Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1285/2025
13 de noviembre de 2025
La Corporación ampara el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Público, atento a que al momento en que ocurrieron los hechos que sirvieron de base para la condena por delito de desacato, no pesaba sobre el autor de los mismos medida cautelar vigente.
- Ficha (IUE)
- 1-63/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
- Redactor
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
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Texto de la sentencia
Montevideo, trece de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SRA. FISCAL LETRADA DEPARTAMENTAL DE LIBERTAD DE 1º TURNO C/ SENTENCIA Nº 53/2025 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LIBERTAD DE 3º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-63/2025 , tramitados ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO :
I.- En autos, el día 27 de junio de 2025, compareció la Fiscalía Letrada Departamental de Primer Turno de Libertad e interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 53, de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Libertad de Tercer Turno en los autos caratulados: “AA - UN DELITO DE DESACATO”, IUE: 2-51373/2025.
Así, expresó que el día 12 de junio del corriente se presentó en el expediente antes individualizado y solicitó la formalización de la investigación respecto al imputado como presunto autor de un delito de desacato. Acto seguido, en audiencia, las partes arribaron a un acuerdo dentro de la estructura procesal abreviada por la cual –mediante el dictado de la sentencia cuya revisión aquí se peticiona- el imputado resultó condenado como autor penalmente responsable de un delito de desacato a la pena de tres (3) meses de prisión efectiva, como consecuencia de haber incumplido las medidas de prohibición de acercamiento y comunicación hacia la víctima, su expareja, BB, las cuales habían sido dispuestas por la misma Magistrada en el ámbito de su competencia de familia especializada con fecha 19 de febrero de 2025 y por el lapso de 180 días.
Ahora bien, el día 24 de junio del corriente, como consecuencia de la audiencia evaluatoria celebrada en Sede de Familia Especializada, en los autos caratulados: “BB C/ AA - VIOLENCIA DE GÉNERO. AA C/ BB - VIOLENCIA DOMÉSTICA”, IUE: 597-37/2025, se realizó la remisión urgente de los obrados a Fiscalía poniendo en conocimiento que las medidas dispuestas el 19 de febrero de 2025 habían sido levantadas por decreto Nº 1.654/2025, de fecha 3 de abril de 2025, a solicitud de la víctima, mediante escrito glosado a fs. 64 de dichos autos.
Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado decreto nunca fue notificado a las partes y por ende: “... ni la víctima, ni el penado y su Defensa (...), ni esta Fiscalía, teníamos conocimiento de dicho extremo . Al momento de su detención, el Sr. AA, aceptó su responsabilidad en el hecho, declarando incluso que sabía que las medidas se encontraban vigentes”.
Posteriormente, el día 25 de junio a raíz de la remisión de dichos obrados se citó a la víctima, BB, la cual declaró que en ningún momento le fueron notificadas, ni a ella ni al penado, el levantamiento decretado con fecha 3 de abril de 2025.
Véase que los hechos que motivaron la condena en el ámbito penal cuya revisión aquí se pretende, dan cuenta que el 11 de junio, próximo a las 23:40 horas, la víctima denunció a su expareja AA, mediante llamado al 911, pues se presentó en su domicilio, la agredió físicamente y expresó que tenían medidas vigentes de prohibición de acercamiento y comunicación.
Ahora bien, compulsado el expediente de Familia Especializada no cabe más que concluir que las medidas, a pesar de no haber sido notificadas, habían cesado con fecha 3 de abril de 2025. Ergo, al 11 de junio de 2025 no se encontraban vigentes.
Expresó la Fiscalía actuante en su escrito: “...Tratándose de una cuestión de Derechos Humanos, encontrándose AA cumpliendo pena de prisión, y atento a la proximidad de la feria judicial menor, se solicitará la habilitación de la misma a efectos de una pronta resolución del presente recurso...” (fs. 106).
En definitiva, peticionó que se habilite la feria judicial menor, se disponga la suspensión de la ejecución de la sentencia al socaire del artículo 375 del CPP, y en su mérito se disponga la libertad del condenado de autos. Asimismo, se anule la sentencia impugnada Nº 53/2025.
II.- Por resolución Nº 739, de fecha 3 de julio de 2025, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, actuando como Ministro de Feria, resolvió la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida y dispuso, entre otras cosas, la libertad del condenado.
III.- Emplazado AA, compareció y evacuó el recurso allanándose al mismo (fs. 181-182 vto.).
IV.- Por decreto Nº 1.002, del 1º de septiembre de 2025 (fs. 185), se dispuso el pase de los autos a estudio.
Encontrándose desintegrado el Cuerpo, se efectuó el sorteo de estilo en el que resultó llamado a integrar este Colegiado el Sr. Ministro Dr. Luis Charles.
V.- Culminado que fue el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal forma.
CONSIDERANDO :
I.- Que la Suprema Corte de Justicia debidamente integrada hará lugar al recurso de revisión interpuesto.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia estima que se dan en la especie los requisitos objetivos del recurso subexamine.
II.- En materia de revisión penal, corresponde traer a consideración las palabras de Leone: “la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa). La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca –por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante. Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los instrumentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada. (...) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas” (Cfme. LEONE, G., “ Tratado de Derecho Procesal Penal ”, T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260/261).
En nuestro país, el CPP 2017 y modificativas, reguló el recurso en estudio a partir de los artículos 370 y siguientes.
En base a la normativa vigente, observa la Corte que, en lo formal, los requisitos de admisibilidad que debe controlar este Alto Cuerpo se cumplen dado que, en primer lugar, tal como lo dispone el artículo 370 del CPP, el mencionado recurso sólo procede a favor del condenado.
Asimismo, la decisión contra la cual se dirigió, se encuentra en el elenco previsto por la normativa dado que nos encontramos ante una sentencia definitiva, de condena, pasada en autoridad de cosa juzgada.
La compareciente posee legitimación pues, tal como lo dispone el artículo 372 del CPP, el Ministerio Público se encuentra legitimado para promover el recurso.
III.- Ahora bien, despejado lo anterior, la Corte se centrará en analizar si en obrados se configuró o no la causal invocada, pues de dicho extremo pende el presente planteo.
El literal b) del artículo 371 del CPP dispone: “... si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concurrieron causas obstativas de la responsabilidad penal ” .
Sobre la causal puesta a consideración VARELA MÉNDEZ y SUÁREZ GASPARI indicaron: “‘En este supuesto se está ante la revisión propter nova. En la doctrina italiana, se destaca que este caso específico comprende tanto las pruebas que preexistiendo a la sentencia y siendo conocidas no han sido objeto de producción y valoración en el juicio que condujo a la adopción de la sentencia objeto de la demanda de revisión (noviter productae), cuanto las pruebas que se descubren posteriormente a la sentencia (noviter repertae) (...) la revisión, en este supuesto, sólo es admitida cuando el nuevo examen de la causa desemboca en una de las dos fórmulas: el hecho no existe; el condenado no lo ha cometido’ (Cfme: VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI, A. ‘El recurso de revisión’ en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 2, FCU, Primera ed., Montevideo, 2019, págs. 106/108)”.
A nivel jurisprudencial, ante el texto similar del viejo Código del Proceso Penal, la Corte señaló: “Al respecto expresan Santiago Garderes y Gabriel Valentín, ‘... La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión, no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión, la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado’ (Santiago Garderes – Gabriel Valentín, Obra citada, pág. 652)” (Cfme. sentencia Nº 38/2016).
Surge de autos que, el día 1º de abril de 2025, se presentó en la IUE: 597-37/2025 BB y señaló: “ hace pocos días solicité el retiro del dispositivo electrónico y ahora comparezco a solicitar también el retiro de las medidas cautelares en cuanto a la prohibición de acercamiento y/o comunicación, ya que la situación se encuentra tranquila, y no tengo temor del señor AA ”.
El día 3 de abril, por resolución Nº 1.654/2025 se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas.
Si bien tal decreto no había sido notificado a AA, lo cierto es que al momento en que ocurrieron los hechos que sirvieron de base para la condena Nº 53/2025 (por delito de desacato), no pesaba sobre el autor de los mismos medida cautelar vigente.
En definitiva, en el caso puesto a consideración la prueba resulta irrefutable y en consecuencia, corresponde acoger el recurso movilizado al configurarse la causal prevista en el numeral b), del artículo 371 del NCPP.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE REVISIÓN MOVILIZADO Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53/2025, DE FECHA 12 DE JUNIO DE 2025, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LIBERTAD DE 3º TURNO, EN LA IUE: 2-51373/2025, EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO CONDENÓ A AA A QUIEN EN SU LUGAR SE ABSUELVE, EFECTUÁNDOSE LAS COMUNICACIONES PERTINENTES.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.