Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 640/2025
13 de noviembre de 2025
Se revoca régimen de libertad vigilada.
- Ficha (IUE)
- 642-301/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Penas alternativas a la privación de libertad › Libertad vigilada
Texto de la sentencia
N.º 640
Montevideo, 13 de noviembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA – Reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado, agravados ”. IUE: 642 - 301 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del penado AA, Dr. Juan Sarries, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 5414/2025, dictada fuera de audiencia el 15 de octubre de 2025, por la Sra. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Libertad, Dra. Marcela López, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Libertad de 2º turno, Dra. Dahiana Padilla.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 3/2021, dictada en la audiencia celebrada el 11 de enero de 2021, por la Sede de Letrada de Primera Instancia de Libertad de 1º turno, en el marco de un proceso abreviado, se falló: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de Abuso Sexual Especialmente Agravado, a la pena de tres (3) años de penitenciaria, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las prestaciones accesorias de rigor de acuerdo al artículo 105 literal e) del Código Penal; a cumplirse de la siguiente manera:
Dos (2) años de penitenciaría efectiva y un (1) año en régimen de libertad vigilada , asumiendo como obligaciones las impuestas en los numerales 1 a 3 (literales a, b, y c del articulo 7 y literal c del articulo 8 de la ley 19831) obligación de establecer un domicilio, sujeción permanente a la Osla y presentación ante la Seccional del domicilio una vez por semana y las de los literales C (prohibición de acercamiento y comunicación hacia la víctima y su familia).
Se impongan al imputado como penas accesorias: La suspensión del ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas relativas a las áreas de la salud, educación y en todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, entre otros según lo establecido en el art. 79 de la Ley 19.580 y artículo 67 del C. Penal y a la pena accesoria que surge de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley 19.580, esto es, abonar a la víctima la suma de 12 ingresos mensuales y en su defecto 12 salarios mínimos en los términos que lucen en el referido artículo.
Asimismo, atento a lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 19.580 en relación a la notificación previa a la víctima, una vez que se disponga la libertad del condenado Notifíquese a la víctima la presente condena, en la figura de su representante, conforme a lo dispuesto en el art. 273.7 CPP...” b- Las partes consintieron lo resuelto por lo que la sentencia definitiva de primera instancia pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
c- Se remitieron las actuaciones a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Libertad.
II)a- En tales circunstancias, DINAMA informó incumplimientos del penado en lo que hace al régimen de libertad vigilada.
b- Conferida vista al Ministerio Público, la evacuó solicitando que se revoque el régimen referenciado en virtud que el penado ha incumplido las medidas y condiciones impuestas y en virtud de una formalización anterior.
c- Por Dispositivo Nº 4898/2025 del 23 de setiembre de 2025, se confirió vista a la Defensa por el plazo legal.
d- El letrado patrocinante no evacuó el traslado conferido.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 5414/2025 dictada el 15 de octubre de 2025, se resolvió: “...Decrétase la revocación de la libertad vigilada impuesta al penado por sentencia definitiva dictada en autos, disponiéndose la privación de libertad del Sr. AA por el saldo restante de pena, teniéndose como incumplimiento el día 22 de setiembre del 2023.
Líbrese orden de detención del Sr. AA, y una vez aprehendido el mismo, condúzcase al CIDD para su posterior alojamiento en establecimiento carcelario, debiéndose comunicar a la suscrita vía telefónica y formato papel el mismo día que el penado sea aprehendido, oficiándose.
Practíquese liquidación de pena, cometiéndose a la Oficina Actuaria, una vez que el penado comience a cumplir pena en la presente causa, teniéndose presente lo dispuesto en el inciso primero del resuelvo.
Agregada que sea la comunicación del Centro de Reclusión, póngase las actuaciones al despacho, sin más trámite.
Notifíquese personalmente a la Defensa del encartado y a la Fiscalía...” b- El día 17 de octubre de 2025, la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia 5157/2025.
Fundó sus agravios manifestando que el penado compareció a DINAMA todas las veces que fue convocado, tanto para el psicólogo como para otras instancias.
Destacó que en algunas oportunidades no había técnico y volvía a concurrir porque quedaban en llamarlo y no lo hacían, por lo que reclamó que se oficiara nuevamente al referido órgano de contralor.
Por otra parte, indicó que la formalización posterior fue con fecha subsiguiente a que había cumplido la pena impuesta en la sentencia.
Aún así, en ese momento no se solicitó la revocación del beneficio, ni se dispuso el mismo, se hace ahora transcurrido casi dos años cuando AA tiene trabajo y una familia que lo contiene.
Respecto a las firmas, expresó que fueron cumplidas a cabalidad y en debida forma pues concurrió hasta el 21 de setiembre de 2023, reclamando en tal sentido que se solicite información a la Seccional Policial 10º de San José.
En definitiva, reclamó que se revoque la hostilizada, cesando la orden de detención y convocándose a audiencia.
Subsidiariamente que se franquee la apelación ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda, con efecto suspensivo.
c- Por Providencia N.º 5494/2025 del 17 de octubre de 2025, se dispuso: “...Previamente a proveer de conformidad a lo solicitado en escrito precedente, aclare la defensa el número de la sentencia interlocutoria sobre la cual se interponen recursos, en virtud de que no surge de autos la sentencia interlocutoria No. 5117 del corriente año...” d- El día 20 de octubre de 2025, la Defensa del penado compareció ante la Sede Judicial aclarando que la Sentencia Interlocutoria que pretendía impugnar era la N.º 5114/2025 y no la N.º 5117/2025.
Señaló que se había padecido error material al presentarse el escrito.
e- Por Decreto N.º 5552/2025 del 21 de octubre de 2025, se dispuso: “...Por cumplido por la defensa con el proveimiento No. 5494/2025 ( fs 227), teniéndose presente que la Sentencia Interlocutoria que se pretende impugnar es la identificada con el número 5414/2025.
Del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria No. 5414/2025 traslado a la Fiscalía Letrada Departamental de Libertad de 2do turno por el término legal...” f- El día 23 de octubre de 2025, la titular de la acción penal evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la recurrida en todos sus términos.
Analizó los agravios y los descartó, señalando que DINAMA el 1 de abril de 2024 informó que el penado no adhirió al plan individual de intervención, alegando siempre la dificultad de conseguir hora para llevar a cabo el tratamiento psicológico.
Se le brindaron dos opciones, realizarlo por ASSE o por prestador de salud. El penado optó por ASSE, pero indicó que no fue atendido y posteriormente que no concurrió a pedir hora.
A su vez, no se brindó constancia de tratamiento psicológico.
Por otra parte, surge de la planilla actualizada de antecedentes que AA fue formalizado en 25 de enero de 2023, por la Sede Letrada de Libertad de 3º turno, en la IUE: 2-1511/2023, por un delito de violencia privada en reiteración real con un delito de lesiones personales.
Asimismo, la Seccional Policial 10º de San José informó que en la planilla de firmas figuran 28, desde el 23 de junio de 2023 al 21 de setiembre del mismo año.
En definitiva reclamó que se confirme la sentencia interlocutoria de primera instancia.
g- Por Decreto Nº 5672/2025 del 24 de octubre de 2025, se dispuso: “...Mantiénese en todos sus términos la Sentencia Interlocutoria No. 5414 de fecha 15 de octubre del 2025 ( fs 217) .
Expídase testimonio de las actuaciones allegadas a obrados a fojas 12- 16, 31, 158, 159, 172, 178, 181-184, 192-194, 205-213 , 217 a 236, la presente sentencia interlocutoria y su notificación a las partes.
Fecho, franquéase el recurso de Apelación interpuesto contra la providencia mentada, sin efecto suspensivo ( art. 363 inciso segundo del C.P.P.), elevándose el testimonio a formarse al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno correspondiere.
Cúmplase el presente dispositivo sin más trámite y con carácter de urgentes de estilo...”
IV) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio por parte de los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 5414/2025 dictada fuera de audiencia el día 15 de octubre de 2025, por la que se revocó al penado AA el régimen de libertad vigilada, disponiéndose en su lugar que debía cumplir el saldo de pena en prisión efectiva, y teniéndose como incumplimiento el día 22 de setiembre de 2023.
Las razones de sucumbencia articuladas por la Defensa, no son de recibo pues no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo decidido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Importa destacar como cuestión previa que la libertad vigilada a la que refieren estas actuaciones, es la regulada en la ley 19.831 promulgada el día 18 de setiembre de 2019 y publicada el día 1 de octubre de 2019.
Esta norma reemplazó el régimen previsto en la ley 19.446 donde se establecía la libertad vigilada, que podría concederse cuando la pena es de prisión o hasta tres años de penitenciaría y la libertad vigilada intensiva cuando la pena es de más de tres años de penitenciaría y menos de cinco.
En efecto, por la citada ley 19.831 se instauró exclusivamente la libertad vigilada, para ilícitos castigados con pena de prisión o hasta tres años de penitenciaría.
Ello sin perjuicio, de un elenco de delitos enumerados taxativamente, respecto a los que se consignó que ya fueran consumados o tentados y cualquiera fuera el grado de participación del penado, estaban excluidos de dicho régimen.
Posteriormente, la ley 19.889, vigente desde el 24 de julio de 2020, volvió a sustituir el régimen por el de libertad a prueba.
Esto para delitos culposos. También para delitos dolosos y ultraintencionales cuando la pena impuesta no supere los veinticuatro meses de prisión.
También sin perjuicio de una nómina de ilícitos enumerados taxativamente, respecto a los que se consagró que ya fueran consumados o tentados y cualquiera fuera el grado de participación del penado, estaban excluidos del beneficio.
IV) Corresponde consignar que la libertad vigilada es una modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Consiste en someter al condenado a un programa de actividades para la reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de la intervención individualizada y la aplicación de condiciones especiales.
Esto bajo la orientación y vigilancia permanente de la DINAMA.
V) Se condenó a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravado, agravado a la pena de tres (3) años de penitenciaria, a cumplirse en forma mixta, esto es dos (2) años de penitenciaría efectiva y un (1) año en régimen de libertad vigilada, bajo las condiciones estatuidas.
Sin embargo, el penado no cumplió con las obligaciones impuestas.
En efecto, a diferencia de lo que dice la Defensa, el propio penado indicó que no concurrió el tratamiento, no adhirió al plan individual de intervención pues debía presentar constancia de tratamiento psicológico, lo que no ocurrió.
A su vez, AA con fecha 25 de enero de 2023 cometió nuevo delito por el cual fue formalizado y penado, conforme Sentencia definitiva de Primera Instancia N.º 131/2023 del 22 de setiembre de 2023, como autor responsable de un delito de violencia privada en reiteración real con un delito de lesiones personales a la pena de 3 meses y 15 meses de prisión.
Por lo tanto, esto tuvo lugar dentro del plazo de la libertad vigilada ya que la misma vencía el 21 de noviembre de 2023.
A ello cabe agregar que de acuerdo a la informado por la Seccional 10º de San José, el penado debía concurrir a la misma a firmar desde el 22 de noviembre de 2022 al 21 de noviembre de 2023, pero se presentó entre el 23 de junio de 2023 y el 21 de setiembre del mismo año.
En otras palabras, no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo. Lo hizo en forma contumaz, sin solución de continuidad.
A su vez, cometió un nuevo delito durante el lapso de tiempo de la vigilancia.
Era su cargo cumplir con las obligaciones y no lo hizo.
Así las cosas, deviene necesario el cumplimiento del saldo de pena en prisión efectiva ya que el beneficio que se le otorgó no fue honrado.
Ello pues vulneró las condiciones impuestas y cometió un nuevo delito en el período de vigilancia.
En consecuencia, demostró falta de acatamiento a las reglas, por lo que la sustitución dispuesta es de recibo por responder a los criterios de necesidad, racionalidad y proporcionalidad.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5414 /202 5 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL DIA 15 DE OCTUBRE DE 202 5, POR LA QUE SE REVOCÓ AL PENADO AA EL RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE DEBÍA CUMPLIR EL SALDO DE PENA EN PRISIÓN EFECTIVA, Y TENIÉNDOSE COMO INCUMPLIMIENTO EL DÍA 22 DE SETIEMBRE DE 2023.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado p { margin-bottom: 0.21cm; background: transparent }
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.