Texto de la sentencia
?Montevideo, trece de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Para sentencia este expediente caratulado: “AA - REITERADOS DELITOS DE SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL” IUE: 2-25048/2022 venido a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia definitiva N° 18/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno .
RESULTANDO:
I) Por Sentencia de Primera Instancia Nº 1.578/2024 de fecha 27 de agosto de 2024, dictada por la Sede Letrada de Durazno de 1º Turno se condenó al imputado AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, un delito de abuso sexual agravado sin contacto, reiterados delitos de suministro de sustancias estupefacientes agravados, y reiterados delitos de violencia doméstica agravada, todos ellos en régimen de reiteración real entre sí a la pena de 8 años de penitenciaría y como condenas accesorias la suspensión del ejercicio de la patria potestad en el caso que la ejerza e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por un plazo de diez años y la reparación patrimonial a las víctimas consistente en doce salarios mínimos nacionales (fs. 113-128).
II) En segunda instancia por sentencia definitiva Nº 18/2025 de fecha 9 de abril de 2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno se confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 183–213 vto.).
III) A fojas 221 y siguientes, compareció la defensa del encausado interponiendo recurso de casación, expresando en lo medular los siguientes agravios:
a) En primer lugar, se agravia por considerar que el Tribunal no valoró correctamente la prueba producida en el expediente, al no tener en cuenta las numerosas inconsistencias en el relato de la parte acusadora. Asimismo, se omite observar la subjetividad y la falta de credibilidad de los testigos que declararon en el proceso. Estos elementos llevan a la defensa a concluir que la valoración realizada por la Sala es absurda y/o arbitraria.
b) Como segundo agravio, la Defensa sostiene que no se valoró la prueba de descargo ofrecida. En particular, la metapericia realizada por la Dra. BB no fue tomada en consideración por la Sala.
c) Finalmente, se planteó como agravio que no existen indicios de la comisión de los delitos de suministro de drogas y violencia doméstica.
Se argumenta que el imputado no ejerció ninguna agresión, especialmente contra su hija, quien además lo niega. Si bien se reconoce la existencia de algún golpe, estos fueron en concepto de reprimenda.
IV) Se confirió el traslado al Ministerio Público, que lo evacuó de forma extemporánea, por lo que su respuesta se tuvo por no presentada.
V) Recibido el expediente en la Suprema Corte de Justicia, se concedió la vista de rigor al Fiscal de Corte, quien la evacuó de fs. 251 a 267, postulando por el rechazo del recurso interpuesto por la Defensa.
VI) Por decreto Nº 894/2025 (fs. 269) de fecha 12 de agosto de 2025, se tuvo por evacuada la vista conferida y se ordenó el pase a estudio de la presente causa.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia por la mayoría legalmente requerida (art. 56 de la Ley Nº 15.750) declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Como punto de partida , es fundamental considerar la plataforma fáctica considerada en el presente caso. En ese sentido, la Sala dio por probados los siguientes hechos:
“ Surge plenamente probado en autos, que durante el año 2019 el imputado AA, convivía con su pareja CC (quien trabajaba en un residencial en horario nocturno), y junto a sus hijas DD, EE e FF Sus sobrinas GG (de 16 años de edad) y HH (de 13 años de edad) frecuentaban la casa de su tío, siendo costumbre pernoctar al mantener un vínculo estrecho con su prima DD (de 13 años de edad). En el horario que su esposa trabajaba éste atendía un bar que era de su propiedad y quedaba a cargo de las niñas y adolescentes. Ese año se dio una situación en la que GG consumió cocaína mezclada con vino, siendo ésta proporcionada por su tío (imputado). La adolescente comunicó que se sentía descompuesta, y allí AA le proporcionó además dos pastillas.
Así es que se tendió un colchón en el dormitorio de su tío, en esa oportunidad el investigado abusó de su sobrina, le bajó la bombacha, se colocó encima de ella, la besó en la boca, cuello, al tiempo que la penetró (vagina). Cabe agregar que por el estado GG no podía moverse ni hablar, expresó posteriormente `...él pensó que yo estaba dormida, pero yo estaba despierta, pero no me podía mover, como que mi cuerpo estaba dormido´.
Por otro lado su sobrina HH describe situaciones de abuso durante el año 2019 `hacía juegos de mano como de diversión para él y nos tocaba los senos, las partes íntimas...´, en su relato incluye a su hermana y a su prima.
Manifestó que una noche que casualmente quedó a solas con el denunciado, esperando que regresaran sus primas de Montevideo, quedó durmiendo en la casa, el ingresó al dormitorio en varias oportunidades, como se daba cuenta que estaba despierta se retiraba, como ésta estaba supuestamente tosiendo le dio una pastilla, luego aprovechó y le metió la mano en la parte de la cola, en la vagina. Agrega que lo de ella pasaba de noche y él le ofreció droga, cocaína y ella no quiso la droga.
En otra oportunidad que también esperaba el regreso de sus primas, éste se puso encima de ella boca abajo, apretando sus nalgas mientras ésta miraba una tablet, en ese momento éste se movía encima de ella, (vestido).
Su hija la adolescente DD también fue víctima de abuso sexual por parte de su padre, éste también tocaba sus partes íntimas y se masturbó en una oportunidad delante de ella. Los hechos ocurrían en presencia de sus primas, en ocasión de que se realizaban juegos de manos o que compartían el dormitorio, allí manoseaba sus senos y nalgas.
Respecto de la masturbación, ocurrió en el dormitorio de DD en circunstancia que su padre creyéndola dormida ejecutó el acto mientras la miraba, DD le contó a su prima HH que simulaba estar dormida pero estaba consciente de lo que ocurría. La adolescente consumió sustancias estupefacientes que su padre le proporcionaba (cocaína, marihuana y pastillas para dormir), sufriendo en una oportunidad una intoxicación.
Además DD era víctima de violencia física y psicológica, así es que el día 23 de abril de 2019 AA agredió físicamente a su hija con motivo del vínculo que la misma mantenía con otra adolescente.
Un día faltó de su hogar por varias horas, su padre le manifestó `que me había visto que andaba torteando y yo le dije que porque tenía que andar con un hombre como el quería si a mí me gustaban las mujeres´.
La agresión física se dio `primero me pegó con la mano abierta,...después me agarró del cuello y me tiró para arriba de la cama, me pegó con la mano abierta en la espalda, yo trataba de cubrirme pero me siguió pegando, y me pegó en la cara de vuelta y me empezó a sangrar la nariz yo le empecé a gritar que me sangraba la nariz y paró y me dijo ahora andá a limpiarte y después anda a fregar los platos´.
En el año 2022 el padre de GG y HH al enterarse de los abusos padecidos por sus hijas, se presentó en el hogar de su hermano, oportunidad en que el imputado delante de los presentes comenzó a golpear a DD por haber hablado, le pegó golpes de puños mientras le gritaba `mentirosa, bastarda, hija de puta´” . (fs. 197-198).
Aclarado lo anterior y como se adelantó, para la Corte existen razones de índole formal-procesal que conllevan necesariamente a la inadmisibilidad del recurso presentado.
3) En efecto, la defensa no analiza la prueba presentada en la causa, sino que se limita a calificarla basándose en criterios generales, sin un análisis concreto del caso.
Su recurso es, en definitiva, una crítica genérica a la valoración efectuada en segunda instancia, a la que se le añaden citas de prestigiosa doctrina que no logran configurar un agravio en debida forma.
Frases como: “ N o se ha valorado en la sentencia la gran cantidad de inconsistencias entre los relatos vertidos en autos por la parte acusadora, lo que determina a la inverosimilitud de los mismos, la falta de coherencia, los que además han ido conveniente e inadvertidamente para los Magistrados `variando´ en el tiempo ” (fs. 223), son ejemplos de ello.
La alegación del recurrente, que de su lectura resulta rimbombante, se queda lisa y llanamente en titulares sin análisis de contenido alguno. A lo largo de su recurso, no se expresa cuáles son esas inconsistencias manifiestas o dónde se encuentra la falta de coherencia. Los planteos realizados por el recurrente se transforman en expresiones de mera disconformidad con la solución alcanzada por la Sala, pero no existe la mínima posibilidad de que, estructurado de esa forma, pueda configurar un agravio atendible en casación.
Esto necesariamente conlleva a sostener que el recurrente no cumplió cabalmente con la carga de la debida argumentación prevista en el artículo 273 del Código General del Proceso, aplicable por la expresa remisión consagrada en el artículo 369 del Código del Proceso Penal.
En este punto, la Corte, reiteradamente sostiene que: “... no debe perderse de vista que el quejoso debe poner de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate –extremo que el recurrente no cumplió-. En palabras de HITTERS `...la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior´ (HITTERS, J.C., `Técnica de los recursos ordinarios´, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441). En similares términos, GUASP expresaba: `Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia´ (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968) .
Tal como señaló la Suprema Corte de Justicia, revalidando sendos fallos de décadas atrás: “... la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: `...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...´ (Cfme. sentencia Nº 280/1997).
En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte.
Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: “... que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general ” (Cfme. Vescovi, E.: “Derecho Procesal”, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198) (Cfme. sentencia Nº 92/2020) (Cfme. sentencia Nº 145/2021 SCJ).
4) Los planteos defensistas incumplen ostensiblemente la carga de la debida alegación. No hay un agravio en forma, más aún cuando pretende que se lo absuelva del delito de violencia doméstica, al reconocer que propinó golpes a su hija, pero con fundamento en una reprimenda, que, claro está, ni siquiera explicita. También en cuanto afirma que la Sala no valoró la prueba aportada por la defensa, en particular la metapericia, cuando surge claramente de la sentencia impugnada que el Tribunal si la analizó (ver ampliamente fs. 211-212). Obviamente, un agravio formulado de esta manera nunca puede prosperar y amerita su rechazo liminar por meras razones formales.
En definitiva, desde el punto de vista formal y por las carencias formales apuntadas corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, por el incumplimiento del artículo 273 del C.G.P. aplicable por la remisión del artículo 369 del C.P.P.
5) Por los fundamentos expuestos y las normas citadas la Suprema Corte de Justicia con el quorum legal (art. 56 ley 15.750),
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, DEBERÁ REQUERIRSE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE, PREVIO CONTRALOR DE LA DURACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES YA CUMPLIDAS Y PARA EL CASO DE QUE CORRESPONDA, LIBRE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO A AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL DEFENSOR DEL ACUSADO EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y AL CONDENADO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 3 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.