Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 862/2022
16 de junio de 2022
- Ficha (IUE)
- 2-37548/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Admisibilidad del recurso de casación
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciséis de junio de dos mil veintidós
VISTOS:
Estos autos caratulados: DOMÍNGUEZ, DIEGO Y OTRO C/ GALUSSO FREITAS, PABLO - DAÑOS Y PERJUICIOS – RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO - CASACIÓN – IUE: 2-37548/2018.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 6 de 22.II.2021 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14º Turno falló: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando al demandado Pablo Galusso a pagarle a la empresa accionante: I) La cantidad de $ 1.404.739 por concepto de daños y perjuicios por deuda generada con DGI, cantidad ésta que deberá reajustarse desde julio del 2016 hasta la fecha de pago y computará intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (art. 1348 C.C.). II) La cantidad de $ 40.125 por concepto de daño moral, cantidad ésta que deberá reajustarse desde julio del 2016 hasta la fecha de pago y computará intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (art. 1348 C.C.). Sin especial condenación en costas y costos. Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio y oportunamente archívese. Honorarios fictos 4 BPC” (fs. 876/880 vta.).
2.- Por sentencia Nº 6 de 2.II.2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto: A) Al monto de los daños y perjuicios por deuda generada con DGI y en su mérito, se condena a la parte demandada a pagar a la empresa Domo SRL la suma de $ 602.031, B) Al monto de condena por concepto de daño moral, y, en su mérito, se condena a la parte demandada a pagar al Sr. Diego Domínguez la suma de $ 21.000. Sin especial condenación procesal. Honorarios fictos $ 30.000. Notifíquese y devuélvase” (fs. 928/936).
3.- A fs. 940/949 el representante de la parte actora interpuso recurso de casación al evacuar el traslado conferido el representante de la parte demandada adhirió al recurso de casación deducido por la parte actora (fs. 952/958).
4.- Por providencia Nº 146 de 27.IV.2022 el ad quem franqueó el recurso de casación y la adhesión al mismo para ante la Corporación (fs. 966).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia dará ingreso al recurso de casación deducido a fs. 940/949 por la parte actora y declarará inadmisible la adhesión al recurso de casación interpuesta a fs. 952/958 por la parte demandada.
2.- En el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. se establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
En el caso de autos, respecto a la adhesión al recurso de casación deducida por la parte demandada, existen dos pronunciamientos coincidentes respecto a que la demanda debía ser acogida. Por consiguiente, su agravio tendiente a que se le exonere de toda responsabilidad y se rechace la demanda, no puede ser admitido en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE LA ADHESIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDA A FS. 952/958 POR LA PARTE DEMANDADA.
Y RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO A FS. 940/949 POR LA PARTE ACTORA.
PASEN A ESTUDIO Y AUTOS PARA SENTENCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.