Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, LEONARDO C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) – CASACIÓN” , e identificados con el IUE 2-26716/2020 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 313/2021, de fecha 8 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 15/2021, de fecha 10 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 10º Turno, a cargo del Dr. Ricardo Santana, se falló: “ CONDENAR A LA COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE A ABONAR A LEONARDO RODRÍGUEZ LA SUMA DE $ 1.815.746, CON MÁS LA ACTUALIZACIÓN DE INTERESES LEGALES Y SIN ESPECIAL CONDE-NACIÓN ACCESORIA, SIENDO PROCEDENTE LOS DESCUENTOS DE APORTES PERSONALES E IRPF... ” (fs. 652/662).
Luego de la interposición por parte de la demandada de los recursos de aclaración y ampliación, la Sede, por auto Nº 317/2021, decretó: “ I) Atento al recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la demandada; II) De los considerandos de la sentencia surge que se desestiman los rubros reclamados por guardias de retén y descanso intermedio, por lo que no deben incluirse en la base de cálculo de la indemnización por despido. III) En consecuencia se fija el quantum de la indemnización por despido en la suma de $ 460.794 ” (fs. 669).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 313/2021, de fecha 8 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno (Ministros: Dres. Mónica Ivanovich, Adolfo Fernández (R) y Graciela Eustachio), se resolvió: “ REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO CONSIDERÓ LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y ACOGIÓ LOS RUBROS DIFERENCIAS DE SALARIOS, INCIDENCIAS DE LOS TICKETS DE ALIMENTACIÓN SOBRE LAS DIFERENCIAS DE VIÁTICOS IMPAGOS, PRESENTISMO, ANTIGÜEDAD Y LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, Y EN SU MÉRITO, SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DEL PAGO DE LOS MISMOS... ” (fs. 726/735).
III) La representante procesal de la parte actora compareció a fs. 747 y ss., interponiendo el recurso de casación en estudio y expresando –previa fundabilidad de la procedibilidad del recurso–, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Es incorrecto el análisis del Tribunal, que concluye que en el caso de marras no existió una relación laboral . En efecto, la relación del trabajador con la demandada se inició mediante un contrato de trabajo, que posee la totalidad de los elementos que informan la existencia de una verdadera relación laboral. En ese sentido, el actor cumplió con agregar el contrato de trabajo, documento que no fue impugnado ni controvertido por parte de la demandada ;
b) Alegó que, al desaplicar el contrato de trabajo, el Tribunal se apartó de los preceptos lógico-jurídicos que tienen por fina-lidad constatar el significado de la voluntad de los contratantes y que otorgan seguridad jurídica ;
c) Aseveró que el Tribunal violentó los principios de buena fe y continuidad, al desconocer la existencia de una relación laboral;
d) Manifestó que se desaplicó la teoría de los actos propios, por cuanto, al desestimar la demanda, el Tribunal “beneficia a la demandada de una conducta jurídica anterior contradic-toria con el derecho que quiere hacer valer (inexistencia de la relación laboral), conducta que tuvo al firmar el contrato de trabajo y pagar el salario durante 6 años” ; y
e) Adujo que la sentencia le causa agravio al desestimar la nulidad impetrada. Sobre el particular, luego de la interposición de los recursos de aclaración y ampliación, el a quo dictó el auto 317/2021 sin oír previamente a la parte actora, lo que la colocó en una situación de indefensión al momento de no poder esgrimir sus argumentos. A su vez, la modificación realizada por el sentenciante de primera instancia exorbita sus poderes, ya que utilizó el recurso de ampliación y aclaración como si fuera un recurso de reposición, extremo vedado por el ordena-miento procesal.
IV) Se confirió el traslado de rigor a la demandada, quien lo evacuó en debida forma, abogando por su rechazo (fs. 765/771).
V) Los autos fueron recibidos en la Corporación el día 7 de marzo de 2022 y, por auto Nº 278/2022 (fs. 779) de fecha 17 de marzo de 2022, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condena procesal.
II) De las presentes actuacio-nes se desprende que el thema decidendum en la presente instancia casatoria se circunscribe al análisis de dos aspectos:
a) si existió la nulidad pretendida por la parte actora; y
b) si en obrados estamos o no frente a una relación laboral.
Al respecto, se coincide con el análisis efectuado por el Tribunal, en tanto determinó la inexistencia del tal vínculo y desestimó la nulidad alegada por el actor.
Con el fin de analizar los agravios postulados por el recurrente, se comenzará por examinar la existencia o no de la nulidad pretendida, para luego ingresar a determinar si el actor se encontraba bajo una relación laboral o no.
III) Sobre el primer aspecto, esto es, la pretendida nulidad, el Tribunal expresó los siguientes fundamentos:
“ De estas actuaciones se desprende que el Sr. Juez a quo dictó la Sentencia Definitiva Nº 15/2021 el 10 de marzo de 2021 (fs. 652-661), la que fue notificada a las partes en esa misma fecha (fs. 665-667). En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de aclaración y ampliación contra la sentencia definitiva mencionada, solicitando que se aclare la liquidación del rubro indemnización por despido, entendiendo que debe corregirse en la medida que la sentencia rechaza las pretensiones por guardia retén y descansos intermedios, por lo que, no deben integrar la base de cálculo en función de que la sentencia debe mantener una coherencia interna (fs. 668 y vto.). En función del recurso planteado, el Sr. Juez a quo, por sentencia interlocutoria Nº 317/2021 de 16 de marzo de 2021, considerando que en la sentencia se desestiman los rubros reclamados por guardia retén y descanso intermedio, entendió que no deben incluirse en la base de cálculo de la indemnización por despido, en consecuencia, fijó el quantum de la indemnización por despido en la suma de $ 460.796 (fs. 669). En relación con el trámite dado a los recursos de aclaración y ampliación, no asiste razón al recurrente, la norma no requiere el traslado a la contraria por el término de 3 días. Si bien los recursos de aclaración y ampliación contra una sentencia definitiva se interponen de la forma prevista en el art. 18 inciso 1° de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 7 de la Ley 18.847, es decir dentro del plazo de 3 días, ello no determina que se deba dar traslado a la contraria. Así, resulta evidente que la norma alude a la interposición y no al traslado del recurso en cuestión. La misma solución se previó respecto al recurso de ampliación y aclaración de las resoluciones dictadas fuera audiencia, puesto que sólo se previó el traslado para el recurso de reposición sin alusión a los recursos de aclaración y ampliación. Tal solución legal no resulta extraña, puesto que es la misma que se consagra desde larga data el art. 244 del C.G.P., careciendo de fundamento legal la tesis del recurrente. Lo expuesto, determina que el tracto procesal de los recursos de aclaración y ampliación resulta plenamente ajustado a la normativa vigente, lo que no determina indefensión ni la nulidad de lo actuado. De allí, que se desestime el agravio basado en la falta de traslado. En cuanto a la fecha de notificación, la misma tampoco generó indefensión del recurrente, puesto que tal como aconteció, el actor una vez notificada la sentencia interlocutoria Nº 317/2021, en el escrito de fs. 679-684 pudo expresar sus agravios en tiempo y forma. En lo que respecta a la falta de motivación, si bien la providencia es escueta, no puede sostenerse que carezca de motivación, puesto que el Sr. Juez a quo en base al recurso de aclaración y ampliación interpuesto por la parte demandada, considerando que la sentencia desestima los rubros de guardia retén y descanso intermedio, correctamente entendió que no deben ser incluidos en la base de cálculo de la indemnización por despido, fijándose su quantum de la indemnización por despido en la suma de $ 460.794 (fs. 669).
Por último, corresponde considerar si el dictado de la sentencia interlocutoria Nº 317/2021 viola la inmutabilidad de la sentencia definitiva de autos. Al respecto cabe recordar que los recursos de ampliación y aclaración tienen una clara finalidad: aclarar algún concepto oscuro o palabra dudosa que la providencia contenga o ampliar la resolución sobre algún punto esencial que hubiera omitido. Así, ‘por vía de aclaración se trata de corregir un aspecto de la expresión; no de la violación, y esto expresamente referido a la oscuridad, que se ha dicho debe ser meramente formal o verbal y no una diferencia de razonamiento en la génesis lógica de la sentencia... y por la vía de la ampliación lo que se pide es un pronunciamiento sobre un punto omitido algo que la decisión no contiene debiendo contener...’ (Véscovi. Derecho Procesal Civil. Tomo 6, edic. 1998, págs. 53-55 y 61-66).
Couture enseña: ‘El contenido de esos recursos es inconfundible. En uno se busca la claridad de la sentencia, en otro la integridad de la sentencia. En el primero que se sepa que es lo que el Juez quiere; en el segundo, que se decida sobre exactamente todo lo que las partes quieren. Tiende, como decíamos, a corregir la sentencia oscura o la sentencia omisa, dos desviaciones de los medios por los cuales la ley quiere que se haga justicia’ (cfr. Procedimiento 1er. Curso, III, Juicio Ordinario, II, pág. 921).
Según el Dr. Dante Barrios De Angelis, ‘... la Aclaración y la Ampliación se presentan como dos conceptos prácticamente intercambia-bles porque la aclaración puede considerarse una ampliación material y significativa de la sentencia; eventualmente, como una ampliación del aparato lógico de aquella. En tanto que la ampliación es susceptible de ser concebida como una aclaración de un silencio de la decisión; silencio que, de no aclararse se entenderá normalmente como denegatoria de los pedimentos a los que se puede conectar’ (cfr. ‘Curso de Derecho Procesal’ del I.U.D.P, t. II, pág. 332).
Por ende, serán legalmente improcedentes para cuestiones que pueden afectar el núcleo mismo dispositivo o intelectual de la sentencia, para intentar nuevas fundamentaciones de la sentencia, no correspondiendo tampoco para formar interpretaciones anticipadas de las normas que sirvan de base a un accionamiento posterior, ni indicar a las partes la vía procesal a seguir.
En el caso, el Sr. Juez a quo no realizó nuevas fundamentaciones, sino que procedió a aclarar un punto omitido en concordancia con lo expuesto en los restantes Considerando, a los efectos de evitar una contradicción de orden lógico entre estos y la liquidación de un rubro recepcionado, que por ello padecía de un evidente error numérico. Específicamente, omitió considerar en la liquidación de la indemnización por despido, lo expuesto en los Considerando V y VI y en base a la aclaración y ampliación dispuso la no inclusión de los rubros guardia de retén y descansos intermedios rechazados, en la base de cálculo de la liquidación por despido. Lo expuesto, no determina la revocación por contrario imperio de un aspecto sustancial de la sentencia definitiva, sino que importa una aclaración de un punto omitido y la corrección en función del mismo, de un error material y numérico, lo que le permite dar coherencia a la sentencia.
Por último, si el monto que estableció el Sr. Juez a quo en base a la aclaración y ampliación realizada, es el correcto y ajustado a derecho, son agravios que habrán de ser considerados en otro punto, en base al recurso de apelación deducido por la parte actora; pero ello no enerva la aclaración y ampliación efectuada por el Sr. Juez a quo conforme a lo previsto por la normativa vigente” (fs. 728/729vto.).
A juicio de la Corpora-ción, los argumentos formulados por el Tribunal resultan plenamente compartibles.
En primer lugar, respecto a la preceptividad del traslado del recurso que alega el actor, es dable señalar que tal afirmación carece de sustento normativo alguno.
En efecto, como bien lo hizo notar el Tribunal, la norma laboral no impone que, ante la interposición de los recursos de aclaración y ampliación, se deba necesariamente conferir un traslado a la contraria. Tal práctica no enerva, de manera alguna, garantías a los justiciables.
Si bien es cierto que nada obsta a que tal traslado se efectué, será el Juez, en cada caso concreto, que determine la conveniencia o no de otorgar tal traslado. No nos encontramos frente a un poder-deber del Magistrado; por el contrario, estamos frente a una facultad del juzgador, definida magistral-mente por Barrios de Angelis como una “forma de la libertad de optar entre dos, o más, actitudes lícitas” (Cfme. “Las situaciones jurídicas”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1998, pág. 36).
IV) Por otra parte, el recurrente sostiene la nulidad de lo resuelto por vía de aclaración, basándose en el principio de inmutabilidad de la sentencia.
Este principio determina que, una vez pronunciada y notificada la sentencia, la intervención del Tribunal cesa respecto de la cuestión decidida.
Sin embargo, tal principio admite una excepción: cuando una de las partes interpone en tiempo y forma los recursos de aclaración y ampliación; tal como aconteció en obrados. Bajo estas circunstancias, el Tribunal podrá aclarar algún concepto oscuro o palabras dudosas que contuviera la sentencia, o pronunciarse sobre algún punto esencial que se hubiera omitido.
En autos, la aclaración y ampliación efectuada en primera instancia es manifies-tamente procedente, en cuanto se limita a establecer aspectos a los que los Considerandos ya referían (desestimatoria de los rubros: guardias de retén y descansos intermedios) y que fueron precisados a la hora de cuantificar la indemnización por despido.
En definitiva, la actua-ción del Juez de instancia fue ajustada a Derecho, ya que buscó evitar una contradicción lógica en la senten-cia, en tanto la liquidación de la indemnización por despido padecía de un evidente error numérico, al haber desestimado los rubros guardias de retén y descansos intermedios.
V) Ingresando al segundo aspecto que corresponde analizar en la presente instancia, referente a la existencia o no de una relación laboral entre las partes, resulta oportuno traer a colación los hechos acreditados respecto al señor Rodríguez.
En cita extensa pero necesaria, el Ad-Quem estableció: “... se desprende que el actor es funcionario público, ocupando el cargo de Agente de Segunda en el Escalafón L Policial del Ministerio del Interior. No obstante, ha quedado admitido que a solicitud de la Dirección del Centro Auxiliar de Paso de los Toros pasó en comisión a prestar servicios en dicho centro de trabajo. Asimismo, el 9 de octubre de 2014, el Director del Hospital de Paso de los Toros, Dr. Walter Fleitas, solicitó la incorporación al equipo de gestión de dicho Hospital un nuevo Adminis-trador, altando en dicha función al Sr. Leonardo Rodríguez Machado (fs. 378), lo que fue replicado por el Director de la Regional Norte de A.S.S.E. en nota de 10 de octubre de 2014 (fs. 377), lo que determinó que el 29 de octubre de 2014, por resolución Nº 4998/14, el Director de A.S.S.E. resolviera encargar la Adminis-tración del Centro Auxiliar de Paso de los Toros al Sr. Leonardo Rodríguez Machado, disponiéndose la inclusión del mismo en la Escala Salarial de A.S.S.E. como encargado de la Administración de la U.E. 051 con una carga horaria de 36 horas semanales (fs. 381).
El 21 de octubre de 2014 la Directora Administrativa Financiera de A.S.S.E., Cra. Lourdes Gervasini, informó que el valor hora de la función de Director Administrativo de la UE 051 Paso de los Toros por 36 horas semanales es de $ 58.465 nominales y el Sr. Leonardo Rodríguez Machado percibe por el Ministerio del Interior un nominal mensual sin antigüedad de $ 25.041,13, por lo que se deberá pagar una diferencia nominal de $ 33.423,87 (fs. 380). Acto seguido la Gerente de Recursos Humanos de A.S.S.E., T/RR LL Sandra Caquías, dejó constancia que la diferencia salarial será financiada por Comisión de Apoyo de A.S.S.E. con rubros existentes, teniendo en cuenta la baja de la Sra. Dinardi y que serán transferidos a tal fin. A su vez, el Director del Hospital de Paso de los Toros, elevó el expediente 29/068/1/2373/2014/0/0 a la Dirección Comisión de Apoyo de ASSE para que se haga efectiva la financiación de la diferencia salarial como se indica, para el próximo presupuesto. Asimismo, del Acta Nº 407 de 28 de noviembre de 2014 suscrita por Gerente de la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de A.S.S.E. U.E. 068, Cr. Juan Carlos Simonelli, consta que por trámite 29/068/1/2373/2014/0/0 se solicita la contratación del Sr. Leonardo Rodríguez Machado, como Administrador de la UE, al solo efecto de pagar complemento de sueldo del pase en comisión del Ministerio del Interior, de acuerdo a la estructura salarial de A.S.S.E., Según RD 4998/2014, prestando servicios 36 horas semanales. Además, se dejó constancia que se aprueba la liquidación de una partida especial por única vez del equivalente a 37 días y que se contratará a partir del próximo 5 de diciembre de 2014, con un sueldo de $ 33.423,87 ticket incluidos, financiado por compensación de sueldos con A.S.S.E. (fs. 387). Finalmente, el Director del Hospital de Paso de los Toros, en nota dirigida a la Gerencia Administrativa Financiera de A.S.S.E. en función que se autorizó el pago de la diferencia salarial por Comisión de Apoyo de A.S.S.E. al Administrador Leonardo Rodríguez, quien percibía en ese entonces haberes por Ministerio del Interior por valor de $ 25.395,33 nominal y que en el mes de diciembre es reducido el valor normal a $ 18.137,25, solicitó que se tome en cuenta esa situación para futuras remuneraciones (fs. 392).
Cabe agregar que el 5 de diciembre de 2014, por una parte Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de U.E. 068 (A.S.S.E.) y por otra parte el actor, suscribieron un contrato de trabajo a prueba, indicándose que el éste cumplirá sus funciones en el lapso durante el cual estará vigente ese contrato a prueba en la categoría de Administrador en el Servicio de Administración del Centro Auxiliar de Paso de los Toros, abonándosele un salario de $ 28.694,94 nominales mensuales más 16,48% en tickets alimentación (fs. 9), lo que totaliza $ 33.423,87, suma idéntica a la compensación salarial aludida en el párrafo anterior. Asimismo, la demandada lo inscribió como empleado en el B.P.S. (fs. 65-72), en la Planilla de Control de Trabajo (fs. 372) y le extendió recibos de salario en los que constan rubros denominados salario, tickets alimentación, licencia, salario vacacional (fs. 10-64, 420-485).
Por otra parte, el 19 de marzo de 2020 la Directora Regional de la Región Norte de A.S.S.E., Dra. Amparo Paulós, solicitó a la Gerencia General de dicho organismo el cese del pase en comisión de servicio a A.S.S.E. desde el Ministerio del Interior, del Sr. Leonardo Rodríguez Machado, indicando que el 10 de marzo de 2020 a través de la Dirección del Centro Auxiliar Paso de los Toros, se da vista y notifica al Sr. Rodríguez que no será renovado el pase, y se propone para designar para la función a la Cra. Noeli Pereira (fs. 393-394). Consecuentemente, el Directorio de A.S.S.E. por Resolución Nº 1736/2020 de 30 de abril de 2020, cesó en la función de Encargado de la Adminis-tración del Centro Auxiliar de Paso de los Toros, al Sr. Leonardo Rodríguez Machado, contratado por Comisión de Apoyo, excluyéndolo de la Escala Salarial de A.S.S.E. (fs. 396-397).
En el caso, se está frente a un funcionario público del Ministerio del Interior, que pasó en comisión de servicios a A.S.S.E. y ésta lo encargó de la Administración del Centro Auxiliar de Paso de los Toros” (fs. 730/731).
A juicio de la Corpora-ción, resulta plenamente compartible el análisis reali-zado por el Tribunal.
El vínculo del Sr. Rodrí-guez con la Administración es el de un funcionario público, quien se desempeñó en ASSE por la existencia de un pase en comisión a su favor, habiendo culminado su período de trabajo con la no renovación de dicho pase.
El dinero que el actor percibía por Comisión de Apoyo, tenía la finalidad de cubrir la diferencia salarial entre el salario que debía percibir por el cargo que estaba desempeñando en ASSE y el que percibía por el Ministerio del Interior.
En ese sentido, la parte actora pretende descontextualizar su reclamo en autos, sosteniendo que el contrato celebrado e incorporado no se relaciona en absoluto con la relación estatutaria que este detenta con el Ministerio del Interior.
Por tanto, sería ilógico considerar que respecto a una misma relación existen dos tipos de estatutos a saber: público y privado, por lo cual, en el presente caso, la Comisión de Apoyo solo se limitaba a pagarle la diferencia salarial, no con dinero propio, sino transferido de ASSE, desempeñando el actor sus funciones bajo la órbita de esta última.
Estos elementos, en el contexto de los hechos, conllevan necesariamente a que la pretensión deducida por el actor frente a la Comisión de Apoyo deba desestimarse, por no existir relación de trabajo entre ambos.
En definitiva, la situa-ción funcional de Rodríguez en la Administración nunca varió. Ergo, siempre fue funcionario público, con la particularidad que de forma temporal se desempeñaba a través de un pase en comisión en ASSE. Por tanto, el pago efectivizado por Comisión de Apoyo fue con un único y acreditado fin: abonar la diferencia salarial entre su cargo en el Ministerio y el que desempeñaba en ASSE.
Por este elemento parti-cular no puede sostenerse, de manera alguna, que mute el vínculo estatutario existente y se genere, per se , una nueva relación de trabajo.
Al respecto, como señala Correa Freitas, el llamado “pase en comisión” se inscribe, desde el punto de vista conceptual, dentro de los regímenes excepcionales que permiten la movilidad horizontal de los funcionarios públicos: “el pase en comisión de los funcionarios públicos, es la situación de derecho objetivo, por la cual los jerarcas de la Administración Pública pueden solicitar que un funcionario de otra repartición del Estado, pase a prestar servicios en comisión” (Cfme. Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, “Manual de Derecho de la Función Pública”, Fundación de Cultura Universitaria, 1998, pág. 195).
En lo que refiere a la remuneración de los funcionarios en comisión, la norma que regula la cuestión (Art. 32 de la Ley 15.851 en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley 17.556) es clara en cuanto a que debe considerárselos “como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a ( ... ) su remuneración” .
VI) La conducta procesal de las partes no justifica imponer especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.