Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estas actuaciones caratuladas “Testimonio de los autos caratulados: “AA c/ BB.
Violencia de género (IUE 301-274/2026). Recurso de Apelación”, IUE: 300- 264/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia N° 1412/2026 del 20 de mayo de 2026, dictada por la Dra. Alejandra Gutiérrez, Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, providencia N° 1412/2026, se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“1) Mantiénese al denunciado respecto de la denunciante como medida cautelar la prohibición de comunicación y/o acercamiento por el término de ciento ochenta días, sin radio, medidas que vencen el 20 de noviembre de
2026...Dichas medidas estarán sujetas al estricto cumplimiento por parte del denunciado y en caso de suscitarse hechos similares a los denunciados o una nueva situación de violencia se dispondrá el retiro del mismo, así como el ingreso de las partes al sistema de monitoreo, dichas medidas quedarán sujetas al informe de evaluación de riesgo tanto para ampliarlas como para disminuirlas...”
2.- En la audiencia ambas partes anunciaron recurso de apelación en audiencia y la denunciante lo interpuso mediante escrito de fs. 15 manifestando que la impugnada le agravia en tanto no acogió la medida de retiro del hogar del denunciado. La atacada consideró insuficiente la prueba aportada respecto a la amenaza de muerte efectuada por el denunciado, lo que no comparte, en tanto los hechos de violencia suelen ocurrir en la intimidad, por lo que la verosimilitud de la denuncia debe valorarse con un criterio amplio y protector.
Expresa que es necesario ampararnos en la finalidad cautelar impuesta por la ley 19.580, ya que de cumplirse la amenaza el daño sería irreparable.
Solicita en definitiva que se revoque la impugnada disponiendo el retiro del hogar del denunciado.
3.- A fs.23 el denunciado evacuó el traslado de la apelación y en síntesis manifestó que son condóminos con su hermana, que el padrón que habitan integra el acervo sucesorio y que queda en evidencia el conflicto patrimonial de fondo. Comparte lo resuelto por la Sede, que quedó condicionado al estricto cumplimiento de las medidas y no surgen informados nuevos hechos de violencia Afirma que la contraria pretende inducir en error a la Sede desdibujando la realidad con el propósito de lograr el retiro del predio del denunciado y así hacer uso del mismo en forma exclusiva.
Solicita que se mantenga la impugnada en todos sus términos.
4.- Por providencia N° 1796/2026 de fecha 8 de junio de 2026, se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los presentes dieron comienzo con la denuncia efectuada el día 6 de mayo de 2026 en sede policial, por la Sra. AA contra su hermano, el Sr. BB.
Afirmó que su hermano regresó de Chile en noviembre de 2025 y se hizo una vivienda precaria en el terreno que era propiedad de sus padres. Desde que se encuentra en el lugar la convivencia se ha vuelto insostenible porque la agrede verbalmente y la ha agredido físicamente con golpes de puño y patadas.
En virtud de la referida denuncia se adoptaron medidas cautelares verbales de prohibición de acercamiento y comunicación del denunciado respecto de la denunciante, por el término de 180 días y sin radio de exclusión (fs.7).
Una vez celebrada la audiencia respectiva y luego de escucharse a las partes se dictó la resolución impugnada.
3.- Resultancias de la audiencia del 20/5/2026:
La denunciante, Sra.AA, manifestó que el hermano vive en el terreno de al lado al suyo desde noviembre de 2025. Las situaciones de violencia eran desde antes de irse a Chile, agresiones verbales e insultos. A fines de enero tuvieron una discusión y el hermano le pegó. Después se tranquilizó pero luego comenzó de nuevo a insultarla. Le grita que es una vividora, que es un parásito, una ladrona, que le robó todo, que la va a matar.
Teme por su integridad y por la de su madre que está a su cargo y tiene alzheimer. No entiende que hay una sucesión y que cada uno tiene su parte, no la deja entrar a hacer leña ni a sacar una yegua que se pasó para su lado.
Afirma que el denunciado consume drogas. (pista 2).
Por su parte, el denunciado, Sr. BB declaró que sabe que la hermana lo denunció, que es por problemas económicos. Ella lo lastimó y la denunció en enero. Ella le pegó a él en la cabeza con un arma de fuego. Nunca se tomaron medidas. Fue a la comisaría y lo llevaron al hospital.
Niega haberla golpeado, el hijo de ella también lo golpeó a él. Sus padres dejaron un terreno para cada uno y ella viene por el que le corresponde.
Reconoce haberla insultado pero no la amenazó ni la golpeó. La hermana lo agrede y todavía lo denuncia.
Preguntado que fue, afirmó que no consume drogas ni alcohol y no tiene antecedentes por violencia.
Desde que le notificaron las medidas las cumplió y las va a cumplir (pista 4).
4.- En autos, la atacada entendió que se configuró una situación de violencia basada en género, cuestión que no ha sido discutida ni impugnada por las partes, por lo que se partirá de la misma, en tanto adquirió calidad de cosa juzgada.
El concreto punto de agravio estriba en que no se haya dispuesto el retiro del denunciado de su vivienda.
5.- En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Por su parte, la ley 19.580, en consonancia con la normativa internacional tiene como objeto el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y ello impone que sea prioritaria la erradicación de la violencia (arts. 1 y 3).
El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas , en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación” (cf. S.Klett - A.Facal - Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
Es bajo la premisa de la persecución de tal objetivo que el decisor debe, en forma creativa, desplegar el arsenal de medidas que resulten, no solo necesarias, sino adecuadas a la situación en decisión, haciendo prevalecer el principio precautorio, por lo que, bajo la óptica del caso concreto, deberán adoptarse aquellas medidas cautelares necesarias y adecuadas a fin de hacer cesar los actos de violencia y prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de tal naturaleza.
Las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que, tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
6.- En el caso, en base a tales premisas precautorias y atendiendo a las particularidades de la situación entre las partes, la Sede A quo adoptó las medidas cautelares adecuadas a fin de enervar las situaciones de violencia vividas por la víctima.
En efecto, de la prueba de autos dada por la declaración de denunciante y denunciado, emerge que se trata de dos hermanos que viven en terrenos linderos, inmuebles que provienen de la sucesión de sus padres. Tal extremo les ha ocasionado discrepancias que derivaron en situaciones de violencia.
El denunciado admitió insultar a la denunciante, no obstante también afirmar que ha sido agredido por la misma.
La denunciante por su parte afirma que su hermano la insulta, citando las concretas agresiones verbales y si bien refiere a que le pegó, no explica las circunstancias ni detalla en qué consistió la agresión física.
Es así que las medidas adoptadas, en cuanto dispusieron la prohibición de acercamiento y comunicación del denunciado respecto de la denunciante, son medidas acordes con la situación y preservan a la víctima frente a nueva violencia.
La Sala entiende que la Sra. Jueza A quo fue creativa en la búsqueda de las medidas cautelares necesarias y apropiadas, las que adoptó luego de la correspondiente instrucción.
Las medidas cautelares a adoptarse si bien deben responder a criterios de especialidad, es decir atendiendo a las circunstancias concretas del caso y de eficacia, en tanto tiene que ser realmente efectivas para erradicar la violencia, es necesario que también sean adecuadas y racionales.
Dicha racionalidad implica valorar la situación concreta y disponer aquellas medidas específicas y eficaces en protección y prevención de los derechos de la víctima, que no causen un perjuicio excesivo innecesario.
El Colegiado considera que se ha cumplido con tales premisas con las medidas dispuestas, las que incluso han prevenido al denunciado que de incumplirse las mismas se ampliarán incluyendo un radio de exclusión e incluso el sometimiento a monitoreo electrónico.
También correctamente se ha previsto la evaluación de las medidas una vez se cuente con la pericia respectiva.
7.- Es por lo que viene de decirse que se confirmará la impugnada sin sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase a recurrida en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.