Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 377/2022
20 de junio de 2022
Se confirma rechazo a la pericia
- Ficha (IUE)
- 340-56/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp ley 19831
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Alberto Reyes Oehninger
VISTA
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA. APELACIÓN C/ RESOLUCIÓN Nº 1239/2022” (IUE 340-56/2022 ) ; venida del Juzgado Letrado de Rocha de 2º T., en virtud del recurso de apelación de la Defensa contra la Res. 1239/2022 dictada en control de acusación por la Dra. Andrea Cayeux, con intervención de la Fiscalía Dptal. de 2º T. representada por la Dra. Jessica Pereira.
RESULTANDO
I) La recurrida no hizo lugar a “...la prueba pericial solicitada de pericia psicológica al imputado…en tanto…conforme a lo dispuesto por el art 268.4 del CPP debió solicitarse su diligenciamiento previo a la presente audiencia, a los efectos que la Fiscalía pudiera tener acceso y control, así como evaluarse para el control de admisibilidad y su pertinencia por parte de la Sede, y en tanto no se cuenta con el informe pericial, ni con lo requerido en los oficios a librarse a COMERO y a la Intendencia, no es posible realizar el referido control, debiéndose tener presente también que la Defensa no ha acreditado ningún motivo por el cual no pudiera haber solicitado dichos informes previo a ésta audiencia y llegar a la misma con toda la prueba con posibilidad de ser vista y controlada por la contraparte” (fs. 102/103).
II) Al interponer el recurso l a Defensa (Dr. Bembolio Prieto) sostuvo: el art. 180.2 NCPP que admite la concurrencia de peritos del ITF, habilita a la Defensa en este caso, solicitar al Sr. Juez la participación de peritos y presentarlos como peritos de parte en audiencia correspondiente. El objetivo es la búsqueda de un perfil, más allá de lo contestado en la acusación, datos necesarios sobre la posible inimputabilidad o no de su defendido, luego de haberse descartado indicios físicos en la víctima, y que permita conocer la personalidad del presunto victimario. Como expresa la Profesora Norma Griselda Moreno, es necesario comprobar que esta persona ha cometido los hechos que se le imputan, y descartar causales de inimputabilidad.
III) Fiscalía contestó: conforme lo dispone el art. 268.4 NCPP no ha tenido posibilidad de acceso y control de la prueba que solicita la Defensa y como bien lo señaló la Sede, esta Audiencia es una de “Discovery”, de mostrar la prueba con la que cuentan las partes de forma tal de realizar el control de admisibilidad, pertinencia y demás cuestiones que prevé el art. 268 NCPP para la introducción de la prueba en Juicio oral y público.
IV) La A quo franqueó la Alzada sin efecto suspensivo y una vez recibida la pieza pasó a estudio simultáneo y se acordó la presente fuera de audiencia.
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de confirmar la hostilizada, por no ser fundado el recurso contra el rechazo de pericia psicológica del imputado.
II) No obstante la claridad de la motivación explícita de la recurrida, el apelante se basó casi exclusivamente en la posibilidad de que los peritos de ITF sean ofrecidos como peritos de parte, lo que no fue puesto en duda. Esto es, la impugnación no tuvo en cuenta el fundamento decisorio, pese a que -por si hiciera falta- la A quo le advirtiera sobre la necesidad de justificar (fundar) el recurso, cuando vio que la Defensa se limitaba a remitir a lo expresado con la solicitud denegada: "Los argumentos que constituyen los agravios fueron ya expuestos en oportunidad de contestar la acusación ... y fueron objeto de consideración por la recurrida ... No existe por ende una crítica razonada de dicha decisión, que constituye condición o presupuesto de fundabilidad para la segunda instancia: “La expresión de agravios debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; ...requiere un análisis crítico de la sentencia, debe expresar concretamente las razones que fundan el agravio...debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho, o de la aplicación del derecho” (cf. Ibáñez Fochman, citado por TAP 3º, RDP 10, p. 270,c. 455). En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala: "... desde un punto de vista formal, podría considerarse que la impugnación carece de contenido, puesto que los apelantes invocan argumentos expuestos al contestar la acusación, los cuales fueron razonados y expresamente rechazados por el "a quo". Por tanto, más que una crítica a la sentencia, que de eso se trata el recurso de apelación, la impugnación se limita a insistir en argumentos ya expresados durante el contradictorio ...". (RDP. T.13, c. 159, p. 814, cf. LJU 15.199)" (de la Sala, Sent. 65/2012, etc.).
III) La pericia denegada fue solicitada en audiencia de control de acusación, con el objeto de que se determinara en audiencia de juicio por psicólogos de ITF, en relación al imputado: control de sus impulsos, agresivos y/o sexuales, calificación de alguno de los tipos de parafilias, si su libido está dirigida a adultos o pareja estable, si tiene antecedentes que lo colocan como pedófilo, si de los antecedentes surge interés o debilidad por los niños.
Al contestar la acusación, la Defensa había ofrecido abundante prueba tendiente a desacreditar la versión de la víctima (sobrino menor de edad, del imputado) sin incluir esta pericia. Su objeto, al fundarse la impugnación del rechazo, se amplió en base a la presunta “necesidad” de descartar una posible inimputabilidad de García Casella (duda que no integraba la teoría del caso de su Defensa). En todo caso, debió ser ofrecida con la demás.
En relación a la prueba pericial, se ha tenido oportunidad de señalar que su diligenciamiento no puede ser posterior al control de acusación; de ser así, se permitiría el ingreso al juicio, de información a la que la contraparte no ha tenido acceso: “…. es jurisprudencia constante de esta Sala en este tema, incluso antes de las reformas operadas al mentado art. 268 NCPP: “... la audiencia de control de acusación a la que responden las actuales impugnaciones, está pensada y prevista para descubrimiento entre las partes -con buena fe- de las pruebas ya disponibles, salvo algún supuesto extraordinario que impidiera su proposición anterior ; no es la oportunidad para salir a pescar elementos probatorios que alguien comentó existirían, que no se tienen, ni de los que ni siquiera puede aportarse datos a ese momento ...”. Ello quiere decir que: “no es para averiguar, sino para examinar las pruebas de las que disponen las partes, que luego, en juicio, se incorporarán según esté previsto para cada caso (como en el de las pericias). O sea, a la inversa del sistema anterior, se trata de que en juicio las partes demuestren o prueben con los medios cuya suficiencia les era conocida previamente, porque previamente la tuvieron” (S. 743/2019, el destaque es nuestro). Por consiguiente, cuando la inactividad en la etapa investigativa obedece a la omisión o a la estrategia que desplegó la parte, y no al acaecer de algún hecho o circunstancia ajena que le haya significado un obstáculo imprevisible o insalvable para su tempestiva proposición , es evidente que la posibilidad de proponer dicha prueba debe considerarse precluida, pues de ningún modo y bajo ninguna excusa corresponde retrotraer el trámite procesal hacia etapas ya perimidas: “... la Sala no quiere dejar de mencionar que parte de las pruebas que fueron desestimadas y que la Sala confirma que se rechacen, también estaban mal planteadas, es decir, habían sido propuestas en forma extemporánea por la Defensa … porque en realidad lo que se estaba pretendiendo es en la audiencia de control de acusación pedir prueba que se iba a llevar a cabo, es decir, se iba a pedir el oficio para ver qué información venía, o se iba a pedir la pericia para ver qué información venía . En realidad la audiencia de control de acusación no es para eso, la audiencia de control de acusación es para examinar la prueba que ya las partes tienen, cuyo contenido se conoce y puede ser analizado a los efectos de verificar si es pertinente, si es idónea, si no es sobre abundante, y no era eso como estaba pedido...la novel redacción que la ley citada dio al art. 268.4 NCPP, en sustancia en nada vino a modificar las formas, sino simplemente a poner en negro sobre blanco cuál es la correcta interpretación que cabe darle en un sistema de neto corte acusatorio y adversarial” (Sents. 911/2020, 283/2021, 519/2021). “ Más allá del alcance que debería acordarse a qué significa acceso de la Fiscalía a la prueba de la Defensa, algo es claro: esto presupone que la Defensa debe investigar antes de la audiencia, si pretende el ingreso de sus evidencias, echando por la borda la posibilidad de un ofrecimiento a la usanza del CGP, esto es, proscribe “salir a pescar”. El ejemplo paradigmático es el de la pericia: la Defensa debe contar con el informe pericial para que la contraparte pueda controlarlo y preparar el interrogatorio del perito, y a su vez, para que el Juez pueda evaluar su pertinencia …” (Sent. 458/2021).
Y ninguna crítica ensayó el apelante a este respecto, como era su carga.
POR CUYOS FUNDAMENTOS , SE RESUELVE
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dr. Alberto Reyes Oheninger Ministro Dra. Graciela Gatti Santana Ministra Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Esc. Ma. Laura Machín Montañez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.