Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 639/2025
13 de noviembre de 2025
Se dispone el cumplimiento efectivo de la condena a prisión.
- Ficha (IUE)
- 582-60/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Pena › Prision cumplimiento
Texto de la sentencia
N.º 639
Montevideo, 13 de noviembre de 2025
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados, “ AA – Un delito continuado de cohecho calificado - " IUE 582-60 /202 5 ” , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Defensor particular del penado AA, Dr. Oscar Leytes, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 5156/2025 dictada fuera de audiencia el 5 de octubre de 2025 por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 2º turno, Dr. Bernardo Bueno, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Canelones de Ejecución y Vigilancia de 1º turno, Dra. Alba Regueira.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 57/2021 dictada en la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2021 en el marco de un proceso abreviado, la Sede Letrada de Canelones de 1º turno, dispuso la condena entre otras personas de AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de cohecho calificado a la pena de 8 meses de prisión de cumplimiento efectivo, con la detracción prevista en el art. 291 del CPP.
A su vez, se lo condenó al pago de una multa de 50 Unidades Reajustables, la que deberá cancelar mediante el pago de 5 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de 10 Unidades Reajustables, a través de depósito que deberá efectuarse en cuenta que se abrirá a la orden de la Sede, bajo el rubro de autos, en la sucursal local del BROU, sin perjuicio de su destino final.
Además, se le impuso las prestaciones establecidas en el art. 105 literal E del Código Penal.
A su vez, se dispuso “...conforme a lo solicitado por la Defensa de AA, dada las patologías relatadas por su Defensa, habiéndose acreditado sumariamente en audiencia las mismas, de acuerdo a lo previsto en los art. 228 y 304 del CPP, habiéndose presentado en audiencia certificado médico y copia de la historia clínica que acredita tal extremo y sin perjuicio de la pericia que se dispondrá, aplazase excepcionalmente el ingreso al centro de reclusión de AA por el término de noventa días, practicándose con carácter urgente pericia por médico forense a efectos de determinar si la reclusión en un centro penitenciario puede determinar un grave riesgo para su vida o salud...” b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
c- Se remitieron las actuaciones a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Canelones de 2º turno, donde se asumió competencia.
II)a- El día 17 de febrero de 2022, la Sra. Médico Forense del ITF consignó: “...con la historia clínica que luce en autos, no encontramos elementos médicos que inhabiliten su estadía en centro de reclusión.
Conociendo su probable patología broncopulmonar, de confirmarse deberá recibir el tratamiento que la misma requiere, la cual es de resorte quirúrgico en su prestador de salud.
Para ser valorado se solicita agregar historia clínica actualizada desde junio de 2021 a la fecha de su prestador de salud.
b- Por Decreto N.º 747/2022 del 17 de marzo de 2022 se tuvo presente lo informado por la perito actuante, con noticia personal a las partes.
A su vez, se dispuso oficiar al prestador de salud y al INR a efectos de la remisión de la historia clínica completa, consignándose que una vez recibida la misma se debía efectuar una nueva valoración pericial.
III)a- El día 13 de diciembre de 2022, la Defensa del penado compareció ante la Sede Judicial solicitando que se convocara a audiencia a la perito forense a efectos de realizar las aclaraciones y precisiones respecto al informe practicado.
A su vez, solicitó se tome declaración al encargado o técnico idóneo del INR respecto a las condiciones sanitarias y de atención médica para el caso que el penado deba permanecer en prisión.
b- Por Dispositivo N.º 60/2023 del 2 de febrero de 2023, se confirió traslado a Fiscalía.
c- El día 14 de febrero de 2023, el representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido indicando que no ha tenido a la vista el peritaje referido por la Defensa.
Reclamó que la Oficina Actuaria realizare un informe de causas.
d- Por Decreto N.º 415/2023 del 28 de febrero de 2023, se dispuso que las actuaciones pasaran a informe de Oficina Actuaria.
e- Por Decreto N.º 1218/2023 del 18 de abril de 2023, se requirió que las actuaciones volvieran por informes de las causas requeridas por Fiscalía, lo que fue cumplido.
f- Por Mandato Verbal N.º 98/2023 del 24 de abril de 2023, se confirió vista al Ministerio Público.
g- Fiscalía evacuó la vista conferida el 7 de junio de 2023, solicitando la agregación del informe pericial practicado al penado en el expediente acordonado IUE 582-50/2022.
Asimismo, requerir informes a INR respecto que Unidad Penitenciaria ampara los tratamientos médicos, estudios paraclínicos y controles con especialistas que el penado debe recibir.
h- Por Dispositivo N.º 2297/2023 del 8 de junio de 2023, se dispuso oficiar al INR en la forma solicitada por Fiscalía.
i- Se agregó el informe médico forense de fecha 23 de noviembre de 2022, donde se consignó: “...se ratifica en todo los informes médico legales precedentes…el periciado puede permanecer en un centro de reclusión siempre y cuando se garantice la continuidad en el acceso a los cuidados médicos indicados por su médicos tratantes, dietéticos, medicamentosos, sus controles con los especialistas y estudios paraclínicos”
IV)a- Por Providencia N.º 3234/2023 del 7 de agosto de 2023, se convocó a audiencia para el día 18 del mismo mes a la hora 14:30.
b- Por Sentencia Interlocutoria N.º 3497/2023 dictada en la instancia referenciada, se resolvió entre otras cuestiones: “...intímese al penado a la presentación en autos de historia clínica actualizada en el mismo plazo que tendrá de depositar los honorarios provisorios, sin perjuicio de ello en atención a lo manifestado por la perito forense del ITF, recibirá la historia clínica del penado solicítese actualización de la pericia realizada por la misma…” c- Se llevó a cabo audiencia de sorteo de perito, resultando designada María Soledad Pérez Piñeiro (Informe N.º 676/2023 del 23 de agosto de 2023) d- Por Decreto N.º 6056/2023 del 19 de diciembre de 2023, se resolvió: “...requiérase la pericia solicitada por la Defensa por parte de Junta Médica del ITF…” e- El día 28 de febrero de 2024, el ITF devolvió el expediente “...en vistas a que si se considera pertinente se realice una nueva solicitud y se remita la copia de la historia clínica completa, actualizada, autenticada y foliada de AA Mazaguez en vistas a realizar la pericia correspondiente…”
V)a- Por Decreto N.º 1326/2024 del 21 de marzo de 2024 se intimó al penado para que en el plazo de 10 días hábiles agregara copia de la historia clínica.
Cumplido con ello, se consignó que las actuaciones pasaran al ITF.
b- El día 18 de abril de 2024, la Defensa compareció ante la Sede Judicial adjuntando la historia médica del penado.
c- Por Decreto N.º 2027/2024 del 24 de abril de 2024, se dispuso la remisión de las actuaciones para que se practicara la pericia pendiente.
El día 13 de junio de 2024, ITF informó “...no es posible determinar lo solicitado en el objeto de la pericia debido a que no se cuenta con un diagnóstico médico. Es imperioso que se realicen los estudios e interconsultas pendientes a fin de determinar si las patologías (pulmonar y urológica) que presenta son benignas o malignas...” d- Por Decreto N.º 3540/2024 del 27 de junio de 2024, se agregó la pericia realizada con noticia personal a las partes.
e- Fue entonces que el día 25 de julio de 2024, la Defensa requirió que se le otorgara al penado un período de tiempo a efectos de realizar los estudios requeridos e interconsultas.
f- Por Decreto Nº 3897/2023 del 29 de julio de 2024, se confirió traslado a Fiscalía, quien lo evacuó señalando que no formulaba observaciones.
g- Por Decreto N.º 4057/2024 del 8 de agosto de 2024, se confirió un plazo de 90 días a efectos de concretar los informes requeridos por la Junta Médica del ITF, indicándose que vencido el mismo se requería una nueva pericia, siendo carga del penado llevar los nuevos estudios.
h- El día 20 de diciembre de 2024, ITF informó que: “...para responder el objeto de la pericia es de suma importancia contar con la historia clínica completa, actualizada, foliada y validada por la Sede…”
VI)a- Por Providencia N.º 81/2025 del 3 de febrero de 2025, se intimó al penado a agregar en el plazo máximo de 15 días la historia clínica, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del medio de prueba solicitado.
b- El día 24 de febrero de 2025, la Defensa solicitó una prorroga del plazo.
c- Por Resolución N.º 686/2025 del 26 de febrero de 2025, se le confirió una prórroga de 15 días desde el vencimiento del plazo original.
d- El día 17 de marzo de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando una nueva prórroga, hasta el día 25 de marzo de 2025.
e- Por Decreto N.º 1144/2025 del 20 de marzo de 2025, se confirió la prórroga por el plazo solicitado.
VII)a- El día 25 de marzo de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial agregando la historia clínica.
b- Por Providencia N.º 1314/2025 del 28 de marzo de 2025, se requirió a la Oficina Actuaria que verificara el estado de la misma.
c- Por Informe N.º 386/2025 del 23 de abril de 2025, se informó que no se cumplían con las formalidades previstas por la ley 18.600 para acreditar la autenticidad, tratándose de una copia fiel.
A su vez, por Informe 387/2025 de la misma fecha, se indicó que tampoco estaba acreditada la integridad ni licitud.
d- Por Decreto N.º 1929/2025 del 29 de abril de 2025, se intimó al penado la agregación en el plazo de 15 días de la historia clínica actualizada, debidamente foliada y autenticada bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del medio de prueba solicitado.
e- El día 26 de mayo de 2025 la Defensa solicitó una prórroga de 20 días.
f- Por Decreto N.º 2633/2025 del 3 de junio de 2025, se otorgó un plazo al penado para la presentación hasta el 16 de junio de 2025.
A su vez, se consignó que vencido el mismo y en atención al tiempo transcurrido se disponía que se hará efectivo el apercibimiento dispuesto por auto N.º 1929/2025, teniéndose por desistido del medio de prueba solicitado y volviendo estas actuaciones para resolución.
g- El día 16 de junio de 2025, la Defensa agregó copia de la historia clínica de AA.
h- Por Decreto N.º 2960/2025 del 20 de junio de 2025, se requirió la ampliación de la pericia pendiente.
VIII)a- En pericia practicada el 14 de julio de 2025 por el ITF, se consignó: “...Es de notar que a pesar del tiempo transcurrido desde la primera pericia (2022) hasta la actualidad y de haber sido valorado por especialistas (Neumólogo, Cirujano de tórax y Urólogo) continua sin un diagnóstico establecido de sus patologías en cuestión, es por ello que no podemos dar respuesta al objeto de la pericia. Es imprescindible que se realice los estudios e interconsultas a fin de determinar un diagnóstico y su carácter…” b- Por Decreto N.º 3588/2025 del 30 de julio de 2025, se confirió vista a Fiscalía.
c- El día 7 de agosto de 2025, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido solicitando proceder de conformidad al apercibimiento dispuesto por la Sede y tener por desistido del medio de prueba promovido.
A su vez, disponer el cumplimiento de pena en atención a que AA se encuentra con pena de prisión aplazada y los argumentos para disponer el aplazamiento de la condena no se mantienen.
Por lo tanto, concluyó que corresponde que el penado cumpla la pena en la forma dispuesta en la sentencia definitiva de condena.
d- Por Dispositivo N.º 3852/2025 del 11 de agosto de 2025 se confirió traslado a la Defensa del dictamen fiscal.
e- El día 28 de agosto de 2025, la Defensa solicitó la concesión de un plazo razonable para realizar estudios e interconsultas.
f- Por Decreto N.º 4301/2025 del 29 de agosto de 2025, se confirió vista a Fiscalía, quien la evacuó el 5 de setiembre de 2025, reiterando su dictamen precedente ya que los motivos que amparan el aplazamiento dispuesto no se cumplen actualmente, debiendo el penado comenzar a cumplir la condena pendiente en privación de libertad como se dispuso en la sentencia definitiva.
IX)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 5156/2025 dictada fuera de audiencia el 5 de octubre de 2025, se resolvió: “…tener por desistida la prueba ofrecida, revóquese el aplazamiento de prisión, debiendo cumplir el condenado AA la pena pendiente de privación de libertad resuelta en la sentencia de condena...” b- Por Providencia N.º 5174/2025 dictada fuera de audiencia el 6 de octubre de 2025, se consignó: “...Ampliando la Interlocutoria N.º 5156/2025, ejecutoriada la misma, dispónese orden de detención respecto del condenado AA y puesta a disposición del INR...” c- El día 21 de octubre de 2025, la Defensa interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria N.º 5156/2025 de fecha 5 de octubre de 2025.
Fundó sus agravios señalando que se cercena al penado de la posibilidad de diligenciar prueba pendiente, que hace a su salud física y mental, disponiéndose su pase a prisión, sin tener las debidas garantías sobre su real situación sanitaria.
Refirió a que el penado tiene un estado de salud precario, por lo que de no mantenerse el aplazamiento, sin tener un diagnóstico final, su situación se verá agravada irreversiblemente.
Puso de manifiesto la situación carcelaria.
d- Por Decreto N.º 5564/2025 del 22 de octubre de 2025, se confirió traslado al Ministerio Público del recurso de apelación deducido por la Defensa.
e- El día 31 de octubre de 2025, Fiscalía evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó destacando que el punto en debate es el diligenciamiento de prueba la cual fue peticionada por la parte.
Ahora bien, del estudio de las actuaciones es posible evaluar las oportunidades no solo procesales que se admitió al penado prórroga de plazo a efectos de regularizar la documentación que requería la perito forense, las cuales se pueden considerar en exceso, sin perjuicio que tratándose de una situación de salud y de terceros que debían emitir un dictamen es comprensible que se admitiera los diferentes plazos concedidos.
Conforme las pericias efectuadas el 17 de febrero de 2022 y el 23 de noviembre de 2022, el penado puede permanecer en centro de reclusión y peticionados los informes al INR, se indica a la Unidad que ampara la atención de su salud.
f- Por Decreto N.º 5764/2025 del 31 de octubre de 2025, se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
X) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por unanimidad de sus miembros naturales confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 5156/2025, dictada fuera de audiencia dictada el 5 de octubre de 2025, por la que se dispuso tener por desistida a la Defensa de la prueba ofrecida en su oportunidad, la revocación del aplazamiento excepcional del cumplimiento de la pena y como consecuencia que el penado AA cumpla el saldo de pena en régimen de privación de libertad.
Las razones de sucumbencia articuladas por el letrado patrocinante del penado, no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo decidido en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) Asistimos a un caso donde AA fue condenado como autor penalmente responsable de un delito continuado de cohecho calificado a la pena de ocho meses de prisión con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las prestaciones legales previstas en el art. 105 literal E del Código Penal.
También al pago de una multa de 50 UR que deberá cancelar mediante el pago de 5 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de 10 UR cada una de ellas.
Debido a las patologías del penado, se aplazó excepcionalmente su ingreso al centro de reclusión por el término de 90 días, disponiéndose una pericia por médico forense con la finalidad de determinar si su reclusión en un centro penitenciario puede determinar un grave riesgo para su vida y salud.
IV) Como cuestión previa, importa destacar que en el caso es aplicable el artículo 304 del CPP, en su redacción original ya que la modificación introducida por el art. 170 de la ley 20212 promulgada el día 6 de noviembre de 2023 y publicada el día 17 de noviembre de 2023 es posterior a la comisión de los hechos a que refiere esta causa y es más gravosa o restrictiva, por lo que su aplicación retroactiva no corresponde de acuerdo a lo dictado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo.
Ahora bien, cuando medien las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 228 del CPP, el Juez puede sustituir o aplazar el ingreso o reingreso del penado a la cárcel.
En la especie, el aplazamiento excepcional dispuesto oportunamente se resolvió en atención a lo previsto en el literal C del artículo 228 del CPP, esto es imputados afectados por una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o su salud, lo que debe ser acreditado con los informes periciales correspondientes.
V) Ubicados en dicho ámbito conceptual, debe tenerse presente que la Defensa no cumplió con la carga de presentar la historia clínica completa autenticada y foliada, no obstante, el apercibimiento dispuesto por Decreto N.º 1929/2025.
En efecto, debía presentarse el documento en un plazo que vencía el 16 de junio de 2025, lo que no se hizo.
Como directa consideración de ello, tal como lo consignó el ITF “a pesar del tiempo transcurrido desde la primer pericia (2022) hasta la actualidad y haber sido valorado por especialistas continúa sin diagnostico” La omisión de la Defensa en aportar la historia clínica del penado conlleva a que no se haya podido obtener un diagnóstico sobre la situación sanitaria del mismo.
En dicho marco, no es posible establecer que AA esté afectado por una enfermedad que acarree grave riesgo para su vida o su salud pues ello no está acreditado por el informe pericial correspondiente.
Se trata de requisitos exigidos por la norma legal, sin los cuales el aplazamiento excepcional deviene inadmisible, por lo que el penado debe cumplir el saldo de pena en prisión efectiva.
Para no soslayarlo, el aplazamiento excepcional fue dispuesto originariamente en la sentencia de condena del 28 de mayo de 2021, por un plazo de 90 días.
Ello no obstante, a prácticamente 4 años, 5 meses y 16 días de dicha resolución, AA está todavía sin un diagnóstico, debido a que la Defensa no aportó la historia clínica en forma.
En dicho marco, no puede perderse de vista que en los informes forenses practicados se consignó que el penado podía permanecer en centro de reclusión, aunque bajo determinados cuidados y condiciones.
Por lo tanto, el desistimiento del medio de prueba ofrecido por la Defensa resuelto en primera instancia es acorde a derecho, debido al tiempo transcurrido, sin que la misma cumpliera con su carga.
Ello determina que el aplazamiento excepcional haya perdido virtualidad jurídica y que el penado deba pasar a cumplir prisión efectiva.
Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta las patologías que presenta el penado, el Sr. Juez de Ejecución y Vigilancia de conformidad a lo previsto en el art. 288 del CPP deberá estrictamente velar por el respeto de los derechos humanos del mismo así como salvaguardar sus derechos.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRM A SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5156 /202 5 , DICTADA FUERA DE AUDIENCIA DICTADA EL 5 DE OCTU BRE DE 202 5, POR LA QUE SE DISPUSO TENER POR DESISTIDA A LA DEFENSA DE LA PRUEBA OFRECIDA EN SU OPORTUNIDAD, LA REVOCACIÓN DEL APLAZAMIENTO EXCEPCIONAL DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y COMO CONSECUENCIA QUE EL PENADO AA CUMPLA EL SALDO DE PENA EN RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
TÉNGASE PRESENTE ESPECIALMENTE LO DISPUESTO EN EL CONSIDERANDO V PARTE FINAL.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra Adriana de los Santos Arigoni Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario I
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.