Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “AVELINO PAREDES, GIOVANNA Y OTROS C/ PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-23530/2019.
RESULTANDO :
1.- La Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 92/2019 del 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4to. Turno, hizo lugar a la demanda parcialmente y, en su mérito, condenó al Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia a pagar a los accionantes las sumas equivalentes a las retenciones que se les han practicado en sus haberes por aportes al FONASA a partir del 27 de mayo de 2015 (cuatro años anteriores al emplazamiento del demandado - Sentencia Interlocutoria No. 2227/2019 fs. 548) más las sumas que se continúen generando hacia el futuro por el mismo concepto, autorizándose el descuento y retención de los montos correspondientes a los aportes al impuesto a la renta de las personas físicas, montepíos y demás descuentos legales y previsionales que correspondan de acuerdo a la legislación vigente difiriéndose la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el artículo 378.1 del Código General de Proceso. Asimismo, desestimó la demanda con relación a los actores que ingresaron al Poder Judicial con posterioridad al 1º de enero de 2008 (Considerando 3), sin especial condenación (fs. 866/869 vto.), al tiempo que por Providencia No. 18/2020 del 3 de febrero de 2020, se aclaró la sentencia de primera instancia con relación a la condena de futuro (fs. 873).
La Sentencia de Segunda Instancia No. 43/2021 del 12 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, confirmó la Providencia No. 2227/2019 y revocó la sentencia definitiva impugnada y en su mérito, desestimó la demanda (fs. 948/960).
2. -La parte actora interpuso recurso de casación, expresando en lo medular: la recurrida incurre en una errónea aplicación de la norma de derecho, al considerar que el art. 9 de la Ley No. 18.131 quedó desaplicado a partir del 2010. La ley prohibió la afectación del salario líquido al comenzar con las retenciones del FONASA sobre los trabajadores del Poder Judicial pero sin establecer expresamente un límite temporal para cesar tal prohibición. Cuando el art. 9 de la Ley No. 18.131 usa el término “hasta alcanzar el 3% (tres por ciento)” es claro que se está refiriendo a la aportación progresiva (previendo un tope máximo del 3%), pero no a la prohibición de reducir el salario líquido, lo que continúa hasta hoy día. Esto hace que no pueda decirse que el derecho de los actores nació y se agotó en el año 2010, sino que todos los meses nace el derecho al cobro de una suma de dinero equivalente a la retención de FONASA correspondiente a ese mes hasta hoy día.
En ningún momento ninguna división del Poder Judicial ni los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia hicieron mención alguna de que el derecho generado por aplicación del art. 9 de la Ley No. 18.131, se hubiera agotado en 2010.
Quedó probado que el propio Poder Judicial y su Dirección de los Servicios Administrativos, el BPS, el Ministerio de Salud, y la CGN, reconocen que los trabajadores del Poder Judicial se incorporaron al SNIS y comenzaron a aportar el tributo FONASA el 1º de marzo de 2008. Resuelto este punto resulta contradictorio que la recurrida, para determinar si se configuró o no disminución del salario líquido no se recurra a comparar el salario líquido de los trabajadores del Poder Judicial de marzo de 2008 con febrero de 2008.
Es imposible sostener que la nueva escala porcentual prevista en el art. 389 de la Ley No. 17.930 y Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 265/06 del 16/06/2006 pueda tener algo que ver con la prohibición de afectación del salario líquido prevista en el art. 9 de la Ley No. 18.131. Los incrementos fueron otorgados para todos los funcionarios públicos y por causas completamente ajenas al cumplimiento del art. 9 de la Ley No. 18.131. por tanto, no resulta correcto cotejar el salario percibido por los trabajadores del Poder Judicial en meses anteriores a marzo 2008, sino lo que debe contrastar es salario percibido en marzo de 2008 con salario percibido en febrero 2008. El tribunal considera que como los trabajadores del Poder Judicial tuvieron una recuperación salarial en enero de 2008, no sufrieron reducción de su salario líquido al comenzar a aportar al FONASA en marzo de 2008. Sin embargo, dicha conclusión no surge acreditada en autos. El tribunal no valoró y ni siquiera mencionó toda la prueba aportada en autos, que lleva a concluir que sí existió y existe reducción del salario líquido en violación al art. 9 de la Ley No. 18.131.
También agravia que la Sra. Ministra Dra. Schroeder cambió radicalmente su posición, respecto a lo sustentado en Sentencia No. 42/2016, sin justificación alguna de porqué se aparta del anterior criterio. Pero además, la recurrida dice compartir su interpretación, obviando que hace 4 años la sentenciante dijo exactamente lo contrario a lo que afirma ahora al integrar el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno.
El trabajador del Poder Judicial debe pagar el tributo FONASA. Pero el Poder Judicial por ley debe compensarle dicha detracción, a fin de no violar la letra clara de la ley en cuanto a la no disminución de su salario líquido.
Además, se viola el principio de igualdad. Si a algunos de los trabajadores del Poder Judicial, que ingresaron a éste antes del 1º de enero de 2008, se les reconoce el derecho a percibir una suma equivalente a lo que aportan por FONASA, en aplicación del art. 9 de la Ley No. 18.131, el resto que se encuentre en las mismas condiciones debe gozar del mismo beneficio. No es concebible una discriminación injustificada donde algunos trabajadores del Poder Judicial tengan un beneficio y otros, en idéntica situación, no lo tenga.
3.- La parte demandada evacua el traslado conferido, sosteniendo en lo medular: si bien no resulta posible adherir al recurso de casación por la desestimatoria de la excepción de caducidad, por no cumplirse la condición prevista por el art. 268 inciso primero del C.G.P., sí se encuentra habilitado el tribunal de casación para declarar la caducidad de la acción desde que se trata de un presupuesto procesal relevable de oficio y en su mérito disponer la clausura del proceso.
En cuanto al fondo del asunto, afirma que el reclamo de los recurrentes carece de todo sustento en cuanto pretende variar indebidamente el régimen de cobertura asistencial y manteniendo una gratuidad que a partir del 1º de enero de 2008 ha quedado derogada por el art. 14 Ley No. 18.211. Habiéndose derogado entonces el régimen de cobertura asistencial gratuita (cuota mutual), los actores están incluidos desde el 1º de enero de 2008 en un régimen de seguridad social que les exige aportar solidariamente a la financiación del FONASA como lo prevé el art. 67 de la Constitución Nacional.
Con relación a la intención del legislador, sostiene que son meras peticiones de principio, ya que para poder recurrir al criterio teleológico debió haber ser alegado, primero oscuridad del art. 9 de la Ley No. 18.131 y recién luego haber acreditado la tan mentada voluntad a través de la agregación de actas de la discusión parlamentaria de la norma, lo que no se verificó.
El art. 9 de la Ley No. 18.131 únicamente protege el salario líquido, por lo que es contra leggem pretender la incolumidad salarial nominal mediante la pretensión de condena al pago de una compensación equivalente a los tributos FONASA retenidos sobre aquel salario nominal. Una tal mentada compensación, además de no existir en la ley, resultaría ampliamente violatoria del art. 68 inc. final de la Ley No. 18.211 que en lo que ahora prevé que los funcionarios públicos que tuvieran otros regímenes de cobertura médica aprobados por ley no exonera a los mismos a aportar al Fondo Nacional de Salud, según corresponda por aplicación de las disposiciones de la presente ley.
En subsidio, y para el caso que se ampare el recurso y se entendiera que la pretensión es de naturaleza salarial, deberá tenerse en cuenta al momento de sentenciar que el art. 39 de la Ley No. 19.924 ha dado nueva redacción al art. 11.3 del C.G.P. La nueva redacción es de aplicación inmediata y no es óbice para ello la circunstancia que la demanda de este proceso haya sido presentada con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 19.924 desde que la nueva redacción del art. 11.3 del C.G.P. es clara en su literalidad al regular a las sentencias y no las demandas.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría, amparará el recurso de casación y, en su mérito anulará la sentencia definitiva de segunda instancia y ello, por lo subsiguiente.
II.- Cabe indicar, con carácter previo, respecto a la caducidad como presupuesto procesal relevable de oficio, puesto de manifiesto por la parte demandada al evacuar el traslado del recurso de casación interpuesto por su agonista (fs. 491 vto./494), que a juicio de los que conforman este pronunciamiento, el reclamo planteado al demandar, es de naturaleza remuneratoria, ya que la pretensión tiene fundamento en la invocada retención ilegítima efectuada a los sueldos de los funcionarios realizada por el Poder Judicial como consecuencia del aporte al FONASA.
En esta senda, resultan trasladables los argumentos vertidos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno, en Sentencia No. 219/2020, de fecha 25 de noviembre de 2020, donde se sostuvo: “ III) Luego y a efectos de resolver los demás temas en debate es menester establecer qué pretensión dedujeron los actores, puesto que ello determinará si el instituto aplicable es la caducidad o la prescripción, con las consecuencias que ello conlleva.
Surge de la demanda (fs. 6 a 32 vto) que el reclamo se fundó, básicamente, en lo dispuesto por el art. 9 de la Ley Nº 18.131, a saber: que la incorporación de los funcionarios judiciales al SNIS, y el consecuente aporte al FONASA, no podía significar reducción de su salario líquido.
También surge de ese acto de proposición inicial que se postuló haber sufrido disminución salarial porque previamente (desde el año 2004 y por virtud del art. 15 de la Ley Nº 17.707) el Poder Judicial solventaba la llamada cuota mutual (a través del BPS) y, a partir de la vigencia del FONASA se había interpretado que esa disposición había quedado tácitamente derogada, dando de baja el crédito presupuestal habilitado a tales efectos y, además, se había procedido a descontar los aportes personales.
Desde esa óptica pretenden que se les abone una compensación equivalente al monto de las retenciones para, de ese modo, percibir el mismo salario líquido que antes.
Por tanto, queda claro que no están pidiendo que se les pague la cuota mutual, ni una compensación en sentido estricto, sino que se les abonen las diferencias salariales generadas -que equivalente a lo descontado por FONASA- con los créditos habilitados por el art. 10 de la ya citada Ley Nº 18.131.
Entonces, al tenor del diseño de la demanda al que corresponde estar, sin que ello implique pronunciamiento sobre la pretensión deducida, y como se viene de exponer, lo que se reclama es la condena al pago de diferencias salariales (pasadas y futuras).
IV) Ahora bien, la parte demandada opuso únicamente excepción de caducidad, al amparo de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 11.925 y en el entendido que la pretensión introducida por los actores era reparatoria patrimonial (véanse fs. 424 vto a 428).
Por tanto y según lo consignado en el Considerando anterior, dicho instituto no es de aplicación porque solo involucra ‘créditos y reclamaciones contra el Estado’ y no incluye a las remuneraciones personales, que se rigen por lo dispuesto por el art.106 del Decreto-Ley Nº 15.167, en la redacción dada por el art.8 de la Ley Nº 16.226.
Sin perjuicio que prescripción extintiva no es relevable de oficio (art. 133.2 inc. 1º CGP), surge del Nº 88 de la demanda que la condena relativa a diferencias pasadas se limitó ‘a la suma equivalente a todas las retenciones efectuadas a los actores por concepto de FONASA que se les efectuara los últimos 4 (cuatro) años a contar desde el emplazamiento de la parte demandada’ (fs. 27)...”.
“... Por tanto, son de recibo los agravios sobre este punto, lo que determina decisión de revocar la sentencia apelada en cuanto desestimó la demanda por este fundamento e ingresar al análisis de la procedencia de la pretensión de las actoras y de los agravios vertidos ad eventum por la parte demandada”.
III.- En cuanto al fondo del asunto, el agravio relativo a la errónea aplicación de las normas que rigen la aportación de los trabajadores del Poder Judicial y la determinación de la reducción del salario líquido, a juicio de la mayoría, es de recibo legal.
La sentencia hostilizada establece que los funcionarios del Poder Judicial tuvieron una recuperación salarial en enero de 2008, comenzaron a aportar al FONASA en marzo de 2008 y la comparación no debe hacerse entre los meses de febrero y marzo, sino entre el mes previo a aquel en que se plasmó la recuperación salarial y aquel en que se comenzó a aportar puesto que es la ley la que establece tal ecuación al referir que el comienzo de la retención por aportes coincidirá con la aplicación del ajuste de recuperación salarial (art. 4 de le Ley No. 18.131).
Tales conclusiones configuran error inequívoco, violatorio de las reglas legales de valoración de la prueba, cumpliéndose la condición que ha exigido reiteradamente la Corte -que los integrantes de este pronunciamiento, comparten- que dicha prueba “no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera... no es posible el error de hecho en casación. Consiste la evidencia en la certeza clara, patente, indudable, de un caso...” (Hernando Morales Molina, “Técnica de casación civil”, pág. 157).
En este trillo, se sostuvo en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 56/2021: “ La jurisprudencia de la Corporación ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último Instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cf. COLOMBO. Erik: ‘Casación: Teoría del absurdo evidente’, en RUDP, 1/1983, págs. 57/58) ”.
Así las cosas, surge acreditado que los funcionarios del Poder Judicial fueron incorporados al FONASA el 1º de marzo de 2008 y, por tanto, la comparación de haberes debe ser con los recibos de febrero y marzo de 2008, y no entre los recibos de diciembre de 2007 y marzo de 2008.
Así surge de los informes de División Planeamiento y Presupuesto del Poder Judicial y de la Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial. Los funcionarios ingresaron al FONASA el 1º de marzo 2008 y no el 1º de enero de 2008.
Del propio art. 9 de la Ley No. 18.131 surge que los funcionarios judiciales no fueron incluidos en la primera etapa del FONASA, de acuerdo a esta ley, sino que fueron incorporados más tarde (Ley No. 18.211).
La comparación de recibos es entre el mes anterior a la incorporación del FONASA y no antes. El art. 9 de la Ley No. 18.131 es clara y dice que al comenzar a aportar el tributo FONASA los trabajadores del Poder Judicial no pueden verse reducidos en su salario líquido, que fue lo que justamente aconteció.
No hay nada que acredite que el aumento de enero de 2008 que tuvieron los funcionarios del Poder Judicial sea específicamente para evitar la pérdida del salario por aportes al FONASA, sino que se trató de aumentos anuales para todos los funcionarios públicos y por causas ajenas al cumplimiento del art. 9 de la Ley No. 18.131.
La propia Suprema Corte de Justicia reconoció en el año 2008, que como consecuencia de aportes al FONASA, los funcionarios del Poder Judicial sufrieron disminución de salario líquido en infracción al art. 9 de la Ley No. 18.131 y así se lo hicieron saber al MEF.
En efecto, los informes elaborados por el MEF ante la solicitud de la Suprema Corte de Justicia en el año 2008, no acreditan que el aumento fuera exclusivamente para los funcionarios judiciales con el fin de compensar la disminución del salario líquido que sufrieron.
Resultan trasladables los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno en Sentencia No. 190/2021 del 29 de noviembre de 2021: “En primer término conviene hacer referencia al informe de División de Contaduría del PJ (fs. 302 a 309) y al informe de División Planeamiento y Presupuesto del PJ (fs. 481 a 482) que permiten explicar el origen de la partida que comenzaron a percibir los funcionarios del Poder Judicial relacionada al pago de la cuota mutual.
En el primero de los informes mencionados, se consigna que la contribución asistencia médica fue creada por el art. 14 de la ley 15.903 de fecha 10 de noviembre de 1987, y que a partir de julio de 1988 los funcionarios del PJ comenzaron a percibir una contribución para el pago de las cuotas mensuales de salud. El art. 16 ley 17.707 autorizó al PJ a hacerse cargo de la cuota mutual de sus funcionarios sin excepción y se estableció que para su financiamiento podría utilizarse fondos propios y los créditos a los que refiere el art. 14 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987. Con posterioridad y una vez vigente la ley 18.131 aprobada en mayo de 2007 se crea el FONASA, y se inicia de este modo el proceso de incorporación de todos los trabajadores a los mecanismos centrales de la seguridad social. A efectos de evitar una pérdida de beneficios adquiridos con respecto a la situación previa de los funcionarios judiciales, el ingreso al FONASA se dio a partir de enero de 2008 como usuarios o beneficiarios y como aportantes a partir de marzo de 2008 con aportación gradual. Una vez incorporado el PJ al FONASA, los funcionarios judiciales dejaron de percibir el beneficio por cuota mutual, por lo que el PJ no abona ni ha abonado desde diciembre de 2007 a la fecha ningún concepto por cuota mutual o equivalente.
En el segundo de los informes referidos se agrega que la ley 17070 autorizó al PJ a hacerse cargo de la cuota mutual, por Decreto 157/2004 de fecha 10 de mayo de 2004 se reglamentó la referida normativa y se instrumentó su ejecución y aplicación. En su art. 1 sostiene que tendrán derecho a recibir el beneficio aquellos funcionarios presupuestados o contratados, luego de transcurridos seis meses desde su ingreso al PJ. El 28 de mayo de 2004 se suscribió un convenio entre PJ y el BPS a efectos de instrumentar las afiliaciones mutuales correspondientes a través de este organismo como lo estableció el mencionado Decreto 157/2004. Agregó que la ley 18.131 de fecha 18 de mayo de 2007, creó el FONASA derogando toda disposición que establezca otro régimen de cobertura asistencial. Luego la ley 18.211 de fecha 5 de diciembre de 2007 instaura las modalidades de acceso a prestaciones integrales a través del SNIS, por dicho motivo la DGSA emitió la Circular 136/2007 de fecha 14 de diciembre de 2007 en la que informó que el PJ mantenía el sistema de beneficio de cuota mutual y que la fecha de ingreso al SNIS se determinaría el PE en el primer semestre de 2008. Esto sucede a partir del Decreto 2/2008 que reglamenta la ley 18.211 ya citada, en su art. 1 dispone que los colectivos de trabajadores se incorporarán al SNIS no más allá del primero de marzo de 2008. El Decreto 32/2008 en su art. 1 dispone que los trabajadores del PJ se considerarán incorporados al SNIS a partir de la vigencia de la ley 18.211. Con fecha 28 de enero de 2008 se libra la Circular 6/2008 ante la inminente incorporación del PJ del SNIS, en la que se insta a los funcionarios judiciales de todos los escalafones a presentar una declaración jurada para su ingreso al nuevo sistema.
Ahora bien, de las resultancias probatorias que surgen del expediente administrativo No 1685/2011 tramitado ante la SCJ y que fuera incorporado en obrados (fs. 131 a 301), surge que según informe de División Jurídico Notarial de fecha 26 de mayo de 2008 y resolución No 434/08 de la SCJ de fecha 16 de julio de 2008 suscrita por los Sres. Ministros Van Rompaey, Ruibal Pino, Rodríguez Caorsi, Gutiérrez y Larrieux, (fs. 192 y 195) se reconoce en forma expresa que producto de los aportes a FONASA, los funcionarios judiciales sufrieron una reducción del salario líquido. Ante la constatación del incumplimiento a la norma citada, el propio Poder Judicial solicitó al MEF a través de la Contaduría General de la Nación (fs. 315 y siguientes) la habilitación del crédito correspondiente por estarse afectando el salario líquido de los funcionarios en contravención al art. 9 de la ley 18.131. A dicha solicitud recayó resolución por parte del MEF que contestó que no hubo tal disminución de salario ya que existieron aumentos en enero de 2008 y existiría además aumento en enero de 2009.
Considera la Sala que surge debidamente probado que a partir del primero de enero de 2008 los funcionarios judiciales se incorporaron al nuevo Sistema Nacional Integrado Salud por lo que pasaron a aportar al FONASA (el aporte se retuvo de sus retribuciones en forma progresiva, hasta alcanzar a partir del 1 de enero de 2010 los porcentajes que oscilan entre el 4,5 % y el 8 % de la retribución sujeta a montepío). De esta manera quedó derogado el beneficio de cuota mutual que los funcionarios judiciales percibían y que fuera creado por el artículo 15 de la Ley 17.707. Por tanto se comparte lo resuelto por el A Quo en cuanto a que al momento de realizarse las retenciones por concepto de aportes progresivos, porcentuales y personales al FONASA, efectivamente se configuró una reducción del salario líquido de los funcionarios judiciales legitimados en autos, en clara contravención a lo establecido en el art. 9 de la ley 18.131. En efecto, la norma mencionada dispone en forma expresa que el mencionado aporte progresivo no podrá significar reducción del salario líquido, y ello fue precisamente lo que ocurrió porque así lo entendió la propia SCJ basado informes de sus dependencias administrativas. Es de aplicación en la especie la Teoría del Acto propio, por la cual a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando ésta conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, buenas costumbres o la buena fe.
No asiste razón a la demandada cuando señala que en los hechos no existió rebaja salarial en virtud que surge probado que los funcionarios percibieron los ajustes correspondientes. Surge probado que los mencionados ajustes fueron los generales aplicables anualmente a todos los funcionarios públicos y no exclusivamente para los funcionarios del Poder Judicial y a los efectos específicos de dar cumplimiento al art. 9 de la ley 18.131. Dichos ajustes anuales no compensan la reducción del salario que se reclama, conclusión suficiente para amparar la demanda con la salvedad que se dirá a continuación. La procedencia del reclamo formulado a criterio del Tribunal resulta indiscutible respecto de los accionantes a los que alude la impugnada y que ya eran funcionarios judiciales al primero de enero de 2008. Dichos funcionarios eran beneficiarios del pago de la cuota mutual de acuerdo a las previsiones de la ley 17.707, pero a partir del primero de marzo de 2008 sufrieron una disminución en sus ingresos líquidos al comenzar a aportar al FONASA, lo que emerge de la comparación de los respectivos recibos de sueldo agregados correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2008 como bien señaló la A Quo. Ante ello corresponde amparar parcialmente el reclamo conforme se desarrollará a continuación y diferir la cuantificación del mismo a la vía incidental como bien se resolvió en la recurrida”.
En la misma línea, también se expidió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, en Sentencia No. 44/2021 del 14 de abril de 2021: “ Respecto al fondo del asunto, es evidente que la pérdida salarial existió, al privar a los actores de la cuota mutual y no ser compensados por ello de forma alguna. Se les quitó la cuota mutual, que era un derecho adquirido, para sustituirla por el aporte al FONASA... Tampoco es de recibo que las disposiciones atacadas tienen un rango que no ultrapasa el período quinquenal presupuestal y dependen de previsiones presupuestales. Si hay o no fondos presupuestales habilitados o disponibles para financiar el pago del aporte al FONASA y no hacer caer el salario líquido de los funcionarios, eso no significa la inoperatividad de los arts. 9º y 10 de la Ley No. 18.131. En todo caso, el Estado se estaría escudando en su propia culpa (ver sentencia de la misma SCJ 428/2013).
Los actores recibían la llamada cuota mutual del art. 15 Ley 15.707 hasta que el 1 de marzo de 2008 pasaron a tributar el FONASA conforme a las Leyes Nos. 18.211 y 18.131, perdiendo la cuota mutual (art. 14 Ley No. 18.131). El art. 9º de la Ley No. 18.131 dispuso que el aporte al FONASA no podía significar una reducción del salario líquido (normas también en concurrencia, arts. 15 y 21 Ley No. 17.707; arts. 15 Ley 18.131 y 68 Ley 18.211).
Los funcionarios judiciales fueron incorporados al SNIS y FONASA por Decreto del PE No. 2/008 y Decreto del 18 de enero de 2008, desde el 1 de marzo de 2008, en razón de los arts. 61, 62, 66 y 68 de la Ley No. 18.211, más el art. 9º de la Ley No. 18.131. Se sostiene que los salarios líquidos de febrero de 2008 (sin FONASA) y de marzo de 2008 (con FONASA) vieron una reducción del salario líquido por la retención del FONASA, violándose el art. 9º Ley No. 18.131 que disponía que eso no podía suceder. Acá el tema pasa por ver si los funcionarios reclamantes sufrieron o no una disminución salarial del ingreso líquido en relación directa con el aporte del FONASA. La Suprema Corte de Justicia sostuvo que en julio de 2008 se cobró un aumento retroactivo a enero de 2008 que compensó el descuento de FONASA, y que en todo caso habría operado por 2008-2010 en el período de aportación progresiva del art. 4º Ley 18.131. Acorde al art. 10 Ley No. 18.131, supuestamente los créditos para lo que era la cuota mutual pasaban a financiar el aporte de los funcionarios y del Poder Judicial.
La sentencia releva en un muestreo que efectivamente, en marzo de 2008 los funcionarios habían pasado a cobrar menos en su sueldo líquido con el pasaje al FONASA. Inclusive, la Resolución No. 434/2008 (administrativa) de la Suprema Corte de Justicia del 16 de julio de 2008, reconoció oficialmente ante un recurso de la Asociación de Funcionarios Judiciales del Uruguay y otras peticiones. que el salario de los funcionarios había disminuido y que a pesar de ello y de que se infraccionaba el art. 9º de la Ley No. 18.131, estaba obligada a seguir haciendo los descuentos. Estamos ante un expreso reconocimiento de parte, porque fue inclusive presentado con la prueba de la Suprema Corte de Justicia (...). El informe de fs. 146-153 intenta no reconocer esta situación, pero la disminución operada se advierte y está subrayada a fs. 149.
También lo reafirma un Informe de División Jurídico Notarial de la SCJ a fs. 334-336 v. Por si fuera poco, se reafirma según actuaciones glosadas a fs. 343 y siguientes.
Queda en claro que la partida como cuota mutual no permaneció en los salarios judiciales. Se planteó que el Poder Judicial iba a reclamar al MEF el crédito correspondiente en virtud de la afectación del salario líquido de los funcionarios. por la mentada decisión 434/2008, pero no surge qué sucedió con esa decisión, más allá de la intención.
El Decreto 503/008 del PE dice que el Poder Judicial aplicará los créditos presupuestales para financiar el pasaje al FONASA por el pago de aportes patronales (fs. 268-270), pero no importa respecto a las deprivaciones de los funcionarios en su salario líquido, que no se advierten negadas (en todo caso, será cuestión de liquidación, pero el andebeatur está claro). Aunque el Poder Judicial no tenía disponibilidad para pagarlo (ver fs. 319-319 v.).
Es evidente que la retención sobre los aportes del FONASA implicó una reducción salarial que no fue nunca compensada.
La Suprema Corte de Justicia no desmintió el hecho de que luego de incorporado al FONASA, los funcionarios dejaron de percibir el beneficio por cuota mutual, y que nunca hubo financiación para compensar las retenciones por los aportes al FONASA, a contrapelo del art. 10 de la Ley 18.131.
Supuestamente el Decreto del PE 157/004 y el art. 68 Ley 18.211 daba fondos para financiar o compensar esta pérdida. Había previsiones presupuestales supuestas, pero no surge que se hubieran utilizado para compensar la pérdida salarial. Si no se tenían fondos presupuestales habilitados, tampoco descarta el derecho a su percepción y en todo caso debe arreglarlo el Poder Judicial con el Ministerio de Economía y Finanzas; no es situación imputable a los actores.
La Suprema Corte de Justicia dice que por el art. 389 de la Ley 17.930 se autorizó al Poder Judicial a realizar las modificaciones necesarias para racionalizar la escala salarial, pero esto no tiene nada que ver con la situación de 2008, ni con las Leyes 18.211 y 18.131, porque la situación que motiva este litigio es posterior y no se vincula con el tema de la escala salarial (ver sentencia TAC 7o. No. 221/2012).
El informe del MEF del 18 de diciembre de 2007 hace referencia a los aumentos de los arts. 388 y 389 de la Ley No. 17.930, pero es ajeno a la problemática que se discute. El Poder Judicial no requirió una prueba pericial como para demostrar que los funcionarios judiciales no tuvieron ninguna reducción salarial a marzo de 2008 o que les fue compensada esa diferencia”.
IV.- Con relación a la condena de futuro, no se formuló agravio en vía principal ni adhesiva, no habiendo articulado el interesado la sustanciación correspondiente (arts. 273 y 274 inc. 1º del Código General del Proceso).
En efecto, si bien al evacuar el traslado de la casación, la parte demandada hizo mención a la condena de futuro, no se planteó como adhesión a la casación y al elevarse el expediente únicamente se admitió el recurso de casación sin que la parte interesara formulara oposición, por lo que la Corte integrada está inhibida de ingresar a su análisis.
V.- Las costas y costos del grado, en el orden causado.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto por los arts. 268 y ss., 197 y concordantes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia, integrada y por mayoría,
FALLA :
ANÚLASE EL PRONUNCIAMIENTO IMPUGNADO EN CUANTO DESESTIMÓ LA DEMANDA Y, EN SU MÉRITO, CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Ministro Dra. LORELEY PERA DISCORDE : Por entender que corresponde desestimar el recurso de casación, sin especial condenación, en mérito a los siguientes fundamentos:
1) En lo atinente a la naturaleza del reclamo de autos, no considero que revista naturaleza salarial.
Sobre el punto, me remito a lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil 5to. Turno en Sentencia No. 92/2021 :
“‘...Pues bien, más allá de lo expresado por las promotoras, haciendo caudal de las facultades del Oficio al interpretar la demanda, precisadas por el Dr. Odriozola en su clásico trabajo sobre el tema (Revista de la Judicatura Año I No. 10, Vol. II, pág 245-254) en atención a que la naturaleza de la acción está dada por la índole y contenido de la prestación reclamada, independientemente de la designación realizada por la parte actora, se entiende que no nos encontramos ante un cobro de pesos por diferencias salariales.
En efecto, lo que se solicita es la devolución de lo que debieron aportar al Sistema Nacional Integrado de Salud, violentando (a su entender) la prohibición edictada por el artículo 9 de la Ley No. 18.131, no la diferencia existente entre el salario líquido que hubieran percibido de haber seguido cobrando la cuota mutual y lo efectivamente cobrado ’.
(...) Consecuentemente, se coincide con la demandada en que no estamos ante un cobro de pesos por diferencias salariales y, por ende, no resulta aplicable el artículo 8 de la Ley No. 16.226 sino el artículo 39 de la Ley 11.925.
En cambio, se disiente con su planteo de que ha operado la caducidad de la acción en su integralidad (apelación a fs. 483).
La Sala ya se ha pronunciado a este respecto, en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice: ‘ Y aún cuando se considerase que existe continuidad en el invocado proceder antijurídico, no resulta extensible por analogía la consideración del momento del cese como aquél en que puede comenzar a computarse plazo extintivo (como efectúa el art. 119 del Código Penal) porque el texto del artículo 39 citado obsta a esa extensión, al prever que la caducidad opera por meses, con lo cual está exigiendo contemplación de cada mes comprendido en el período lesivo, desde el comienzo y hasta el término (exista o no éste) ; y no únicamente el fin del lapso de pendencia de perjuicios.
(Omissis) Por consiguiente, su pasividad por más de cuatro años constituye justamente el supuesto contemplado por el régimen legal de caducidad, porque mes a mes podía sentirse agraviada y reclamar. Al no haberlo hecho, la permanencia de la ilicitud o de sus efectos, únicamente le habilita a pretender indemnización por aquellos lapsos de un mes, transcurridos en el pasado, que no superen el plazo de cuatro años contados desde la presentación de la demanda como acto de ejercicio del derecho sometido a término (Conf. Resolución nº 772/2003)’ (Sentencia Nº 92/2017, TAC 5, Ministros: Dra. M.E. Gradín, Dra. L. Pera, Dr. L. M. Simón [r], destacado del Tribunal) ( Sentencia No. 202/2020 )”
2) En cuanto al tema de fondo, comparto el criterio del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno en el sentido de que, a los efectos de determinar si existió o no rebaja salarial, deben compararse los salarios líquidos anteriores al ingreso al SNIS (es decir, los correspondientes al año 2007) con los posteriores a ese momento y que, al no haberse acreditado dicho extremo, el accionamiento no puede prosperar.
Me remito a lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, en un caso de idénticas aristas al ventilado infolios: “El ingreso de los funcionarios del PJ se hizo por ley, conforme se reseñó supra (art. 68 Ley 18211), a partir del 1.1.2008 , y el ajuste salarial se efectivizó a partir de esa misma fecha, 1.1.2008, aunque los descuentos se practicaron a partir de marzo de 2008 .
Corresponde analizar entonces, si a partir de la incorporación de los actores al FONASA, se disminuyó su salario líquido, teniendo presente que el beneficio de la cuota mutual quedó derogado.
A tales efectos, deben compararse los salarios correspondientes al primer mes de ingreso al SNIS y de otorgamiento del ajuste salarial, respecto de los meses anteriores, comparación que surge de fs. 921.
De ese cotejo no emerge la disminución del salario líquido, lo que se debe a que hubo aumento nominal por IPC, más ajuste por recuperación salarial, por encima del 1% que cada aportante al FONASA debía realizar en 2008.
En este punto se impone consignar, que no se advierte motivo razonable para postular que los ajustes dirigidos a permitir la recuperación salarial por encima del IPC, no fueran comprensibles de los funcionarios judiciales, desde el momento en que éstos efectivamente los percibieron.
Tampoco se aporta fundamento valedero alguno para sostener que tales ajustes deberían haber mencionado específicamente su cometido, cuando en realidad el artículo 9 de la Ley 18.131 no impone tal requerimiento.
Por el contrario, ya desde la Ley 17.930 (de Presupuesto Nacional) se preveía la implementación del SNIS, limitándose el quid del asunto bajo análisis a determinar si los aportes de los funcionarios del Poder Judicial al FONASA les importó una disminución efectiva en el salario líquido, cuestión cuya resolución favorable a los accionantes requería que éstos se desembarazaran de la carga de la prueba en los términos del artículo 139.1 del CGP, extremo con el que no se cumplió.
(Omissis) En suma, no se reputa probado que se haya configurado por parte de la Suprema Corte de Justicia violación de lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 18.131 pero, además, las pretensiones acumuladas por los actores no se enderezan al reclamo de diferencias salariales, sino que tienen por objeto el reintegro de la totalidad de los tributos retenidos hasta el momento y en el futuro, lo que en forma indirecta determinaría una exoneración tributaria sin norma legal habilitante” (Sentencia No. 31/2021).
Ministro Dra. MARTHA ALVES DISCORDE: Desestimo el recurso de casación interpuesto, aunque por entender que la pretensión fue alcanzada en su totalidad por el instituto de caducidad.
En efecto: el término para deducir válidamente la pretensión de autos es de caducidad y el reclamo es de naturaleza tributaria y no salarial.
Los propios reclamantes en el libelo introductorio del proceso peticionaron: “... condenando al Poder Judicial (Suprema Corte de Justicia) al pago a los actores de una suma equivalente a todas las retenciones que se le han practicado en sus haberes por parte del Poder Judicial por aportes al FONASA,...” (fs. 95 y vto.).
Bajo dicho rótulo lo que se pretende en verdad es el reintegro o devolución de los aportes al FONASA, por lo que el reclamo no reviste naturaleza salarial remuneratoria, contrariamente a lo sostenido por los promotores.
La Ley No. 18.131 creó el Fondo Nacional de Salud, estableciendo en su artículo 9º: “Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública, así como al Poder Judicial, en el régimen creado en la presente ley. La aportación progresiva hasta alcanzar el 3% (tres por ciento), establecida en el artículo 4º de la presente ley, no podrá significar reducción del salario líquido” .
Por su parte, el artículo 68 de la Ley No. 18.211 dispuso la incorporación de los funcionarios judiciales al Seguro Nacional de Salud a partir del 1º de enero de 2008 y posteriormente el Decreto No. 2/2008 dispuso su incorporación no más allá del 1º de marzo de 2008.
El aporte FONASA reviste la naturaleza de tributo, específicamente se trata de una contribución especial de seguridad social, con destino a cubrir la cobertura de prestaciones de salud, por lo que la compensación que pretenden, por más viso de naturaleza salarial que pretendan otorgarle, constituye en realidad, un pedido de devolución de tributos.
Descartada la naturaleza remuneratoria del reclamo, no rige el término de prescripción previsto por el artículo 106 de la Ley No. 15.167 en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley No. 16.226, sino el término de caducidad contemplado en el artículo 39 de la Ley No. 11.925.
Se trata entonces de acuerdo a la voluntad declarada de los pretensores, de un pedido de reintegro de tributos.
Resulta aplicable en la especie, lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley No. 11.925 que prevé: “Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas”.
Comprende al decir de Sayagués Laso, no sólo los créditos contra la administración, sino también las reclamaciones de cualquier naturaleza u origen, alcanza incluso el derecho a reclamar por cualquier causal; responsabilidad por actos o hechos administrativos ilícitos, actos legislativos, obligaciones derivadas de vínculos contractuales, enriquecimiento sin causa, pago indebido, etc. (cf. aut. cit. en Tratado de Derecho Administrativo, T. I).
En términos generales, la caducidad, como sostenía Irureta Goyena: “...hiere directamente al derecho; lo hace de breve duración y cuando no se ha ejercitado dentro de aquellos términos, lo extingue por razón de interés público, independiente de la negligencia del acreedor. La concepción amplia de ciertas acciones, sin limitación en el tiempo, sería contraria a intereses fundamentales orgánicos de la sociedad. La caducidad, límite en el tiempo, de la existencia de ciertos derechos, ampara intereses de orden público” (cf. aut. cit. en Rev. Der. Público y Privado, T. 15, “Diferencias entre prescripción y caducidad”).
El Dr. Vescovi por su parte, sostiene que la caducidad, “... es un derecho que nace con un término prefijado de validez o de existencia, pasado el cual, perece indefectiblemente. Por regla general no se suspende ni se interrumpe” (cf. aut. cit. en Código General del Proceso, Comentado, Anotado y Concordado, T. 3).
Opera de pleno derecho y puede ser opuesta aún de oficio. Se caracteriza por preestablecer un término al derecho para que pueda ejercitarse útilmente.
Según Lagarmilla, “existe un término prefijado y a él solo hay que atenerse, sin mirar si el ejercicio del derecho no utilizado, lo ha sido por negligencia o imposibilidad de hecho” . “Se busca con ella la seguridad en el tráfico jurídico. Ese criterio objetivo que el legislador establece para la extinción de un derecho, lo hace en base a un criterio de seguridad que tiene que ser consumado fuera de la voluntad de las partes” (cf. aut. cit. en LJU, T. LV “La caducidad en la nueva ley de abreviación de los juicios”).
El plazo de caducidad se interrumpe con la sola presentación de la demanda antes de transcurridos los cuatro años o se suspende por la gestión fundada de los interesados en vía administrativa, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 376 de la Ley No. 12.804 en la redacción dada por el artículo 60 de la Ley No. 13.032.
Aun cuando el término opere por períodos mensuales, desde el momento en que la actora se hallaba en condiciones de formular su reclamo, debió hacerlo dentro del plazo cuatrienal respectivo, para evitar la consumación de la caducidad.
Obsérvese que al momento de presentar la demanda que constituye el acto interruptivo del cómputo, el plazo de caducidad se hallaba largamente vencido. Proceder de otro modo implicaría dejar librado a la discrecionalidad del lesionado el inicio del diez a quo, con el pretexto de que opera mes a mes, en franca violación de la ley y de los principios que rigen el instituto.
En efecto, ya sea que se considere el inicio del término el 1º de marzo de 2008, cuando se efectivizó la aportación o la Resolución No. 390/2008 por la que se otorgó un aumento retroactivo a enero de 2008 en aplicación del art. 390 de la Ley No. 17.930 o bien cuando por Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 434/2008 (de 16/7/2008), se desestimó el recurso de revocación que la Asociación de Funcionarios presentaran, los mismos se encontraban en condiciones de efectuar su reclamo al año 2008.
Presentaron la demanda el 14 de mayo de 2019 (fs. 98), cuando ya el término de caducidad había fenecido irremediablemente, por lo que corresponde aunque por fundamento diverso, el rechazo del recurso.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.