Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 631/2025
13 de noviembre de 2025
Se admite prueba pericial en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 605-259/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Medios de prueba
Texto de la sentencia
N.º 631
Montevideo, 13 de noviembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA y BB. Un delito de lesiones graves ” IUE: 605 - 259 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Particular del acusado AA, Dr. Paulo Priliac contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2159/2025 dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el día 7 noviembre de 2025, por la Sra. Juez Letrado. de Primera Instancia de Rocha de 6º Turno, Dra. Gilda Martinelli, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Rocha de 1° Turno, Dra. Ibis Puñales y de la Sra. Defensora Particular del coimputado BB, Dra. Paula Aguirre.
RESULTANDO:
I) a- El día 5 de setiembre de 2025 Fiscalía compareció ante la Sede Judicial promoviendo demanda acusatoria respecto de AA, BB y CC.
Reclamó se los condene como autores responsables de un delito de lesiones graves a la pena de 4 años de penitenciaría.
Ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
b- Por Decreto Nº 1653/2025 del 9 de setiembre de 2025, se emplazó a los acusados y a sus Defensas para que en el plazo de 30 días ofrecieran la prueba que pretendían producir en el juicio oral.
c- El día 13 de octubre de 2025, la Defensa de BB evacuó el traslado conferido, postulando que los hechos narrados por Fiscalía no se ajustan a la realidad histórica de lo ocurrido, razón por lo cual deben ser revertidos en su totalidad.
Ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
En definitiva, reclamó la absolución del acusado.
d- El día 15 de octubre de 2025, la Defensa de AA evacuó la traslado conferido, consignando que discrepaba con la acusación fiscal en lo que hace a los hechos tenidos por ciertos, a la tipificación efectuada así como a la increíble pena reclamada.
Propuso prueba.
Reclamó la convocatoria a la audiencia de control de acusación.
e- Por dispositivo Nº 1977/2025 del 16 de octubre de 2025, se convocó a audiencia de control de acusación para el día 7 de noviembre de 2025 a la hora 15:00.
II) a- Fiscalía y el imputado CC arribaron a un acuerdo con la finalidad de transitar la vía del proceso abreviado.
Fue entonces que por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 131/2025 dictada en la audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2025, se dispuso su condena como autor penalmente responsable de un delito de lesiones graves, a la pena de 23 meses de prisión a cumplirse en régimen de prisión efectiva, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales de rigor.
b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
III) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2159/2025 dictada en la audiencia celebrada el 7 de noviembre de 2025, se resolvió: “Teniendo presente que en la contestación de la acusación, no corresponde la agregación de la misma, dado que en el día de hoy se conocería la información” (conforme acta labrada).
Ahora bien, de acuerdo al registro de AUDIRE lo que se dispuso es que “… se hace referencia a una pericia, pero no se determina el objeto de la misma, sin perjuicio que asiste razón a la Defensa en cuanto a que no es necesario que la Defensa tenga o mantenga una carpeta investigativa, pero sí es cierto que está el principio de Discovery de igualdad de las partes, la necesidad del develamiento de la prueba y la posibilidad de contralor.
No corresponde la agregación de la pericia porque recién el día de hoy se conocería el objeto y las conclusiones, lo que es una infracción a las formas de contralor y agregación de la prueba en el juicio oral” b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios expresando que esta misma Sede le otorgó 30 días mas a Fiscalía que no había presentado la acusación, después de un año que tuvo para investigar.
Ahora la Sede pretende que en el lapso para contestar se agregue la pericia que se hizo de buena fe y se trajo, la que tiene como fecha el mes de noviembre y se presentó para que las partes tuvieran la misma y el contenido.
Lo resuelto por la Sra. Juez carece de fundamento.
Concluyó que esta pericia debe ingresar al juicio a través de la declaración del médico legista, quien va a corroborar lo que expresó en forma escrita.
c- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó señalando que se debe mantener la recurrida en todos sus términos.
La Defensa al contestar la acusación refirió a que a efectos de acreditar los extremos invocados, habrá de valerse en el juicio oral de determinados medios de prueba.
Entre ellos mencionó la pericial, pero no manifestó cual sería el objeto de la pericia.
Sin perjuicio que el CPP establece que Fiscalía tiene que llevar adelante la investigación, que debe ser pública a las partes, la Defensa como lo dispone el art. 144 puede recolectar sus propias evidencias, lo que no implica que esté obligada a llevar una carpeta investigativa.
De acuerdo a lo que establece nuestro sistema adversarial, no es posible sustentar una teoría del caso, donde hay un medio probatorio cuyo resultado se desconoce.
Bien se dijo que esta investigación tuvo el transcurso de un año y la Sra. Juez le otorgó a Fiscalía lo que se conoce como los 30 días para acusar, lo que es legal.
En base a lo que dispone el art. 268.4 del CPP se debe asegurar el acceso a las partes a la prueba de la contraria.
El Juez es quien debe garantizarlo, como lo establece la norma referida.
Acá no ha habido un control, no se ofreció previamente la pericia a Fiscalía, no se ha dicho cual era su objeto, no se agregó al contestar la demanda.
Así como la Defensa ha dicho que se tuvo un año investigando y se dio 30 días para acusar, en ese año pudo haber solicitado la pericia que dice ostentar, para que en el plano de igualdad que establece el CPP, ambas partes pudiera llegar a esta audiencia con una prueba que pudiera ser contrainterrogada.
La Defensa debe contar con el informe pericial para sí y debe proporcionarlo a la contraparte y a la víctima para su control y la preparación del contrainterrogatorio.
Al día de hoy, Fiscalía no puede preparar el contrainterrogatorio respecto a la pericia, se desconoce, por lo que no es pertinente.
Citó doctrina.
El modelo que establece el CPP es adversarial, cada parte debe descubrir la prueba con la que cuenta para ir a juicio, debe develar a la contraria la prueba que llevará a juicio, para que esta pueda ser su contrainterrogatorio.
Para que la declaración del perito pueda ser efectivizada en el juicio oral, se debió previamente ofrecer ese informe en tiempo y forma, debió estar en el día de hoy a la vista de las partes.
No es el mero hecho de ingresarlo ahora, pasarlo ahora para que el día del juicio se pueda hacer el contrainterrogatorio.
En suma, se debe mantener la hostilizada.
d- Por Decreto Nº 2160/2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala, asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria Nº 2159/2025 dictada en la audiencia de control de acusación celebrada el día 7 de noviembre de 2025, disponiéndose en su lugar la admisibilidad del medio probatorio propuesto, esto es la prueba pericial constituida por pericia practicada por el Dr. DD.
Los agravios articulados por la Defensa como sustento de la impugnación deducida, resultan eficientes y eficaces para resolver en sentido contrario a lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de Defensa.
Sin embargo, se observa el no cumplimiento por la a-quo de lo previsto en el art. 238 de la Ley 19.670.
En efecto, la versión consignada en el acta respectiva de la sentencia interlocutoria impugnada, no se ajusta en su integralidad a lo que fue resuelto en la instancia.
III) Se ha encontrado la etimología del vocablo prueba en la expresión latina “probe”, con el significado de bien, asociado a lo honrado, siendo el honrado el que prueba lo que pretende.
En un sentido gramatical probar es justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
El Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define, en su undécima acepción como prueba, a la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley. Como se desprende de esta definición, la prueba en material penal son todos aquellos elementos que se presentan en el proceso para demostrar un hecho sujeto a controversia.
En un sentido mas técnico podría decirse que la prueba es el conjunto de actividades destinadas a proporcionar la certeza necesaria para la adopción de una decisión justa, sea en sede de proceso jurisdiccional o de procedimiento administrativo.
En palabras de Couture, la prueba es la verificación de las proposiciones de las partes.
Calamandrei expresaba que la prueba en el proceso es normalmente histórica, a diferencia de la prueba lógica y dialéctica que brinda el científico para demostrar un teorema.
La finalidad de la prueba es llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable los hechos y circunstancias material del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que “la actividad probatoria, está regulada por normas jurídicas procesales las que indican cómo corresponde que actúen los sujetos del proceso, cual es el rol que deben desempeñar, según la posición que ocupan y, por ende, cómo habrán de ejercer sus potestades y deberes, en esa labor reconstructiva. En la que tiene importancia o que está influida por las normas jurídicas sustanciales, porque precisamente, esa actividad probatoria está dirigida a verificar si, en la realidad, se han dado los presupuestos de hecho supuestos en las normas respectivas. Con la actividad probatoria, se procura verificar la equivalencia entre el hecho singular, el hecho concreto, que se ha dado en la realidad, con el hecho previsto en la norma jurídica, para extraer esa concordancia, la conclusión de que, quien afirma su acontecimiento, tiene razón. De ahí, se haya podido sostener que prueba, es todo lo que puede convencer al juez sobre la existencia de ese hecho, previsto en la norma, por principio, de carácter general...” (Conforme Jorge Marabotto en el Curso sobre el Código General del Proceso- Tomo I- pág. 129 y ss.).
IV) La Defensa de AA al ser emplazada para ofrecer la prueba que se proponía producir en el juicio oral, conforme a lo previsto en el art. 128 del CPP, refirió entre otras a la pericial.
En efecto, especificó: “… Se agregue pericia del Dr. DD, la que será introducida por éste como prueba con la declaración del galeno, quien deberá ser citado en Canelones 0000 apto. 501 en la ciudad de Montevideo.
El mismo es especialista en medicina legal con título obtenido el 17 de octubre del 2020.
Trabajó como médico forense en el Juzgado Letrado de Chuy… hasta mayo del año 2019” Fue entonces que en la audiencia de control de acusación tras el análisis del medio probatorio, la Defensa argumentó por su admisibilidad y Fiscalía por el rechazo.
Ante ello, la a-quo decidió no admitir la prueba pericial propuesta.
Frente a ello la Defensa movilizó las vías impugnativas.
Hizo foco en que se trata de una pericia que se hizo de buena fe y se trajo. Tiene como fecha el mes de noviembre y se presentó para que las partes tuvieran acceso a la misma.
Se va a incorporar con la declaración del médico legista.
Fiscalía abogó por el mantenimiento de la recurrida, manifestando que el modelo establecido en el CPP es adversarial, cada parte debe descubrir la prueba con la que cuenta para el juicio.
No es ingresándola ahora, pasándola ahora, para que el día del juicio se pueda hacer el contrainterrogatorio.
Se debe asegurar el acceso de las partes a la prueba de la contraria.
V) En dicho ámbito conceptual y fáctico, corresponde señalar que el punto de partida para resolver la cuestión planteada no puede ser otro que el ordenamiento procesal patrio y dentro del mismo las normas que dicen relación con el objeto de la prueba.
En efecto, conforme al art. 141 del CPP es objeto de la prueba en materia penal: a) la comprobación de los supuestos fácticos descriptos en la ley como configurativos del delito imputado, b) la averiguación de la participación del imputado en los hechos, c) la concurrencia de causas de justificación, d) Las alteratorias que puedan existir, e) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena.
A su vez, conforme lo previsto en el art. 144 del CPP “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución de la República o la Ley”.
Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 268.2 del citado cuerpo normativo en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 19.889, el Juez debe velar por un genuino contradictorio en lo que hace al tema de las pruebas y las rechazará “...cuando ésta resulte inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal...”.
VI) Debe tenerse en cuenta que resulta indudable la importancia de la prueba pericial en todo proceso, en particular en el penal.
La doctrina ha señalado que la función pericial requiere de tres funciones a saber, preparación técnica, moralidad y discreción. No se puede ser un buen perito si falta alguna de estas condiciones. El deber de un perito es decir la verdad, pero para ello es necesario primero saber encontrar la verdad y después querer decirla. Lo primero es un problema científico y lo segundo es una problema moral (conforme Fierro Méndez Heliodoro, La prueba en el Derecho Penal. Sistema acusatorio, Bogotá, Leyer 2006, p. 191).
En consecuencia es deber del perito decir la verdad. Si lo hace, la prueba pericial cumple con su fin intrínseco: demostrar un hecho de forma objetiva, siempre desde el punto de vista científico.
Estos conceptos hallan su respaldo legal en las previsiones del art. 178.2 del CPP “los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesa el perito”.
La prueba pericial no es un testimonio más, no es una opinión personal ni es subjetiva. Se trata de una prueba objetiva, por lo que aporta elementos de calidad.
En efecto, se diligenciará en el juicio oral, prueba pericial, que más allá de quien la haya solicitado, permitirá a ambas partes en el marco de un sistema adversarial acercarse a la verdad de los hechos.
Pasarán por el examen directo y el contra examen de las partes. En ambos, los puntos centrales serán por un lado, la experiencia y la experticia del perito, y por el otro su declaración sobre el estudio que llevó a cabo.
Conforme lo previsto en el art. 178.3, en la audiencia los peritos exponen brevemente sobre el contenido y las conclusiones de su trabajo, luego son interrogados por las partes, incluso el Juez puede formular preguntas aclaratorias.
En dicho marco conceptual y legal, debe tenerse presente que la prueba pericial regulada en los arts. 178 y ss. se incorpora al juicio oral mediante la declaración del perito.
VII) Conforme al art. 127 del CPP la acusación se debe ajustar formalmente a las reglas prescriptas para la sentencia en lo pertinente, debe presentarse por escrito y contener entre otros aspectos: “...e) El ofrecimiento de la prueba para el juicio, la que de ser admitida de acuerdo con el art. 268 de este Código, será incorporada en la oportunidad procesal pertinente de acuerdo con el art. 270 de este Código...” Importa destacar que el art. 260 del CPP, faculta al imputado, a su Defensor y a la víctima a solicitar al Fiscal las diligencias que considere pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, durante la investigación preliminar.
También se prevé que en caso de negativa del Fiscal, el imputado y su Defensa (no la víctima) pueden recurrir al órgano jurisdiccional para que la ordene.
En cambio, no está consagrada la preclusión en cuanto a la posibilidad de solicitar el diligenciamiento de prueba para el juicio oral.
Al respecto debemos tener en cuenta por un lado el art. 128 Inc. 2 del CPP “recibida la acusación el Juez emplazará al acusado y su Defensor, notificándole la acusación en su contra, para que en el plazo de 30 días ofrezca la prueba que pretende producir en juicio oral”.
Por otra parte, existía una nueva oportunidad de ofrecer prueba para las partes en la audiencia de control de acusación. Esto derivaba del art. 268.2 “resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria...” Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 19.889 el 24 de julio de 2020, ya no se puede ofrecer prueba en la audiencia de control de acusación, pues de acuerdo a la nueva redacción del art. 268.2, dada por el art. 37 de la misma “...cada parte enunciará la prueba ofrecida oportunamente...”.
Ello sin perjuicio, de la “prueba nueva” art. 271.1 bis y la “prueba sobre prueba” art. 271.1 ter.
VIII) Ahora bien, es cierto que la Defensa de AA al ser emplazada para que ofreciera la prueba que se proponía producir, consignó entre otras una prueba pericial, a la que Fiscalía no había tenido acceso.
Frente a ello se hace necesario determinar cuales son las consecuencias de tal devenir de acontecimientos.
La exigencia legal de ofrecer los medios probatorio que se pretenden producir en el juicio oral se cumple en lo que hace a la prueba pericial, con la individualización de la misma y la indicación del objeto.
No es necesario proporcionarla previamente a la contraparte ya que la prueba es en el juicio ante el Juez y no en ninguna fase anterior.
Tal solución no menoscaba en lo más mínimo las garantías del debido proceso, en particular el mal llamado principio de igualdad de armas pues no se trata de un combate, por lo menos es lo que se aguarda ni el sistema adversarial.
Lo editado por el artículo 268.4 del CPP, en su actual redacción no tiene el alcance pretendido por la Sede.
Es suficiente con la propuesta del medio probatorio en el estadio procesal correspondiente.
Si no se cumple con algunos de los extremos exigidos, en el caso con la indicación del objeto de la pericia, la solución no es el rechazo del medio probatorio, pues el Juez tiene la carga de adoptar “las medidas pertinentes para garantizar el control por las partes”.
Podría proporcionarse un plazo durante el desarrollo de la audiencia intermedia para permitir a la contraparte el acceso o el debido control de un medio probatorio, lo que alude a obtener una declaración previa de un testigo como se pretendió en el caso, a salvar omisiones atinentes a titulo de ejemplo a definir o delimitar el objeto del mismo o aportar datos identificatorios no proporcionados.
Entonces corresponde analizar en la especie, si el medio probatorio en cuestión ingresa en alguna de las categorías previstas en el Art. 268.2.
En otras palabras, si la prueba pericial propuesta por la Defensa es inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal, categorías que sí permiten al Juez el rechazo del medio probatorio cuando se ajustan a las mismas.
En efecto, la Defensa tuvo la llave que abrió la primer puerta pues ofreció la prueba pericial que pretendía producir para el juicio oral en la instancia hábil para tal fin.
También tiene la segunda llave para superar las razones que permiten al Juez su rechazo.
En consecuencia, la fase de admisibilidad esta claramente superada y todo ha de centrarse en la valoración que del medio probatorio se lleve a cabo en el juicio oral.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2159/2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN CELEBRADA EL DÍA 7 DE NOVIEMBRE DE 2025, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA ADMISIBILIDAD DEL MEDIO PROBATORIO PROPUESTO, ESTO ES LA PRUEBA PERICIAL CONSTITUIDA POR PERICIA PRACTICADA POR EL DR. DD.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.