Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 745/2025
13 de noviembre de 2025
En autos, la parte actora solicitó, como diligencias preparatorias, la realización de una inspección judicial y de un inventario con designación de depositario, y la adopción de una medida cautelar de no innovar contra la demandada. El Tribunal revoca la sentencia interlocutoria impugnada por la demandada, declarándose ineficaz la inspección judicial y el inventario realizados y disponiendo el cese de la medida cautelar de prohibición de innovar impuesta.
- Ficha (IUE)
- 671-99/2025
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Medidas cautelares especificas › Prohibicion de innovar
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 745/2025 - IUE: 671-99/2025 Montevideo, 13 de noviembre de 2025
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado AA EN AUTOS CARATULADOS: “BB C/ AA. MEDIDA CAUTELAR. IUE: 2-50727/2024”. RECURSO DE APELACIÓN, I.U.E. 671-99/2025, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la destinataria de la medida cautelar interpuso contra la sentencia interlocutoria No 4216/2024 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5° Turno, Dr. Federico Rodríguez Luzardo.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria No 4216 del 5 de diciembre de 2024, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5° Turno resolvió:
“1. Dispónese la reserva básica de estas actuaciones.
2. En carácter de diligencia preparatoria de carácter reservado y con fundamento en el Art. 306 Nral 2 y 309 Nral. 6 lit. A C.G.P., practíquese la inspección judicial con inventario que se solicita, cometiéndosele y exhortándose a la Sede de Paz respectiva con las más amplias facultades (incluso de designación de depositario);
3. En forma cautelar, impónese a AA la prohibición de innovar con respecto al Inmueble Padrón CC de la localidad catastral de Pan de Azúcar, por todo el lapso de tramitación del proceso principal. Exonérese al promotor de prestar contracautela;
4. Oportunamente, notifíquese a la afectada.
Hecho, resérvense las presentes actuaciones por el plazo de caducidad de treinta días, a contar desde esa notificación (Art. 311 del CGP).
5. Notifíquese a BB en su domicilio electrónico” (fs. 37-38 de la presente pieza).
II) Contra dicha providencia, la destinataria de la medida cautelar, Sra. AA, interpuso los recursos de reposición y de apelación en subsidio, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) La tenencia de las acciones en que se basó el promotor para fundar su legitimación activa como socio fue el resultado de la violencia, ya que, por medio de la fuerza y amenazas de muerte, se las sustrajo a ella. Entonces, el promotor no es el titular del 100% del paquete accionario de DD S.A. como invocó. Por consiguiente, no se cumple con el requisito del fumus bonis iuris, porque carece de legitimación activa.
b) El promotor se quedó en el que fue el hogar conyugal de ambos, en la calle Gaviotas EE de la ciudad de Pan de Azúcar, propiedad de DD S.A. En el lugar, se realizó un inventario promovido en el expediente caratulado “AA. Diligencia preparatoria”, I.U.E. 2-23637/2023, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 3° Turno competente en materia de familia. Como respuesta a dicho inventario, el Sr. BB promovió un inventario cautelar sobre una situación fáctica que no existe.
c) Ella se mudó a la casa de Ituzaingó FF, al lado de donde vive el hijo en común de ella y del promotor. Ese inmueble es propiedad de DD S.A., persona jurídica que se adquirió durante el matrimonio. Las acciones de dicha empresa las tenía ella hasta que el promotor se las quitó con violencia, sin perjuicio de que ella continúa siendo su directora.
d) No es cierto que el promotor tenga un taller con herramientas de su trabajo en el inmueble donde se hizo la inspección, sino que la maquinaria está en el lugar que fue el hogar conyugal (calle Gaviotas EE, Pan de Azúcar), incluyendo camiones y elevadores, que son de GG S.A., empresa de la cual también ella es accionista, a pesar de que el promotor también le quitó esas acciones con violencia. Éste se ha resistido a entregar todo ese patrimonio de la sociedad, la cual, actualmente, se encuentra muy deteriorada.
e) No es cierto que ella arriende parte del inmueble, que alquile garajes ni que haya vendido maquinaria de DD S.A. El Sr. Juez a quo no debió dar por cierto que estaba vendiendo maquinaria de dicha sociedad por redes sociales.
f) No se cumplió con un estándar de prueba suficiente para configurar la sumariedad exigida por el art. 312 del C.G.P. No basta agregar una publicación –desconocida- de venta de maquinaria, sino, como mínimo, debería haberse acreditado que esa maquinaria correspondía a DD S.A., lo cual no fue analizado en la sentencia recurrida. En un proceso que entabló contra el Sr. HH, el promotor invocó que era propietario de la maquinaria, mientras que en este proceso sostiene que la maquinaria era de DD S.A. Esta es otra razón más para descartar su legitimación activa para llevar adelante este proceso cautelar.
g) La diligencia preparatoria de adelantamiento de prueba no tiene ninguna relación con los libros sociales ni con la acción de responsabilidad que el promotor adelantó que promoverá en su contra en su calidad de directora de DD S.A. El promotor no adujo que las medidas fueran necesarias para cumplir una función conservativa, como indicó el Sr. Juez a quo en el numeral 4 de la providencia impugnada, porque aquél las pidió previo al juicio de exhibición y entrega de los libros sociales, así como de daños y perjuicios. En tal sentido, el magistrado cometió un error al conceder las cautelas sobre una base distinta a la sostenida por el promotor, lo que vulnera los principios dispositivo y de congruencia.
h) Si el promotor no adelantó que iniciaría un juicio que tuviera relación con la conservación del activo de la sociedad, el tribunal a quo, en el análisis de idoneidad entre las medidas solicitadas y el proceso a iniciarse para el derecho invocado, nunca debió ordenar el inventario judicial como prueba anticipada y menos debió ordenar la prohibición de innovar sobre un inmueble.
i) Salteando los mecanismos internos, la Sede decidió la prohibición de innovar inaudita altera pars, lo que implica un perjuicio importante para ella, porque la sujeta a determinadas obligaciones impuestas por el mandato cuestionado, sin atender al régimen contractual y legal sobre cómo se toman las decisiones de una sociedad comercial, lo que impacta en la función del órgano de administración. Con la decisión resistida, la Sede impone una limitación a las facultades propias de la administración de la sociedad, sin haberse acreditado los supuestos legales para tal intromisión.
j) No existía riesgo de que la prueba pudiera perderse si se esperara a otra etapa. La exhibición de los libros sociales no encuadra en la previsión del art. 306 numerales 2 y 6 del C.G.P., porque estos no se perderán, lo cual ni siquiera se afirmó en el respectivo escrito de solicitud. En cuanto a las condiciones del inmueble o del mobiliario, en nada se vincula eso con el proceso que el promotor anunció que iniciaría.
k) No existe ningún riesgo de lesión de los derechos invocados.
l) El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5° Turno es incompetente por razón de materia para entender en esta causa, porque previno el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Violencia Doméstica, de Género y Sexual de San Carlos de 2° Turno en el expediente I.U.E. 296-184/2024. De acuerdo con lo previsto en el art. 54 de la ley 19.580, dicho Juzgado de San Carlos es el competente para conocer en este asunto.
m) La Sra. AA carece de legitimación pasiva si es a ella a quien se le atribuye la ocupación de las construcciones sitas en el padrón N° CC de Pan de Azúcar, ya que el poseedor es el hijo mayor de ambos, JJ. En consecuencia, tampoco se le puede imponer la calidad de depositaria respecto del inmueble y del mobiliario que está en poder de un tercero.
n) Asimismo, tampoco se le requirió al promotor la consignación de contracautela suficiente para adoptar la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el padrón N° CC de la localidad de Pan de Azúcar. Las circunstancias que permiten relevar al peticionario de dicha contracautela son excepcionales y la exoneración debe decretarse por motivos fundados, lo que tampoco se ha cumplido (fs. 62-67).
III) El promotor evacuó el traslado que se le confirió de los recursos de reposición y de apelación interpuestos, abogando por su rechazo (fs. 94-98 vto.).
IV) Por sentencia interlocutoria N° 1432 del 27 de mayo de 2025, el Sr. Juez a quo tuvo desestimó el recurso de reposición interpuesto por la destinataria de la medida cautelar y franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno correspondiera, sin efecto suspensivo (fs. 99).
V) El expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones el 21 de agosto de este año (nota de cargo a fs. 107 vto.).
Por decreto N° 530 del 29 de agosto de este año, el Tribunal le requirió al promotor que completara la tributación faltante dentro del plazo de 5 días a partir de su notificación personal (fs. 108).
Dentro de dicho plazo, se presentó el promotor y cumplió lo requerido.
Por decreto N° 537 del 2 de setiembre, el Tribunal tuvo por repuesta la tributación faltante y dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros por su orden (fs. 111).
Surge del expediente que el Tribunal se encuentra desintegrado por licencia médica de la Sra. Ministra Dra. Cecilia Schroeder Rius, entre el 17 de octubre y el 19 de noviembre de este año, razón por la cual se designó para integrar el Tribunal al Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Nicastro Seoane. Con su voluntad, previo estudio sucesivo, se acordó sentencia en forma legal y oportuna, dictándose ésta por decisión anticipada (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el quórum legalmente requerido y con la integración del Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente que redacta esta sentencia (arts. 61 inc. 3 y 63 de la ley 15.750, en la redacción dada por el art. 237 de la ley 18.834), acogerá parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocará la sentencia interlocutoria impugnada, por los siguientes fundamentos.
II) El caso en análisis En el caso, compareció el Sr. BB y solicitó, como diligencias preparatorias, la realización de una inspección judicial y de un inventario con designación de depositario, y la adopción de una medida cautelar de no innovar contra la Sra. AA.
Invocó ser el propietario del 100% de las acciones de DD S.A. y uno de sus directores, y afirmó que la Sra. AA es la segunda directora.
Sostuvo que dicha sociedad comercial (que está inactiva ante el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva) es la propietaria del bien inmueble padrón N° CC de la localidad catastral Pan de Azúcar, donde reside la Sra. AA, quien, según él, está utilizando el inmueble para beneficio personal, arrendando garajes y piezas con baño.
Aseveró que la Sra. AA, a pesar de los actos de disposición que realiza, no presenta rendiciones de cuentas y se niega a entregar los libros de la sociedad, que son fundamentales para convocar a una asamblea extraordinaria para modificar el directorio.
Añadió que “la sociedad está hipotecada” y que él es quien paga U$S500 mensuales para saldar la deuda, pese a que no puede ingresar al galpón ubicado en el referido inmueble, donde tiene un taller con herramientas de su trabajo como metalúrgico, varias de las cuales han sido vendidas por la Sra. AA y otras están a la venta en redes sociales.
Expresó que se propone iniciar acciones al amparo de lo dispuesto en los arts. 339 (exhibición y entrega de libros de la sociedad) y 391 inc. 1 (daños y perjuicios derivados de la responsabilidad de director) de la ley 16.060, y que existe un riesgo efectivo de que la duración del proceso impida la ejecución de una eventual sentencia de condena, ya que la Sra. AA tiene el control del inmueble propiedad de la sociedad y retiene la documentación y los libros de ésta.
Solicitó la adopción de la medida cautelar de no innovar para evitar que la Sra. AA realice alguna modificación sobre el inmueble y pidió que se lo eximiera de prestar contracautela, en virtud de ser “quien se hace cargo de pagar mes a mes la hipoteca del bien inmueble de la sociedad anónima” y porque no se están vulnerando los derechos patrimoniales de la Sra. AA (fs. 30-35).
III) Sobre la competencia por razón de materia del Juzgado de primera instancia En la medida en que la apelante controvirtió la competencia por razón de materia del tribunal a quo, corresponde que el Tribunal analice este agravio en primer término.
El agravio no es de recibo.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 51 de la ley 19.580, los Juzgados Letrados Especializados en Violencia Basada en Género tienen competencia para conocer, en primera instancia, en los procesos de protección y en los asuntos conexos que deriven o guarden relación directa con situaciones de violencia de esa naturaleza.
No obstante, el art. 54 de dicha ley establece que la competencia territorial se determina por el domicilio de la víctima y que el Juzgado Especializado que haya prevenido en alguno de los procesos previstos en el art. 51 también será competente para los ulteriores procesos de igual naturaleza, siempre que involucren a las mismas partes o provengan de una misma situación de violencia.
En tal sentido, la norma no excluye la posibilidad de que otro Juzgado no especializado intervenga en la adopción de medidas cautelares o preparatorias vinculadas a un futuro proceso civil cuando la materia principal excede el ámbito propio de los Juzgados Especializados o cuando la medida solicitada responde a la tutela de derechos de naturaleza patrimonial o civil.
Por lo tanto, la existencia de antecedentes en sede especializada en materia de violencia basada en género no tornó incompetente al Juzgado a quo para adoptar resolución sobre las medidas preparatorias del juicio civil que anunció el promotor, ya que tales actuaciones no se subsumen en los supuestos de prevención previstos por el art. 51 de la ley 19.580.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio fundado en la incompetencia de la Sede de primera instancia para conocer en las medidas solicitadas.
IV) Los agravios sobre la legitimación del promotor y los requisitos necesarios para la adopción de las medidas solicitadas El Tribunal revocará la sentencia interlocutoria recurrida porque el promotor no ha acreditado su legitimación activa ni ha cumplido los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas peticionadas.
IV.1) Con relación a la legitimación del promotor El Sr.BB compareció por sí y no acreditó su legitimación activa para solicitar medidas que afectan a un bien inmueble que, conforme a la información registral agregada, es propiedad de DD S.A. (fs. 9-10 vto.). Y tampoco acreditó su legitimación para solicitar las medidas de inspección judicial e inventario comprensivo de bienes muebles respecto a los cuales no ha demostrado derecho alguno.
Por otra parte, las medidas solicitadas carecen de idoneidad para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable en un proceso de exhibición y entrega de libros de la sociedad y de un juicio cuyo objeto sería establecer la responsabilidad de la Sra. AA como directora de la sociedad anónima, teniéndose presente que el bien inmueble no es propiedad de ésta, sino de la sociedad.
IV.2) En cuanto a la inspección judicial y al inventario solicitados como diligencias preparatorias Si bien el promotor no especificó en su escrito de proposición inicial cuál sería el fundamento legal de las diligencias de inspección e inventario, el Sr. Juez a quo fundó la admisión de tales medidas en los arts. 306 num. 2) y 309 num. 6) literal a) del C.G.P.
Sin embargo, el Tribunal no advierte que se haya demostrado la necesidad de anticipar el diligenciamiento de prueba porque no parece que dicha prueba pudiera perderse si se esperara a otra etapa, y mucho menos advierte la necesidad de diligenciar prueba sin noticia contraria, cuando está previsto que la tramitación de las diligencias preparatorias que versen sobre diligenciamiento de prueba se haga de manera bilateral (art. 307.3 inc. 1 del C.G.P.).
IV.3) Con respecto a la medida cautelar de no innovar Corresponde poner de relieve que el promotor no aportó prueba sobre la alegada circunstancia de que la destinataria de la medida cautelar está utilizando el bien inmueble para su beneficio personal, arrendando garajes y piezas con baño (numeral 3 de fs. 31), ni sobre los riesgos de que la eventual sentencia a recaer en el proceso principal no pueda ejecutarse en virtud de que la Sra. Rodríguez tiene el control efectivo del bien inmueble propiedad de la empresa, retiene la documentación respectiva y los libros de la empresa, y le tiene prohibido el ingreso (numerales 9 y 11 de fs. 32- 33).
Los documentos que lucen glosados a fs. 23-29 no resultan idóneos para acreditar de modo alguno que la Sra. AA (cuyo nombre no figura en ellos) esté disponiendo de bienes muebles que sean propiedad del promotor, quien, además, no demostró ser el titular de dichos bienes.
El promotor tampoco acreditó que exista riesgo de que la Sra. AA realice modificaciones materiales en el inmueble (numeral 12 de fs. 33), descartándose que pueda realizar modificaciones jurídicas sobre un bien inmueble que no es de su propiedad.
La decisión relativa a la adopción de la medida de no innovar implica analizar, prima facie y sin perjuicio de ulterioridades, la presencia de los dos requisitos fundamentales para que pueda decretarse toda medida cautelar: el humo o apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro de lesión o frustración (periculum in mora).
Tal análisis no significa realizar un juzgamiento definitivo alguno ni sobre la admisibilidad ni sobre el mérito de la acción principal anunciada, el cual se realizará en la oportunidad correspondiente, una vez que se cumplan las etapas correspondientes del proceso, con participación de todos los sujetos involucrados.
En este sentido, en el caso, como viene de verse, el promotor no cumplió con su carga de probar, sumariamente, la existencia del humo de buen derecho.
Tampoco demostró el peligro de frustración del derecho por el tiempo que pudiera insumir el proceso anunciado.
El tiempo que insumirá la tramitación de un proceso ordinario o extraordinario (art. 18 de la ley 16.060) podrá generar una contrariedad o una insatisfacción temporal para el accionante, pero no determina, por sí solo, la necesidad de adoptar la medida peticionada, ya que no acreditó la imposibilidad de ejecución del eventual fallo favorable que espera obtener, una posible insolvencia o intención de insolventarse por parte de la Sra. AA u otra razón que hiciera pensar al Tribunal que la eliminación de la insatisfacción jurídica, luego del proceso principal respectivo, ya no sería útil para el interés del demandante.
Toda diligencia cautelar supone un cierto prevenir, implica formular un juicio de probabilidad sobre un eventual riesgo y, en base a éste y para evitarlo, es que se adoptan medidas que impidan las previsibles consecuencias perjudiciales que podrán ocurrir de esperarse al momento procesal en que las soluciones que se resuelvan habrían de aplicarse.
La eventualidad es doble: una, estrictamente procesal, de que en el futuro se adopten determinadas decisiones; y otra, extraprocesal, de que, al llegar esa oportunidad, se hayan sustraído para su utilización en el proceso determinadas personas o bienes necesarios para la aludida aplicación de aquellas decisiones.
Para hacer lugar a la medida cautelar, el tribunal, al apreciar el periculum in mora, debe convencerse de que el temor nace de una condición real, no aparente, ya que el mero riesgo no puede dar lugar a la cautela.
En tal sentido, compartiendo el criterio sostenido reiteradamente por la jurisprudencia nacional, cabe entender que no resultan suficientes la mera extensión temporal del proceso (elemento meramente ocasional, pero carente, por sí solo, de relevancia constitutiva de peligro) ni el riesgo de insolvencia genérica, siempre posible, sino que es necesario aportar elementos de convicción que le permitan al Oficio vislumbrar, en grado de posibilidad, probabilidad o juicio de verosimilitud, que la actuación de la pretensión indemnizatoria corre peligro cierto y objetivo de frustración en el decurso del proceso (cf. sentencias Nos. 122/2001 y 78/2005 del T.A.C. 3o, publicada esta última en la Revista Uruguaya de Derecho Procesal 2/2006, c. 640).
Todo lo expuesto conduce a concluir que, en el caso, el promotor no satisfizo su carga de acreditar la apariencia de buen derecho y el peligro de frustración necesarios para la adopción de la medida cautelar que reclamó.
Por otro lado, el Tribunal tampoco advierte razones para exonerarlo de prestar contracautela suficiente para garantizar la indemnización de los eventuales daños que la medida en cuestión pueda causarle a la Sra. AA.
En este punto, debe ponerse especial énfasis en que la exoneración de contracautela es excepcional, como surge del art. 313 num. 5) del C.G.P.
Esta solución se justifica por la circunstancia de que es necesario convenir que existe una estrecha correlación entre todos los requisitos para la adopción de una medida cautelar, al punto que es dable sostener que, en su conjunto y en lo concreto, se dirigen a mantener un equilibrio entre las partes litigantes, de forma tal que todas las exigencias legales son llamadas a contrarrestar el peso o la carga de la medida asegurativa sobre la parte destinataria de la medida, evitándose así la existencia de una presión que venga a diluir el derecho de defensa en juicio.
Como enseña Podetti, la contracautela, que se funda en el principio de igualdad, reemplaza, en cierta medida, a la bilateralidad o controversia, pues implica que la medida cautelar debe ser doble, asegurando al promotor un derecho aún no actuado y al destinatario de la cautela la efectividad del resarcimiento de los daños si aquel derecho no existiera o no llegare a actualizarse (Podetti, Ramiro, Derecho Procesal Civil y Comercial. IV. Tratado de las medidas cautelares, 2a edición, Ediar, Buenos Aires, 1969, pág. 82).
En la doctrina nacional, Simón explica, con toda nitidez, que la cautela, como instrumento del instrumento que es el proceso, tiende a asegurar la eficacia del último en la tutela de los derechos sustantivos, mientras que la contracautela busca preservar que esa eficacia no vaya en desmedro de los valores y de las garantías procesales fundamentales, restableciendo el equilibrio igualitario entre los litigantes, así como procura evitar que la protección cautelar se transforme en lesiva de los derechos sustantivos de quien se ve sometido a ella.
El referido autor pone de relieve que, desde larga data, los ordenamientos jurídicos prevén la posibilidad de responsabilizar procesal y civilmente a quien obtiene en su beneficio la adopción de una cautela mientras litiga, pero culmina el proceso sin ver reconocido el derecho que intentaba ejercer, ya que aquella ventaja puede haberse traducido en un perjuicio contrario a Derecho, padecido por su contraparte (Simón, Luis María, “La contracautela”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal 4/2006, págs. 585 y 586).
En función de las premisas expuestas, es claro que la contracautela constituye un requisito general para la adopción de toda medida cautelar, y el solicitante de la medida puede ser exonerado de prestarla solo en circunstancias excepcionales (por estar expresamente previsto ello en la ley o por así disponerlo el tribunal, atendidas las especiales circunstancias del caso y por medio de resolución fundada).
Simón releva que tanto la doctrina como la jurisprudencia critican, con razón, la práctica de algunos tribunales de no atender debidamente esta exigencia, de no fundar adecuadamente la exoneración o de concederla con excesiva liberalidad.
También resulta trascendente mencionar que, en varios casos, nuestros tribunales han negado la exoneración de contracautela por entender que no basta con la mera alegación de insolvencia del solicitante para eximirlo de dicho requisito (Simón, Luis María, “La contracautela”, ob. cit., págs. 591 a 593).
Partiendo de estos postulados, el Tribunal entiende que la exoneración de contracautela de ningún modo puede justificarse por la invocada circunstancia de que el Sr. BB sea quien abona las cuotas del crédito garantizado con la hipoteca sobre el bien inmueble padrón N° CC de la localidad catastral Pan de Azúcar, pues, en todo caso, al cumplir con el pago de la deuda, está obrando en interés propio y de la sociedad anónima.
V) Los gastos causídicos En atención a la decisión revocatoria que se adopta y a la correcta conducta procesal de ambas partes, no se impondrán sanciones procesales (art. 688 inc. 2 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, el Tribunal RESUELVE:
Acógese parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. AA y, en su mérito, revócase la sentencia interlocutoria N° 4216/2024, declarándose ineficaz la inspección judicial y el inventario realizados y disponiéndose el cese de la medida cautelar de prohibición de innovar impuesta.
Sin especial condenación procesal.
Honorarios fictos a los solos efectos fiscales: $30.000 para cada parte.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase esta pieza al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Ministra Dr. Gustavo Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Mónica Falótico Capó - Secretaria Letrada subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.