Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1721/2025
13 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 501-551/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion dos pronunciamientos coincidentes (art 268 inc 2 cgp)
- Derecho procesal › Sanciones procesales › Costas
Texto de la sentencia
Montevideo, trece de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Estos autos caratulados: AA C/ BB – DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y DISOLUCIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN - IUE: 501-551/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 1, de 5.II.2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 7º Turno resolvió: “Declárase la existencia de unión concubinaria y disolución de la misma entre AA y BB- con los caracteres requeridos por la Ley 18.246, desde el año 2005 y hasta mayo del año 2020. A la pretensión de declaración de bienes adquiridos a expensas de esfuerzo y caudal común, no ha lugar. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Expídanse testimonios, efectúense los desgloses que correspondieren, dejándose constancia, y oportunamente archívese” (fs. 97/104).
2.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 145, de 19.VIII.2025, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno, falló: “Revócase parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia Nº 1/2024 en cuanto no hizo lugar a la pretensión patrimonial de la actora, fijándose un crédito a su favor equivalente al 50% del valor de los bienes muebles que alhajan lo que fue el hogar común. Sin especial condenación en el grado. Notifíquese y oportunamente devuélvase a la sede de origen” (fs. 143/157).
3.- A fs. 161/165 la parte actora interpuso recurso de casación.
4.- Por providencia Nº 1.028, de 1º.X.2025, el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 169), el que fue evacuado por la representante de la parte demandada a fs. 171/172 vta.
5.- Por providencia Nº 1.116, de 22.X.2025, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno concedió el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 174).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En el caso, la parte actora cuestiona aspectos sobre los cuales hay dos pronunciamientos coincidentes, por consiguiente, carece de agravio pasible de ser admitido en casación (ver decreto Nº 805/2024 del 27 de mayo de 2024).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.