Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 390/2022
22 de junio de 2022
Se concede formalización
- Ficha (IUE)
- 2-10784/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho procesal penal › Ncpp ley 19831
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dra. Graciela Gatti Santana.-
VISTOS
para interlocutoria de segunda instancia estos autos: “ AA . AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN SIN DETENIDOS”(IUE: 2-10784/2022) ; venidos del Juzgado Letrado de Tacuarembó de 5º Turno, en virtud del recurso interpuesto por el M. Público, contra la Res. 555/2022 dictada el 23.3.2022 por la Dra. Anabel Saravia, con intervención del M. Público, representado por el Dr. Ricardo De León y la Defensa Pública a cargo del Dr. Joaquín Gamba.
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 10), resolvió: “Atento a que no existen elementos de convicción suficientes para entender que existen elementos para imponer la sujeción al proceso del Sr. AA, no ha lugar a la formalización solicitada...” (fs. 10).
II) Al interponer apelación, el M. Público, expresó en síntesis (fs. 13/22): a) la a quo en el decreto N. 555/2022 expresa que en la solicitud de Formalización “no existen elementos convicción suficientes para entender que existan elementos para imponer la sujeción al proceso al Sr. AA, no ha lugar a la Formalización solicitada” por lo que le causa agravio a esta representación el rechazo de la Formalización solicitada. En efecto, la Fiscalía se agravia porque la a quo no hizo lugar a la Formalización de la Investigación por DESACATO del imputado AA sin especificar los motivos por los cuales se tomó tal decisión, ya que no fueron expresados los fundamentos de la misma, tal como correspondía de acuerdo a lo establecido en el art. 112 del NCPP, limitándose la Sra. Juez en esta oportunidad a expresar que no “existen elementos de convicción suficientes”.
Así como es un deber para las partes fundar sus peticiones y alegaciones, también lo es para el tribunal hacer lo propio con las sentencias que dicta. En ese sentido corresponde tener presente, entre otras, la Sent. int. 608/019 TAP1. Aquí dicho Colegiado expresó que ..la motivación constituye precisamente la parte razonada de la sentencia, que sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza”; b) la Fiscalía se agravia en segundo término porque la a quo no hizo lugar a la Formalización del imputado AA por la presunta comisión de un delito de DESACATO: en este punto la Fiscalía entiende que están dados los requisitos necesarios exigidos por el art. 266 del NCPP pues existen “ elementos objetivos suficientes” que dan cuenta de la comisión de un delito de DESACATO y estando identificado el responsable” la Fiscalía tiene el deber de formalizar la Investigación (dice el art. 266.1 que el fiscal-deberá” hacerlo) solicitando al juez la convocatoria a audiencia, cosa que se hizo. Además, se cumplieron los requisitos exigidos por el art. 266.2 en su totalidad y no se advierte ningún “ defecto en la Formalización de la Investigación por lo que al no ser necesario “ subsanar defecto en un plazo determinado” corresponde formalizar la investigación. E n el debate de autos lo que se debe determinar es si se dan los requisitos necesarios para que se proceda a la Formalización del imputado AA por la presunta comisión de un delito de DESACATO ya que como fue dicho en la “relación circunstanciada de los hechos y en la participación atribuida imputado” (art. 266.2 lit. b) del NCPP detallados en el capitulo de hechos la misma fue realizada en audiencia y consta en el sistema Audire, a la cual la Fiscalía se remite. En esta etapa de Formalización de la Investigación el Juez de Garantías no debe ingresar al fondo del asunto sino simplemente determinar si existe razonabilidad en la solicitud de Formalización que se le plantea y sólo deberá ir al rechazo de la misma, en aquellos casos en que surja ciertamente algún elemento o impedimento como la prescripción del delito, ausencia de algún requisito de procedibilidad, en la evidente falta la tipicidad o falta de lesividad, cosa en que en este caso no ocurre. En este hecho concreto tenemos que AA circulaba en una moto en actitud sospechosa, sin casco y sin luces por lo que funcionarios policiales procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto (al amparo de la normativa vigente que regula el procedimiento policial, en particular el art. 44 de la ley 18.315 y existiendo una presunción de legitimidad del accionar de la policía, que no fue desvirtuado en modo alguno por la Defensa), cosa que hizo caso omiso y se dio a la fuga por calle César Ortiz y Ayala contraflecha por lo menos recorriendo tres o cuatro cuadras hasta llegar a Avda. Oribe y llegar al Club Platense donde entró pues estaba abierto y además estaba su madre trabajando la que le había solicitado que le hiciera un mandado (fuera a comprar cigarrillos ). Se constató que el mismo no posee libreta de conducir y que al ser abordado por funcionarios policiales en el Club Platense el mismo se DESACATÓ y profirió insultos a los funcionarios policiales cosa que por ahora está en etapa de investigación por lo que en un futuro se puede llegar a ampliar la Formalización. Para que la Fiscalía solicite una Formalización tal como lo establece el art. 266.1 del NCPP se debe dar cuenta de la comisión de un delito en función de las evidencias obtenidas que permitan sostener prima facie y con un estándar probatorio exigido en esta etapa procesal, la ocurrencia del delito y la identificación de su responsable, bastando ¿a tales efectos con la presentación -mediante oralidad argumentativa- de elementos objetivos que respalden la solicitud de sujeción a proceso del imputado. Y ello fue lo que ocurrió en la especie, en donde el Ministerio Público expuso una serie de hechos atribuibles al Sr. AA respaldados por evidencias contenidas en legajo fiscal, pese a lo cual la Sra. Magistrada no admitió la Formalización por el delito de DESACATO cuando en los hechos narrados por la audiencia se expresa claramente en los numerales 1 y 2 del capitulo de hechos (ver audire) que en realidad hay un doble DESACATO primero cuando circulaba en la moto en actitud sospechosa, sin casco y sin luces y al proceder a interceptarlo los funcionarios policiales para identificarlo y darle la voz de alto este se fuga contra flecha y el otro DESACATO estaría dado cuando estos lo ubican dentro del Club Platense que permanecía abierto y los acompaña hasta el móvil policial se resiste a subir al mismo y profiere una serie de insultos a los mismos lo que está en etapa de investigación y que podría dar lugar eventualmente a una futura ampliación de la investigación, pero DESACATO hay y por partida doble por lo que Fiscalía se remite a la expresado en audiencia (ver audire). En cuanto a las evidencias la Fiscalía contaba al momento de la solicitud de Formalización las detalladas en la audiencia y que son: la novedad policial, la declaración de tres funcionarios policiales aprehensores individualizados cada uno de ellos con sus respectivos nombres ( ver audire ), acta voluntaria del imputado AA, registros fílmicos de las cámaras GO PRO, declaración del testigo a cargo de la cantina del bar, acta de incautación de la moto en la cual se desplazaba Rodríguez, relevamiento fotográfico de la escena del hecho y demás resultancias administrativas útiles en esta causa por lo que evidencias existen y al entender de la Fiscalía son suficientes para solicitar la Formalización. Máxime si tenemos en cuenta que en esta etapa de Formalización no se necesita tener un estándar probatorio tan alto como el exigido en el art. 224 del NCPP para las medidas cautelares, por lo cual la Fiscalía entiende que la semi plena prueba no es exigida para la etapa de Formalización de la Investigación, de todas maneras la Fiscalía dió cuenta de contar con evidencias que avalan, por lo menos prima facie y a estos efectos, los hechos por los cuales requirió la Formalización de la Investigación. (MONTEDEOCAR FERNANDEZ, IGNACIO . CPP anotado, concordado y con jurisprudencia relacionada. FCU, 2021, pág. 317 ).
III) La Defensa del imputado evacuó el traslado conferido y en lo medular expresó (fs. 26/30 vto.): a) inaplicabilidad de los artículos 44 y/o 48 de la ley 18.315 : La fiscalía menciona en su numeral 2 del escrito de formalización (fs. 2), y lo reitera textualmente en audiencia (Pista 1, 4:50) que Rodríguez: “...es invitado a que acompañe a los funcionarios policiales hasta el móvil policial para ser conducido a reconocimiento médico y luego a la seccional pero al llegar a la puerta del Club este se resiste y desacata por lo que es inmediatamente reducido aplicándose las medidas de seguridad correspondiente.” Si bien como se mencionó en la audiencia por parte de esta defensa, los hechos no sucedieron de esta manera, de este solo relato que hace la fiscalía surge la conducta arbitraria de los funcionarios policiales. Pues cabe preguntarse ¿cuáles eran los motivos por los cuales la policía pretendía conducir a mi defendido a reconocimiento médico y después a la seccional? En la formalización y en la audiencia no lo menciona, pero en la apelación -tardíamente-, expresa que: “AA circulaba en una moto en actitud sospechosa, sin casco y sin luces por lo que funcionarios policiales procedieron a interceptarlo y darle la voz de alto (al amparo de la normativa vigente que regula el procedimiento policial, en particular el art. 44 de la ley 18.315 y existiendo una presunción de inocencia de legitimidad del accionar de la policía, que no fue desvirtuado en modo alguno por la Defensa), cosa que hizo caso omiso y se dio a la fuga por la calle Cesar Ortiz y Ayala...”. Más allá de que la fiscalía no dice porque encuadraría en la hipótesis regulada en dicho artículo, de forma evidente el conducir sin luces y/o sin casco no encuadran en ninguno de los motivos para llevar a cabo la conducción de mi defendido. Tampoco encuadraría en las hipótesis del articulo 48 de la ley 18.315, pues el conducir -si fuera cierta la versión de la fiscalía- sin luces y sin casco, ello no significa que: “...existan indicios fundados de que esta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios.” Tampoco estábamos en presencia del párrafo segundo de dicha norma: “Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria.” Por lo tanto, no estábamos en presencia ni de las hipótesis del articulo 44 ni del artículo 48 de la ley 18.315, siendo contrario a derecho el intento de conducir a mi defendido a la seccional policial. Entonces, solamente con el relato de la fiscalía surgía inequívocamente la falta de elementos objetivos para hacer lugar a la formalización, y ello por cuanto la supuesta resistencia de mi defendido a ser conducido fue legitima, ya que no había ningún sustento jurídico para que los funcionarios policiales lo intentarán conducir a la seccional. Ante un acto ilegitimo de la autoridad policial, el ciudadano tiene todo el derecho a resistirse. Así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia: “En este contexto, el escape que protagonizó Muñoz, luego que se lo detuviera y violentamente se lo condujera y colocara contra el patrullero, sin una plausible justificación, debe verse como la humana y natural reacción que un individuo tiene derecho a desplegar, cuando se enfrenta a una actuación policial que en lugar de respetar las normas, arbitrariamente decide abusar de ellas. Como tuvo oportunidad de sostener esta Sala con anterior integración ante casos de similares ribetes: “el origen de todo el incidente parte de un acto arbitrario de los funcionarios municipales que insistían en guinchar el automóvil, mal estacionado con evidente desviación de poder, en una clara venganza o pena administrativa ilegal que buscaban aplicar al propietario del rodado por ser un inveterado y consuetudinario infractor de la prohibición de estacionar en lugar inhabilitado ... Se estima que si bien los hechos de autos no llegan al extremo de configurar un delito de provocación por la autoridad (art. 8 CP) dado que no existe evidencia de que subjetivamente los Inspectores municipales querían que el encausado actuara específicamente la conducta típica del art. 172 CP el componente de provocación fue real y convoca la hipótesis de legítima defensa (art. 26 CP) ... De las resultancias de autos surge de manifiesto que el administrado ejerció una Legítima Resistencia a la Opresión”. En situación parificable a la que nos ocupa la Sala en anterior integración se ha pronunciado recibiendo la eximente aludida partiendo de los conceptos expuestos por Bayardo al desarrollar la doctrina italiana que trata el punto. Se señala la exigencia de los requisitos estructurales básicos para que opere la legítima defensa como noción más lata dentro de la que encuadra el derecho a la resistencia por actos arbitrarios de la autoridad. En la citada sentencia (No. 177/91) el Tribunal sostuvo: “... resulta muy claro que en ambas oportunidades estuvo inspirado en la natural reacción ante lo que consideró un desborde en la función del jerarca policial” ... Como dice el autor ‘la legitimidad a la resistencia frente a los actos arbitrarios de la autoridad se encuentra en el principio de la legítima defensa (CP a. 26). (S. 285/1997)” (TAP 1º T. Sent. 846/2020). En suma : aun posicionándonos en la relación fáctica que hace la fiscalía, la resistencia de mi defendido fue un acto de legitima defensa, ya que su conducta no configuraba en ninguna de las previstas por la normativa legal para ser conducido (art. 44 y/o 48 de la ley 18.315). Por lo cual su resistencia fue un acto de legitima defensa amparado por el artículo 26 del Código Penal; b) El imputado fue detenido y agredido por los funcionarios policiales : Lo que sucedió fue que la policía lo detuvo a mi defendido, golpeándolo y llevándolo de forma ilegitima en un patrullero, cuando circulaba en la moto propiedad de su madre quien le había solicitado que le hiciera un mandado. Como ya se mencionó, no había ningún motivo para detener o conducir a Rodríguez a la seccional policial, pues no estamos en ninguna de las hipótesis legales para que la policía procediera de esta forma. Se trata de un muchacho de tan solo 19 años, que circulaba en la moto de su madre quien le había pedido que hiciera un mandado, siendo detenido y agredido cuando el mismo llega al Club Platense donde estaba trabajando su madre. ¿Cuál era entonces el fundamento legal para intentar conducir a la seccional? Ninguno, por lo tanto, ante esta conducta arbitraria de los funcionarios policiales; d) Presunción en contra de la policía por no usar las cámaras desde el inicio de los procedimientos : La policía, curiosamente, prendió la cámara corporal que llevaba puesta uno de sus funcionarios actuantes, uando mi defendido se encontraba desacatado, pero no lo hizo desde el inicio de los procedimientos (Pista 1. 06:45 y 11:54). Esta actitud de la policía se debe considerar como un indicio en su contra, tal como lo ha expresado la Dra. Eustachio en resolución 1085 de fecha 26 de julio de 2021 dictada en la causa IUE. JUE 2-29810/2021: “ Atento a lo que resulta de las manifestaciones de la Fiscalía, del Imputado y de la Defensa, no surgiendo de la carpeta administrativa la hora que efectivamente se procedió a firmar por parte del Imputado la autorización de ingreso a la finca, habiendo expresado éste que dicho documento se lo habrían dado para firmar junto a otros dos en la seccional policial luego de haber sido detenido y que al momento de la llegada de la policía a su casa él se encontraba durmiendo y siendo llamativo el hecho informado por la propia Fiscalía de que la filmación proporcionada por la policía no registra el arribo de los funcionarios a la finca, es decir, el momento en que se golpea la puerta, son atendidos por el dueño de casa y le hacen firmar la autorización de ingreso a la misma, por tal motivo se considera que la policía no procedió en este caso conforme a derecho o por lo menos no surge de la información relevada hasta el momento que así se haya hecho.” Este precedente jurisprudencial es de suma importancia para quienes consideramos que la policía tiene la obligación en estas situaciones de comenzar a filmar los procedimientos policiales desde el inicio de las actuaciones, y no cuando a los mismos les conviene. Pues, en estas situaciones donde hay un procedimiento policial que se aparta de la legalidad, con provocaciones a las personas involucradas que llevan muchas veces a la reacción natural de la misma ante agresiones ilegitimas, las filmaciones desde el inicio de las actuaciones son de fundamental importancia.
IV) Por Res. Nº 981 de 3.5.2022 (fs. 31), la A-quo franqueó la Alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 32 vto. y ss.).
CONSIDERANDO
I) Que se habrá de revocar la recurrida por considerarse de recibo los agravios formulados por el Ministerio Público.
II) Los hechos expresados por la Fiscalía, al momento de solicitar la formalización, consistieron en que el día 14 de Febrero de 2022 próximo a la hora 01.10 personal policial que se encontraba de recorrida avistan circulando por calle César Ortiz y Ayala esquina Liber Seregni una moto sin luces conducida por un masculino que al darle la voz de alto hizo caso omiso a la misma dándose a la fuga por la misma calle Ortiz y Ayala contraflecha por lo que se cursa comunicación radial concurriendo el móvil de GRT R 805 los cuales circulaban por Av. Oliver y Av. Manuel Oribe avistan que el motociclista ingresa en la cancha de fútbol 5 en el Club Platense ubicado en Av. Oribe pegado al N. 863 por lo que se va hasta el lugar.
También agregó que luego de ubicado el mismo en las instalaciones del Club Platense, es invitado a que acompañe a los funcionarios policiales hasta el móvil policial para ser conducido a reconocimiento médico y luego a Seccional pero al llegar a la puerta del Club este se resiste y se desacata por lo que es inmediatamente reducido aplicándose le medidas de seguridad correspondiente.
III) Pues bien, partiendo de tales extremos, y teniendo en cuenta el estándar probatorio exigido a los efectos de admitir o no la formalización, es evidente que la resolución impugnada, que además no fue motivada, no puede ser compartida.
En efecto, la resolución recurrida carece de la debida motivación.- Y cabe recordar que “… la motivación constituye precisamente la parte razonada de la sentencia, que sirve para demostrar que el fallo es justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte vencida que su condena ha sido el necesario punto de llegada de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la arbitrariedad y de la fuerza” (Cfm. Calamandrei: Proceso y Democracia, EJEA, 1960, pgs. 116-117.- Cfm. Perciballe: El Principio de motivación del fallo en materia penal. La proscripción de la arbitrariedad RUDP 4/3, p. 515) (de la Sala, Sent. 369/2007) “Para el órgano jurisdiccional es un deber (Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Desalma, 1964, p. 286) y es una garantía que no se observa adecuadamente con una escueta remisión al temperamento del Ministerio Público…” (de la Sala, Sent. 154/2007).-…”.
IV) El único argumento postulado por la Sra. Jueza a quo , sin justificar en forma, fue que no existían en el caso “elementos de convicción suficientes” para establecer que existan elementos para sujetar a proceso a AA, pero la Ley, específicamente el art. 266 C.P.P., no exige de manera alguna que existan tales elementos de convicción, los que solo son reclamados en el artículo 224 para imponer como medida cautelar la prisión preventiva.
Es decir, para admitir una formalización no debe exigirse que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia del delito y participación de imputado, sino solamente “elementos objetivos” (art. 266 C.P.P.), respecto de tales extremos.
Como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades, entre otras en Sentencia Nº 363/2021: “ la admisión de la formalización, no se realiza valorando evidencias. Al menos esto es así en el parecer de la Sala expresado en numerosos pronunciamientos coincidentes con la Suprema Corte de Justicia en su Res. No 1791/2020, donde ésta dijera “…el rol del tribunal en la audiencia establecida en el art. 266 del C.P.P., sin perjuicio de tener facultades y poderes limitados, debe ser activo, pudiendo realizar controles de razonabilidad y fundabilidad de la solicitud de formalización. En efecto, debe controlar que se haya realizado la investigación imprescindible para asegurar los elementos de prueba necesarios sobre el hecho punible y sus partícipes. La solicitud de formalización debe ser concluyente, es decir, con suficientes afirmaciones aducidas para fundamentarla. Igualmente, el juez debe desestimar la formalización cuando los hechos en que se funda no constituyan delito o cuando releva la ausencia de condición de procedibilidad (cuestiones previas del art. 83 del C.P.P.). En cuanto a la prueba, sabido es que en el sistema acusatorio tanto la carga formal como la carga material de la prueba la tiene el fiscal Por su parte, el control a cargo del juez debe partir de distinguir: aportación de prueba, producción de prueba y apreciación o valoración de la prueba (esta última en la sentencia). Las aportaciones de prueba (como la que debe establecer el fiscal al cumplir con el art. 266.2 lit. d) del C.P.P.) pueden ser sometidas a valoraciones de admisibilidad. El rechazo por inadmisibilidad puede referir a que falte una condición formal o estar prohibida por el ordenamiento jurídico, control que sin duda habilita el art. 266.3 del C.P.P. Lo que claramente no puede hacer el juez en esta etapa es controlar la fundabilidad de la prueba, porque la fundabilidad de una proposición de prueba significa sólo que hay que admitirla a la producción y al recibimiento a prueba…tampoco puede apreciar o valorar los medios de prueba señalados en la solicitud de formalización…” Por consiguiente, exigir que existan elementos de convicción suficientes respecto de los hechos es un criterio no ajustado a las exigencias legales.
Lo que la Fiscalía debía hacer, y la Sra. Jueza controlar, era que aquella estableciera los hechos por los que solicitaba la admisión de la formalización, los que a su vez debían adecuarse típicamente al delito imputado y estar basados en elementos objetivos, es decir, en la investigación realizada, de la que debía dar cuenta.
Y ello fue cumplido, Fiscalía alegó que pese a que se le dio la orden de detención el imputado no se detuvo y huyó a contramano y se negó, más tarde, a obedecer el mandato de los funcionarios policiales para concurrir a la seccional.
Tales hechos pueden encuadrarse prima facie en la descripción del tipo legal alegado, más allá de los argumentos o pruebas con que pueda contar la Defensa o lo que resulte de la producción de prueba si se llegara a juicio oral.
En efecto, se ha señalado la existencia de una desobediencia abierta al mandato de los funcionarios públicos, lo que habilita a hacer lugar a la pretensión de Fiscalía.
En suma, debe concluirse que la Fiscalía ha cumplido en autos con la carga de justificar la pretensión de ampliación de la formalización, ha aportado elementos objetivos para vincular los hechos que dan base a ese delito con el imputado y en todo caso será materia a examinar en el juicio oral si la prueba existente es suficiente o no para cumplir con el estándar que a ese momento habrá de requerirse, esto es certeza razonable, (art. 142 C.P.P.)., o eventualmente incluso el estándar que resulte aplicable en caso de solicitarse una medida cautelar.
POR CUYOS FUNDAMENTOS , EL TRIBUNAL
RESUELVE :
CONFÍRMASE LA RECURRIDA.
COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Gatti Santana Ministra Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Dr. Alberto Reyes Oheninger Ministro Esc. Ma. Laura Machín Montañez Secretaria
VISTOS Y CONSIDERANDO
I) En autos “ RODRÍGUEZ MEDINA, Kevin. AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN SIN DETENIDOS ” (IUE: 2-10784/2022), con fecha 22.06.2022 se acordó Interlocutoria No 390/2022, cuyo Considerando I anuncia: “I) Que se habrá de revocar al recurrida por considerarse de recibo los agravios formulados por el Ministerio Público”; pero según la parte resolutiva se confirma la mencionada resolución, por evidente error material .
II) Tal naturaleza del error padecido es lo que se desprende sin lugar a duda, de los Considerandos de la interlocutoria: “… todo el desarrollo argumental conduce a la conclusión revocatoria que se anuncia en el Considerando I, por lo que no cabe otra conclusión que la configuración del error que se corrige a través del dictado de esta resolución …” (TAC 6º Res. 78/2015)
III) Conforme art. 222.2 del Código General del Proceso, “...los errores materiales y los puramente numéricos podrán ser corregidos en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, aun durante la etapa de ejecución de la sentencia”.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE :
Corregir el error material detectado en la parte resolutiva de la Interlocutoria No 390/2022 de 22/6/2022 y disponer que donde dice “CONFÍRMASE LA RECURRIDA” debe decir : “REVÓCASE LA RECURRIDA Y EN SU LUGAR, ADMÍTESE LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN RESPECTO DE AA, BAJO LA IMPUTACIÓN DE UN DELITO DE DESACATO ; COMETIÉNDOSE LAS COMUNICACIONES DE ESTILO” .
Notifíquese y devuélvase.
Dr. Alberto Reyes Oheninger Ministro Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Dra. Carla M. Cajiga Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.