Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LAS TELECOMUNI-CACIONES – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” e individuali-zados con el IUE 2-37180/2016 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva de segunda instancia no. 181/2021, del 27 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia no. 49/2020, del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Letrado en lo Contencioso Adminis-trativo de 3º Turno, a cargo del Dr. Gandini, falló:
“ Haciendo lugar a la demanda condenando a ANTEL al pago a los actores de las siguientes sumas por concepto de:
Daño Moral: U$S 60.000 (dólares americanos sesenta mil) para cada hijo BB y CC por concepto de daño moral; y U$S50.000 (dólares americanos cincuenta mil) por concepto de daño moral iure hereditatis en un 50% de dicha suma para cada uno de los hijos.
U$S 40.000 (dólares americanos cuarenta mil) para cada uno de los padres DD y EE por concepto de daño moral.
U$S 40.000 (dólares americanos cuarenta mil) para FF por concepto de daño moral U$S 30.000 (dólares americanos treinta mil) para GG , por concepto de daño moral.
Daño emergente:
La suma de $ 65257,03 (pesos uruguayos sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y siete/03) por conceptos de gastos médicos.
La suma de $37.797 (pesos uruguayos treinta y siete mil setecientos noventa y siete) por gastos de acondicionamiento, más un 50% de dicha suma por gastos ocasionados desde la interposición de la demanda hasta la fecha de fallecimiento de AA Castroman.
La suma total de $31.520 (pesos uruguayos treinta y un mil quinientos veinte) por costo de la reparación de la moto.
La suma de $ $12.208 (pesos uruguayos doce mil doscientos ocho) por gastos de honorarios profesionales para el defensor del incapaz en el juicio de curatela en sede de familia.
Lucro cesante:
Conforme los parámetros establecidos en el considerando 8), suma fácilmente liquidable. Todo con intereses y actualizaciones (actualizaciones solo para las sumas condenadas en moneda nacional) desde el hecho ilícito hasta su efectivo pago.
Desestimándose la acción de rembolso contra el citado en garantía. Sin especial condenación... ” (fs. 600/604vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia no. 181/2021, 27 de octubre de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (Dras. Dras. Gómez Haedo –r –, Bórtoli y Alves de Simas), falló:
“ Confírmase la sentencia interlocutoria No 1505/2019.
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto al lucro cesante pasado, cuya liquidación se derivará a la vía incidental prevista en el art. 378.1 del C.G.P. sobre las bases establecidas en el Considerando V lit. E), en cuanto al lucro cesante futuro, el que se desestima y en cuanto al dies a quo para el cálculo de los intereses legales respecto al rubro daño emergente, los que se devengarán desde las respectivas exigibilidades. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Aclárase que el SOA deberá descontarse del monto del daño moral iure hereditatis a abonar a los hijos de la víctima.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen ” (fs. 676/696).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la parte demandada interpuso recurso de casación y, en síntesis, expresó los siguientes agravios:
a) Entiende que la Sala vulneró las normas legales de admisibilidad y valoración de la prueba, habiendo incurrido en un absurdo evidente (arts. 139, 140, 197 y 198 CGP).
En ese sentido, sostuvo que la Sala debió haber desestimado el daño moral iure hereditatis. Aseveró que la sentencia desarrolla un razonamiento ilógico pues, luego de aseverar que el rubro procede “toda vez que la víctima haya sido consciente de su sufrimiento”, da cuenta de que la prueba rendida en autos demuestra que la víctima no fue consciente de su sufrimiento. “ El médico forense en el expediente penal expresa que presenta pérdida de masa encefálica y cráneo y en estado vegetal con vagabundeo ocular, sin conciencia (...) En la pericia realizada en sede de familia se consigna que el periciado ha presentado un severo trauma encefálico que ha lesionado en forma definitiva e irreversible su sistema nervioso central, lo ha llevado a una situación de estado vegetativo permanente ” (fs. 703 vto./704).
“... la Sala afirma que procede el daño moral ‘iure hereditatis’ solo cuando la víctima haya sido consciente de su sufrimiento y concluye que procede el mismo, apartándose de los dictámenes periciales ” (fs. 704).
b) Afirma que la sentencia viola lo dispuesto por los arts. 139.2, 140 y 141 del CGP respecto a la determinación y cuantificación del daño moral propio de los familiares de la víctima.
Sostuvo que el daño en cuestión requería ser acreditado, conforme con las reglas generales. Sin embargo, no se ofreció prueba testimonial alguna ni se agregaron documentos. “ El daño no patrimonial debe ser acreditado, sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales. No surge en autos el estado de las relaciones familiares, la convivencia o no con la víctima, los vínculos afectivos, la cercanía, todo ello como criterio orientador que debió ser tenido en cuenta por el juzgador, al graduar la entidad de la reparación ” (fs. 705 vto.).
Además, dijo, los montos que se establecieron en ambas instancias resultan excesivos para los que habitualmente se conceden por nuestros tribunales.
Pidió a la Corte que, en definitiva, casara la sentencia, y desestimara el daño moral propio y el daño moral iure hereditatis .
IV) A su vez, la parte actora también interpuso recurso de casación propio, expre-sando, en necesario resumen, los siguientes agravios:
a) Respecto al rechazo del rubro lucro cesante futuro, manifestaron que la Sala vulneró lo dispuesto por los arts. 1039 del Código Civil y los arts. 35.1, 257.2, 273 num. 1 del CGP, así como el principio de congruencia.
Sostuvieron que es un error haber desestimado el rubro en cuestión “por el hecho de no haberse denunciado quién lo cobraría luego de la muerte de la víctima directa reclamante (...) el crédito litigioso de marras ingresa dentro de la herencia una vez producida la muerte de la víctima (...)”. Tales alegaciones eran suficientes, por lo que estimaron no haber incumplido con la carga de la debida sustan-ciación: “ la solución al punto se encuentra expresamente regulada por el legislador, siendo entonces innecesaria cualquier otra alegación más allá de la muerte de la víctima directa otrora accionante ” (fs. 711 vto./712).
Expresaron que “ en nada incide si la cónyuge del fallecido –también accionante- trabajaba, cobraba pensión, o si contribuía al hogar –parecería referirse a la cuota útil–; es un extremo fuera del pleito indebidamente introducido de oficio por la Sala, que en este aspecto incurre en incongruencia al fallar fuera de las cosas litigadas ”. El Tribunal estaba impedido de pronunciarse sobre un tópico (el aporte al hogar) que no fue objeto de oportuna alegación (art. 257.2 CGP) (fs. 712).
b) Les causa agravio que se haya diferido a la vía del art. 378 del CGP la cuantificación del lucro cesante pasado, pues con ello se vulneran los principios de economía procesal y de pronta y eficiente administración de justicia. El rubro “ no solamente ya está cuantificado, sino que hay en marras elementos bastantes para su determinación, siendo absolutamente improbable que en el nuevo proceso a seguirse se aporten nuevos insumos que arrojen mayor precisión sobre este punto (...) aun entendiéndose que no hay monto líquido, el mismo fue -y es- fácilmente liquidable, malgrado que la demandada pudo ofrecer una liquidación alternativa o un modo diferente de liquidar y no lo hizo ” (fs. 712 vto.).
c) Estimaron equivocado el límite temporal impuesto a los rubros lucro cesante pasado y futuro. No debió haberse considerado como hito divisor el fallecimiento de la víctima, sino el dictado de la sentencia, pues los daños acaecidos antes de esta tienen la característica de certeza.
El lucro cesante futuro debe tener como límite los 70 años como expectativa de vida laboral útil, pues AA era un empleado administrativo al momento del accidente y podía mantenerse en esa actividad hasta dicha edad (fs. 715-715 vto.).
d) La Sala no debió haber ordenado la detracción por subsidio por enfermedad e incapacidad total. “... la naturaleza del subsidio y/o pensión servido por el B.P.S. lo es en cumplimiento de una obligación legal, mientras que la condena que debe imponerse en el presente tiene naturaleza indemni-zatoria, resarcitoria (...) La naturaleza de ambas circunstancias –el lucro perdido por no poder trabajar y el importe servido por el prestador de seguridad social– vuelve imposible que una sustituya a la otra ” (fs. 713 vto./714). Citaron doctrina y jurisprudencia.
e) Además de haber cuestionado el límite temporal del rubro lucro cesante futuro (que solicitaron se fijara en 70 años), criti-caron la base de cálculo que se tomó en consideración, señalando que debe ser la misma que se tuvo en cuenta para el lucro cesante pasado (es decir, una que incluya el salario vacacional, la licencia y el aguinaldo). Asimismo, insistieron en que se condenara a la demandada a servir la condena por este rubro en forma de renta (30 UR mensuales) y no de capital. En subsidio, pidieron que la detracción fijada en 20% se rebaje a una que no supere el 15%.
f) Finalmente, respecto al daño emergente, sostuvieron que les causa agravio que la impugnada estime que no han cumplido con el art. 253.1 del CGP “en lo concerniente al justiprecio del daño emergente. El fundamento del agravio sobre el tópico –dijo– emerge con suma claridad del fundamento II.2.d de la adhesión a la apelación y llama la atención que la Sala recurrida no lo haya entendido o directamente, no lo haya leído” . La sentencia cuestionada, expresó, “únicamente alude al incumplimiento del art. 253.1 C.G.P. sin expresar por qué, rozando el límite de la carencia de motivación” (fs. 716).
V) Conferidos los traslados de rigor, la parte actora lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 722, en el que abogó por el rechazo del recurso de la contraparte. La parte demandada hizo lo propio a fs. 726, argumentando razones para desestimar los agravios de la parte actora.
VI) Por decreto No. 150/2021 (fs. 732) de fecha 13 de diciembre de 2021, el Tribunal tuvo por evacuados en tiempo y forma los traslados conferidos y ordenó el franqueo de los recursos de casación para ante la Suprema Corte de Justicia.
El expediente fue recibido ante la Corte con fecha 16 de diciembre de 2021 (fs. 736) y, previo control de admisibilidad, por decreto Nº 83/2022 (fs. 739) se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, desestimará por unanimidad el recurso de casación interpuesto por ANTEL y, reuniendo las voluntades de los Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora, desestimará in totum el recurso de casación interpuesto por la parte actora.
El Dr. Sosa, por su parte, también desestimará el recurso de casación interpuesto por la actora, salvo en cuanto la recurrida ordenó la detracción del rubro lucro cesante pasado de las sumas percibidas por la víctima por concepto de seguridad social, punto en el que estima corresponde amparar el recurso, anulando la solución del grado anterior y, en su lugar, ordenando no efectuar la detracción; aspecto sobre el que extenderá su discordia parcial.
II) En primer lugar, y de forma previa a abordar el análisis de los recursos movilizados, resulta de utilidad realizar un breve repaso del caso que llega a estudio.
El 29 de agosto de 2013, el Sr. AA, que circulaba en motocicleta por la Avda. Gral. Rondeau, fue embestido por la camioneta de ANTEL, conducida por el Sr. Óscar Zabala, que circulaba por la misma Avda. en sentido y dirección contraria e intentó girar hacia la izquierda, para acceder a la calle Panamá. No habiendo advertido al motociclista, se interpuso en la línea de circulación de éste.
Como resultado de la colisión, el Sr. AA, que al momento del accidente tenía 32 años, sufrió numerosas, graves e irreversibles lesiones que determinaron su deceso tras casi cinco años de estar postrado en una cama, en estado vigil pero vegetativo.
Reclamaron la propia víctima, su cónyuge, sus dos hijos menores, sus padres y su hermana la indemnización del daño moral padecido por cada uno de ellos, el daño emergente y el lucro cesante pasado y futuro. En el transcurso del proceso, la víctima falleció por lo que la calificación del daño moral que había demandado mudó su tipificación a “daño moral iure hereditatis ”.
Por sentencia definitiva Nº 49/2020, dictada el 10 de noviembre de 2020, por el Dr. Gandini, el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 3er turno amparó en parte la demanda y condenó a ANTEL a pagar U$S 60.000 a cada uno de los dos hijos del Sr. AApor daño moral propio y, a ambos, U$S 50.000 por daño moral iure hereditatis ; U$S 40.000 a la cónyuge; U$S 40.000 a cada padre y U$S 30.000 a la hermana.
El daño emergente consti-tuido por gastos médicos lo fijó en la suma de $ 65.257,03. Además, condenó por “acondicionamiento de dormitorio”, necesario “para una persona en estado cuadripléjico cuya vida pasará postrada en una cama con especiales cuidados médicos”, al pago de la suma de $ 37.797. “Dichos gastos comprenden desde la fecha del accidente hasta la interposición de la demanda”. Para los gastos sucesivos, si bien los actores reclamaron una renta de 20 UR, el magistrado condenó al 50% “de la suma de gastos médicos y de confort del hogar”, corres-pondientes al lapso comprendido entre la interposición de la demanda y el fallecimiento de la víctima.
Además, condenó al pago de los costos de reparación de la motocicleta en que circulaba la víctima ($ 31.250) y al reembolso de los honorarios profesionales abonados al defensor de la víctima en el trámite de incapacidad que debieron tramitar los actores ante una sede de familia ($ 12.208).
Respecto al lucro cesante pasado y futuro, el a quo manifestó: “surge acreditado por la historia laboral nominada (fs 92 a 96) y por los recibos de sueldo agregados a fojas 65 y siguientes, que AA trabajaba como empleado al momento del accidente. De acuerdo al último recibo de sueldo adjunto (agosto de 2013 a fs 69) percibía un sueldo líquido de $12.517,44 (...) la comisión técnica de BPS que expresa ‘dictamina que el titular configura una incapacidad total y absoluta para todo trabajo a partir del 13/02/2015...’ (...) No hay dudas que hay un lucro cesante del actor a consecuencia de las lesiones producidas por el accidente de autos. A los efectos de la base de cálculo del lucro cesante se tendrá en cuenta la liquidación efectuada por la parte actora de fs 312 vto la que toma la totalidad de sus ingresos (sueldo base, presentismo, tickets alimentación) y en su forma líquida (nominal menos descuentos legales) a los que agrega las incidencias de sueldo anual complementario y salario vacacional. Lo que da un total para la base de cálculo de $ 24.470. Dicha suma debe ser multiplicada por la cantidad de meses comprendidos entre el último mes que recibió su salario (agosto del año 2013) hasta la fecha de su fallecimiento. Respecto al lucro cesante futuro se tomará el sueldo base conforme lo solicita la parte actora a fs 443 vto ($ 12.235) multiplicado por la cantidad de meses desde la fecha del fallecimiento hasta llegar al máximo de la vida útil laboral, que se estima en los 65 años. Lo cual se abonará en capital mediante suma aritmética reduciéndose un 20% por pago anticipado. Todo lo cual es suma fácilmente liquidable” (Conside-rando 8).
Finalmente, desestimó la acción de regreso entablada por ANTEL contra el chofer dependiente.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º (Dras. Gómez Haedo –r –, Bórtoli y Alves de Simas), por sentencia Nº 181/2021, dictada el 27 de octubre de 2021, confirmó la sentencia de primer grado, excepto en cuanto al lucro cesante pasado, cuya liquidación difirió a la vía del art. 378.1; en cuanto al lucro cesante futuro, que se desestima y en cuanto al dies a quo del cálculo de los intereses legales respecto al daño emergente, los que se devengarán desde las respectivas exigibilidades. Además, dispuso aclarar “que el SOA deberá descontarse del monto del daño moral iure hereditatis a abonar a los hijos de la víctima” (fs. 695).
Recurso de casación inter-puesto por la demandada .
III) Agravio relativo al daño moral iure hereditatis .
ANTEL se agravió, en síntesis, del amparo del daño moral iure hereditatis , de la valoración probatoria del daño moral y de los montos que por tal concepto establecieron los fallos de autos.
Sobre la improcedencia del daño moral iure hereditatis , argumentó que la víctima, al haber perdido masa encefálica y haber quedado en estado vegetativo, no fue consciente del dolor que padeció, razón por la cual debió haberse desestimado el daño moral personal. Además, señaló que la sentencia incurre en contradicciones y se aparta de la técnica, en tanto el médico forense en el expediente penal expresó que la víctima presentaba pérdida de masa encefálica y de cráneo y se encontraba en estado vegetal con vagabundeo ocular, sin conciencia.
El agravio será desesti-mado en forma unánime, aunque por distintos fundamentos.
III.1) A juicio de la Dra. Morales, el agravio resulta formalmente improcedente, puesto que, según entiende la referida Ministra, lo que la recurrente pretende es que se case lo decidido en base a la existencia de absurdo evidente, señalando, al respecto (párrafo segundo de fs. 704) lo que dijeron los peritos, pero sin desarrollar ningún argumento relacionado con la configuración del absurdo, ya que ni siquiera señala que la valoración de la prueba pericial fuese errada, sino que se limita a recordar lo que afirmaron los peritos.
De esta forma, a criterio de la Dra. Morales, el agravio no cumple con la correcta alegación del absurdo evidente, ya que no alcanza siquiera a señalar cuál es la prueba y la valoración que llevaría a que se configurara ese supuesto, lo que determina el rechazo del agravio.
III.2) A juicio del Dr. Sosa, según los términos de su recurso de casación, a ANTEL le causa agravio que la sentencia impugnada condene a la indemnización en cuestión cuando, por un lado, reconoce la transmisibilidad del daño moral “toda vez que la víctima haya sido consciente de su sufrimiento” (fs. 686) y, por otro lado, ignora que el Sr. Castroman, según la prueba técnica, quedó “en estado vegetal, con vagabundeo ocular, sin conciencia” .
El citado Ministro señala que el razonamiento no es completo, ya que la impugnada amparó el rubro por considerar que, a pesar del estado final de la víctima, “no puede descartarse su sufri-miento moral” (fs. 687).
Sin embargo, la recurrente nada cuestionó acerca de las consecuencias atribuidas a esa incertidumbre, por lo que entiende que corresponde rechazar el recurso.
III.3) Para los Dres. Minvielle, Pérez y la redactora, del análisis de la prueba diligenciada, la sentencia atacada y el recurso interpuesto, no surgen elementos concluyentes que permitan descartar que AA haya padecido aflicciones y sufrimiento.
A la hora de analizar el punto, el Tribunal señaló que, para que proceda una indemnización basada en daño premortal, resulta necesario que la víctima tenga conciencia del sufri-miento padecido. Tras analizar la prueba diligenciada, concluyó que, pese a encontrarse en estado vegetal, el Sr. AA efectivamente fue consciente del sufri-miento.
Así, la Sala señaló que: “Apreciadas las probanzas allegadas a la causa (historia clínica), teniendo en cuenta las especiales características del caso sometido a estudio, que la víctima tenía 32 años al momento del siniestro, que vivió cinco años en estado vegetativo, postrado en una cama, no pudiéndose descartar su sufrimiento moral, se estima adecuado el monto fijado en primera instancia”.
Y a mayor abundamiento, agrega: “Resulta trasladable al caso de autos lo dispuesto por esta Sala (aunque con otra integración) en la Sentencia Nº 197 del 9/10/2002: ‘Es evidente el daño moral que las lesiones recibidas causaron a la víctima, en el entendido en que, no obstante encontrarse en estado vegetativo permanente, no puede descartarse su sufrimiento moral...’” (fs. 687).
Estas conclusiones mal pueden ser tachadas de absurdas, puesto que se desprenden de un correcto razonamiento probatorio reali-zado por el Tribunal.
En este sentido, corres-ponde señalar que de la prueba por informes diligenciada en ocasión del expediente penal tramitado como consecuencia del accidente, surge que “El señor AA CI:ZZ, de 33 años de edad presenta TEC Grave el 29 de Agosto del 2013. Después de seis meses y medio de permanecer internado y tratado en la Unidad Neurocrítica del SMI Cuidado Intermedio se encuentra actualmente postrado en cama, cuadripléjico (sin movimientos voluntarios), traqueostomizado y en ARM (circunstancialmente), con ritmo vigilia sueño y sin ninguna relación con el medio externo lo que constituye un estado vegetativo persistente. El paciente sigue siendo estudiado por una hidrocefalia postraumática severa, cuya optimización del tratamiento podría eventualmente, condicionar mejoría funcional del paciente” (fs. 118 del expediente acordonado).
Y la pericia obrante en el expediente tramitado a los efectos de su declaración de incapacidad, da cuenta de que “El periciado se encuentra en cama, está vigil pero no toma nota de nuestra presencia, no responde a nuestro contacto ni a nuestras palabras. Con la mirada perdida, nos ignora.
Se encuentra traqueoto-mizado, se alimenta mediante gastrostomía, usa pañales a permanencia. No se comunica con el entorno, no emite mensajes ni da cuenta de recibirlos.
Su situación actual es consecuencia de un accidente de tránsito. Circulando en moto, fue atropellado por un auto. Pasó diez meses en CTI, un mes y medio en cuidados intermedios y fue derivado después al domicilio. Su situación ha sido estacionaria desde entonces.
Consideraciones. El peri-ciado ha presentado un severo trauma encefálico que lesionando en forma definitiva e irreversible su sistema nervioso central lo ha llevado a una situación de estado vegetativo permanente.
En estas condiciones, es totalmente inhábil para ser titular de derechos y obligaciones. Su situación además obliga a la asistencia permanente de terceros” (fs. 50 expediente acordonado).
Surge entonces que, a pesar del estado vegetativo final de la víctima, el Sr. AA se mantenía en estado vigil, por lo que se entiende que era consciente de su padecimiento, pese a no poder expresarlo gestualmente.
La Sala consideró que el Sr. AA padecía en estado vigil, pero inerte, por lo que concluye que asistió a vivenciar el padecimiento de la cantidad y entidad de lesiones recibidas, el tiempo de internación en CTI y en sala común que fue necesario para su atención, los estudios y tratamientos que demandó su estado de salud, el tratamiento que debió continuar brindándosele una vez de alta en su domicilio, las complicaciones reiteradas que fueron surgiendo de infecciones, estreñimiento, secreciones, etc., que, en definitiva, dan cuenta de una tortuosa situación.
Así las cosas, según las reglas de la lógica y la experiencia, considerando su internación prolongada, la magnitud de las lesiones, los tratamientos recibidos y lo informado por los médicos en la pericia, se puede llegar a formar la convicción de que, efectivamente, tal daño ha existido y fue padecido, por lo que no se aprecia la contradicción pretendida por la recurrente, ni, menos, ha logrado demostrar que el Sr. AA no vivenciaba su padecimiento, tal como fue entendido por el Tribunal.
III.4) Sin perjuicio de lo que viene de decirse, los Dres. Minvielle, Pérez y Sosa agregan que, incluso para el caso de entenderse que el Sr. AA no poseía grado de conciencia suficiente para ser consciente de su padecimiento, igualmente sufrió un importantísimo y determinante daño biológico a su vida de relación (vivió casi cinco años postrado en una cama dependiendo de terceros), a su proyecto de vida como padre, hijo, esposo, trabajador y joven de tan solo 32 años al momento del accidente.
En este sentido, señalan que la equiparación del daño moral con el efectivo dolor es un concepto restrictivo y superado del daño moral.
Teniendo en consideración la definición de daño moral que brinda el Profesor Gamarra, quien ha sostenido una definición amplia sobre el daño moral, abarcando no sólo el pretium doloris , sino otras categorías que han sido calificadas como daño biológico, estético, a la integridad física, al proyecto de vida, a la vida de relación, etc., que tiene lugar aun cuando el lesionado no sufra por dicha circunstancia (sujeto descerebrado, en coma, discapacitado cuando se trata de ofensa al honor), es claro que más allá de los dos medios probatorios referidos, hay una innegable aflicción de la víctima (GAMARRA, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XXV. FCU. Montevideo. 1980. Págs. 159 y ss.).
Como explica Barrientos, “ la propia expresión ‘daño moral’ es un concepto jurídico que no delimita concretamente un significado particular. Resalta más bien la heterogeneidad de multiplicidad de supuestos o hipótesis de daños, los que por otro lado tienen la característica de irse renovando constantemente. (...) No es de extrañar que, en una primera contraposición con los daños que afectan al patrimonio, algunos autores hablen del daño moral como aquel que afecta a los sentimientos de las personas. Sin embargo, como apunta Martín – Casals, ‘su alcance parece más amplio, como demuestra la progresiva consolidación en los ordenamientos europeos del daño biológico, que tiene una autonomía propia y reúne unas características específicas, más allá de las consecuencias que pueda tener sobre los sentimientos de la persona’. (...) la expresión ‘daño moral’ se relaciona con un concepto jurídico indeterminado mucho más amplio hoy que el simple pretium doloris, que no es sino una especie más de daño moral. (...) no todo daño extrapatrimonial es pretium dolori, aunque todo pretium doloris sí es un daño extrapatrimonial, hay una relación más bien de género a especie. (...) Limitar solo al sufrimiento físico o psíquico de la persona que padece los daños de este tipo, no explica indemnizaciones que hoy y desde hace décadas se conceden en la jurisprudencia comparada, habitualmente cuando ha existido una violación a ciertos bienes como el honor o la intimidad personal o familiar. (...) El dolor y el sufrimiento son las manifestaciones de la lesión en el espíritu o en el cuerpo, es una consecuencia, nunca ella misma. De esta manera, la influencia de los estados anímicos sobre las funciones orgánicas y cómo las tensiones de cierta intensidad pueden suscitar perturbaciones funcionales, a saber, hipertensiones, taquicardias o problemas endócrinos o cutáneos, son una manifestación en sí misma y no una consecuencia necesaria del daño extrapatrimonial. (...) La tesis del pretium doloris cooperó con el recono-cimiento del daño extrapatrimonial y en los tribunales de justicia fue de gran ayuda, esto no se discute. Pero, con todo, creemos que ha sido absolutamente sobrepasada en la actualidad dogmática y empíricamente, porque lo que se entiende por daño extrapatrimonial es y debe ser considerado de manera más amplia en nuestros días. Pretium doloris es solo un tipo de daño moral y responde acaso a una de las definiciones más clásicas de daño moral. (...) Reducir la indemnización al dolor no es correcto (...) porque el dolor es una afección, es la forma cómo es conmovida la persona por la disconformidad de un estímulo sentido, disconformidad o asintonía con la estructura anatomofisiológica de la misma. Se olvida (...) que la pérdida de agrados es también una manifes-tación del menoscabo que supone un daño extrapa-trimonial, no se queda todo en el sufrimiento y resulta lamentable seguir limitando el contenido de la indemnización del daño moral a la simple apreciación del dolor ” (Barrientos Zamorano, M., “Del daño moral al daño extrapatrimonial: la superación del pretium doloris ”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 35 Nº 1, págs. 85-106).
En la doctrina argentina, en términos que los citados Ministros comparten, Pizarro y Roitman sostienen: “ el daño moral supera el ámbito de lo meramente afectivo, de los sentimientos y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer. La mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia del daño moral, ni el carácter axiológicamente negativo de esa minoración. (...) Aun cuando no existe conciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse y ser resarcido. El sufrimiento no es, de tal modo, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Por eso le asiste razón a Zavala de González cuando observa, con la agudeza que la caracteriza, que la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la posibilidad de ‘encontrarse en una situación anímica deseable’ es daño moral. De allí que ‘la privación o supresión temporal de esas facultades’ deba ser indemnizada por el disvalor subjetivo que denotan. Insistimos que el dolor, la angustia, la tristeza, la pérdida del deseo de vivir, etcétera, no son sino posibles manifestaciones del daño moral o –dicho de otra manera– la forma en que, generalmente, éste suele exteriorizarse. Y que cabe la posibilidad de que, aun ‘sin lágrimas’ o sin percepción sensitiva del menoscabo padecido, exista daño moral. Aunque la víctima ya no tenga aptitud para sentirlo, aunque se encuentre en estado de vida vegetativa, sin posibilidad –quizás– de sentir, de sufrir, de entristecerse por su destino; el solo disvalor subjetivo producido, que se determina por comparación entre la situación que la víctima tenía antes y después del hecho dañoso, alcanza para configurar el daño moral ” (Pizarro, R.D. y Roitman, H., “El daño moral y la persona jurídica”, Revista de Derecho Privado Comunitario, 1, Daños a la persona, págs. 225-226).
En esta línea, ha sostenido el T.A.C. 2º: “ En cuanto al estado de conciencia de la víctima cabe señalar que agravio parte de una premisa falsa, cual es asimilar el daño moral al dolor o sufrimiento. El estado de permanente incons-ciencia de la víctima igualmente amerita el resarci-miento de daño moral (rectius: perjuicio moral) porque como lo ha expuesto la Sala (LJU 123060, ADCU XXV p. 587 y ss., Nos. 26/12 y 5-71/13, entre otras), partiendo de que los arts. 1319 y concordantes del C. Civil obligan al autor de un hecho ilícito a indemnizar todo “daño” causado, sin distinción alguna basada en el hecho de que la víctima sufra o no por tal mal, debe desecharse el criterio restrictivo que identifica al daño moral subjetivamente, referido al dolor sufrimiento (GAMARRA, Trat..., XXV, p. 201/206; del mismo autor en Rev. Col. Abog., Nov/93 p. 51/56). Además, ese estado de inconciencia es provocado por el hecho ilícito y no es posible manejar seriamente que caer en ese estado no significa un perjuicio moral ” (T.A.C. 2º; Sentencia Nº 39/2018).
En definitiva, a juicio de los Dres. Minvielle, Pérez y Sosa, ya sea porque no es posible descartar el dolor padecido por la víctima (como propone la sentencia impugnada), o ya sea porque el daño moral no puede equipararse al pretium doloris , corresponde desestimar el agravio.
IV) Agravio relativo a la prueba y monto del daño moral .
IV.1) En segundo lugar, la demandada se agravió acerca de la prueba del daño moral. En tal sentido, cuestionó que pudiera considerarse in re ipsa y sostuvo: “ la acreditación del daño no patrimonial se rige por las reglas generales, quien lo invoca debe soportar la fatiga verificadora. Al respecto, (los actores), no han aportado un solo elemento de prueba determinante de la reparación pretendida y su extraordinario importe. No fue ofrecida prueba testimonial alguna, ni se agregaron documentos que avalen su reclamo, con era cargo de la parte actora ”.
A juicio de la Corpora-ción, el agravio debe rechazarse, puesto que resulta inocuo para conmover la fundamentación de la Sala.
De acuerdo con el Tribunal, “ en caso de muerte de un familiar cercano, como sucede en el subcausa, la prueba del daño es in re ipsa. Sin perjuicio de la naturaleza o entidad del vínculo afectivo existente con la víctima, es claro que los parientes cercanos, en el caso, hijos, padres, cónyuge y hermano, padecen un daño moral susceptible de ser indemnizado. Debe tenerse presente también que la víctima a la época del accidente contaba con 34 años de edad, las trágicas consecuencias acaecidas durante cinco años y su posterior deceso. Resulta indiscutible que los comparecientes sufrieron un daño moral y no habiéndose acreditado lo contrario ni intentado hacerlo de modo alguno, procede su indemnización. En este sentido, Viera dice que ‘solo necesitan prueba los hechos anormales, los que escapan a lo que es frecuente o corriente que ocurra, dadas ciertas condiciones’ (Viera, L.A., Curso de Derecho Procesal, Montevideo, 1977, t. II, p. 85). El principio de la normalidad se haya recogido en el art. 144 del CGP, ‘el tribunal aplicará las reglas de la experiencia común extraídas de la observación de lo que normalmente acaece’ y significa que quien invoca el acaecer de un hecho anormal, que altera el curso normal de desenvolvimiento de los hechos, debe acreditarlo. En el caso, no se invocó ni menos se probó la existencia de un alejamiento afectivo, distanciamiento o pérdida de vínculo entre los actores y la víctima ” (fs. 688/689).
Se advierte fácilmente que el Tribunal entendió que el daño es in re ipsa , de donde debía la demandada acreditar en contra de los hechos que normalmente ocurren (es decir, en contra del ordinario amor familiar).
En casación, ANTEL insiste en afirmar que la carga probatoria estaba distribuida de otra manera. Sin embargo, no critica eficazmente la argumentación del Tribunal; simplemente insiste en su opinión primigenia.
Si pretendía que su agravio tuviese chances de éxito, debía haber funda-mentado el motivo por el que entiende que la solución colide con los arts. 139, 140, 197 y 198 CGP y, además, desarrollar argumentos dirigidos directamente a criticar la argumentación utilizada por el Tribunal y no una mera reformulación de su idea inicial; lo que no fue del caso.
En consecuencia, ante el incumplimiento de los artículos 270 y 273 del CGP, corresponde rechazar este punto del agravio.
IV.2.1) En segundo lugar, la demandada cuestiona la cuantificación del daño moral que efectuó el Tribunal. En ese sentido, expresó: “...mi mandante entiende que la estimación del daño moral es una tarea discrecional, pero no arbitraria ni irracional; y que impone aplicar un prudente criterio judicial (...) Aun así, la Sala determinó montos que mi representada cuestiona, por la falta de acreditación del daño, por considerarlos excesivos y que se apartan de las pautas orientadoras y parámetros con los que se mueve la jurisprudencia ” (fs. 705 vto.).
El Tribunal explicó en detalle por qué consideró adecuados los montos determinados en primera instancia: “ Ponderándose las graves lesiones padecidas por el Sr. AA y el sufrido periplo de casi cinco años, que el posterior fallecido y todo su núcleo familiar tuvieron que atravesar, la angustia, sufrimiento, desesperación, desgaste y tensión que ello generó sin duda en quienes lo veían en esa situación y tuvieron que asistirlo, se mantendrán los montos fijados en primera instancia, por considerarlos adecuados a las especiales características del caso sometido a estudio ” (fs. 689).
Ninguno de estos elementos fue cuestionado por la demandada, que simplemente se limitó a manifestar su disconformidad. Adviértase que, si bien invocó que los montos no se ajustan a los que corrientemente concede nuestra jurisprudencia, nada aportó en ese sentido.
Este Cuerpo entiende –en forma unánime- que el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos del art. 273 num. 2º del CGP, por lo que no es posible amparar su agravio.
IV.2.2) En este punto, la Dra. Minvielle agrega en su voto que esta Corporación ha manifestado en múltiples ocasiones que, en principio, no resulta posible modificar en casación las cantidades fijadas por concepto de indemnización del daño extrapatrimonial, ya que su determinación supone el ejercicio del poder discrecional de los órganos de mérito.
La única posibilidad de ingresar a analizar el monto de la indemnización, señala la Dra. Minvielle, se presenta cuando la cantidad establecida resulta arbitraria o absurda, ya sea por lo ínfimo o por lo desmedido (Cfme. Sentencias Nos. 35/1993, 130/1995, 54/2016 publicada en ADCU, T. XLVII, c. 212, pág. 221, 438/2016, 617/2017 y 1.990/2017, entre muchas otras).
Con tales antecedentes, y teniendo presente los padecimientos sufridos por los hijos, esposa, padres y hermana del fallecido, y la particular circunstancia anterior al fallecimiento de un prolongado y desgastante estado vegetativo durante casi cinco años vivida por la víctima y su círculo familiar más íntimo, considera la referida Ministra que la suma fijada por el Tribunal ad quem no merece ningún reproche y no resulta arbitraria ni absurda por excesiva.
En efecto, indica que las sumas fijadas (U$S 60.000, U$S 40.000, y U$S 30.000 a favor de los hijos, los padres, la esposa, y la hermana de la víctima, respectivamente), no aparecen como absurdas o arbitrarias, tomando en cuenta los parámetros habituales de la jurisprudencia.
Recuerda que, como se ha sostenido en Sentencia Nº 113/2020: “Para confirmar tal aserto, viene al caso recurrir al relevamiento ejercitado por la Corte en sentencia nro. 1.322/2019, ocasión en la que expresó: ‘se han concedido en casos análogos, de padres que reclaman por la muerte de un hijo de edades similares...: sentencia TAC 6º 359/2008, muerte de joven de 17 años, U$S 40.000 para cada padre; sentencia TAC 6° 106/2009, muerte de joven 23 años, U$S 15.000 para el padre; sentencia TAC 6º 157/2011, muerte de joven de 28 años, U$S 35.000 para cada padre; sentencia TAC 4º 199/2014, muerte joven de 20 años, U$S 25.000 para la madre (conviviente) y U$S 20.000 para el padre (no conviviente); sentencia TAC 2º 92/2014, muerte de joven de 34 años, U$S 30.000 para la madre; sentencias TAC 6º 131/2014 y SCJ 212/2015, muerte de joven 22 años, U$S 35.000 a cada padre; sentencia TAC 4º Nº 92/2015, muerte de joven de 19 años, U$S 20.000 a la madre; sentencia TAC 7º 52/2016, muerte joven de 21 años, U$S 30.000 para el padre; sentencia TAC 2º 8/2016, muerte de joven de 35 años, U$S 30.000 para la madre; sentencia TAC 3º 96/2017, muerte de joven de 24 años, U$S 25.000 a cada padre; sentencia TAC 3º 67/2017, muerte de joven de 35 años, U$S 30.000 a cada padre; sentencia TAC 2º 45/2017, muerte joven de 30 años, U$S 30.000 a cada padre’” .
Estima que igual conclu-sión cabe extender a la situación de la viuda e hijos, basta como ejemplos: Sentencia Nº 87/2013 del Juzgado Letrado en lo Civil de 18º Turno U$S 33.000 para el hijo; Sentencia Nº 69/2016 Juzgado Letrado en lo Civil de 16º Turno U$S 50.000 por daño premuerte y U$S 25.000 para cada reclamante (ambas sentencias resultaron confirmadas en cuanto a los montos por el Tribunal de Alzada).
Concluye la Dra. Minvielle que lo reseñado da cuenta de que las cifras otorgadas se encuentran dentro de los parámetros habituales de la jurisprudencia, por lo que no corresponde su revisión en casación.
Recurso de casación interpuesto por la actora .
V) Agravio relativo al lucro cesante futuro .
Sobre este punto, corres-ponde recordar que el magistrado de primera instancia amparó el lucro cesante futuro, a computar desde el fallecimiento de la víctima y hasta que hubiera alcanzado los 65 años. Al respecto, sostuvo: “...se tomará el sueldo base conforme lo solicita la parte actora a fs. 443 vto. ($12.235) multiplicado por la cantidad de meses desde la fecha de fallecimiento hasta llegar al máximo de la vida útil laboral, que se estima en 65 años. Lo cual se abonará en capital mediante suma aritmética reduciéndose un 20% por pago anticipado. Todo lo cual es suma fácilmente liquidable ”.
Por su parte, el Tribunal dispuso: “ No se hará lugar al lucro cesante futuro, considerándose que el agravio esgrimido por la demandada sobre el punto es de recibo. En la demanda se impetra para la víctima directa del accidente y al denunciar el hecho nuevo de su fallecimiento se dice que se modifica el lucro cesante futuro, pero no se cumple con la teoría de la debida sustanciación, no se articularon debidamente los hechos. No se indica cuál familiar es que los reclama, quién sería el supuesto acreedor – si la cónyuge (en este supuesto, tampoco se dice si esta trabajaba, si recibía alguna pensión) o los hijos. Tampoco se dice nada y menos se acredita que contribuyera efectivamente a los gastos del hogar. Todo esto sella suerte adversa a su pretensión ”.
Los actores se agravian en varios sentidos. En su opinión: (i) corresponde amparar el rubro lucro cesante futuro; el crédito ingresó dentro de la herencia tras el deceso de la víctima, por lo que la actora no debía puntualizar nada más que lo que explicó y en consecuencia, no incumplió con la carga de la debida sustanciación; además, “ en nada incide si la cónyuge del fallecido -también accionante- trabajaba, cobraba pensión o si contribuía al hogar -parecería referirse a la cuota útil; es un extremo fuera del pleito, indebidamente introducido de oficio por la Sala ” que, así, incurre en incongruencia; (ii) corresponde amparar el rubro y fijar el dies ad quem en los 70 años de la víctima y no en 65 como lo hizo el a quo ; (iii) la base de cálculo debe ser la misma que se tomó en cuenta para el lucro cesante pasado; (iv) debe servirse en forma de renta y no de capital y (v), en subsidio, de fijarse en capital, la detracción por pago contado no debe ser superior al 15% (y no el 20% que fijó el a quo ).
Es claro que la suerte de la mayoría de los agravios se encuentra subordinada al destino del primero de ellos: esto es, si procede o no el rubro lucro cesante. En caso afirmativo, correspon-dería ingresar al resto de los agravios (que atañen al lapso, a la base de cálculo, al pago en renta o en capital y, en este caso, cuál es la debida detracción).
Pues bien, a juicio de este Cuerpo la solución a la que arriba la Sala es ajustada a Derecho y corresponde, entonces, que sea mantenida.
Como enseña Gamarra, el lucro cesante futuro “ es un perjuicio que se proyecta en el futuro” y “consiste en la pérdida de ganancias no ingresadas todavía al patrimonio del damnificado pero que hubieran sido adquiridas de no mediar el hecho ilícito ” (Gamarra, J. Tratado de Derecho Civil Uruguayo , FCU, Montevideo, 1992, t. XXIV, págs. 100-101).
En lo que aquí interesa específicamente, más adelante el autor puntualiza: “ respecto de la acción por derecho transmitido (iure hereditatis), tratándose de un caso de lucro cesante, el difunto solo tiene derecho a percibir indemnización por la ganancia que hubiera obtenido entre el momento del accidente y su deceso (...) Es dudoso, entonces, que pueda computarse un beneficio cuyo acontecer habría tenido lugar luego del fallecimiento, cuando el siniestrado ya no es persona. Aunque la posibilidad existe como tal antes de la muerte, la ventaja esperada es posterior, por lo cual este tipo de perjuicio no procede en la acción por derecho transmitido ” (ídem, págs. 121-122).
El deceso de la víctima determina el dies ad quem del lucro cesante futuro, pues tras el fallecimiento ninguna ganancia podría esperar. En cambio, los sucesores, por derecho propio (y no iure hereditatis ), sí pueden reclamar el resarcimiento de la llamada “cuota útil”, esto es, la parte de los ingresos que el fallecido aportaba al hogar y que dejarán de recibir como consecuencia del hecho dañoso.
Ahora bien. La Sala, en opinión que se comparte y que no ha sido eficientemente conmovida por los recurrentes, estimó que, al denunciar el fallecimiento del Sr. Castroman, los actores debieron haber alegado, con precisión y detalle, cuál era la porción del sueldo de éste que el hogar familiar dejaría de percibir, es decir, la llamada “cuota útil”.
Sin embargo, simplemente se limitaron a poner en conocimiento el referido deceso, lo que resulta insuficiente para que pueda hacerse lugar a pretensión alguna relativa a ingresos posteriores al deceso.
Como ha sostenido recien-temente la Corte revalidando sendos fallos de fuste “(...) resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva (...) Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-) y, asimismo, debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda (...) Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible. En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el CGP se definió: <<Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta>> (cfme. <<Código General del Proceso Comentado>>, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, pág. 40). Antes bien, si la actora necesitaba de documentos que estaban en poder de la contraparte para poder confeccionar su demanda, debió plantear una diligencia preparatoria para obtener esa documentación y así poder articular adecuadamente su pretensión (arts. 168, 306 numeral 3º in fine; 309 núm. 7º CGP [cfme. Sentencia No. 288/2020]). En definitiva, si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Ídem., págs. 95-96). Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del <<onus>> de claridad que gravita sobre este (Cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148). (...) resulta estéril la introducción de elementos claves para el progreso de la pretensión fuera de la estación procesal oportuna, que en este caso era la demanda. Lo clave y determinante para que la suerte de este agravio esté sellada es que los extremos fundantes de la pretensión no fueron derechamente alegados en la demanda (artículos 117 núm. 4º y 198 del C.G.P.)” (Cfme. Sentencia No. 55/2021, 561/2021 entre otras).
En virtud de lo expuesto el agravio será rechazado.
VI) Agravio relativo al dife-rimiento del cálculo del lucro cesante pasado a la vía del artículo 378 CGP .
La recurrente se agravia porque a los efectos de la determinación del monto indemnizatorio, la Sala difiere su liquidación a la vía incidental del artículo 378 CGP. Considera que se están vulnerando los principios de economía procesal y de pronta y eficiente administración de justicia, ya que en autos existen elementos bastantes para su determinación.
En relación con ello, cabe recordar que esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la decisión de diferir la liquidación del daño para la vía incidental prevista por el artículo 378 del CGP no constituye –de regla- materia revisable en casación afirmando: “... la principal razón que contribuye a desestimar el referido agravio, lo constituye la circunstancia de que diferir la liquida-ción a un proceso posterior se enmarca dentro de las facultades discrecionales del Tribunal de mérito, y en tanto ello no revista alguna de las calidades necesarias para que proceda considerarla como vicio de procedi-miento, no puede ser recibido como causal casatoria” (Sentencia Nº 282/1999; en igual sentido Sentencia Nº 875/1995 redactada por el Dr. Luis A. Torello).
Sin perjuicio de que pueda compartirse o no la solución del Tribunal, tratándose de una decisión tomada por el Tribunal en uso de una facultad discrecional en la que no se observa arbitra-riedad ni absurdo en el razonamiento que llevó a adoptarla, habrá de desestimarse el agravio.
VII) Agravio relativo al daño emergente .
Acerca del daño emergente, los recurrentes manifestaron: “ Disentimos frontal y abiertamente con lo erradamente concluido por la impugnada cuando en su p. 15 ‘in fine’ manifiesta que no hemos cumplido con el art. 253.1 C.G.P. en lo concerniente al justiprecio del daño emergente. El fundamento del agravio sobre el tópico emerge con suma claridad del fundamento II.2.d de la adhesión a la apelación y llama la atención, que la Sala recurrida no lo haya entendido o, directamente no lo haya leído. Aquí hay una infracción ostensible, un error o -peor aún- una omisión de lectura que implica error ‘in procedendo’ de conformidad con el art. 270 C.G.P. Si el incumplimiento que a esta parte se le achaca del art. 253.1 C.G.P. viene dado porque en la adhesión a la apelación, para fundamentar el error del inferior procesal se hizo remisión a sentencias y doctrina citadas en la demanda -lo cual no se sabe porque la recurrida no lo explica, únicamente alude al incumplimiento del art. 253.1 C.G.P. sin expresar por qué, rozando el límite de la carencia de motivación-, es porque se entendió que era absolutamente inútil e infértil reiterar argumentos, pues ello lleva a una impugnación de tediosa lectura y a incumplir el principio de economía procesal, aburriendo al lector con reiteraciones evitables. Se entendió por esta parte que la fundamentación de la resistida de primer grado no contestó debidamente los argumentos de esta parte -ofrecidos en la demanda- para desecharlos y por ende, cabía su reiteración en alzada para obtener una sentencia de mejor calidad técnica y fundamentos jurídicos que puedan entenderse rebatidores de los indicados en la demanda, aunque no fuesen de nuestro agrado. No fue ello lo que sucedió -al contrario, en el punto la sentencia de primer grado bordea la falta de motivación y el ingreso a la arbitrariedad- y de allí la necesidad de articular el agravio que, evidentemente no fue leído o no fue bien entendido por el tribunal de alzada. En síntesis abogamos por la casación de la hostigada en este aspecto y el pleno recibimiento de nuestro agravio esgrimido en la adhesión a la apelación ” (fs. 716/716 vto.).
Aunque extensa, la trans-cripción resulta necesaria para justificar la desesti-matoria del agravio. En efecto, en los términos en que fue expresado, el agravio resulta inadmisible.
Como de manera inveterada ha sostenido la Corte, el recurso de casación debe ser autosuficiente, no siendo efectivo cuestionamiento de una sentencia la remisión a actos procesales anteriores.
Así, por ejemplo, en sentencia Nº 125/2008, este Órgano sostuvo: “... basta citar la opinión del Prof. Vescovi, quien expresa en su valioso estudio sobre ‘El recurso de casación’: ‘El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiendo violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (...). Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, en lo que respecta a la forma de interposición del recurso de casación regulada por el art. 273 del CGP, la impugnación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales (sentencia No. 144/91, entre otras). Por lo que, ateniéndonos a las formalidades que deben ser observadas al interponer casación, al no invocar la recurrente norma infringida por la recurrida, resulta razón suficiente para la desestimación del cuestionamiento en la especie, al omitir dar cumplimiento a lo exigido por el art. 273 del CGP” .
En el planteo de la recurrente se advierte su crítica contra la impugnada, a la que atribuye ausencia de argumentación. Sin embargo, nada dice ni explica sobre qué estaría erróneamente decidido respecto al rubro daño emergente. Además de la alegada falta de justificación, la recurrente debió explicar qué norma se infringió respecto al daño emergente para poder cumplir con la exigencia de un agravio autosuficiente.
En la medida en que no lo hizo, según surge con claridad de la transcripción anterior, no resulta posible analizar el agravio.
VIII) Agravio relativo a las detracciones por subsidio de B.P.S.
En este punto, los Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora, consideran que el agravio no es de recibo, pues se comparte con la Sala que corresponde el descuento de estas prestaciones.
En solución contraria, el Dr. Sosa entiende que no corresponde la detracción de las sumas percibidas por concepto de pensiones servidas por B.P.S., por los motivos que expondrá en su discordia.
En opinión de la nombrada mayoría, corresponde reeditar lo expresado en la Sentencia Nº 88/2020 por esta Corporación, en la que se sostuvo: “ La no deducción de la pensión referida dispuesta por los órganos de mérito supone claramente una infracción al principio rector de la reparación, según el cual éste implica reponer al damnificado (...) en la misma situación económica en que se encontraría si el hecho ilícito no hubiera tenido lugar (art. 1.319 C. Civil, sentencias Nos. 661/95, 865/95 y 200/97).
‘ El criterio de la Sala es erróneo en tanto supone reconocer una doble compensación por una misma pérdida, a través de distintas fuentes: esto es, la reparación de un daño inexistente, lo que es contrario a la idea central de la responsabilidad. La consideración hecha por Gamarra en el sentido de que el derecho de la pensión surge cualquiera sea la causa de la muerte no resulta, a juicio de esta Corporación, decisiva, en tanto deja de lado el hecho concreto de que el cobro efectivo de la pensión (o si se quiere, el adelantamiento de su percepción) fue provocado en la especie por el hecho ilícito (aunque no pueda decirse que fuera causado por él (v. sent. Nº 865/95)’.
‘ La reparación no implica procurar ganancias sino restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio que ha sido destruido por el hecho ilícito, reponiendo a la víctima (...) en la situación en que se encontraría si el referido no hubiera tenido lugar (v. Savatier, ‘Traité de la responsabilité civile’, t. 2, pág. 188). (...) la Corte por mayoría acoge este agravio y ordenará descontar las sumas percibidas por la cónyuge supérstite por concepto de pensión’.
En igual sentido se han expedido diversos Tribunales de Apelaciones, como, por ejemplo, la Sala Civil de 4º Turno (sentencia Nº 129/2014), la Sala Civil de 6º Turno (sentencias Nos. 16/2010 y 128/2010) y la Sala de Trabajo 2º Turno (Sentencia Nº 238/2016) ” (en el mismo sentido véase la Sentencia Nº 274/2018 y las Sentencias del TAC 4º Nº 129/2014 y las del TAC 6º Nos. 16/2010 y 128/2010).
Por las razones expuestas, en mayoría conformada por los Dres. Morales, Minvielle, Pérez y la redactora, se desestimará el agravio.
IX.1) Finalmente, los acto-res expresan: “ Por último, la recurrida de segundo grado ha omitido pronunciarse sobre el petitorio 2 b) ‘se debe tachar la expresión agraviante para esta parte, luciente en el fundamento de derecho I.1’ razón por la cual abogamos por su acogimiento en Casación” (fs. 716 vto.).
A juicio de la totalidad de los miembros de la Corte, el agravio, expresado en estos términos, resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 273 del CGP.
IX.2) Sin perjuicio de ello, la Dra. Morales considera oportuno señalar que el recurso de casación no tiene por objeto el planteo que realiza la recurrente, es decir, salvar una supuesta omisión de la sentencia de segunda instancia; excepto que a su respecto se alegue que se ha incurrido en una infracción o errónea aplicación de una norma de derecho.
Además, entiende la Dra. Morales, el pretendido error que alega no constituiría un error determinante de la parte dispositiva de la sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 270 CGP inciso 2.
Por otra parte, si se pretendiera alegar la existencia de un error formal, relativo a las normas de procedimiento, tampoco correspondería ingresar al análisis de lo pretendido, puesto que la supuesta omisión no atacaría normas esenciales para la garantía del debido proceso, como también indica el art. 270 inciso 3 CGP.
X) La conducta procesal de las partes no justifica imponer especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA Y LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 30 B.P.C.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
SR. MINISTRO DR. SOSA AGUIRRE DISCORDE EN PARTE: por cuanto considero que debe acogerse el agravio rela- tivo a la detracción de las sumas percibidas por concepto de pensiones servidas por B.P.S., por las razones expresadas en discordia a la Sentencia No. 88/2020.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.