Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° 91/2022
21 de junio de 2022
Se dispone proseguir la ejecución
- Ficha (IUE)
- 357-11/2022
- Procedimiento
- Procedimiento concursal
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Dra. Josefina Beatriz TOMMASINO FERRARO
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Redactor
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Titulo de ejecucion › Credito prendario › Ejecucion de creditos prendarios
Texto de la sentencia
(Signature not yet verified) Time: 2022.06.21 16:31:26 -03'00' Reason: Location: Nº 91/2022 (Signature not yet verified) Time: 2022.06.21 16:52:51 -03'00' Reason: Location:
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRO REDACTOR: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Cristina Cabrera, Dr. Edgardo Ettlin y Dra. Beatriz Tommasino.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados .NOBYLOT S.A. c/ DMITRUCK BRUY SANTIAGO. Ejecución Prendaria - Recurso de Apelación. (I.U.E. No. 357-11/2022), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 100 contra la resolución No.
3369/2021 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6º Turno, dictada a fs. 94-97.
RESULTANDO:
1) La decisión apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias correspondientes de obrados, ordenó a NOBYLOT S.A. agregar la información actualizada del Registro de Prenda sin Desplazamiento, y acreditar la inscripción de la misma.
2) Apela NOBYLOT S.A. la resolución (fs. 100-106 v.). Entiende que la prenda fue debidamente inscripta. Sostiene que pese a que fue verificado el crédito prendario con naturaleza de crédito privilegiado especial, y a que quedó firme la ejecución, se ordenó que debería acreditarse la reinscripción de la prenda ya que si no, habría caducado y el crédito mutaría a quirografario. Considera que debido a que el crédito fue calificado como privilegiado especial, no es necesario agregar certificado registral que acredite la vigencia de la prenda sin desplazamiento, debido a que la inscripción tiene como única función la publicidad. La controvertida decisión desconoce la cosa juzgada respecto a que el crédito fue verificado y reconocido dentro y fuera del concurso.
Además, la publicidad de la inscripción de la prenda se cumple también teniendo presente que el deudor fue concursado y cualquier enajenación del bien requeriría la información del Síndico, surgiendo también del expediente que el crédito sobre el bien fue reconocido como privilegiado. Postula que exigir la reinscripción de la prenda una vez verificado el crédito con el privilegio carece de sentido y sería un exceso formal. El art. 67 de la Ley No.
18.387 determina que quedan sujetos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración, por (Signature not yet verified) Time: 2022.06.20 20:56:21 -03'00' Reason: Ministro Trib.Apela. Location:
(Signature not yet verified) Time: 2022.06.21 13:22:50 -03'00' Reason: Ministro Trib.Apela. Location:
(Signature not yet verified) Time: 2022.06.21 16:31:25 -03'00' Reason: Ministro Trib.Apela. Location:
(Signature not yet verified) Time: 2022.06.21 16:52:50 -03'00' Reason: Secretario I Abog. - Esc. Location:
https://validaciones.poderjudicial.gub.uy CVE: 003045692421DDF49CD6 Página 1 de 4 lo que la caducidad de la acción de ejecución prendaria que deriva de la vigencia de la inscripción de la prensa en el Registro debe suspenderse. Se solicita la revocación de la decisión cuestionada y que se ordene seguir con la ejecución.
3) Conferido traslado, el mismo no se evacua.
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, previo pasaje a estudio se acordó las voluntades necesarias legalmente para emitir un pronunciamiento en segunda instancia (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts.
203 y 204 del Código Civil; fs. 110 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características, la cuestión admite anticipada decisión conforme a los arts. 200 y 344.2 inc. 2º del Código General del Proceso, más el art. 253 de la Ley No. 18.387.
II) Es menester precisar que no es un asunto controvertido, y que por ende eximiría de prueba (art. 137 del Código General del Proceso), que en el expediente de .DMITRUK BRUY, SANTIAGO. CONCURSO CIVIL VOLUNTARIO. I.U.E. No. 357-238/2017, el crédito prendario (prenda sin desplazamiento) a favor de NOBYLOT S.A. que actualmente se ejecuta, se tuvo por verificado como crédito con privilegio especial en las sumas en moneda nacional de $970.558,20 y de $34.731,32 por intereses.
La Lista de Acreedores y el Inventario fueron aprobados por decreto de la Sede remitente No. 1499/2019, incluyendo a dicho derecho.
Por tanto, y al haber sido probado judicialmente, este crédito verificado como privilegiado especial se tiene por reconocido .dentro y fuera del concurso. (art.
106 inc. 1º de la Ley No. 18.387).
Y al existir cosa juzgada al respecto (arts. 214, 215 y 222 del Código General del Proceso), máxime teniendo también en cuenta que el decreto liminar de ejecución prendaria (auto No. 1549/2020 del Asiento de primer grado, fs. 32) también quedó firme, la persecución del crédito garantido por prenda sin desplazamiento por ejecución ya no puede ser afectada.
Para que el crédito privilegiado especial pueda cobrarse con los bienes gravados (art. 181 de la Ley No. 18.387) sólo basta que, como en el caso a conocimiento, se haya tenido por verificado el crédito (sin perjuicio de la posición que entiende que ni siquiera necesita presentarse a verificación sentencia No. 594/2019 de la Suprema Corte de Justicia-, cuestión que no se abordará en este pronunciamiento). Y que también, por supuesto, el gravamen haya sido inscripto antes de la declaración del concurso (art. 109 de la Ley No. 18.387), lo que en el caso se verificó (la prenda sin desplazamiento se registró el 2.10.2015 -fs. 12-, y el Concurso se decretó bajo la Ley No. 18.387 el 13.11.2017 mediante decreto No. 2988/2017 del Juzgado Letrado de Primera Instancia actuante en el expediente No. 357238/ 2017 -ver también decreto No. 952/2018 de la Sede remitente, del dossier No. 357-238/2017-).
En las condiciones descriptas, para que la ejecución de la prenda sin https://validaciones.poderjudicial.gub.uy CVE: 003045692421DDF49CD6 Página 2 de 4 desplazamiento respecto al crédito que se pretende pueda seguirse, es suficiente que haya estado inscripto antes de la declaración del Concurso (lo que se hubo cumplido) y que se haya determinado como crédito con privilegio especial en ocasión de su verificación concursal (arts. 106 y 109 de la Ley No.
18.387).
Por ende, no corresponde exigir una reinscripción, una nueva inscripción, ni la agregación de certificado registral que acredite la vigencia de la prenda sin desplazamiento ejecutada so pena de que el crédito privilegiado mute a quirografario o de que se tenga al acreedor NOBYLOT S.A. como acreedor quirografario. Eso no está dispuesto por la Ley, y exigirlo sería un rigorismo innecesario.
No puede soslayarse que la determinación en proceso concursal del crédito involucrado como privilegiado especial se impone .dentro y fuera del concurso. (art. 106 inc. 1º de la Ley No. 18.387, ya citado). Lo que se proyecta en todos los ámbitos del mundo jurídico; siendo indiferente cómo se encuentre posteriormente en el Registro correspondiente su inscripción, y no siéndole esa situación esgrimible contra el acreedor con crédito privilegiado especial verificado.
III) En otro aspecto, la inscripción de la prenda sin desplazamiento (art. 4º de la Ley No. 17.228) sólo cumple una función de publicidad respecto a la constitución del gravamen (art. 7º de esta Ley mencionada). No afectaría a las ejecuciones ya decretadas y firmes, inclusive consolidadas por la aprobación del crédito como privilegiado especial en proceso concursal, que por apremio continuarán conforme a los arts. 60 y 61 de la Ley No. 18.387.
Respecto a las partes contratantes, luego del concurso civil la deudora representada por la Sindicatura, el contrato les vincula inescindiblemente (art.
1293 del Código Civil).
Respecto a terceros, con prescindencia de cómo se encuentre la inscripción registral de la prenda sin desplazamiento, se encuentran atrapados por las resultancias de la verificación en el proceso concursal del crédito garantido por prenda sin desplazamiento, calificado como privilegiado especial, porque esta aprobación se proyecta .dentro y fuera del concurso. (art. 106 inc. 1º Ley No. 18.387) según ya se ha destacado, sin hacerse excepciones ni haberse puesto límites. Por ende, no es necesario exigir ninguna información registral actualizada sobre el estado de dicho crédito admitido como privilegiado especial.
Asimismo, puede considerarse que al suspenderse desde la declaración del concurso todos los plazos de prescripción y de caducidad de .las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración. (art. 67 de la Ley No.
18.387 -ver también art. 61 de la misma-), tendría que considerarse suspendido el término de caducidad de la inscripción ya que el tiempo de cuestionabilidad de la acción también dependería de aquélla.
IV) Las consideraciones vertidas imponen dejar sin efecto el pronunciamiento de primera instancia recurrido, y disponer lo concerniente al estado que corresponde.
A los efectos de los arts. 56, 198, 261 y 392 del Código General del Proceso más 688 del Código Civil y 253 de la Ley No. 18.387, no se impondrá condena especial ya que en temática discutible se ha actuado por el apelante correctamente dentro de su línea argumental, logrando influir en la https://validaciones.poderjudicial.gub.uy CVE: 003045692421DDF49CD6 Página 3 de 4 reconsideración de la decisión de primer grado por alzada; lo que es razón suficiente y sirve de fundamento para soslayar el principio general de condenación preceptiva en etapa de apremio.
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Revócase la resolución apelada, y en su mérito prosígase el trámite de ejecución prendaria de conformidad a lo demás que estuviere pendiente, sin condena especial. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Beatriz Tommasino - Ministra Esc. Martha Loreley Fernández - Secretaria Letrada https://validaciones.poderjudicial.gub.uy CVE: 003045692421DDF49CD6 Página 4 de 4
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.