Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 297/2026
2 de setiembre de 2026
Incompetencia por materia. Reclamo de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo , es competencia de la Justicia del Trabajo (artículo 65 de la Ley No. 16.074).
- Ficha (IUE)
- 508-110/2018
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Derecho laboral › Accidente de trabajo › Legislacion aplicable › Ley 16.074
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Tribunal de apelaciones
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS :
E stos autos caratulados: “AA c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. DAÑOS Y PERJUICIOS Y EN FORMA SUBSIDIARIA, OTORGAMIENTO DE RENTA” , IUE: 508-110/2018 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 10/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Colonia de 2º Turno, Dra. Alicia Olivero Gómez.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 19 de setiembre de 2025 (fojas 761 a 765), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“ DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, Sres. BB y CC (sucesores del fallecido Sr. AA), interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 770 a 777, agraviándose, en lo medular, por la errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación del derecho; la Ley No. 16.074 establece una presunción amplia en favor del trabajador, en tanto basta acreditar que el accidente se produjo en el marco de una actividad laboral para que opere la cobertura; la obligación del Banco de Seguros del Estado deviene objetiva: ante la existencia de un accidente laboral, debidamente acreditado, debe asumir la cobertura legal y otorgar las prestaciones correspondientes; la citada Ley contempla, incluso, los supuestos en que el accidente deriva de culpa del trabajador o de caso fortuito o fuerza mayor, configurando un régimen de responsabilidad objetiva que encuentra su límite cuando el siniestro es provocado intencionalmente por el trabajador; todos los testigos fueron contestes en que los tres accidentes ocurridos en el año 1996, 2011 y 2013, tuvieron lugar mientras el Sr. AA trabajaba, actuando en todos ello el Banco de Seguros del Estado por intermedio de la mutualista local ORAMECO (hoy CAMEC, institución del Banco de Seguros del Estado en Colonia); se cumplió cabalmente con la carga procesal de acreditar los hechos invocados, así como de precisar y fundamentar el crédito reclamado, habiendo realizado los cálculos que sustentan la diferencia económica sufrida como consecuencia directa de no haber sido asistido por el Banco de Seguros del Estado sino por el Banco de Previsión Social; no se realizó la pericia por una imposibilidad material ajena por completo a su voluntad, ya que en el momento procesal oportuno, no existía en la lista de peritos del Poder Judicial ningún médico traumatólogo disponible, por lo que dicha prueba se tornó imposible de producir; la pericia, sin desconocerse su importancia, no constituye la única prueba determinante en un proceso de estas características, en tanto, lo verdaderamente relevante para el objeto del proceso es acreditar la existencia del accidente y su ocurrencia en el ámbito laboral, a los efectos de determinar que correspondía al Banco de Seguros del Estado brindar la cobertura legal pertinente, lo que se acreditó con la prueba testimonial y documental agregada.
Solicitaron se revoque la sentencia recurrida y se ampare la demanda en todos sus términos.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 781 a 791 compareció el demandado, Banco de Seguros del Estado y evacuando el recurso de apelación en traslado, abogó por la confirmatoria, expresando que del accidente del año 1996 no hay prueba en autos ni se cuenta con registros del mismo; se aportó la totalidad de la documentación e historias clínicas en su poder, no figurando registrado dicho evento; se agregó también la totalidad del expediente administrativo referente a la historia clínica del actor (fojas 133 a 259) del cual se desprende que no se pudo comprobar el accidente laboral del año 1996; las declaraciones testimoniales brindadas en autos con relación al invocado accidente del año 1996, si bien son contestes en narrar el episodio ocurrido en aquel entones, en general refieren a conocimientos de oídas de los hechos; la parte actora no probó la ocurrencia del supuesto accidente de trabajo del año 1996 ni puede pretender obtener a la misma vez y fundado en el mismo problema físico, una indemnización por incapacidad del Banco de Previsión Social y otra del Banco de Seguros del Estado; el Sr. AA obtuvo el 11 de abril de 2018, retroactivo al 4 de noviembre de 2017 la jubilación por incapacidad total por parte del Banco de Previsión Social (fojas 509 y 510), falleciendo el 12 de abril de 2022 (fojas 570); por tanto, habiendo percibido hasta su fallecimiento una renta por su dolencia por parte del Banco de Previsión Social, mal podrían los actores pretender obtener otro ingreso por su incapacidad; al referir la situación de autos a una problemática científica médica, solo pudo ser abordada por un perito médico en el área de la Traumatología, siendo la pericial la única idónea para resolver la controversia, no obstante en el caso, no se practicó.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 793), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 803), pasando los autos a estudio el 14 de mayo de 2026 (fojas 813), luego de repuesta la tributación requerida.
Culminado el estudio, en sesión del 26 de agosto de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, se declarará incompetente por razón de materia para conocer en alzada, por las razones que se exponen a continuación .
II.
El subexá mine fue promovido por el Sr. AA, quien interpuso pretensión indemnizatoria contra el Banco de Seguros del Estado, reclamando el pago de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la omisión de asistencia que atribuye al demandado, tras siniestro laboral ocurrido en el año 2013.
Expresó que el 6 de octubre de 1996 sufrió un accidente laboral trabajando para la Dirección de Arquitectura de la Intendencia de Colonia en la construcción de cuatro viviendas, siendo derivado por su mutualista CAISA a ORAMECO, por ser la que tenía convenio con el Banco de Seguros del Estado, donde fue operado, estando cuatro meses sin trabajar amparado al seguro de accidente laboral.
En enero de 2011 sufrió otro accidente laboral trabajando en la empresa Prado Canto, siendo derivado por la Mutualista Evangélico a ORAMECO, por ser la que tenía convenio con el Banco demandado , donde lo asisten, estando siete meses sin trabajar amparado al seguro de accidente laboral.
El 14 de junio de 2013 concurrió al Banco de Seguros del Estado en Montevideo por dolor en su muñeca izquierda durante su jornada de trabajo, donde le expresaron que no lo atenderían por no tratarse de un accidente laboral, sino que el dolor sería consecuencia de cirugía realizada 17 años antes.
Subsidiariamente a la pretensión de daños y perjuicios, solicitó el otorgamiento de una renta mensual por el término de 14 años.
El demandado, Banco de Seguros del Estado, compareció contestando la demanda controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como sus montos, argumentando que la afección del Sr AA de junio de 2013 no se corresponde con un accidente de trabajo, sino que resulta ser consecuencia de una cirugía realizada en el año 1996 y de la cual no hay registro que la relacione con un accidente laboral.
La sentencia apelada desestimó la demanda por considerar que la parte actora no cumplió con la carga de la debida alegación ni acreditó, mediante medio de prueba idóneo, la efectiva ocurrencia y categorización del accidente de trabajo alegado.
III.
Compulsada la demanda, la contestación e inclusive la sentencia definitiva recurrida, se releva que la pretensión esgrimida por la parte actora tiene por causa un accidente de trabajo, originándose el reclamo por daños y perjuicios y de otorgamiento de renta mensual subsidiariamente deducid o, en un alegado siniestro de trabajo acaecido en el año 2013, fundándose el reclamo en la negativa de cobertura por parte del Banco de Seguros del Estado.
IV.
Ante tales hechos, se plantea el problema de la competencia, habiendo señalado al respecto la Suprema Corte de Justicia:
“(...) en la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso. Así, expresa Véscovi: ‘...la demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del proceso...’ (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 68). El objeto del proceso o de la causa lo fija la pretensión movilizada, la que podrá luego ser controvertida o no, pero la competencia queda establecida” (Cfme. Sentencia No. 636/2006; en igual sentido: Sentencia No. 1385/2021).”
V.
Cabe agregar que las potestades de control de admisibilidad de una apelación, inherentes a todo órgano de alzada, que incluyen el contralor de presupuestos procesales como la competencia por razón de materia, no se ven restringidas por la limitación preclusiva que sí alcanza al órgano de primer grado luego de la audiencia preliminar, en virtud del artículo 322 de la Ley No. 16.226 (hoy derogado y reproducido en el artículo 133.2 inciso 2 del Código General del Proceso ) pues el texto de ésta última norma, al referir a un acto típico de la primera instancia y aludir expresamente a continuación del proceso ante el órgano que ya estuviere entendiendo en la causa, únicamente comprende en su supuesto al tribunal que antes de la audiencia estuviere conociendo del asunto en primera instancia, excluyéndose su aplicabilidad a los de segundo grado, tanto por las razones textuales citadas como por la incidencia de las normas generales sobre competencia y potestades de contralor de todo tribunal interviniente en apelación.
A su vez, el principio de perpetuatio jurisdictionis (artículo 8 de la Ley No. 15.750) determina que al d educirse la pretensión, quedarán designados los órganos competentes de primera y segunda instancia, y por ende, la actuación del primero o la eventual prórroga operada en virtud de lo previsto en el artículo 133.2 inciso 2 del Código General del Proceso, no puede excluir la competencia predeterminada de la alzada, operada con antelación.
VI.
L a Sala, con anterior integración que la actual comparte, señaló en Sentencia DFA-0004-000117/2018 SEI-0004-000025/2018, en términos que resultan aplicables - mutatis mutandis - al caso :
" El Tribunal ha expresado en reciente sentencia No DFA-004-000153/2015, lo siguiente: ‘II) Sin ingresar al mérito de la apelación concedida en esta causa, la Sala declarará su incompetencia para conocer del presente proceso.
De conformidad con lo establecido por el art. 65 de la Ley No. 16.074, la Justicia especializada del trabajo resulta competente para conocer en todas las controversias que se susciten 'por aplicación de la presente ley'; pues es su óptica tuitiva de la prevención y solución de cuestiones atinentes a accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, pago de rentas, etc., y del régimen legal, la que se persigue… Suscitándose por tanto incompetencia por razón de la materia, relevable de oficio por el Tribunal ad quem (arts. 2, 10, 13, 64 y 65 de la Ley No 15.750; 24 numeral 2o y 133 in fine del Código General del Proceso) corresponde así declararlo y remitir los autos a la Sala correspondiente.’ (Cf. Sentencias No 453/2007, i139/2008, i743/2011 y DFA-4-213/2014).
Asimismo, en Sentencia de la Sala No i139/2008 expuso: ‘cualquiera sea la normativa sustancial invocada o implicada en una cuestión (laboral, civil, contencioso-administrativa, etcétera), en tanto la misma refiera a lo que pueda ser catalogado como accidente de trabajo, el asunto convoca el conocimiento de la Justicia laboral especializada en el tema.
Aún cuando se discuta si un determinado relato de hechos refiere en definitiva o no a un accidente de trabajo, cuando la pretensión se sustenta en una plataforma fáctica que habilita la calificación jurídica como accidente de trabajo, ha de ser analizada por la Justicia laboral, pese a que se controvierta la solución de fondo o mérito a asignar al caso y quienes son los legitimados pasivos para una eventual reclamación; porque la competencia ha de determinarse en función del contenido de la pretensión, con absoluta independencia de su razón o sinrazón de mérito, y de que la misma sea o no controvertida en sus aspectos sustanciales, como lo ha determinado la Sala en resoluciones Nos. 672/2004 y 1040/2005.
En el caso concreto, la propia parte actora incluye en su demanda elementos indicativos de relación laboral... y ubica claramente el hecho como ocurrido en ocasión y ejercicio de relación subordinada.
En consecuencia, la pretensión aquí contestada delinea un objeto del proceso claramente comprensivo de una controversia sobre la aplicabilidad o no del régimen legal de accidentes de trabajo a la reclamación incoada, que es lo único que la norma citada considera a los efectos de convocar la competencia de la Justicia especializada.
. . .
Por lo demás, basta atender a la ratio legis del art. 65 cit. para concluir que, ante eventual opinabilidad de la cuestión competencial, ha de preferirse la solución que mejor contemple ese ratio, ubicable en la óptica especializada y tuitiva en materia de accidente de trabajo asignada a la justicia laboral.’ Cabe también precisar, como se realizó en Sentencia no. 37/2006 ‘. . . la asunción o declinatoria de competencia en razón de la materia, que había sido dubitada por la Sala al recibir los autos. . . constituye sin duda cuestión resoluble mediante interlocutoria, por su contenido decisorio que excede el marco del mero trámite o sustanciación, y que como tal, requiere para su validez, en órganos colegiados, del estudio y voluntad conforme de al menos dos de los integrantes del Tribunal.
Por esa misma razón es que el pasaje a estudio no puede implicar preclusión alguna, pues no es sino luego del estudio de una causa que los miembros de un colegiado pueden formar y expresar legalmente su voluntad y la del órgano que integran.’ … Finalmente corresponde puntualizar que la circunstancia de que el órgano de segunda instancia competente sea un Tribunal de Apelaciones del Trabajo, no determina necesariamente que el procedimiento sea el laboral, pues puede distinguirse la competencia por accidente de trabajo en ente estatal (arts. 65 de la Ley No 16.074 y 341 de la Ley No. 18.172) que no es la típica de conflictos individuales del trabajo en el ámbito privado (art. 2 de la Ley No 18.572), del tracto procesal aplicable. Las nociones de competencia y procedimiento no se identifican”. (Cf. sentencia de la Sala 158/2016).
Cabe precisar que la circunstancia de que las partes consintieran el decreto de franqueo no priva a los órganos jurisdiccionales de alzada de analizar su propia competencia por razón de materia, aún de oficio.
La postura de la Sala ha sido seguida en diferentes contiendas de competencia por la Suprema Corte de Justicia en sentencias Nos. 1099/2014, 2952/2012 y 442/2011. "
VII.
E l artículo 64 de la Ley No. 15.750, dispone: "Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en toda materia no penal ni del trabajo , por todos los Juzgados Letrados." (destacado del Tribunal) ; ergo, la competencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil no se determina por la denominación del Juzgado Letrado de Primera Instancia como, en posición que la Sala no comparte, sostuviera el distinguido Prof. Dr. Gabriel Valentín (Cfme. VALENTIN, G. “ La reforma del Código General del Proceso ”, FCU, Montevideo, 2015, pág. 104), ni tampoco por la decisión tomada por la Sedea quo y consentida por las partes, de franquear la apelación deducida ante un Tribunal de Apelaciones en lo Civil, sino por la materia que conforma el objeto del proceso sobre el que se dicta la sentencia impugnada.
VIII.
Suscitándose por tanto incompetencia por razón de la materia, relevable de oficio por el Tribunal ad quem (artículos 2, 10, 13, 64 y 65 de la Ley No. 15.750; 24 numeral 2o. y 133 in fine del Código General del Proceso) corresponde así declararlo y remitir los autos a la Sala correspondiente.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley No. 16.074, en los artículos 195 y siguientes y 248 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
DECLÁRASE LA INCOMPETENCIA DE ESTA SALA, POR RAZÓN DE MATERIA, PARA CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA Y REMÍTASELA A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO QUE DETERMINE LA ORDA, CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO, COMUNICÁNDOSE A LA SEDE A QUO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.