Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 378/2022
20 de junio de 2022
Se revoca libertad vigilada
- Ficha (IUE)
- 570-83/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Redactor
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Derecho procesal penal › Ncpp
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Sergio Torres Collazo.-
VISTOS
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: “ AA . UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO. TESTIMONIO IUE: 2-18399/2020” (IUE. 570-83/2022) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 3º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa Pública (Dra. María Montes) contra la Resolución No. 953/2022 dictada en la audiencia celebrada en fecha 25.4.2022 por el Dr. Diego González, con intervención del Ministerio Público (Dra. Graciela Peraza).-
RESULTANDO
I) La hostilizada, en consonancia con lo requerido por el Ministerio Público y a pesar del parecer de la Defensa, revocó “el régimen de Libertad Vigilada impuesto al penado AA, por Sentencia Nº 95 de fecha 30/05/2020”, y en su lugar dispuso “su detención debiendo cumplir el saldo de la pena en régimen de privación de libertad …” (fs. 121).-
II) La Defensa interpuso recurso de apelación con miras a su revocación (fs. 122-124vto.). Al expresar agravios con tal motivo, dijo en síntesis:
- En la especie no se configura la causa grave requerida por el Legislador. No se ha configurado una violación grave por la existencia de una formalización posterior, ya que el delito fue cometido con posterioridad al periodo de vigencia de la libertad vigilada concedida.-
- En ese sentido dijo que discrepa con la interpretación extensiva que la Sede A-quo hace del art. 10 de la Ley en relación con l a “ existencia de un delito posterior ”, pues ello no justifica per se poner en marcha el mecanismo revocatorio. Máxime cuando el legislador no estableció que el delito posterior deba ocurrir dentro o fuera del plazo de vigencia de la Libertad Vigilada, liquidada y ejecutoriada (citó S. 472/2021 de la Sala).-
- .Agregó que el art. 10 de la ley No. 19.831 es una norma poco clara, y por ende, la comisión del delito posterior debe ponderarse en consonancia con los principios generales del derecho.-
- Por último señaló que “siendo la ley 19.831 una ley de ajustes a una norma de ajustes a la ley No. 19.446, encontrándose vigente todo lo que aquélla no haya derogado según estableció el art. 12 …, prevista la intensificación en la ley que operaron tales ajustes, y no habiendo sido objeto de derogación, y asimismo, ... existiendo normas internacionales como las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General de la ONU, de la que Uruguay es parte, se dispone en su art. 14.1 y 14.2 que en caso de incumplimiento de obligaciones que puedan dar lugar la modificación o revocación de la medida no privativa, deben ser examinadas de forma cuidadosa, y, en virtud de ello, a criterio de esta Defensa, habiendo tenido un acercamiento con su familia, y contando con un domicilio donde se lo pueda supervisar, por las razones que fueron expuestas, atento a que el delito por el cual se encuentra actualmente recluido operó con posterioridad y fuera del plazo para la Libertad Vigilada, no existen impedimentos para mantener el régimen de Libertad Vigilada, una vez que mi patrocinado recupere su libertad ambulatoria, el que podrá intensificarse en mérito a que se ha dado un incumplimiento no grave".-
III) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido (fs. 126-126vto.). Contestó en lo medular:
- El término de vigilancia impuesto siempre estuvo latente. Pues se acreditó que el penado incumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en la sentencia de primera instancia, con lo que corresponde entender que las medidas están vigentes y que el plazo no venció en tanto el penado nunca las cumplió e ignoró totalmente el fallo de condena.-
- Tampoco es posible responsabilizar al sistema judicial de la situación por inactividad procesal, cuando se cumplieron varias diligencias para procurar su ubicación a fin de lograr que AA cumpla el fallo.-
- Ello hace que el nuevo ilícito cometido con posterioridad haga aplicable lo dispuesto en el art. 10 de la Ley No. 19.831, en la redacción dada por la Ley No. 19.446, e impone revocar el beneficio.-
- A todo imputado debidamente asistidos se le explica las condiciones del acuerdo, las obligaciones que asume, lo que significa el beneficio otorgado (arts. 272-273 NCPP), así como y con detalle las consecuencias de un incumplimiento.-
IV) Por Resolución No. 1064 de 11.5.2022 (fs. 127), la Sede A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-
CONSIDERANDO
I) L a Sala, por unanimidad , habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que expondrá a continuación.-
II) Antecedentes :
a) En proceso abreviado de fecha 30.5.2020, AA fue condenado a ocho meses de prisión como autor de un delito de hurto especialmente agravado: “bajo la modalidad de Libertad Vigilada y bajo la supervisión de la OSLA con las obligaciones previstas en el Art. 7 literales A, B y C de la ley 19.831; esto es: A) la obligación de residir en un lugar determinado donde sea posible la supervisión por la OSLA, B) sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida oficina, y C) una vez por semana en la Seccional correspondiente al domicilio fijado, debiendo la seccional expedir la correspondiente constancia … “ .-
b) En función de ello, conforme se desprende de la liquidación de fecha 23.6.2020, se estableció que el saldo pendiente a cumplir en libertad vigilada de 7 meses y 28 días, fijándose su vencimiento para el 28.1.2021.-
c) A fs. 32, la Oficina de Trámites de citaciones Judiciales de Zona IV informó con fecha 29.7.2020 que compulsados los registros y archivos de dicha Dependencia no se ubicó “ registro de firmas, de que el Sr. AA, al momento se haya presentado a cumplir en esta dependencia ”.-
d) A fs. 34 se agregó informe de la OSLA (7.8.2020), donde dicho organismo da cuenta de que “compulsados los registros de esta Dependencia, se establece que el Sr. AA no se ha presentado a cumplir aquí la medida dispuesta” .-
e) A fs. 55 se incorporó informe complementario que informa lo que sigue: “Con motivo de no haberse presentado de forma voluntaria en nuestra dependencia dentro del plazo establecido para hacerlo y al no contar con teléfono de contacto, procedimos a citarlo a través de la Zona Operacional IV. Funcionarios policiales habidos en el lugar, se entrevistan con el Sr. BB, C.I. 0000, padre del encausado, quien firma la citación. El Sr. AA no se hizo presente en OSLA, por lo que nos vemos imposibilitados en dar seguimiento a la medida dispuesta al Sr. AA, por lo que se eleva el presente para que sea enterado el magistrado actuante”. -
f) Conferida de ello vista al Ministerio Público, entendió “verificado el incumplimiento de parte del penado de las obligaciones impuestas en la sentencia dictada, corresponde se proceda conforme lo establecido en el art. 10 de la ley 19.831, por lo que se solicita la revocación del beneficio debiendo AA cumplir la pena impuesta con privación de libertad” (fs. 38).-
g) En base a ello, la Defensa pidió “se convoque audiencia a fin de que … (su) ... patrocinado explique los motivos por los que no se ha presentado ante la autoridad policial”, en función de la potestad que consagra la ley No. 19.831 y la chance que existiría de intensificar el régimen, “máxime cuando no se ha configurado una causa grave que no deje opción a la revocación ”.- (fs. 42-42vto.).-
h) Fijada audiencia, el condenado no compareció, por lo que se dispuso su conducción para el día 3.2.2021 (auto No. 3705, fs. 51).-
i) Dicho acto tampoco pudo llevarse a cabo por cuanto la autoridad encargada informó que entrevistado su padre, expresó “que su hijo no se encontraba en la finca, por lo que no pudo dar cumplimiento a lo dispuesto ” (fs. 61-62). Razón por la cual, con fecha 13.5.2021 (Auto No. 795/2021) se hizo un nuevo señalamiento para el día 9.6.2021 (fs. 76-78).-
j) Acto seguido, ante una nueva incomparecencia, se dispuso su “efectiva detención y conducción” para el día 22.7.2021 (Auto No. 1081/2021, fs. 92), que tampoco pudo cumplirse, pudiéndose constatar con posterioridad, que con fecha 25.10.2021 AA había sido condenado por la Sede de Penal de 34o. Turno a ocho meses de prisión, por ilícitos cometidos el 23.10.2021 (fs. 104-105vto.).-
k) Finalmente, luego de otras conducciones que también resultaron frustradas (fs. 110-112) se pudo celebrar el acto en el que se dictó la recurrida (fs. 121-121vto.).-
III) Ahora bien, no hay acuerdo en la actualidad en la Sala en relación a la incidencia que en casos como el que nos ocupa tiene la comisión de un nuevo delito fuera del término de la vigilancia. Para la mayoría ello no obsta a que se revoque el beneficio si en alguna medida impide que éste pueda operar; en cambio para el redactor, para invocar dicha causal es necesario que el delito se cometa dentro del plazo de su vigencia.-
Pero no obstante ello, en lo que sí existe pleno acuerdo es en que de la reseña realizada (Considerando II) surge palmariamente evidenciado que el penado ha deliberadamente optado por desatender todas y cada una de las obligaciones que le impuso el fallo, con lo que la decisión judicial de revocar la libertad vigilada no puede ser objeto de reproche en el grado.-
En efecto, por más benevolencia que pretende aplicarse para apreciar lo sucedido y las explicaciones que para justificarlo se ensayaron; lo cierto y lo concreto es que estando AA en cabal conocimiento de las obligaciones asumidas, resolvió incumplirlas en toda la línea, haciendo caso omiso de la supervisión de la OSLA a la que debía prestar su concurso (haciéndose inubicable), así como de la presentación policial a la que también se había comprometido.-
Siendo así, la circunstancia de que voluntariamente haya desarrollado una conducta a todas luces incompatible con la condena que hizo imposible su cumplimiento, la solución del caso no puede ser otra que aquélla a la que con buen criterio arribó la Sede A-quo .-
POR CUYOS FUNDAMENTOS , y normas citadas, EL TRIBUNAL,
RESUELVE :
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Dr. Alberto Reyes Oheninger Ministro Dra. Graciela Gatti Santana Ministra Esc. Ma. Laura Machín Montañez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.