Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 383/2022
21 de junio de 2022
Se hace lugar a habeas corpus correctivo
- Ficha (IUE)
- 380-145/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Alberto Reyes Oehninger.-
VISTOS
para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “AA. SOLICITUD DE HABEAS CORPUS CORRECTIVO” IUE: 380-145/2022 venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1er. Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa privada contra la Resolución No 320/2022 dictada por la Dra. María Ximena Menchaca Tellagorry.
RESULTANDO
I) La recurrida desestimó la pretensión sin convocar a audiencia, en virtud de lo informado por el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a solicitud del recurrente, entre otras pruebas (las que no se diligenciaron) .
II) Al apelar (fs. 19/21 vto.), la Defensa (Dr. Claudio Emilio Chaben Bonilla), sostuvo: - dicho informe es totalmente deficiente: la Administración aduce como excusa para dejar de permitir las visitas, que la pareja de AA es funcionaria del INR y que implicarían una situación de exposición para sí misma y al INR a situaciones de especial vulnerabilidad; - el INR estaba en conocimiento que la Sra. Arellano era funcionaria del mencionado organismo estatal en la Unidad No 6 Punta de Rieles (Montevideo) y le franqueó la visita por largo tiempo, a su pareja PPL en la Unidad 24 de Mercedes (PENSE), como luce en obrados de la ficha de visitas que recibía AA; - la PPL tiene derecho a recibir visitas de sus seres amados sin importar dónde trabajen, a menos que las visitas estén restringidas por encontrarse la PPL castigada por mala conducta, lo cual no es el caso; - la sentenciante aduce que el habeas corpus correctivo se utiliza en forma colectiva, lo cual es erróneo, ya que el instituto puede usarse de manera individual, y este accionamiento sí implica condiciones inhumanas de reclusión, ya que resulta insostenible y casi una tortura prohibirle a AA ver a la única persona que ama y que lo va a visitar, vulnerando sus derechos a la dignidad humana en acto claramente arbitrario e incoherente de la autoridad administrativa; - la sentencia señala que no se ha demostrado que hubo gestiones y que fueron ineficaces, cuando es sabido y no necesita probarse, que todo trámite burocrático de petición demora una eternidad; - también sostiene que la calidad de funcionaria del INR de la visitante es algo de política carcelaria que debe ser atendido por el INR, con lo que permite que la decisión actual de la Administración siga perjudicando gravemente el derecho de AA y su posterior reinserción social. En definitiva, solicitó que “… se determine que su defendido puede tener acceso a las visitas por parte de su novia la Sra. Arellano como lo venía haciendo durante todos estos años anteriores sin ningún tipo de problemas ni interferencias administrativas o judiciales ”
III) Por auto 338/2022 se franqueó la Alzada (fs. 22). Elevada la pieza a la Homóloga de 3er Turno, ésta ordenó su devolución a la Sede A quo “… a los efectos de que el tribunal de alzada sea asignado en forma aleatoria (SIDE) ” (fs. 25). Recibidos en esta Sala el 5/6/2022, pasó a estudio simultáneo en igual fecha; e integrado, se acordó.
CONSIDERANDO
I) La Sala revocará las recurrida y dispondrá el reenvío de las actuaciones.
II) El4/5/2022 el apelante había comparecido solicitando habeas corpus correctivo, respecto del Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) Ministerio del Interior, referida a la Unidad No24 PENSE. Señaló entonces que de impetrarse la solicitud por vía administrativa, continuaría impidiendo que el recluso sea visitado por su pareja, única persona que concurre al centro penitenciario, por lo que ello conspiraría con su rehabilitación y reinserción.
Recayó Decreto 311/2022, por el que la A quo ordenó en forma urgente oficiar a la Unidad No 24 (PENSE) a los efectos de que informase respecto de la situación planteada respecto del recluso AA, rematando: “… Una vez recibidos tales informes se convocará a la audiencia pertinente ”.
III) El Instituto Nacional de Rehabilitación, en repuesta al requerimiento (fs. 14/18), informó: “… que sin perjuicio de haberle permitido la visita (según luce de las planillas agregadas en obrados), la Institución manifiesta que el impedimento de acceder a las visitas obedece a su calidad de funcionaria del INR, en tanto implicaría una situación que la expone a sí misma y al INR, a situaciones de especial vulnerabilidad .”
IV) Recibido dicho informe por la Sede A quo , en lugar de convocar a la audiencia pertinente como se había anunciado, mediante la recurrida rechazó el Habeas Corpus en aplicación analógica o extensiva del art. 2º de la Ley 16.011 sobre Acción de amparo, por entender que del mismo modo, el Habeas Corpus “… solo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el resultado o finalidad al cual refiere el artículo 9 de la misma norma, o aun cuando si existieren (los medios) fueran por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho …” Añadiendo para el corriente caso, que según fue reconocido en la solicitud, “… no se han efectuado gestiones o peticiones administrativas ante las autoridades carcelarias competentes, ni surge acreditado que ellas resultarían en principio ineficaces para la tutela del derecho de visita de AA, extremo éste que obsta al progreso de la acción….el derecho de visita, en el caso por quien reviste la condición de funcionaria del propio Instituto Nacional de Rehabilitación, aun en centro de reclusión disímil al que se encuentra el penado AA, responde en todo caso a decisiones de política carcelaria, o de gestión del organismo, atacables…a través de otros medios jurídicos disímiles”
V) La Sala no comparte este temperamento que llevara al rechazo casi liminar de la demanda (art. 355 CPP) en base a una interpretación analógica de una de las restricciones para la acción de amparo establecidas en la Ley 16.011 (inexistencia de otras vías). Ello en virtud que para los procesos penales, “…Están vedadas la solución analógica y la interpretación extensiva perjudiciales al interés del imputado ” (art. 14.2 CPP, parte final).
Es compartible, por el contrario, la garantía de la doble instancia para desestimatorias prematuras como la de autos (Minvielle, Bernadette: Medios impugnativos en el Código del Proceso Penal, en “Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal-Implementación y puesta en práctica”, AMU-FCU, 2017, pp. 322-323), dado que el rechazo se actuó anticipadamente (dejando sin efecto la audiencia prevista) solo en base a la competencia y opinión del INR, del que restaría explicar -por ejemplo, siendo uno de los agravios del recurso- qué motivó el cambio de régimen de visitas, siendo que se reconoce en el oficio y surge de autos, que antes eran permitidas: “ La decisión desestimatoria, luego de haber transitado todas las etapas del procedimiento, podría fundarse en la ausencia de prueba de una actividad arbitraria o ilegítima de la autoridad demandada ” (Landeira, Raquel: El Proceso de Habeas Corpus, en “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley N° 19.293-“, Volumen 2, IUDP-FCU, 2019, p. 550.) POR CUYOS FUNDAMENTOS , y lo previsto en las normas citadas; el Tribunal,
RESUELVE :
REVÓCASE LA RECURRIDA Y EN SU LUGAR, DEVUÉLVASE PARA QUE PREVIO A DECIDIR SOBRE EL MÉRITO, SE CONVOQUE A AUDIENCIA Y COMPLETE LA RESTANTE PRUEBA SOLICITADA POR EL ACTOR, POR JUEZ LETRADO SUBROGANTE, A LA BREVEDAD.
Dr. Alberto Reyes Oheninger Ministro Dra. Graciela Gatti Santana Ministra Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Esc. Ma. Laura Machín Montañez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.