hubiera mediado o no denuncia de parte... tratándose la calidad o legitimación para obrar de un requisito esencial de la pretensión, el juez debe examinar el tema, que constituye una típica cuestión de derecho. Sólo después de acreditarse las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’ -condición de admisibilidad intrínseca de la pretensión- se entra en el juzgamiento de mérito de lo pretendido...’ (‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, Pág. 312, Ed. Mave, año 1999)’.
‘También Devis Echandía considera que la legitimación en la causa constituye un presupuesto de la pretensión, y señala que la ausencia de la debida legitimación causal constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de fondo y mérito, y afirma que si el juez encuentra que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficiosamente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria que al no ingresar al mérito del asunto no pasa en autoridad de cosa juzgada (‘Teoría General del Proceso’, Ed. Universidad, Bs. As., año 1997, Págs. 255, 256 y 262) (Cf. Fernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, T. 1, Parte General, Ed. cit., 1973, pág. 412; Jaime Azula Camacho, ‘Manual de derecho procesal - Teoría del proceso’, Ed. Derecho y Ley, Bogotá, 1979, Págs. 304-407)’.
‘La Corte, con otra integración, refiriéndose a la temática en estudio, se ha pronunciado en términos que resultan enteramente trasladables al subexamine: 'Si bien le asiste razón al recurrente en que la parte demandada en ningún momento hizo referencia a una supuesta falta de legitimación causal, ni el tema fue incluido en el objeto del proceso y de la prueba que se fijara en la audiencia de precepto (Fs. 27), no cabe duda que -contrariamente a lo sostenido por el actor- aquélla constituye un presupuesto procesal de rango esencial, que deviene imprescindible apreciar para el pronunciamiento de la sentencia de fondo’’.
‘En consecuencia puede ser relevada de oficio por el magistrado en cualquiera de las etapas de la litis, según constante jurisprudencia de la Corporación (Sents. Nos. 343/97, 405/97 y 142/98, entre otras) en concordancia con la doctrina (VESCOVI, E., ‘Derecho Procesal Civil’, T. 2, pág. 162; PALACIO, L. E., ‘Derecho Procesal Civil’, T. 1, pág. 411), por lo que al expedirse sobre este rubro el Tribunal no incurrió en violación o infracción a las normas de derecho invocadas en la recurrencia (Sent. No. 14/99)...’” .
Así, PALACIO entiende que la legitimación es un requisito intrínseco de admisibilidad, y destaca que “es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’, y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. Con ello queda dicho que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado, pues ambos deben estar procesalmente legitimados” (PALACIO, Lino. Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª Edición. Abeldo Perrot. Buenos Aires. 2003. Pág. 103).
Sobre el poder-deber de relevar de oficio la falta de legitimación, en palabras de DEVIS ECHANDÍA “Como sucede en la ausencia de interés para obrar, la de la debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda proferir sentencia de fondo o mérito, y no una excepción perentoria ni dilatoria (entendida esta en su sentido doctrinario)(...) Naturalmente, si el juez encuentra en el momento de decidir la litis que falta esta condición para la sentencia de fondo o mérito, debe declararlo así oficialmente y limitarse a proferir una sentencia inhibitoria” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar. Madrid. 1966. Pág. 310).
Revalidando estos concep-tos, la Corte se encuentra, en situación jurídica de poder-deber, de controlar y pronunciarse -aun en esta instancia y ante la ausencia de agravio específico- respecto de la legitimación de las partes.
4) Trasladando estas premisas al caso concreto, la Corporación advierte que, en el complejo entramado procesal de autos, se ha cometido un error en la base misma de la tramitación del proceso de ejecución de sentencia (IUE: 382-373/2017) y sus consecuencias se reflejan en el presente incidente liquidatorio que le accede –IUE: 382-131/2019-.
Así, debe tenerse presente que Rocalmar S.A. no ha sido parte del proceso de conocimiento (IUE: 382-115/2015), tampoco fue demandado al disponerse la medida cautelar de no innovar (IUE: 382-116/2015), por lo que mal puede ahora ser demandada en etapa de ejecución de sentencia de condena, por la sencilla razón de que no fue condenado en esos autos.
Incluso, la propia parte actora reconoce que Rocalmar S.A. es un tercero en el expediente 382-116/2015, al evacuar la oposición a la medida cautelar de Rocalmar S.A., a fs. 48 expresando que “‘Rocalmar S.A.’ y ‘Sasil S.A.’ son terceros ajenos al proceso a quienes se les solicitó se les notificara la medida cautelar de no innovar por ser los depositarios y tenedores del grano en cuestión, y obviamente a los efectos que la medida sea eficaz y pueda ser cumplida, pero en ningún momento se los denunció como parte demandada” (destacado en el original).
La obligación que emana de la Sentencia No. 51/2015 que se pretende ejecutar, consistente en la entrega de 850.000 kilos netos, secos y limpios de soja, en las condiciones pactadas en el contrato de siembra, recae sobre el Sr. Kalugin, por lo que es éste -y no Rocalmar- el único legitimado pasivamente para ser parte del proceso de ejecución.
Teniendo presente que Rocalmar fue un tercero en el proceso de conocimiento que dio origen al ahora proceso de ejecución -al que se adscribe el presente incidente liquidatorio-, no se aprecia el fundamento jurídico para que esta sociedad sea llamado a ser parte.
Aun considerando que la finalidad de este incidente es determinar el valor de los granos que el Sr. Kalugin debía entregar a Barraca Erro, es el demandado original (sujeto obligado a cumplir la sentencia de condena en ejecución) y no Rocalmar S.A. quien debió ser emplazado para determinar su precio.
En definitiva, para la Corte es claro que Rocalmar carece de legitimación para ser parte en un incidente y proceso de ejecución en el que se busca ejecutar una sentencia dictada en un proceso en el que no fue parte.
En suma, considerando que Rocalmar S.A. no fue demandada en los autos IUE: 382-115/2015, expediente principal en el que se dictó la Sentencia No. 51/2015 que se busca ejecutar en el expediente IUE: 382-373/2017 y al cual accede el presente incidente de liquidación 382-131/2019, la Corte estima que carece de legitimación para ser parte del mismo y, tratándose de un presupuesto procesal indispensable para el dictado una sentencia válida y eficaz, corresponde a este Cuerpo relevarla de oficio.
5) Las costas y los costos de la presente etapa se distribuirán en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
RELÉVASE DE OFICIO LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA DEMANDADA ROCALMAR S.A. Y, EN SU MÉRITO, DESESTÍMASE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA PROMOVIDO EN SU CONTRA.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN. HONORARIOS FICTOS 10 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.