Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 384/2022
21 de junio de 2022
Se desestima oposición a prueba anticipada.
- Ficha (IUE)
- 577-7/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Alberto Reyes Oehninger
VISTOS
para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “PRUEBA ANTICIPADA Y/O DILIGENCIA PREPARATORIA- TESTIMONIO DE IUE: 2-45665/2021” (IUE: 577-7/2022) ; venidos del Juzgado Letrado de Toledo de 2º T., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa privada contra la Res. 52/2022 dictada por la Dra. Soledad Nin, con intervención de la Fiscalía Ltdo. Dptal. de 1er. T. Dra. Carla Márquez.-
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 31/32) desestimó la oposición de la Defensa a la solicitud de prueba anticipada dispuesta con citación : “...se mantendrá la resolución 31/2022 de fs. 6 que admitió la declaración de la víctima en calidad de prueba anticipada y mediante cámara gesell y el auto Nro. 40/2022 de fs. 16 que fijó la fecha de audiencia para el día 16 de marzo…”
II) La Defensa (Dr. Raúl Estomba) interpuso recurso de reposición y apelación -en subsidio- (fs. 33/35) y en lo medular expresó: la prueba anticipada, consiste en la producción del medio probatorio en un momento previo, al estado natural donde se debería cumplir con el mismo, es decir el juicio oral, por tal razón quien solicita su diligenciamiento, deberá determinar cuáles son las razones fundadas que ameritan su aplicación para el caso concreto; es decir que se deberá indicar su objeto y la trascendencia para el proceso. Exigencias que obedecen a la particularidad, de que dicha probanza obtenida anticipadamente, ingresará de forma directa al debate a desarrollarse en la audiencia de juicio, es decir, sin que recaiga el correspondiente contralor en la audiencia de control de acusación (Art. 268.2 del CPP). Por tanto tal probanza será puesta a consideración del Juez de Juicio, sin que previamente la misma hubiere sido sometida a la etapa intermedia o de preparación del juicio indicada, instancia procesal de vital relevancia, ya que es donde entre otras cosas, se analiza la admisión o rechazo de las probanzas ofrecidas por las partes, analizándose rigurosamente y mediante un genuino contradictorio, su admisibilidad, pertinencia, o si en su caso se la puede desechar por dilatoria, sobreabundante, o ilegal. Por tal motivo el marco normativo que regula el instituto de la prueba anticipada prevé que se deba cumplir con un doble control previamente a la admisión del medio probatorio; ya que no sólo se controlará si estamos frente a una hipótesis legal que habilita la solicitud (Art. 213 del CPP), sino que además, preceptivamente, se debe dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 214.1 del CPP, PRESUPUESTO ESTE ÚLTIMO QUE NO CUMPLIÓ LA ATACADA. Como se desprende de la hostilizada, la decisora en su motivación invoca que mantiene la producción de la prueba anticipada compartiendo los argumentos invocados por el Ministerio Público, es decir que Se trata de una investigación que refiere a un presunto delito de abuso sexual y que la víctima sería una adolescente de 14 años de edad, lo que habilita que se declare en calidad de prueba anticipada (artículo 213 lit d del CPP), y con la utilización de Cámara Gesell conforme lo establece el artículo 164 del CPP, medio que evita su revictimización. Sin perjuicio de lo cual, nada dice en relación al cumplimiento del artículo 214.1 del CPP, y es ahí dónde está centrado el agravio.Conforme lo establece el artículo 214.1 del CPP, la parte que peticiona la prueba anticipada, deberá precisar concretamente su objeto, como individualizar la importancia para el eventual proceso penal, por lo cual más allá de invocar que el mismo encarta en uno de los supuestos legales previstos para su recepción, deberá argumentar y exponer al menos en forma primaria, cuáles son los hechos que se encuentra investigando y la pertinencia de la probanza en los mismos. Y así determinar, frente a una primera aproximación de su teoría del caso, como está conformada la misma y principalmente demostrar como la conexión del medio de prueba que se pretende desplegar, encastra en tales hechos, lo que permitirá conocer, ni más ni menos, cuáles son las razones de su importancia para el proceso. Nada de lo cual acontece en estos autos, ya que tal análisis fue omitido en la atacada, lo que incide directamente en su motivación y reclama su revocación. Exigencias referidas por el Colegiando que no fueran cumplidas en estas actuaciones, ya que estando a la motivación de la recurrida no se dio cumplimiento a lo preceptuado artículo 214.1 del CPP, omitiéndose de esta manera analizar al menos de manera sumaria los hechos que se investigan y su tipificación (composición primaria de la teoría del caso), tornándose así imposible determinar, si la prueba que se pretende producir es admisible o pertinente (ya que tal valoración no fue realizada como surge del propio cuerpo de la hostilizada). En atención a lo cual, y ante la omisión por parte de la atacada de cumplir con el doble control que exige la admisibilidad de la prueba anticipada, corresponde la revocación de lo resuelto y el rechazo del medio probatorio en tales términos.
III) Al evacuar el traslado (fs. 41/44) Fiscalía contestó: los hechos que esta Fiscalía se encuentra investigando tratan de un delito de abuso sexual en el ámbito doméstico, siendo el indagado el Sr Roberto Rocdríguez Gallo, (marido de la madre de la víctima Valentina González), por lo que por tratarse de una víctima de un delito sexual, la solicitud de prueba anticipada es de carácter preceptivo, tal como lo establecen los artículos 164 y 213 del Código del Proceso Penal. Asimismo, es necesario mencionar el medio probatorio recurrido para poder escuchar de primera mano la versión de los hechos por parte de quien los padeció y para evitar la revictimización, como indica la norma citada es necesario que su declaración sea recepcionada por un funcionario especializado y sin la presencia de las partes. Si no diligenciáramos la prueba anticipada, si no contáramos con el relato de la víctima que padeció los hechos, tendríamos que estar al relato de terceras personas, lo que significaría siempre una cuota de subjetividad por tratarse de un relato de un relato, perdiendo la imparcialidad al no tratarse del relato de quien sufrió los hechos, siendo un elemento imprescindible para la investigación, o de lo contrario se sometería a la víctima a un interrogatorio en una audiencia de juicio oral, aplicando las estrategias previstas para los testigos, lo que no solo colide con el ordenamiento jurídico sino que además es una verdadera revictimización, como lo sostuvo TAP 4 en Sent. 110/020.
IV) Por Res. Nº 69/2002 de 16.03.2022 (fs. 39), la A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibidos los autos el 31.3.2022, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 49 y ss.).
CONSIDERANDO
I) La Sala -por unanimidad- confirmará la hostilizada por no asistir razón al apelante en insistir con las objeciones realizadas al oponerse a la prueba.
II) Es cierto que, al pedirla, Fiscalía se limitó a señalar: “ Se solicita se reciba la declaración como prueba anticipada de la víctima AA DE 14 años de edad…, teniendo presente que se trata de un delito sexual, a una menor de 18 años de edad…El imputado en la presente investigación es BB …” Con esos elementos, por Decreto 31/2022 la A quo resolvió hacer lugar a la declaración de la víctima mediante Cámara Gessell móvil, señalando el 4/4/2022, con noticia personal de las partes (fs. 7).
Al evacuar el traslado (fs. 29) de la oposición (fs. 19/20 vto.), Fiscalía, con suficiente antelación a la audiencia fijada, solo añadió que el imputado es el marido de la madre de la víctima, enfatizando en la preceptividad del anticipo de prueba en casos de abuso sexual contra menores de edad.
Ello fue compartido en la recurrida, pese a que la oposición discurría sobre la necesidad de una aproximación a la teoría del caso de Fiscalía: “… argumentar y exponer al menos en forma primaria, cuáles son los hechos que se encuentra investigando y la pertinencia de la prueba en los mismos”
III) Surge de lo anterior que nunca estuvo en debate que la declaración de la víctima de un delito de abuso sexual, de principio, debe recepcionarse del modo que se dispuso: así resulta de los arts. 213, 214 y 164 in fine CPP.
En efecto. Es de toda claridad que si se pretende la declaración de la víctima como prueba anticipada, debe admitirse y realizarse como de allí resulta.
Pero ello no implica -en lo que asistiría razón inicial a la Defensa- que para garantizar el contradictorio y el principio de inocencia, no se pueda exigir o reclamar legítimamente una aproximación a la teoría del caso de Fiscalía, con la cual concurrir a ejercer el limitado control que permite el “no revictimizar”. Máxime cuando en el corriente caso, la prueba anticipada se solicitó antes de formalizar la investigación, y es de suponer que algunos hechos obraban en conocimiento de la Fiscalía, a pesar de que no los narró. Es más: el art. 214.2 permite que se prescinda de ese control previo, pero no se prescindió del mismo, cuando la comunicación al imputado “… pueda frustrar la finalizad y eficacia de la medida ”; por lo que si este era el motivo para obviar hechos, pudo o debió solicitarse con ellos, pero sin citación.
No obstante, al aclarar Fiscalía que imputaba abuso sexual al esposo de la madre de la víctima, la Sala estima que la Defensa tenía o adquirió esa aproximación a la teoría del caso, así como supo el objeto y la importancia de esa declaración, reclamando un rito innecesario para el debido control.
Lo contrario sería vedar la prueba anticipada antes de la formalización de la investigación, en la medida que ésta avanzaba o dependía de esa declaración, entendida irreproducible para no revictimizar a quien la brinda.
Lo infundado del recurso queda en evidencia cuando se llega a cuestionar la pertinencia de la declaración de la víctima del presunto abuso sexual.
POR CUYOS FUNDAMENTOS , EL TRIBUNAL
RESUELVE :
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dr. Alberto Reyes Oheninger Ministro Dra. Graciela Gatti Santana Ministra Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Esc. Ma. Laura Machín Montañez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.