Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 393/2022
22 de junio de 2022
Se declara nulidad de la resolucion
- Ficha (IUE)
- 340-32/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Alberto Domingo REYES OEHNINGER
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Dra. Graciela Susana GATTI SANTANA
- Redactor
- Dr. Sergio TORRES COLLAZO
- Derecho procesal penal › Ncpp
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Sergio Torres Collazo.-
VISTOS
para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada: “Fiscalía 1º Turno c/ AA y BB . AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN. NUNC 2020101409. RECURSO DE APELACIÓN c/RESOLUCIÓN No. 513/2022” (IUE: 340-32/2022) ; venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 2do. Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del imputado Pablo AA (Dra. Nancy Abreu), contra la Resolución No. 513/2022 dictada el 9.3.2022 por la Dra. Andrea Cayeux, con intervención del Ministerio Público (Dra. Ana García).-
RESULTANDO
I) La hostilizada, en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Público (fs. 89-91) y contra el parecer de la Defensa (fs. 85), resolvió: “Atento a que el art. 265 del CPP establece que la Fiscalía cuenta con el plazo de 1 año para investigar que puede ser prorrogable por 1 año más, pero no se establece en el CPP un plazo para deducir acusación, teniendo presente además que ha transcurrido 1 año desde la formalización, a la clausura y archivo solicitada por la Defensa de AA a fs. 84, No ha lugar” (fs. 92).-
II) La última interpuso sendos recursos de reposición y apelación en subsidio con miras a su revocación (fs. 96-97vto.). Al expresar agravios con tal motivo, sostuvo en lo medular:
- La Defensa solicitó el archivo y/o clausura de las actuaciones emergentes de la presente formalización en virtud de lo dispuesto por el art. 265 NCPP, por cuanto ha transcurrido año y medio desde la formalización y no se ha deducido la acusación, citando en su apoyo sentencia 652/2020 del TAP 2o.-
- Pidió tener presente que por sentencia de 2da. Instancia dictada por la Sala (S. 738/2021), se declaró extemporánea la prórroga del plazo de la investigación solicitada por Fiscalía respecto de su defendido, por lo cual el plazo de marras expiró el 15.9.2021, al no hacerse lugar a la misma, desde que se la pidió pasada esa fecha.-
- La Sede entiende que el art 265 del NCPP no consagra un plazo para acusar, sino simplemente para la investigación, que puede ser prorrogable por otro año.-
- En la especie ya no se cuenta con esa prórroga. Entonces, se pregunta: ¿no existe un plazo para deducir acusación? Evidentemente que no a título expreso se responde, pero sí surge de la debida armonización de las disposiciones del Código.-
- La postura sustentada por la atacada deviene contradictoria, en tanto entiende que la Fiscalía tiene dos años para acusar, pero en el caso se rechazó la ampliación del plazo de investigación: “Por tanto, si carece de plazo para ampliar la investigación, el plazo para deducir la acusación también expiró, en tanto y en cuanto aparecen ambos necesariamente unidos. Puesto que la investigación culmina con la acusación” .-
- La D efensa adhiere a la posición que sustenta que el plazo para que la Fiscalía deduzca la acusación es el mismo que tiene para la investigación. Así como la derogación del art 47 NCPP por normas posteriores, que lo dejaron sin contenido.-
- Por más que el Código no establezca un plazo a título expreso para que se formule la acusación, lo que corresponde es armonizar e interpretar las normas y los principios procesales (en especial el in dubio pro reo) . Pues “sostener lo contrario implicaría que el formalizado quede a merced de la Fiscalia in eternum, sin que exista un limite o una caducidad de este derecho” .-
- Debe imponerse entonces el principio de favorabilidad, en atención a los derechos consagrados en la Constitución de la República, leyes sustanciales y pactos internacionales aplicables. La posición que sostiene que el Código se inspira en un plazo razonable para el juzgamiento es la que corresponde aceptar.-
- En suma, dijo, el plazo de la investigación expiró el 15.9.2021, por lo cual la demanda acusatoria debió presentarse hasta esa fecha. Atento a que ello no se verificó, precluyó el plazo procesalmente válido para deducirla, por lo cual corresponde la clausura de estos procedimientos respecto de su defendido formalizado.-
III) El Ministerio Público evacuó el traslado conferido (fs. 106-108). Contestó en síntesis:
- La Magistrada “no accedió a la prórroga del año de investigación bajo lo previsto en el art. 265 respecto de AA, porque esta Fiscalía lo presentó al día siguiente de pasado el año de investigación, pero sí accedió respecto de su coimputado, BB, quién había sido formalizado dos días después y si se encontraba dentro del año de investigación, habiendo otorgado en su caso la prórroga solicitada atento a que la solicitud fue presentada en tiempo y forma” .-
- En tal marco, el Decreto No. 513/2022 se ajusta a derecho y debe mantenerse. La investigación preliminar no es sinónimo de acusación y nuestra normativa, con las modificaciones introducidas: “ no ha establecido un plazo específico para deducir la acusación del imputado, como sí lo ha hecho con la investigación preliminar. Más aún cuando tampoco han transcurrido años desde el vencimiento de esta investigación preliminar” .-
- Actualmente no existe una norma que aclare específicamente con qué plazo o cuándo debe presentarse la acusación luego de finalizada la investigación. El artículo 265 NCPP lo que establece es un año como lapso máximo para la investigación desde la formalización. Empero, “ NO dispone que vencido el mismo, la acusación deba ser presentada dentro de tal o cual plazo y tampoco que debería haber sido presentada DENTRO del año de investigación”. -
- Está claramente determinado en el actual sistema adjetivo que investigación y acusación son actos diferentes y de diversa naturaleza. Esto es más claro cuando se advierte que la investigación se desarrolla ante un Magistrado de Garantías y la acusación -si bien se presentaría ante el mismo Magistrado- “ deberá ser diligenciada en su totalidad ante el Magistrado de Juicio ”.-
- Ello no implica que el justiciable deba estar por siempre sujeto a la justicia y por ende se comparte la expresado por la Defensa en cuanto al plazo razonable de investigación.-
- Sin embargo, sostuvo, “ en el presente hubo un problema en tanto los coimputados habían sido formalizados con dos días de diferencia y aún restan varias diligencias de investigación por realizar, así como que en su caso al estar recluidos ambos y dado la especial situación sanitaria vivida, la investigación se vio dificultada ”. Extremo que motivó que se solicitara solicitó la prórroga el día inmediato siguiente al vencimiento del año de investigación, pensando que estaba vigente, tratándose de una inadvertencia de un día. Un problema de plazos formal. Y, como se dijo, al coimputado (BB) le fue ampliado el plazo de investigación dado lo complejo de la misma.-
- Ciertamente no es el espíritu de esta Fiscalía que el formalizado permanezca por siempre sujeto a la investigación, ni es ése el espíritu de la evacuación del traslado del recurso presentado. Hasta ahora no se solicitó un plazo específico de acusación, sino que directamente se solicitó por la Defensa el archivo, lo que no se comparte.-
IV) Por Resolución No. 712 de 29.3.2022 (fs. 109), la Sede A-quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada. Recibida la pieza, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio.-
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad de votos, habrá de anular la recurrida, por los fundamentos que se explicitarán .-
II) Antecedentes :
a) En audiencia que se celebró el 10.9.2020, la Sede A-quo , por auto No. 1366/2020, dispuso la formalización de la investigación seguida “contra el Señor AA, por la presunta comisión de un delito de suministro de estupefacientes” (fs. 16).-
b) Posteriormente, en audiencia de 30.10.2020, por auto No. 1793/2020, tuvo “por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía de 1o. Turno contra el señor BB, por la presunta comisión de un delito de tenencia no para consumo de sustancias estupefacientes” (fs. 44-45).-
c) En dicho marco, con fecha 15.9.2021 (fs. 57-57vto.), la Fiscalía se presentó por escrito impetrando “la ampliación del plazo de la investigación formalizada respecto de ambos imputados (al) menos por tres meses adicionales” . Para lo cual hizo caudal en “lo complejo de la investigación y las especiales condiciones planteadas”, que consignó.-
d) Conferido el traslado de rigor (fs. 58), la Defensa de BB lo evacuó a fs. 62-62vto. oponiéndose a la prórroga solicitada.-
e) A ello siguió el dictado de la Resolución No. 1824/2021 (fs. 65), que a la vez que rechazó la ampliación del plazo de investigación solicitado por la Defensa de BB por falta de fundamento; también rechazó -por extemporánea- la ampliación del plazo de investigación para AA, por cuanto la solicitud “ fue presentada el 15 de setiembre del corriente … estando claramente vencido el plazo de 1 año para investigar con el que cuenta la Fiscalía previsto por el art. 265 del CPP ”.-
f) Impugnada dicha decisión (fs. 69-71), la Sala dictó la interlocutoria ya mencionada (No. 738/2021 de 22.11.2021), en la cual si bien no se compartió el criterio de la extemporaneidad invocado en la hostilizada (Considerando IV), sí consideró que igualmente había razón para confirmar lo resuelto: “ por no haber sido convincente la Fiscalía, en que la necesidad de extender el año fijado en el art. 265 CPP, debe ser la consecuencia de circunstancias excepcionales que así lo justifiquen”; aunque haciendo constar en forma expresa que ello era “… sin perjuicio de observarse que la Sede a quo no estableció cuales son las consecuencias de su decisión, punto que excede las potestades de la Sala en esta instancia de alzada, lo que impide un pronunciamiento tal como el pretendido por la Defensa al respecto. La impugnada se limitó a no autorizar la prórroga … nada indicó en cuanto a qué ocurría en consecuencia, lo que en definitiva deberá ser resuelto una vez devueltas las actuaciones ” (de la Sala, Sent. No. 16/2020)” (el destaque nos pertenece).-
g) Así las cosas, una vez reintegrada la pieza a la Sede de instancia el 6.12.2021 (constancia de fs. 84vto.), con fecha 22.2.2022 la Defensa de AA impetró la clausura y archivo de las actuaciones, que fundó en lo que -en lo medular- se transcribe: “1) Que como surge de la sentencia citada por esta Sede, confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, no se hizo lugar a la ampliación del plazo para deducir acusación por parte d ella Fiscalía contra mi defendido. 2) … dicho plazo expiró en setiembre del 2021, y no habiéndose deducido en tiempo y forma la misma, corresponde se disponga la clausura de este proceso respecto de AA y su archivo …”.-
h) A ello se opuso la Fiscalía (fs. 89-91) y recayó la recurrida con el resultado conocido (fs. 92).-
III) Ahora bien, culminada esta breve reseña, lo que emerge con claridad, es que la hostilizada, aparte de insistir en la posición asumida con anterioridad en relación con la tesis de la ampliación automática que esta Sala comparte; en sustancia, lisa y llanamente eludió pronunciarse sobre el punto neurálgico que incluía lo peticionado por la Defensa y que, expresamente, le había encargado el fallo de segunda instancia en su párrafo final. Esto es: definir las consecuencias procesales que el rechazo de las prórrogas solicitadas implican o acarrean para el proceso.-
En este marco, la nulidad en la que incurre la impugnada emerge palmaria, no ya por su falta de motivación, sino por su notoria incongruencia, lo que impone declarar la nulidad de la misma y disponer el reenvío del caso al subrogante para que se pronuncie -en concreto- sobre el punto en el que en realidad se centra el debate.-
POR CUYOS FUNDAMENTOS , y normas citadas, EL TRIBUNAL,
RESUELVE :
DECLÁRASE LA NULIDAD DE LA RECURRIDA.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A SUS EFECTOS.-
Dr. Sergio Torres Collazo Ministro Dr. Alberto Reyes Oheninger Ministro Dra. Graciela Gatti Santana Ministra Esc. Ma. Laura Machín Montañez Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.