Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº
Sentencia Definitiva N° 256/2026
12 de agosto de 2026
En el marco de un juicio de expropiación respecto del bien inmueble, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, excepto en cuanto fijó el valor de la indemnización definitiva en dólares y en su mérito se fija la misma en 1.108,16 U.R. y en cuanto impuso intereses legales, los que se desestiman.
- Ficha (IUE)
- 2-4099/2021
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
- Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Redactor
- Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO
- Derecho administrativo › Expropiacion › Indemnizacion › Avaluos › Criterios
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 12 de agosto de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “Ministerio de Transporte y Obras Públicas C/ LEDESMA RODRÍGUEZ, Nelson. Expropiación” I.U.E 2-4099/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 93/2025 dictada el 16/12/2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, se resolvió: “FIJASE LA INDEMNIZACIÓN DEFINITIVA DEL PADRÓN No. XX fracción 3E DE LA LOCALIDAD CATASTRAL DE MONTEVIDEO EN LA SUMA DE U$S 35.000 CON SUS INTERESES DESDE LA PRESENTE AL EFECTIVO PAGO; ORDENASE A LA ACTORA EL DEPOSITO DE LA DIFERENCIA RESULTANTE DE LA INDEMNIZACIÓN DISPUESTA, BAJO EL RUBRO DE AUTOS A LA ORDEN DE LA SEDE Y EN EL BROU, EN PLAZO DE 15 DÍAS. LIBRENSE ORDENES DE PAGO A LOS PERITOS CONFORME FUERA DISPUESTO EN AUTOS (HONORARIOS MAS IVA). EJECUTORIADA Y O CONSENTIDA, EXPÍDASE TESTIMONIO, CÓRTESE CUERDA Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE…” (fs. 302 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fs. 313 y ss.), invocando como agravios:
a) La impugnada consideró que la justa compensación ascendería a la suma de USD 35.000 (más intereses).
Esta conclusión es un error. Por normativa, la compensación debería ser específicamente determinada en Unidades Reajustables. Así lo indican los arts. 114 del D. L 15.167 y 235 de la Ley 16.320.
Ello también emerge del art. 29 de la Ley 3.958.
La Sentencia debió convertir la suma de dólares estadounidenses a Unidades Reajustables, de acuerdo al tipo de cambio vigente al momento de la toma de posesión.
Dicho aspecto fue advertido por el Sr. Perito Tasador Olariaga.
b) Más allá del aspecto consignado, los U$S 35.000 fallados no es la justa compensación resultante de las actuaciones del presente expediente. Se omitió considerar el valor de las mejoras realizadas por la parte demandada en la fracción del bien expropiado.
El peritaje del Sr. Olariaga no tomó en cuenta todo el perjuicio sufrido por la Expropiación. No cuantificó debidamente las mejoras existentes en la fracción del predio expropiado, como sí lo hizo el peritaje realizado por la Sra. Franco.
Esta tasación de mejoras en el terreno expropiado realizada por la Sra. Franco ascendió a la suma de 283,3 UR (o USD 9.067), existiendo una diferencia de 233,18 UR con respecto a la tasación del Rematador Olariaga (quien tasó las mejoras existentes en la suma de 50.12 UR). Debió considerarse lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 3.958. La existencia de construcciones en la fracción expropiada está netamente acreditada en el expediente y no fue objeto de impugnación por parte de la Cartera Ministerial.
Lo fallado es un claro desconocimiento del art. 31 referido y la indemnización integral que se mencionó previamente, omitiendo la impugnada compensar esta construcción.
En estos obrados dos peritos emitieron su opinión experta sobre la compensación a ser abonada. Ambos tuvieron opiniones similares sobre el precio del terreno y los daños y perjuicios irrogados. La diferencia considerable entre ambas tasaciones resultó dada por el valor de las mejoras existentes en el predio.
Entre ambas tasaciones, la Sentencia priorizó la del Sr. Olariaga. La argumentación de la impugnada sobre la prioridad de la tasación realizada por el Sr. Olariaga sobre la de la Sra. Franco es muy leve (por no decir nula). La Sentencia no explicita ni argumenta cuáles son los elementos de utilidad, métodos utilizados y conclusiones que le permitieron arribar a la conclusión que emana de este dispositivo.
Tampoco la atacada mencionó cómo esos aspectos que destacara (pero no especificara) de la tasación del Sr. Olariaga fueron omitidos en la tasación de la Sra. Franco.
En este punto la impugnada contradice notoriamente la norma, así como principios probatorios unánimemente reconocidos como aplicables a la prueba pericial. Concretamente, el art. 37 de la Ley 3.958.
Lo cierto fue que la Sra. Franco detalló minuciosamente el proceso de tasación de las mejoras en el predio expropiado. La tasación de la mejora es tan detallada que ocupa las fojas 214 a 218.
Si la impugnada quería apartarse de las conclusiones de la tasación de la Sra. Franco y priorizar aquellas conclusiones del Sr. Olariaga debió haber expresado las razones que así lo determinaron.
La argumentación incluida en la impugnada no puede ser considerada aceptable. En lo que refiere a la tasación de las mejoras y construcciones en la fracción expropiada, corresponde estar a la tasación realizada por la Sra. Franco.
Los argumentos que así lo determinan radican en el pormenorizado y meticuloso detalle llevado a cabo por la Sra. Franco (fs. 214 y ss.) para cuantificar el valor de las construcciones existentes al momento de la expropiación.
Todo este detalle no existe en la tasación realizada por el Sr. Olariaga, el que estableció un valor de compensación por mejoras sin incluir en la tasación agregada al Expediente fundamentación alguna que lo respalde.
Corresponde aumentar el valor de la compensación a ser otorgada al Sr. Ledesma en 233,18 UR, suma a la que asciende la diferencia entre la tasación de las mejoras realizada por el Sr. Olariaga y la Sra. Franco.
c) De acuerdo con la impugnada, los intereses deberían calcularse desde la fecha de su dictado y hasta su efectivo pago. Esta decisión es incorrecta.
Los intereses corresponde sean calculados “desde el momento de la entrega en la toma urgente de posesión hasta la escrituración y depósito de dinero de la compensación (…) el interés cubre el lucro cesante derivado de la privación del bien en la toma urgente…”.
Calcular los intereses desde la toma urgente de posesión es la única postura que se adecúa a lo indicado en el art. 32 de la Constitución.
Si, como lo indica el fallo, los intereses se calcularan desde el dictado de la Sentencia y no desde la toma urgente de la posesión, se estaría contrariando el texto constitucional porque no existiría indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la duración del procedimiento (que son, justamente, lo que los intereses pretenden compensar).
Determinado el momento en que comienza el devengamiento de los intereses, resta determinar su porcentaje (aspecto que fue llamativamente omitido en la impugnada).
El porcentaje de intereses a ser aplicado es del 12 % anual, conforme determina el primer inciso del art. 2207 del C. Civil.
Esto se debe a que no sería de aplicación el interés del 6 % anual determinado por el segundo inciso del art. 2207 y el art. 4 del D. L 14.500 porque la obligación de pago indicada en la sentencia, al ser necesariamente fijada en UR, no resulta comprendida en el alcance los arts. 1, 2 y 3 del D. L 14.500.
La tasa de interés debería calcularse desde el 22/1/2021, fecha en que se hizo efectiva la entrega de la posesión al Ministerio.
Sin perjuicio y para el caso de que el Tribunal considere errónea la aplicación de una tasa de interés del 12 % anual, se solicita se aplique la tasa de interés del 6% anual, determinado por el D. L 14.500.
Nada impide que se actualice la compensación, ni siquiera que la misma sea en UR.
III) Contra el referido dispositivo la parte actora interpuso recurso de apelación (a fs. 320 y ss.), invocando como agravios:
a) La sentencia es incongruente, por cuanto condena al M.T.O.P. al pago de intereses legales, no formando ello parte del objeto del proceso ni fue solicitado por ninguna de las partes, por lo que es extrapetita y, en definitiva, incongruente.
El ordenamiento jurídico vigente no prevé la imposición de intereses. En materia de expropiación, la legislación vigente no consagra la imposición automática de intereses. Debe ponderarse lo indicado por el art. 42 de la Ley 3.958.
b) Se verificó una errada valoración de la prueba pericial. Se amparó una pericia contraria al art. 29 de la Ley 3.958. La pericia acogida por la Sede de primer grado se sustentó en parámetros ajenos al marco legal que rige la expropiación, tomando como referencia valores que no responden a compraventas efectivamente realizadas ni a operaciones de la zona, o a valores correspondientes a la época en que se debe valorarlo. A ello se adiciona que el perito reconoció haber elaborado su informe prescindiendo del marco normativo aplicable en materia de expropiación.
Fue el propio tasador que reconoció en audiencia de 12/12/2025 que no tuvo en cuenta el art. 29 de la Ley 3.958, limitándose, según sus dichos, a estimar la depreciación del inmueble, sin ajustar su análisis a los parámetros legales que delimitan el alcance de la justa indemnización. Tal circunstancia fue la que motivó la impugnación de dicha pericia por parte del M.T.O.P., por incumplimiento a la normativa específica en materia expropiatoria.
A fs. 88, el perito tomó como base de su tasación escenarios hipotéticos, lo que claramente no corresponde. Asimismo, el peritaje incorporó daños y perjuicios que no derivaban de la expropiación a su padrón, sin que se atribuyen a supuestos daños ocasionados por la ejecución de la obra. Son estos, supuestos perjuicios que no guardan relación causal directa con la expropiación, sino con la ejecución de la obra del Ferrocarril Central.
c) La impugnada se apartó, sin fundamentación suficiente, de la pericia realizada por la tasadora Franco, la que se ajusta estrictamente a los parámetros legales y metodológicos exigidos en materia de expropiación.
Dicha profesional ratificó, tanto en la ampliación como en la audiencia que el eventual impacto de la obra ferroviaria no fue considerado, por no integrar las condiciones objetivas del bien al momento de perfeccionarse la expropiación, lo que resulta plenamente compatible con el art. 29 de la Ley 3.958.
El valor estimado por la perito se encuentra en sintonía con el informe técnico obrante en el expediente administrativo acordonado, en el cual el M.T.O.P. fijó la indemnización en 682 UR. No se expusieron por el a quo razones suficientes como para descartar esta pericia, limitándose a privilegiar un informe que se aparta del marco legal aplicable. Tal omisión configura un apartamiento arbitrario de la prueba.
IV) Sustanciados los recursos de apelación, se franquearon, con las formalidades de estilo (fs. 338). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 341 vto.), previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en lo que se explicitará, por los fundamentos que se consignarán.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios esgrimidos por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El caso de autos
A) En el caso, a fs. 4 y ss. compareció, debidamente representado, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, promoviendo juicio de expropiación respecto del bien inmueble padrón No. XX, contra su titular, el Sr. Nelson Ledesma Rodríguez.
Por Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 11/1/2019 se designó el inmueble indicado para ser expropiado por causa de utilidad pública, con toma urgente de posesión, fracción de bien urbano padrón No. XX de la localidad catastral de Montevideo, con un área de 50m2 44dm2. Por nota de fecha 7/5/2019 el propietario referido tomó conocimiento de la resolución antes detallada y del avalúo administrativo que ascendió a UR 682, el que no aceptó.
Por nota de fecha 9/5/2019 Pablo Castro, arrendatario del bien, tomó conocimiento de los actos administrativos antes expuestos, manifestando no tener nada que reclamar al Estado.
El 23/5/2019 el Sr. Nelson Ledesma presentó escrito reclamando avalúo conforme a su pedimento, siendo notificado posteriormente el mismo de la ratificación del avalúo.
Por resolución del M.T.O.P. de fecha 15/5/2020 se aprobó la tasación, autorizándose la inversión de UR 682.
En expediente IUE: 2-29795/2020 se tramitó la toma urgente de posesión, depositándose el avalúo administrativo, obteniéndose la posesión el 22/1/2021.
Ofreció prueba, fundó el derecho y solicitó se aprobara el monto indemnizatorio en vía administrativa.
B) A fs. 39 y ss. se presentó el Sr. Nelson Ledesma, evacuando el traslado conferido y deduciendo reconvención.
Refirió a la toma de posesión por el actor el 22/1/2021 de la fracción 3E del padrón de autos. Controvirtió solo la indemnización otorgada en tanto la tasación realizada por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas se limita a valorar la pérdida edificada de manera objetiva, sin considerar otros factores que afectan el inmueble remanente, como la pérdida de funcionalidad, la pérdida de ganancialidad, la disminución del valor del entorno, la irregular conformación del predio y las molestias derivadas de la cercanía a la nueva ruta.
Dedujo reconvención en cuanto al valor pretendido por indemnización agregando informe técnico para ello.
Solicitó se fijara la indemnización en 1.350 U.R.
IV) Nos encontramos en la especie ante un proceso de expropiación promovido por el M.T.O.P. contra Nelson Ledesma Rodríguez, propietario del inmueble designado para expropiar (fracción del padrón urbano Nº XX ubicado en la Localidad Catastral Montevideo-fracción 3 E-50 m2, 44dm2).
Este Tribunal ha sostenido en la Sentencia Nº 94/2017 de fecha 22/8/2017: “El proceso expropiatorio tiene como causa principal determinar la justa indemnización por los daños causados al impedir el ejercicio de los poderes inherentes a la propiedad.
(…) Según lo ha expresado Sayagués Laso “la expropiación es un instituto de derecho público mediante el cual la administración, para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa y previa compensación”.
“La expropiación se desenvuelve a través de un procedimiento, cuyo objeto esencial es llegar a la transferencia de dominio del bien expropiado. En casi todos los países el procedimiento se desarrolla parte en vía administrativa y parte en vía judicial”. Y más adelante agrega: “puede afirmarse que un buen procedimiento debe asegurar la correcta designación de los bienes a expropiarse, el acierto al fijar la justa compensación a pagar y la máxima rapidez posible en la terminación del procedimiento” (Cf. Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, t. II, 6ª ed., puesta al día por Daniel Hugo Martins, 1998, Nº 793, p. 262 y Nº 832, p. 302).” “En cuanto a la compensación, enseña el jurista que la suma a percibir no consiste en el precio de una compraventa común sino en la indemnización derivada de la transferencia del dominio del bien por razones de interés general y reviste, en consecuencia, naturaleza reparatoria, sustentada en los principios de responsabilidad por actos legítimos. “Cuando la entidad estatal expropia, ejerce un poder jurídico que la Constitución consagra; pero como el ejercicio de ese poder supone el sacrificio del derecho del propietario, es preciso compensar o indemnizar los perjuicios que este sufre. Por lo tanto, la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irroga al expropiado, sin que éste se empobrezca ni se enriquezca (ob. cit., Nº 794, p. 264 y Nº 821 p. 288).” “En definitiva, de conformidad con las normas del Código Civil, los daños y perjuicios que corresponde compensar se ciñen a aquellos que revisten las notas de directos, actuales y que guarden nexo de causalidad adecuada con la expropiación, excluyéndose, naturalmente, los indirectos o hipotéticos y aquellos cuya desvinculación temporal con la expropiación impidan su resarcimiento…”.
El art. 28 de la Ley de Expropiación Nº 3.958, señala sobre el aspecto en cuestión:
“Los jueces, tasadores y peritos, establecerán y fijarán el monto de las indemnizaciones respectivas, de acuerdo con los hechos y con arreglo a las reglas generales de procedimiento y apreciación que esta ley establece.
La cuantía de la indemnización no será, en ningún caso, inferior a las ofertas de la Administración Pública o de los promotores, representantes o agentes de la expropiación, ni superior a la demanda de la parte interesada”.
Esta norma se halla en total concordancia con el principio de congruencia, derivado del dispositivo, consagrado en el art. 198 del C.G.P., según el cual la sentencia debe ajustarse a lo pedido.
Este Tribunal en la Sentencia Nº 241/2019 del 13/11/2019 ha sostenido:
“Liminarmente, la Sala habrá de encuadrar el procedimiento expropiatorio y, dentro de él, la “justa y previa compensación” en el marco doctrinario y jurisprudencial adecuado. Según lo ha expresado Sayagués Laso “la expropiación es un instituto de derecho público mediante el cual la administración, para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bienes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa y previa compensación”. “La expropiación se desenvuelve a través de un procedimiento, cuyo objeto esencial es llegar a la transferencia de dominio del bien expropiado. En casi todos los países el procedimiento se desarrolla parte en vía administrativa y parte en vía judicial”. Y más adelante agrega: “puede afirmarse que un buen procedimiento debe asegurar la correcta designación de los bienes a expropiarse, el acierto al fijar la justa compensación a pagar y la máxima rapidez posible en la terminación del procedimiento” (Cf. Sayagués Laso, E., Tratado de Derecho Administrativo, t. II, 6ª ed., puesta al día por Daniel Hugo Martins, 1998, Nº 793, p. 262 y Nº 832, p. 302).En cuanto a la compensación, enseña el jurista que la suma a percibir no consiste en el precio de una compraventa común sino en la indemnización derivada de la transferencia del dominio del bien por razones de interés general y reviste, en consecuencia, naturaleza reparatoria, sustentada en los principios de responsabilidad por actos legítimos. “Cuando la entidad estatal expropia, ejerce un poder jurídico que la Constitución consagra; pero como el ejercicio de ese poder supone el sacrificio del derecho del propietario, es preciso compensar o indemnizar los perjuicios que este sufre. Por lo tanto la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irroga al expropiado, sin que éste se empobrezca ni se enriquezca (ob. cit., Nº 794, p. 264 y Nº 821 p. 288).Por otro lado, desde una perspectiva adjetiva cabe efectuar dos consideraciones. En tal sentido, debe indicarse que –a partir de la vigencia del Código General del Proceso- el procedimiento expropiatorio de la Ley Nº 3.958 está derogado. El art. 544 CGP así lo establece con carácter general, y el art. 545 no lo recogió entre los procesos exceptuados, ni aun con posterioridad a la aprobación de Ley Nº 16.999 que sí incluye la toma urgente de posesión en los literales por ella incorporados (lit. g).Asimismo, sobre la vigencia del art. 29 de la Ley Nº 3.958, entiende la Sala que el mencionado artículo no fue derogado ni por la Constitución posterior ni por el CGP, limitándose la cuestión, simplemente, a realizar una interpretación de la norma desde la perspectiva constitucional. A juicio del Tribunal, el art. 29 de la ley citada, establece pautas de valoración de la prueba, que son meramente reglas de la sana crítica que podrían aplicarse igualmente en ausencia de texto legal expreso, por recoger principios generales en la materia (Concepto de prueba por convicción moral en la ley 14.095, en Ilícitos Económicos-Ley 14.095, ps. 111-112, Libro de las Xas. Jornadas de Colonia, año 1999, ps. 497 y sgtes.). La mera lectura del artículo en todos sus aspectos confirma esta conclusión: todas estas pautas o reglas, son de aplicación por integrar las reglas de la sana crítica, de consuno con la previsión constitucional (Cf. sentencias Nos. 214/01 y 230/01 del TAC 3º). En efecto, el art. 32 de la Carta establece: “La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general. Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas establecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación. Cuando se declare la expropiación por causa de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los propietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda”. Al reglamentar la mencionada norma, establece el art. 29 ya citado: “La indemnización deberá regularse tomando en cuenta el valor de la propiedad cuya ocupación se requiere, en la época inmediata anterior a la expropiación y también los daños y perjuicios que a su dueño, resultaren y sean una consecuencia forzosa de la expropiación, no debiendo tenerse en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas o futuras, ni los contratos que no hayan sido registrados en legal forma, en ambos casos por lo menos seis meses antes de iniciarse el respectivo expediente administrativo que diese base a la expropiación o desde la fecha en que la ley de expropiación fuere solicitada del Cuerpo Legislativo, cuando se tratase de una ley especial. No obstante ajustarse a la disposición precedente, en ningún caso podrán calcularse daños y perjuicios por término mayor de un año por concepto de rescisión o anulación de contratos con motivo de expropiaciones. Si el vencimiento de los mismos fuere a plazo menor, se atenderá al respecto a lo pactado por los interesados, siempre que la Administración o los concesionarios no prefieran esperar a la terminación del contrato respectivo. Si los trabajos que hayan de ejecutarse en lo que ha de ser expropiado o el destino a que se consagra, debiesen producir un aumento de valor inmediato y especial al resto de la propiedad ese aumento de valor compensatorio será tomado en cuenta por los tasadores y peritos y por el Juez o Tribunal para el avalúo de la indemnización. En definitiva, de conformidad con las normas del Código Civil, los daños y perjuicios que corresponde compensar se ciñen a aquellos que revisten las notas de directos, actuales y que guarden nexo de causalidad adecuada con la expropiación, excluyéndose, naturalmente, los indirectos o hipotéticos y aquellos cuya desvinculación temporal con la expropiación impidan su resarcimiento.” Por otro lado, en supuestos como el de autos, dada la naturaleza de los hechos que componen el objeto de la prueba (art. 177 C.G.P.), deviene imperiosa la utilización de la prueba pericial para poder realizar una apreciación correcta de la situación sometida a litigio. A su vez, este extremo –el carácter técnico de los hechos necesitados de prueba, según lo dispone el art. 137 del C.G.P.- explica la razón por la cual solo de forma fundada puede el magistrado apartarse de las conclusiones periciales (art. 184 eiusdem).
Realizadas las consideraciones anteriormente expuestas, se pasará a examinar los agravios deducidos por las partes.
V) El agravio de la demandada por la moneda de la condena, resulta de recibo, por lo que se irá a la revocatoria de la impugnada en el punto y se condenará al valor en U.R.
Asiste razón al accionado en cuanto a que la compensación debe ser establecida en U.R., conforme lo indican los arts. 114 del D. Ley Nº 14.167 y el art. 235 de la Ley Nº 16.320.
VI) El agravio por el valor de la justa remuneración deducido por el demandado y el agravio deducido por la actora por la valoración de la prueba pericial, no resultan de recibo a juicio de la Sala.
A juicio del Tribunal en la primer pericia practicada por el Sr. Tasador Fernando Olariaga, se considera todo.
En lo que atañe al agravio del propietario del bien en donde se indicara que: “El peritaje del Sr. Olariaga no tomó en cuenta todo el perjuicio sufrido por la Expropiación. No cuantificó debidamente las mejoras existentes en la fracción del predio expropiado, como sí lo hizo el peritaje realizado por la Sra. Franco…” (y que en base a tal circunstancia, los U$S 35.000 fijados no serían la “justa compensación”), corresponde tener presente que la Cartera Ministerial fue la única que oportunamente se opuso y ofreció una nueva pericia (ya que y precisamente no estaba de acuerdo con el Peritaje del Rematador Olariaga), postura que no fue la del Sr. Ledesma, consintiendo entonces las resultancias y alcances de este último perito.
No puede pretender “parcializar” o “sectorizar” determinados pasajes de una u otra pericia según su conveniencia e intereses.
Debe tomarse cada peritaje en su conjunto y formando un todo.
Si el Peritaje del Sr. Olascoaga (como refiere el demandado) “no cuantificó debidamente las mejoras existentes en la fracción del predio expropiado…”, (o sea que sí estaba de acuerdo con los demás elementos del peritaje) debía entonces manifestar sus reparos y proponer otro que (eventualmente) sí contemplara sus expectativas.
No lo hizo, resultando extemporáneas las quejas ahora invocadas.
En autos se practicaron dos pericias, una por el Sr. Tasador Olariaga (fs. 85 y ss.) y otra por la Sra. Tasadora Adriana Franco (fs. 213 y ss.).
En la primer pericia practicada por Olariaga, se detalló la metodología empleada, explicó que el padrón Nº XX ha sido reducido en 50 metros cuadrados de terreno, pero no ha sido reducido en forma pareja, lo fue en una esquina, en un ángulo y justo en ese ángulo existía la construicción de un pequeño galpón.
Estimó el valor de la propiedad y los daños ocasionados por la expropiación detallada en autos, trasladando su precio final al 22 de enero de 2021.
Señaló que tuvo en cuenta una serie de cambios que a su juicio, modifican notoriamente el precio final del bien y los mencionó.
Indicó que el padrón Nº 41.854 ha sido reducido en 50 metros cuadrados de terreno pero no ha sido reducido en forma pareja, ha sido reducido en una esquina, en un ángulo. Y justo en ese ángulo existía la construcción de un pequeño galpón, el cual era destinado para el guardado de herramentas. Según el plano de fraccionamiento que obra agregado en autos tendría unos 25 metros cuadrados aproximados de construidos.
Concluye “ En resumen de esta tasación, el compareciente entiende, que el resarcimiento por daños y perjuicios para nada se circunscribe a la reducción de los 50 metros que se les expropia. Sino que, el resarcimiento que se debería abonar al titular del bien en este expediente por la pérdida de valor del inmueble, responde a la operación matemática de restar los U$S 125.000, que es lo que valía la propiedad antes de la expropiación, menos los U$S 90.000 que es el valor del bien al 22 de enero de 2021. Y el resultado de dicha cuenta es la cifra de U$S 35.000. La cual convertida a pesos uruguayos de esa fecha (se agrega cuadro de valores IMPO), nos da un monto de $ 1.431.500. Y esta cifra dividido $ 1.291.77, que era el valor de la Unidad Reajustable en Enero del 2021, nos da un monto total de indemnización de 1.108,16U.R.” (fs. 91).
Dicho peritaje fue examinado en audiencia, habiendo tenido las partes y el Tribunal la posibilidad de solicitarle las aclaraciones y/o ampliaciones que estimaren pertinentes (acta de fs. 105 y ss.).
En la misma señaló que la pericia la hizo al 22 de enero de 2021 (fecha de la toma urgente de posesión-fs. 131 del acordonado I.U.E:2-29795/2020).
Si bien señaló que no tomó en consideración el art. 29 de la Ley Nº 3.958 aclaró que estableció la depreciación que tuvo el inmueble a través de la expropiación, tomó en cuenta la totalidad menos la fracción. La tasación del inmueble del valor que sería antes de la expropiación y luego de realizada la msima. En su momento determinó el valor del metro cuadrado de la zona.
En la audiencia se le solictó al Perito que amplíe el informe respecto a la determinación del valor del metro cuadrado del padrón de autos, así como específicamente se determine el monto de la fracción 3 E objeto de autos, siendo a su vez éste el objeto del proceso tomando en consideración la Ley Nº 3.958 (fs. 108); lo que especificó a fs. 109 a 117. Allí expresamnte aclaró que no cree haberse apartado de la normativa que regula la actuación de los tasadores establecida en la Ley Nº 3.958.
También aclaró que no manifestó en su informe que el inmueble tenía ventajas o ganancias hipotéticas o futuras sino que que simplemente dijo que, a diferencia de otras propiedades, ésta en especial tenía un factor potencial antes de realizarse la expropiación de marras y que esta situación se ve reflejada en su precio.
Explicó como llegó al valor del metro cuadrado, que el muro fue hecho a efectos de finalizar la expropiación, por lo que, sin duda, va a integrar los daños y perjuicios a su dueño. Explicó los daños que ocasionó la destruccion de las casas vecinas, quitándole la protección contra las inclemencias del tiempo y la contaminación sonora ante el pasaje del tren.
Aclaró que es cierto que la vía ferrea existía antes de la expropiación, pero que antes de que ocurriera la expropiación en la propiedad citada, la contaminación sonora que generaba el pasaje del tren por la vía, estaba muy bien retenida por las dos propiedades que tenía en sus costados.
Asimismo, aclaró que fue a visitar el inmueble de marras, que luego hizo un estudio de la zona, acerca de la existencia de distintas compraventas que alli se hubieran realizado. Entiene que cumplió con todos los requisitos que exige la Ley Nº 3.958.
Impugnada la pericia por la parte actora, quien solicitó la realización de un nuevo peritaje, se designó a la Tasadora Adriana Franco, quien presentó su dictamen a fs. 213 y ss., detalló la metodología empleada (la tasación arrojará tres valores: el valor del metro cuadrado de la parte del inmueble expropiadao, el valor de las mejoras afectadas, o sea las construcciones y los perjuicios causados por cambio de forma del padrón debido a la expropiación).
Detreminó el valor total de las mejoras en U$S 30.426.
Su peritaje también fue examinado en audiencia (acta de fs. 253/254).
En la misma aclaró que los perjuicios que tuvo en cuenta fueron por la forma en que quedó el terreno, esos fueron los daños que se tomaron, como dice a fs. 219.
Se le solicitó que amplaira su dictamen (fs. 254) y a fs. 257 aclaró que en atención a lo solicitado por la Sede relativo a si el valor de tasación contempla el eventual menoscabo producido por la construccion de vía férreas en las inmediaciones del inmueble, se deja expresa constancia de que dicho factor no fue considerado en la determinación del valor. Ello obedece a que la mencionada obra constituye un hecho sobreviniente a la fecha de la expropiación. Si la Sede entiende necesario contar con el valor considerando la influencia de la construcción de vías del tren, la misma es del 20 % del valor informado a la Sede de U$S 30.426, lo que corresponde a U$S 6.085.
Se comparte entonces lo consignado por el a quo en cuanto estar a la pericia practicada por el Tasador Olariaga “por ajustarse la misma a lo solicitado, entendiéndose que ésta recoge todos los elementos de utilidad para arribar a la tasación, los métodos utilizados conforme a la normariva en estudio, como asimsimo sus conclusiones…” Como se señaló anteriormente, la indemnización deberá regularse tomando en cuenta el valor de la propiedad cuya ocupación se requiere, en la época inmediata anterior a la expropiación y también los daños y perjuicios que a su dueño resultaren y sean una consecuencia forzosa de la expropiación, no debiendo tenerse en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas o futuras.
A juicio del Tribunal también corresponde indemnizar el menor valor del inmueble por quedar al lado de la vía. La disminución del valor es consecuencia forzosa de la expropiación y ésta no fue tenida en cuenta por la Tasadora Franco y que incluso de estarse a su pericia y agregarle este ultimo valor, por ella omitido, da un a cifra superior a la que estimó Olariaga.
VII) Respecto a los intereses, ambas partes se agravian. El demandado porque los intereses se ordenaron computar desde la fecha del dictado de la sentencia cuando entiende que debieron serlo desde el momento de la entrega en la toma urgente de posesión y la parte actora porque se condena al pago de los intereses y no fueron solicitados.
A juicio del Tribunal, asiste razón a la parte actora en el punto, por lo que se irá a la revocatoria y no se impondrán intereses legales.
La Sala entiende que no proceden porque no se pidieron.
A juicio de la Sala tiene razón el impugnante, no fueron solicitados y por tanto, no corresponde la condena.
No se solicitaron en el escrito de contestación de la demanda ni tampoco fueron incluidos en el objeto del proceso.
Al respecto ha sostenido la Sala Similar de 1º Turno en la Sentencia Nº 410/2024 del 12/12/2024, citada por la parte actora al apelar:
“IV. Se agravia, también, porque se incluyeron intereses en la condena que no fueron pedidos, por lo que el fallo es extrapetita.” “El agravio es de recibo.” “Al demandar, no se solicitó el cómputo de intereses (fs. 73 v./74 v.).” “Tampoco fue objeto de planteamiento por los demandados en sus respectivas comparecencias, solicitando únicamente el pago de la indemnización (fs. 133 y 227 v., respectivamente).” “Por tanto, la condena a pagar intereses infringe el principio de congruencia (art. 198 del CGP).” “La Sala, con idéntica integración, expresó al respecto: “Ahora bien, el tratamiento de ambos rubros, ante la ausencia de petitorio, difiere, en tanto se considera que los reajustes están incluidos en una ley que interesa al orden público consagrando en forma imperativa una fórmula de mantenimiento del valor monetario (art. 8 Decreto-Ley No. 14.500), por lo que su aplicación se impone de oficio (Cfme. Cafaro, Glesi Bidart, Obligaciones reajustables Decreto-Ley No. 14.500, p. 47 y 124).” “La situación es diferente respecto de los intereses, ya que los mismos se encuentran inmersos en el principio dispositivo, y por tanto, se requiere su expreso pedido.” “En el caso, no fueron objeto de expreso petitorio, por lo que el Sr. Juez a quo incurrió en extra petita, violentando el principio de congruencia, en tanto, el juez no puede invocar hechos no articulados por las partes, ni alterar su contenido, objeto o alcance de la petición. En efecto, este principio regulado por el art. 198 del C.G.P., establece que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas.” “El principio de congruencia supone la concordancia entre dos elementos, por un lado la sentencia y por otro el objeto del proceso. La observancia de este principio supone el respeto estricto de los hechos introducidos por las partes, que conforman el objeto del proceso, debiendo el juez limitarse a verificar la plataforma fáctica planteada por las partes, y resolver las peticiones formuladas por las mismas, mediante la calificación jurídica de los hechos expuestos por estas (Véscovi, De Hegedus, Klett, Cardinal, Simón y Pereira, en C.G.P. anotado, T. 6, p. 75 y ss; Landoni, Angel, C.G.P. comentado, Vol 2 B , 624 y ss).” (cf. sent. N° 228/2023 del 11 de octubre de 2023).”
VIII) No existe mérito, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en el grado (arts. 261 y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia impugnada, excepto en cuanto fijó el valor de la indemnización definitiva en dólares y en su mérito se fija la misma en 1.108,16 U.R. y en cuanto impuso intereses legales, los que se desestiman. Sin especiales sanciones causídicas en el grado.
Notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Minsitra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.