Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 36/2025
3 de noviembre de 2025
Se confirma condena por homicidio muy especialmente agravado en el marco de crímenes de lesa humanidad.
- Ficha (IUE)
- 2-21986/2006
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del
- Derecho penal › Los crimenes › Crimen de lesa humanidad (artículo 18 de la ley 18.026)
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Graciela Eustachio Colombo
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos: “1) AA C/P Un delito de Homicidio muy especialmente agravado en reiteración real con un delito de abuso de autoridad contra los detenidos en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de privación de libertad en calidad de coautor; 2) BB C/P Un delito de Homicidio muy especialmente agravado calidad de coautor” ** PRESOS AMBOS: 1- A disposición de otra causa ** IUE: 2-21986/2006; venidos del Juzgado Ldo de Primera Instancia en lo Penal de 23º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Defensas de AA, Dres. Santiago López y Pascual Quagliata y la Defensa de BB, Dr. Carlos Bustamante, contra la Sentencia Nº 5/2024 dictada el 22.03.2024 por la Dra. Isaura Tortora, con intervención del Sr. Fiscal Letrado Nacional especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. Ricardo Perciballe.
RESULTANDO:
I) La hostilizada (fs.1792/1800), cuya correcta relación de actuaciones cabe dar por reproducida, condenó a AA y a BB como coautores penalmente responsables de UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, EN REITERACION REAL CON TRES DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA LOS DETENIDOS, EN CONCURSO FORMAL CON TRES DELITOS DE LESIONES GRAVES, Y LOS ANTERIORES EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACION CON TRES DELITOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, a las penas de VEINTICINCO (25) Y VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PENITENCIARIA, RESPECTIVAMENTE,
II) La defensa del condenado AA interpuso recurso de apelación contra la sentencia que lo condenó, alegando en lo medular una serie de agravios referidos a la interpretación del derecho, la valoración de la prueba, la prescripción de los delitos y la falta de fundamentos en la sentencia.
- Sostiene que el fallo impugnado vulnera principios básicos del derecho penal, como los de legalidad, igualdad ante la ley, irretroactividad, certeza jurídica y prescriptibilidad, pues aplica normas posteriores a los hechos ocurridos hace más de 50 años, entre ellas la Ley N.º 18.831, la cual considera inconstitucional. Afirma que existe una persecución política y un “derecho penal del enemigo” dirigido contra los militares de la época de los años setenta.
- En cuanto a los hechos, la defensa considera que de autos no existae pruebas directas que vinculen a AA con la muerte de CC, ni con los supuestos malos tratos a otros detenidos. Indica que la sentencia se basa únicamente en declaraciones de testigos que no lo identifican, o bien no presenciaron los hechos, e incluso en testimonios de oídas.
- Señala que la única certeza es la muerte de CC, pero no su causa ni quién la provocó, ya que los informes médicos son contradictorios. Además, los testigos aportan versiones vagas o sin relación directa con los hechos investigados.
- La defensa destaca que AA solo cumplió funciones administrativas y logísticas en el Regimiento de Caballería N.º 6, y que las menciones en su legajo militar no implican participación en delitos. Subraya también que el propio acusado declaró nunca haber tenido contacto con CC y que su testimonio fue ignorado por el tribunal.
- Respecto de la prescripción, se sostiene que todos los delitos, de existir, están extinguidos por el paso del tiempo, pues las normas que declaran la imprescriptibilidad son posteriores y no pueden aplicarse retroactivamente. Alega que la omisión de declarar la prescripción genera nulidad absoluta y vulnera el principio de legalidad.
- En cuanto a los delitos imputados, la defensa afirma que:
1- No se probó la autoría ni la coautoría del delito de homicidio, y por tanto, no puede haber condena. Además no se puede imputar y condenar por coautoría sin conocer el autor del delito
2- No hay dolo directo y las agravantes muy especiales relevadas no se aplican en este caso que el homicidio es a título de dolo eventual, por lo que considera que la imputación es jurídicamente insostenible.
3- Las supuestas “lesiones graves” carecen de toda prueba médica y, además, la acción penal habría caducado hace décadas, pues las víctimas tienen 6 meses para formular la instancia de parte.
4- Las acusaciones por “privación de libertad” carecen de ilicitud, dado que las detenciones se realizaron al amparo de leyes vigentes en la época y bajo autoridad militar legítima.
5- Se incurre en errores en la aplicación de tipos penales, al combinar figuras incompatibles como “abuso de autoridad contra detenidos” y “privación de libertad”, lo que genera una imputación atípica.
En síntesis, la defensa alega que la sentencia se basa en conjeturas, carece de prueba suficiente, aplica leyes inconstitucionales y viola principios fundamentales del derecho penal. Por ello, solicita la revocación de la condena y la absolución de AA y subsidiarimente, que se disminuya la pena, la que considera excesiva.
III) El Dr. Carlos Bustamante, abogado defensor de BB, apeló la sentencia condenatoria por considerar que no hay pruebas suficientes para responsabilizar a su defendido por los delitos imputados. En lo medular expresa:
- La sentencia se basa en una interpretación ideológica de los hechos ocurridos durante la dictadura cívico-militar uruguaya y no en evidencias concretas. A su entender, se ha pretendido suplir la ausencia de prueba recurriendo a una “responsabilidad objetiva” por el solo hecho de que BB era militar y ocupaba determinado cargo, lo que transformaría el proceso penal en un “juicio a la dictadura”.
- El Dr. Bustamante argumenta que no se acreditó la participación de BB en la detención, interrogatorio o tortura de CC, y que la única actuación comprobada fue la firma de un acta administrativa, concretamente, del acta de declaración de la víctima, práctica habitual en la época. Cita testigos y documentos que no lo mencionan como responsable ni partícipe, señalando que los oficiales identificados en los hechos fueron otros: AA, DD, EE y FF. Por ello, sostiene que no hay prueba directa ni indirecta que lo vincule con el homicidio ni con actos de tortura.
- Critica además la valoración de la prueba efectuada por el tribunal, afirmando que se ha vulnerado el principio de “sana crítica” y el de “in dubio pro reo”, ya que no existe certeza sobre la culpabilidad de BB. Subraya que su cliente era un oficial subalterno con funciones administrativas y sin intervención operativa en interrogatorios.
- La defensa también cuestiona la calificación jurídica de los hechos y la atribución de coautoría, alegando que BB no tuvo dominio del hecho ni concertó previamente la comisión de ningún delito y que no se puede imputar y condenar por coautoría sin conocer el autor del delito. Rechaza la existencia de un “plan sistemático y coordinado” orientado a eliminar opositores, sosteniendo que los militares actuaban bajo las órdenes del Estado para investigar delitos y remitir a los detenidos a la justicia militar, no para asesinarlos.
- La Defensa plantea que, en todo caso, el resultado mortal de CC podría calificarse como un “homicidio ultraintencional”, es decir, un exceso no querido que excluye el dolo directo y las agravantes de homicidio muy especialmente agravado (como las graves sevicias y la prevista en el nral. 5 del art. 12 del CP). Sostiene que las supuestas torturas tenían el fin de obtener confesiones y no la muerte del detenido, por lo que no puede hablarse de intención homicida.
- Asimismo, rechaza la imputación por abuso de autoridad, lesiones graves y privación ilegítima de libertad, argumentando que las detenciones eran legítimas porque los militares actuaban conforme a leyes y decretos vigentes durante el gobierno de facto. Reclama también que se consideren las atenuantes de primariedad, buena conducta y obediencia debida, así como la avanzada edad y enfermedad de su defendido.
- Finalmente, el defensor sostiene que la acción penal se encuentra prescripta, dado que han pasado más de cuarenta años desde los hechos y no existen causales legales que suspendan o interrumpan el plazo. Denuncia además la injerencia política en la persecución penal de militares por hechos de la dictadura, y afirma que BB actuó cumpliendo órdenes legítimas, por lo que no se le puede exigir otra conducta sin incurrir en desobediencia militar.
- En conclusión, el Dr. Bustamante solicita la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución de BB, por falta de pruebas, indebida valoración de las mismas, errónea calificación jurídica, y aplicación retroactiva de la ley, solicitando en forma subsidiaria que se disminuya la pena.
IV) El Ministerio Público respondió los agravios presentados por las defensas de AA y BB.
- Respecto a la excepción de prescripción Fiscalía expresa que ya fue resuelta en primera y segunda instancia, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que dicha excepción ya se encuentra resuelta.
- La Defensa de AA en cuanto a los hechos probados, refutó que no se conozca la causa de muerte de CC. El Ministerio Público expresa que una junta médica determinó que falleció por un hematoma extradural traumático y que el médico militar LL vinculó su muerte a torturas reiteradas. Así, la Fiscalía considera que surge probado que la muerte de CC fue consecuencia directa de los apremios sufridos.
- Sobre la valoración de la prueba testimonial, explicó que las víctimas que declararon fueron testigos directos o de contexto del régimen de torturas en el Regimiento de Caballería Nº 6, y que sus testimonios fueron corroborados por documentación y registros de AJPROJUMI. También destacó que el cargo de AA —Oficial S3 de Operaciones— implicaba responsabilidad en las detenciones e interrogatorios, tarea compartida con los oficiales del S2.
Diversos testimonios militares confirmaron que AA, junto a BB, FF y GG, integraban los grupos encargados de los interrogatorios bajo tortura. El Ministerio Público rechazó el valor exculpatorio de las declaraciones del propio AA, recordando que los imputados no están obligados a autoincriminarse, pero sus dichos no pueden prevalecer ante prueba contradictoria.
- También se abordó la cuestión de la coautoría, señalando que no es necesario identificar al autor material del homicidio para imputar coautoría, siempre que se acrediten los hechos y la participación conjunta. Citó jurisprudencia de la Suprema Corte que admite la aplicación de las agravantes del art. 312 del Código Penal tanto en caso de dolo directo como de dolo eventual.
- Respecto a los delitos de lesiones graves la Fiscalía explicó que, aunque no existan certificados médicos contemporáneos, las torturas acreditadas configuran lesiones graves según la definición amplia del Código Penal, dado el riesgo vital que implican prácticas como el plantón, el submarino o la picana eléctrica.
Asimismo, sostuvo que el delito de y abuso de autoridad contra los detenidos no requiere que éstos estén legalmente arrestados; lo contrario sería incentivar la actuación ilegítima del Estado.
- En cuanto a la privación de libertad, rechazó el argumento de que la Ley 14.068 autorizara detenciones militares de civiles. Considera Fiscalía que dicha norma no habilitaba arrestos sin orden judicial ni el uso de tormentos, por lo que los hechos constituyen violaciones de los artículos 15 y 16 de la Constitución.
- Sobre la determinación de la pena, el Ministerio Público justificó su proporcionalidad, citando a Roxin para sostener que la sanción cumple una función expresiva y de reparación hacia las víctimas y la sociedad frente a crímenes graves.
- Finalmente, afirmó que estos procesos no implican un avasallamiento de la Justicia, sino la búsqueda de verdad, memoria y no repetición.
- En cuanto a BB, la Fiscalía sostuvo que su defensa también carece de fundamento. Se probó documentalmente que no realizaba tareas administrativas, sino que participó activamente en operativos antisubversivos e interrogatorios, tanto como sustituto del S2 (Informaciones) como del S3 (Operaciones). Su legajo y los archivos militares muestran su participación en los interrogatorios de los detenidos, incluyendo en el de CC, cuya acta de declaración lleva su firma como oficial interrogador.
- el Ministerio Público reafirmó la validez de la condena de AA y BB también por las lesiones graves, abuso de autoridad y privación de libertad respecto de las víctimas HH, II y JJ, surgiendo del expediente del Juzgado Militar de Instrucción acordonado que en las actas de declaración de dichas víctimas -las que surge que fueron recibidas bajo diferentes apremios físicos- también figura como oficial interrogador el imputado BB.
-En definitiva la Fiscalía solicita que se mantenga la recurrida en todos sus términos.
V) Recibidos los autos, se citó a las partes para sentencia, pasaron a estudio por su orden y se acordó sentencia (fs. 1998 y ss.).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por el voto unánime de sus integrantes confirmará la sentencia apelada por los fundamentos que se expondrán.
II) DESARROLLO DEL PLENARIO: 1- La Fiscalía dedujo acusación (fs, 1742ª 1764) en la que solicitó que se condene a AA y a BB “como coautores de un delito de Homicidio muy especialmente agravado, en reiteración real con tres delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, en concurso formal con tres delitos de lesiones graves, y los anteriores a su vez en concurrencia fuera de la reiteración con tres delitos de privación de libertad, a las penas de veinticinco (25) y veintitrés (23) años de penitenciaría, respectivamente…”
2- La Defensas de BB evacuó el traslado conferido en tiempo y forma (fs. 1771 a 1786) discrepando con la acusación Fiscal y considerando en lo medular que no existe prueba alguna que BB participara en la detención e interrogatorio de CC y menos que lo sometiera a castigos. Solo pudo comprobarse que firmó las actas de interrogatorio remitidas a la Justicia Militar, como lo hizo con la de otros. Controvierte cada uno de los delitos que se le imputan a su defendido. Opone la prescripción en virtud de considerar que sin dudas los hechos que se investigan en autos se encuentran prescritos. Solicita en definitiva que se disponga la libertad de BB por no existir prueba alguna de los delitos que se le imputan.
3- La Defensa de AA no evacuó el traslado de la acusación conferido.
4- Al término de la primera instancia la Sra. Juez dictó sentencia definitiva, cuyo Fallo luce transcrito en el Resultando I, en la cual recogió la plataforma fáctica, tipificaciones delictuales y penas requeridas en la acusación.
Los hechos tenidos por probados en la apelada tienen respaldo en los medios de prueba que apreciados individualmente y en su conjunto conforme la regla de la sana crítica, justifican se condene al AA y a BB por los delitos imputados.
El Tribunal comparte la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sede A quo, la que a continuación se transcribe: “El caso en estudio se enmarca en el contexto del período dictatorial cívico militar acaecido en nuestro país desde el 27 de junio de 1973 conforme fuera relacionado en el auto de procesamiento obrante en autos. Surge de obrados que el día 3 de setiembre de 1973 falleció CC, de 21 años de edad, en el Regimiento “Atanasildo Suárez” de Caballería N° 6. Pues bien, dos días antes, la víctima había sido detenido en las inmediaciones de la Facultad de Agronomía donde estudiaba. Acto seguido, fue conducido a la dependencia militar mencionada por su vinculación al Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros (MLN-T) y dos días después, aproximadamente a las 09.50 horas, fue constatado su fallecimiento por el Alférez KK, conforme surge de fs. 2 de la causa N° 51, Libro N° 2, Folio N° 51 radicada ante el Juzgado Militar de Instrucción de 4° turno acordonada a los presentes obrados. De acuerdo al informativo probatorio obrante en infolios, en su corto período de detención, CC fue sometido a brutales apremios físicos. Sin embargo, el certificado de defunción confeccionado por el Dr. LL expresa que falleció a consecuencia de “edema agudo de pulmón” conforme surge a fs. 3 del expediente militar relacionado. Su cuerpo con profusas lesiones fue entregado a su familia siendo trasladado a la ciudad de Rocha de donde era oriundo. Fue así que tomando conocimiento sus tíos, los Dres. MM y NN, de que había sido brutalmente golpeado, realizaron la denuncia correspondiente a la justicia penal. Atento a ello, el 04.09.73, se dispuso por el Juzgado competente una inspección ocular del cuerpo y una nueva autopsia a los efectos de la identificación de la verdadera causa de muerte. En la misma, participaron los Dres. ÑÑ – médico del servicio público de Rocha -, OO – médico forense y profesor de la Facultad de Medicina-,PP, QQ y RR y la misma fue documentada fotográficamente por Policía Técnica conforme surge de fs. 90 a 102 del expediente acordonado “SS POR IELSUR– SU DENUNCIA” Ficha P N° 124 Año 1986. Pues bien, en esta segunda autopsia se concluyó lo siguiente: “a) la muerte se debió a una hematoma extradural, de origen traumático, fosa posterior izquierda, b) las lesiones externas fueron causadas en distintos momentos, c) las lesiones fueron provocadas por distintos mecanismos.” (fs. 15 del expediente acordonado relacionado). Asimismo, la perito Dra. TT, mediante estudio anatomopatológico emanado del Instituto Técnico Forense, consignó: “Pulmón, no se comprueban los caracteres histopatológicos de Edema Agudo” (fs. 35 a 36 del acordonadorelacionado), extremo este consignado inicialmente por el Dr. LL. Posteriormente a dicha constatación, en fecha 10 de setiembre de 1973 el Dr. LL conforme surge a fs. 12 del expediente mencionado, expresó: “Cúmpleme informar a Ud. el complemento del informe de la autopsia practicada a SR. CC, a través del material histopatológico, proveniente de las zonas consideradas más demostrativas, retirado en dicho acto, del pulmón e hígado (…..). De acuerdo a tales estudios, el fallecimiento del SR. CC, se produjo a raíz de un: EDEMA AGUDO PULMONAR por insuficiencia cardíaca derecha, aguda- Este proceso fue condicionado y desencadenado por los múltiples, repetidos y variados apremios corporales a los cuales fue sometida la víctima (STRESS).” Dichos extremos fueron ratificados por el galeno conforme surge de fs. 44 a 45 vuelto del acordonado Ficha P N° 124/86 explicitando el concepto de STRESS “…se denomina STRESS a un padecimiento de cualquier naturaleza que lleve a la desintegración de la resistencia física y psíquica, lo que pude traducirse en algunas oportunidades en lesiones orgánicas diversas de entidad. En el caso concreto, los múltiples y repetidos apremios estresantes,…”(fs. 45 del acordonado). Asimismo, surge de obrados la copia de la resolución de la Comisión Nacional de Etica Médica del 1.12.89 relacionada con las denuncias al Dr. José A. LL (fs. 97 a 122). 5) Ahora bien, surge de obrados que al momento del fallecimiento de CC se encontraban en el Regimiento mencionado los encausados DD, EE, AA y BB.”
III) En cuanto a la duración de la causa, si bien ésta se dilató mucho, ello se debió a la complejidad del caso, al diligenciamiento de bastante prueba y a las diferentes acciones y/o excepciones interpuestas por las partes, en el pleno uso de su derecho de Defensa. Sin perjuicio de lo expresado, se observa que durante el sumario y plenario se cumplieron con las garantías procesales correspondientes a cada etapa procesal de acuerdo con la normativa vigente en cada una, tan es así, que ninguna de las partes se agravió por ese motivo.
IV) PRESCRIPCION. En primer término, corresponde resolver la prescripción planteada por ambos apelantes.
Al respecto corresponde señalar que la Defensa de AA planteó con anterioridad la excepción de prescripción (fs 517/518), habiendo sido desestimada por Resolución Nº 3213/2011 (fs. 522/523) la que no fue notificada. Por tal motivo, la Defensa apela dicha Resolución al tomar conocimiento de la misma, esto es, conjuntamente con la Nº 2329/2014, siendo confirmadas ambas resoluciones por este Tribunal por Sentencia Nº 263/2019 (fs. 1244/1259 vlta).
También la Defensa de BB planteó dicha excepción a fs. 1308/1310 la que fue desestimada por Resolución Nº 225/2020 y habiendo sido apelada por la Defensa, esta Sala -con otra integración- por Resolución Nº 650/2020, confirmó la recurrida.
Las Sentencias que recayeron en los incidentes de prescripción planteados por ambas Defensas, han pasado en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, más allá de la posición que se sustente respecto a la prescriptibilidad de los delitos imputados, la excepción de prescripción ya fue planteada por cada uno de los acusados, sustanciada y resuelta, habiéndose desestimado las mismas, quedando ambas sentencias ejecutoriadas.
En consecuencia, existiendo cosa juzgada sobre ese punto, no corresponde considerarlo nuevamente, pues como expresó la S.C.J. en sentencia 142/2021: “Basta señalar para desestimar el agravio que se trata de una cuestión ya resuelta con autoridad de cosa juzgada, lo que impide volver a considerar el punto.” Si bien la Sala considera que es posible oponer la prescripción más de una vez en una causa, para ello debe haber variado la situación considerada cuando se resolvió la prescripción planteada con anterioridad, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa (Cfme Sent de la Sala Nº 245/2023).
Por lo expuesto se concluye que la prescripción planteada por ambas Defensas se encuentra ampliamente laudada.
V) APELACIONES DEDUCIDAS POR LAS DEFENSAS DE AA Y BB.
1- Respecto a la apelación de AA, la Sala señala que su Defensa no contestó la acusación Fiscal, por ende, mal puede agraviarse cuando en la etapa procesal oportuna no debatió y/o controvirtió los hechos imputados ni la tipificación delictual que se le atribuye a su defendido en la demanda acusatoria. Si bien la Defensa apelante refiere que no se contestó la acusación porque la Defensa anterior no fue notificada de la misma, ello no es correcto, pues de fs. 176 surge la notificación del auto Nº 1284/2023, que confiere traslado de la acusación a la Dra. Rosanna Gavazzo.
Sin perjuicio de lo expresado, habiendo recaído para AA una pena superior a 3 años de penitenciaría, es de aplicación el art. 255 inc 2º del CPP de 1980, por ende, a igual decisión corresponde arribar aún en ausencia de controversia y/o impugnación de dicha parte, por mérito de la revisión integral y plena que se impone por aplicación de la disposición referida. No obstante, la Sala considerará también sus agravios.
2- La Defensa de AA no controvierte que en el Regimiento de Caballería Nº 6 murió el detenido CC, solo entiende que no está determinada la causa de su muerte.
Este último extremo para la Sala resulta plenamente acreditado. En efecto, de la prueba diligenciada surge que el joven CC, de 21 años de edad, falleció a causa de la golpiza y/o malos tratos propinados entre el 1 de setiembre de 1973 que fue detenido y el día 3 del mismo mes y año en horas de la mañana, que fue encontrado tirado en el suelo de su celda muerto o semimuerto, por el Teniente DD cuando se le ordena que vaya a buscarlo para seguir interrogándolo. Ante ello, DD pone en conocimiento de inmediato al Teniente EE y a los imputados AA y BB en circunstancias en que los tres se encontraban en la plaza mayor, disponiéndose que fuera llevado a la enfermería.
A las 09:50 hs el Alférez RR constata su muerte (fs. 2 del exp acordonado del Juzgado Militar de Instrucción de 4º turno).
Es evidente que CC la noche del 1 y/o el 2 de setiembre y tal vez hasta la madrugada del día 3, fue objeto de brutales malos tratos por parte del personal que lo interrogó, ya que de la propia autopsia efectuada por el médico militar, Dr. LL, informa que CC presentaba: “CONTUSIONES Y EROSIONES en hombro derecho e izquierdo, rodillas derecha e izquierda, en ambas radio carpianas y tobillo derecho e izquierdo. EROSIÓN en codos derecho e izquierdo…”, siendo oportuno señalar que era inevitable hacer alusión a las mismas porque eran totalmente visibles, incluso tenía algunas otras que no fueron incluidas en la descripción efectuada, pero que surgen de las fotografías que lucen a fs 91 a 102 del expediente acordonado Fa 124/86 del Juzgado Letrado en lo Penal de 2º turno. Mas allá de la constatación que efectuó el Dr. LL, este establece como causa de muerte “EDEMA AGUDO DE PULMÓN. (Fs 4 del exp. acordonado del Juzgado Militar de Instrucción de 4º turno) Posteriormente, como consecuencia de un análisis histopatológico, si bien mantuvo dicha causa de muerte, aclaró que “De acuerdo a tales estudios, el fallecimiento del SR. CC, se produjo a raíz de un EDEMA AGUDO DE PULMÓN por insuficiencia cardíaca derecha, aguda. Este proceso fue condicionado y desencadenado por los múltiples, repetidos y variados apremios corporales a los cuales fue sometida la víctima (STRESS)” (Fs. 12 del Exp del Juzgado Militar de Instrucción de 4º turno) Ahora bien, cuando entregan el cuerpo de CC a sus familiares, éstos efectúan la denuncia al Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha, el cual en presencia de testigos y de médicos de Rocha, efectúa un reconocimiento en el cuerpo (fs. 15 y vlto del expediente acordonado Fa. 124/86 ya referido) y ordena la realización de una autopsia por una Junta Médica la que se integró por el médico forense de Rocha, Dr. Roberto Méndez Benia, el Catedrático de Medicina Legal, Dr. SS y tres médicos del departamento de Rocha, Dres. TT, UU y VV. los que informaron que “1- La muerte se debió a un hematoma extradural, de origen traumático (fosa posterior izquierda)”, 2- Las lesiones externas fueron causadas en distintos momentos y 3- Las lesiones fueron provocadas por distintos mecanismos (Expediente acordonado Fa. 124/86, fs. 17 y 18) lo cual se corresponde perfectamente a los tratos inhumanos propinados al joven víctima.
En definitiva, en ambas autopsias se concluye que la causa de muerte se debió a los apremios físicos propinados a la víctima, razón por la cual, para la Sala surge plenamente probado que la muerte de CC fue a causa de la brutal golpiza que el mismo recibió en el centro de detención cuando lo estaban interrogando, a efectos que confesara su participación en el MNLT (Movimiento Nacional de Liberación Tupamara) y diera información sobre el mismo.
3- Ambas partes se agravian porque consideran que no surge prueba alguna de la participación de AA y BB en el homicidio de CC.
No se comparte tal afirmación. Pretender la existencia de una prueba directa que involucre a los imputados AA y BB, es muy difícil porque como es sabido, los tratos crueles e inhumanos propinados a los detenidos y/o presos políticos no constan en lado alguno pues, difícilmente las personas generen prueba que los autoincrimine. Además, a efectos de que los detenidos no puedan identificar a los torturadores, les cubrían la cara con una capucha o les vendaban los ojos, para que las víctimas no los vean, sin perjuicio de lo cual, en ocasiones igualmente resultan reconocidos por la voz, porque lograron verlo cuando se les corrió la venda de los ojos, entre otras posibilidades, pero en este caso no sucedió ello.
Por lo tanto, exigir una prueba directa implicaría que personas que cometieron delitos graves como el de autos, queden impunes, lo cual legitima recurrir a la prueba circunstancial e indiciaria. Como ha señalado la CIDH: “La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” (Caso Velásquez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 130).
En consecuencia, nada impide que la convicción judicial se forme en base a este tipo de prueba (art. 174 CPP), siempre y cuando, ella sea apreciada con cautela y explicada en el fallo. (Cfme Sent de la Sala Nº 536/2022) En la especie, obviamente la víctima no puede informar nada respecto a quienes fueron sus torturadores, no obstante lo cual, la participación de AA y BB en los malos tratos propinados a CC y que causaron su muerte, surge de varios elementos probatorios e indicios reunidos en esta causa.
3.1- Así, surge del legajo personal de AA, que fue designado en el año 1971 Comandante del Escuadrón de Operaciones Antisubversivas, que cuando se desempeñaba en la Unidad de Caballería Nº 6 revestía el cargo de Capitán y al tiempo que CC fue detenido y le profirieron maltratos físicos que derivaron en su muerte, el imputado se desempeñaba como S3, surgiendo que los S2 y S3 eran los encargados de las operaciones, detenciones e interrogatorios de los detenidos en la lucha antisubversiva, luciendo en su legajo varios anotaciones destacando su accionar en las operaciones antisubversivas y para la instrucción del personal.
También del legajo de BB surge que del 01/03/1973 al 15/06/1973 cumplió función como sustituto S2 y entre el 24/07/1973 y el 30/11/1973 se desempeñó como sustituto S3 (fs. 11 del legajo), o sea que al momento de la detención, interrogatorio y fallecimiento de CC cumplía la función de S 3 sustituto. Asimismo, surge del legajo que en los períodos referidos “Realizó Operaciones Antisubversivas acorde al Decreto de fecha 9 de septiembre de 1971, del Poder Ejecutivo” (fs. 11 del legajo) y su superior Omar Goldaracena dejó constancia de su muy buen desempeño en los Operativos Antisubversivos, demostrando “su elevado espíritu de trabajo y resistencia al permanecer toda la noche realizando procedimientos en diferentes lugares” (Nota 1 del 20/07/1973, fs 15 del legajo), obteniendo “excelentes resultados” (Nota 3 del 24/08/1973, fs. 15 del legajo) y presentando a su superior “una serie de sugerencias, para la mejor realización de los operativos…” (Nota 14 del 20/08/1973, fs 19 de su legajo) Obviamente, eso solo no implica “per se” que AA y BB hayan tenido participación en el homicidio de CC, pero acredita los cargos que tenían -especialmente AA-, la función que cumplían en la lucha Antisubversiva y que ambos se desempeñaban en setiembre de 1973 como S3, esto es, al momento que acaece la muerte de CC, por lo que era factible que participaran en su interrogatorio.
3.2 Respecto de AA, surge como indicios relevantes sobre la actividad que desarrollaba y que se le imputa en este caso (maltratos físicos), el testimonio del soldado WW, quien expresa que cuando el imputado se desempeñaba en su destino anterior en el Regimiento de Caballería 7º de Santa Clara “Él era quien decidía la tortura, había cantidad de soldados que trabajaban con él y hacían lo que él les decía , todo el pueblo sabe que él era torturador (fs. 488) Por otra parte, y ya en el contexto relativo al homicidio de autos causado por los apremios físicos propinados a la víctima, de la declaración de XX -que fue detenido el 31/08/1973 o sea, un día antes que CC- surge que fue detenido junto con YY y ZZ, manifestando que “Nos interrogan y nos torturan: picana, submarino, plantones, colgados…De los que reconocí como oficiales a cargo de la tortura (fue) al sobrino del Goyo AAA, el que estaba al mando de la tortura era un capitán de apellido AA, luego recuerdo un teniente de apellido EE” Refiere que no llegó a ver a CC y que “Tampoco lo conocía como militante del MLN” (fs. 811. El destacado pertenece al Tribunal).
Por consiguiente, si el Capitán AA estaba al mando de la tortura, no puede considerarse que desconociera el trato inhumano que le proferían a los detenidos que ingresaban a la Unidad, es más, el estar al mando implica dar instrucciones a sus subordinados, máxime cuando como S 3 entre sus funciones estaba el interrogatorio de los detenidos. Así de su legajo surge: “10 set. 973, Como S3 de la Unidad, el Capitán BB, además de cumplir a satisfacción las funciones de ayudante, presenta correctos y acertados planteos en las operaciones antisubversivas y para la instrucción del personal…·” (fs. 102. El destacado pertenece al Tribunal).
En los días previos a la detención de CC, también fueron detenidos los testigos que depusieron en autos UU (fs. 1720 a 1724) y Eduardo Piñeiro Leis, (fs. 1725 y 1725) los cuales si bien no pudieron identificar a las personas que les profirieron tratos inhumanos durante los interrogatorios porque los encapucharon, refieren que fueron sometidos a “palizas”, “submarinos en un tacho”, “picanas”, entre otros. Con sus testimonios y el de Ramírez, queda plenamente acreditado como procedían los militares para obtener información de los detenidos, esto es, su “modus operandi”, el que resulta coincidente con el recibido por la víctima CC, surgiendo plenamente probado de las dos autopsias que le realizaron, que fue sometida a apremios físicos en diferentes momentos, por lo que los debe haber recibido el mismo día de su detención (01/09/73) y al siguiente, falleciendo el 3 de setiembre del año referido en horas de la mañana, habiendo sido constatada su muerte a las 09:50 horas por el Alférez Antonio Farcic (fs. 2 del exp del Juzgado Militar de Instrucción de 4º turno que luce acordonado) , A su vez, surge de la entrevista realizada con fecha 17/01/1979 a BBB, ex Teniente 1º retirado, quien al igual que los imputados desempeñó funciones en el Regimiento de Caballería Nº 6, en ocasión que declaró ante “Amnesty International” y ante el Grupo de Apoyo al Secretariado Internacional de Juristas (SIJAU) en Estocolmo, Suecia, en relación a quienes participaron en la muerte de CC expresó: “Ese hecho concreto, por versiones de camaradas militares, puedo decir que intervinieron por lo menos dos elementos que son el segundo Jefe de la Unidad Mayor CCC y un capitán de nombre AA…” (fs. 621). Éste es un testigo de referencia que si bien no ha declarado en estos autos (pese a que se requirió su citación), lo hizo ante un organismo internacional de Derechos Humanos y fue aportado al proceso por un órgano estatal, como lo es el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país (ver fs. 640 vlta). Atento a lo expresado, la Sala valorará su declaración sólo como un indicio más, considerando de relevancia que su testimonio no fue realizado para indagarlo específicamente en relación al hecho de autos, pues como surge de fs. 168 a 172 del exp. acordonado Fa 124/86 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2º turno y de fs 620 a 640 de estos autos), refiere también a otros hechos delictivos e incluso en su declaración manifiesta que cuando era militar participó en diferentes torturas a detenidos políticos durante el período dictatorial de nuestro país.
En definitiva, de los elementos probatorios referidos, para los integrantes de la Sala surge con razonable certeza la coautoría de AA en los hechos imputados, pues se ha reunido prueba suficiente en relación al hecho que en el Regimiento de Caballería Nº 6 era costumbre la aplicación de tratos crueles e inhumanos a los detenidos cuando se los interrogaba para extraerles información, siendo identificado AA por el testigo VV como el Capitán que estaba al mando de la tortura, o sea, a cargo de los detenidos y de los interrogatorios de éstos, surgiendo acreditado que ya en su destino anterior era común que él decidiera la tortura que se iba a realizar. Si bien, salvo por lo expresado por el ex Teniente BBB, AA no surge identificado como el autor de los maltratos físicos infringidos a CC y a los detenidos HH, II y JJ, es indudable que tenía conocimiento de ello y lo permitía, pues el interrogatorio estaba bajo su mando.
3.3- Por otra parte, respecto de BB, si bien le asiste razón a la Defensa que nadie lo identifica como personal a cargo de los maltratos físicos de los detenidos ni que fuera quien aplicaba directamente los mismos, no significa que no haya participado en ellos y que de autos no surjan elementos probatorios en tal sentido. En efecto, resulta plenamente probado que BB labró el acta de interrogatorio de la víctima CC suscribiendo la misma como “Oficial interrogador” (fs 26 y 27 del exp. acordonado del Juzgado Militar de Instrucción de 4º turno) Si bien la Defensa al apelar alega que “BB era un oficial subalterno, que se desempeñaba como Jefe de Sección, y sus tareas eran meramente administrativas” habiendo expresado el acusado: “…yo no estaba en el tema de interrogatorios...yo no estaba en la parte operativa.” (fojas 818), lo cual resulta desacreditado de autos, ya que de su legajo surge que su superior escribió notas destacando el buen desempeño del acusado en las Operaciones Antisubversivas (las que se transcribieron ut supra 3.1); que del 01/03/1973 al 30/11/1973 cumplió funciones de sustituto S 2 (hasta 15/06/1973) y luego de esa fecha, de sustituto S3 (hasta el 30/11/1973), lo cual se corresponde perfectamente con el desempeño del mismo como interrogador, ya que es sabido que los S2 y S3 se encargaban de las operaciones antisubversivas, detenciones e interrogatorio de los detenidos, y justamente, BB es quien figura como “Oficial interrogador” en el acta de interrogatorio de CC y suscribe la misma en tal calidad, lo que coincide con la función que cumplía en el lapso que la víctima fue detenida, interrogada y apremiada físicamente, a tal punto que causaron su muerte.
Véase que el apelante afirma que BB sólo se encargaba de hacer el acta, para lo cual debió estar presente en el interrogatorio de CC, ya sea labrándola en ese momento o sacando notas para confeccionar luego la misma, con lo cual, cooperó directamente en el momento de la consumación del delito (art. 61 Nral 3 del CP) En efecto, tal vez BB no haya torturado directamente a la víctima, pero al estar presente en su interrogatorio donde se propinaban diversos maltratos físicos al detenido a efectos de extraerle información sobre el MNLT, anotando lo que éste decía, claramente implica una forma de cooperar con el objetivo perseguido, en el momento que se está consumando el delito.
Resulta oportuno señalar que el acta labrada y suscrita por el interrogador BB no se encuentra firmada por CC, sin que conste el motivo de dicha omisión. Posiblemente ello se debió a que la víctima no estaba en condiciones de firmar luego de la golpiza que recibió, o bien, porque en el momento del interrogatorio BB solo sacó apuntes de lo que aquél decía y como la víctima falleció enseguida, no había pasado aquellos a máquina, por lo que no pudo hacer firmar el acta al “declarante”.
Para la Sala es evidente que si no hubiera sido el Oficial que interrogó al detenido no se habría identificado como tal en el acta que confeccionó, pues sabía que CC falleció a causa de los apremios físicos padecidos. En efecto, como ya se expresó, las lesiones causadas a éste eran claramente visibles a simple vista y según lo expresado por EE y el propio BB, ayudó a llevar a la víctima a la enfermería (fs. 1518/1519), por lo tanto, imposible que no las haya advertido.
En definitiva, para la Sala surge acreditado que BB participó en el delito de homicidio, cooperó en el momento de la consumación del delito interrogando y anotando lo que decía CC, cuando lo golpeaban para extraerle información.
3.4 En consecuencia, la prueba documental y testimonial incorporada a la causa, analizada y valorada conforme la regla de la sana crítica, avala la teoría del caso planteada por la Fiscalía y no la de las Defensas cuando alegan la ajenidad de sus defendidos en los hechos delictivos imputados en autos.
Al respecto es oportuno citar al Gorphe cuando expresa: "... si pruebas verdaderamente independientes se encuentran en el mismo sentido, es porque tienen un fundamento común en la realidad" (Ob cit , pag. 373).
4- Ambos apelantes deducen agravio relativo a la imposibilidad de imputar y condenar por coautoría sin conocer el autor del delito.
Este agravio no es de recibo.
En efecto la Sala no comparte lo expresado por las distinguidas Defensas de particular confianza de los acusados “…y ello en virtud de considerar que, aunque no surja identificado al autor de un hecho delictivo, nada impide que en la medida que resulte prueba suficiente de la participación de una persona en calidad de coautor en la comisión de un delito, sea responsabilizado penalmente por el mismo. Al respecto es oportuno citar un pronunciamiento de la S.C.J. que considera: “…la atribución de un delito en calidad de coautor no requiere de regla que hayan sido sometidos a proceso o aun ubicados e identificados el o los autores materiales directos del delito de que se trate, bastando con la constatación de los supuestos fácticos que permitan concluir positivamente sobre la participación del sujeto, en alguna de las modalidades previstas legalmente que encuadren en el concepto de co-participación para que pueda cerrarse un juicio positivo de responsabilidad penal respecto de cada uno de los sujetos involucrados que concurrieron al reato (art. 59 inc 1º del C.P.)” Sentencia Nº 79/97 de la S.C.J. publicada en LJU c 138031.” Sent de la Sala Nº 245/2023 dictada en la causa seguida a AA en la causa “AA. Un delito de Homicidio muy especialmente agravado en calidad de coautor - IUE: 88-209/2011”
5- Los apelantes se agravian porque las agravantes especiales a que se hace referencia se castigan pura y exclusivamente a título de dolo directo, y nunca, a título de “dolo eventual” cómo mal pretende Fiscalía.
Este Colegiado coincide con la Fiscalía cuando expresa que no se puede concluir que los imputados hayan actuado en forma dolosa, o sea, que hayan buscado intencionalmente la muerte de CC, pues lo que pretendían los interrogadores era extraerle información a los detenidos, posición ésta que también fue compartida por la Sede A quo, pero que no se vio reflejada en el fallo de la sentencia, lo que se corregirá en esta instancia, estableciendo que ambos imputados responden por el delito de Homicidio muy especialmente agravado a título de dolo eventual.
En cuanto a lo expresado por la Defensa de BB que en todo caso se trataría de un delito de Homicidio ultraintencional, donde el resultado excedió la intención, el Tribunal no comparte esa posición.
Conforme enseña Langón, en un delito ultraintencional ”teóricamente la base es dolosa (hay intención de delinquir), mientras que el resultado, en la medida en que no hubiere sido previsto y aceptado por el autor (lo que configuraría dolo eventual) es culposo, en razón de que no fue siquiera previsto” (Código Penal Uruguayo y Leyes complementarias comentados, pag. 79 ) En cambio, el delito a título de dolo eventual o indirecto, es aquél cuyo resultado no se quiso pero que se previó (art. 18 inc 3 del C.P.).
No surge de autos que la intención haya sido dar muerte a CC, pero como ese resultado era perfectamente previsible como posible para todos los partícipes (autores y coautores), se considera que fue intencional y ello conforme a lo dispuesto en el art. 18 inc 3 del C.P. que establece “El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional…” En el caso, se le aplicaron a la víctima maltratos físicos con la intención de que confesara y extraerle la mayor información posible, lo que causó su muerte, resultado éste que si bien no fue querido, era perfectamente previsible, no obstante lo cual, se procedió igualmente a inferirle tratos crueles e inhumanos a CC, asumiendo de esa forma el resultado muerte que no se quiso, pero que se previó podía acaecer con dicho accionar.
En efecto, para la Sala no pudo dejar de preverse que los tratos crueles e inhumanos que le eran proferidos a la víctima muy probablemente desencadenarían en un resultado letal.
En similar sentido la Sala ha considerado: “Es muy claro que la golpiza registrada soporta las pautas establecidas por doctrina y jurisprudencia, reveladoras del dolo eventual, pues el acusado contó “…con alcanzar el fin perseguido y se resignó -de buena o mala gana- a la eventual realización de un delito, se conformó con el mismo (Cfme Roxin ct. Por la Sala en RDP 17 c. 153)” Sent 178/2020 en RDP Nº 30 c. 220.
5.1- Respecto al agravio concreto del cómputo de la agravante de “graves sevicias”, no se comparte la posición de los apelantes en tanto la Sala considera que el cómputo de la agravante muy especial de graves sevicias es procedente, aun cuando el homicidio se haya cometido a título de dolo eventual.
Al respecto el Tribunal en anterior y con actual integración, adhiere a la posición que considera “...que ello es posible, en la medida en que se quieran los castigos y además se conozcan los efectos de los mismos (CF. Cairoli, Milton, El Derecho Penal Uruguayo y las Nuevas tendencias dogmáticos penales”. Tomo III, FCU, 2004, págs. 36-39, 63).” Sentencia Nº 113/2020.
En igual sentido, el pronunciamiento que resuelve el recurso de Casación interpuesto contra la citada sentencia, considera: “La Corte, con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros, Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa, John Pérez Brignani y el redactor, estima que no existe prohibición alguna de tipificar las figuras reguladas en los artículos 311 y 312 del Código Penal a título de dolo eventual y ello por cuanto, dichas circunstancias previstas son agravatorias y no sub-tipos de la figura básica (cf. Fernando Bayardo Bengoa: “Derecho penal Uruguayo”, T. VIII, Vol. V, 2ª edición, Amalio M. WW, 1981, pág. 33; Milton Cairoli: “Curso de Derecho Penal 2º”, T. IV, FCU, pág. 127).
En segundo lugar, a nivel de derecho comparado, se ha sostenido fundadamente la posibilidad de imputar las graves sevicias en la tipificación de un delito de homicidio a título de dolo eventual. Sobre el particular, se ha expresado: “las sevicias son, en el sistema legal, malos tratos que al repetirse producen la muerte de la víctima y que subjetivamente son compatibles incluso con el dolo eventual de homicidio. Su gravedad subjetiva reside en la deliberada ejecución de los particulares actos de crueldad y de su repetición para que la víctima padezca. Pero esa gravedad no radica necesariamente en la deliberada ejecución de tales actos para matar a la víctima. Lo que determina al autor de las sevicias no es la privación dolorosa de la vida ajena, sino el espectáculo de la víctima sufriente” (Ricardo Núñez: “Derecho Penal”, Tomo III, pág. 42).
Finalmente, la jurisprudencia también ha seguido la misma línea de pensamiento, reconociendo la posibilidad de concurrencia de las agravantes especiales o muy especiales del homicidio cuando el delito se configura a título de dolo eventual. En tal sentido se expidió la Sala en lo Penal de 1er Turno en sentencia Nº 278/1979. En ese fallo, esa Sala señaló: “los diversos supuestos contenidos en los arts. 311-312 del Código Penal, constituyen agravantes muy especiales que se aplican a los homicidios intencionales, ya sea a dolo directo o a dolo eventual, para concluir afirmando: ‘Si el mismo acudió a medios inusitadamente crueles para castigar a la víctima...y si al proceder en tal forma es preciso aceptar que se representó la muerte como eventualidad superviviente y ello no lo detuvo, como la intencionalidad califica a todo el evento, por imperio legal art. 18, parte final, C. Penal.- lo odioso del procedimiento adoptado no puede, racionalmente, dejar de calificar al homicidio. Para que ello no fuera así, sería menester contrariar el precepto de la Ley, que ‘considera’ intencional al dolo eventual...” (...) “ En similar postura, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er Turno expresó: “La discusión acerca de si es posible o no aplicar las agravantes especiales o muy especiales del homicidio (arts. 311 y 312 C.P), si éste se ha operado a título de dolo eventual, debe resolverse afirmativamente en razón de que la ley considera intencional al dolo eventual (art. 18 C.P.) y por lo tanto, deben regir los principios del dolo común (Cf. Cairoli, ‘Curso de Derecho Penal 2º’, T. IV, Págs. 150-153)” (sentencia Nº 168/92, TAP 3er Turno. En Revista de Derecho Penal Nº 10, pág. 210). Sentencia de la S.C.J. Nº 142/2021.
5.2- Agravio deducido en relación a la agravante prevista en el Nral 5 del art. 312 del C.P., esto es, haber cometido el homicidio inmediatamente después de haber cometido otro delito Este agravio es de recibo.
En efecto, para la Sala el motivo por el que acaeció el homicidio de CC no condice con ninguno de los fines establecidos en la citada disposición, máxime si se tiene presente que la Fiscalía en la acusación expresa: “…no se puede colegir que los interrogadores (entre los que se encontraba Lawrie Rodriguez y BB) hayan actuado en forma dolosa, es decir con conciencia y voluntad realizadora del tipo objetivo. En buen romance, que haya buscado intencionalmente la muerte de CC es más, parece ir contra la lógica utilizada por los interrogadores, que era extraerle al detenido la mayor información.”, por ende, mal puede considerarse que era propósito de los militares dar muerte a los detenidos, sino que la aplicación de tratos crueles e inhumanos era con la finalidad de que el detenido confesara y extraerle la mayor información posible, para luego derivarlo a la Justicia Militar.
Por consiguiente, resulta contradictorio el cómputo de la agravante referida porque en autos el homicidio no se cometió “para asegurar el resultado, o por no haber podido conseguir el fin propuesto, o para ocultar el delito, o para suprimir los indicios o la prueba, para procurarse la impunidad o procurársela a un tercero” (Nral 5 art. 312 del C.P.); ninguna de las finalidades referidas en la citada disposición se verifica en este caso, sino que la muerte de CC acaece porque se excedieron en los apremios físicos -graves sevicias- propinados a la víctima, causando su deceso.
Por lo expuesto, la Sala considera que la agravante muy especial referida no es computable en el caso de autos.
6- Agravio por el cómputo de la agravante genérica de Alevosía deducido por la Defensa de BB Este agravio no es de recibo.
En efecto, la Sala considera que la víctima se hallaba en condiciones inadecuadas para repeler o defenderse de las agresiones, pues estaba privada de su libertad y encapuchada (sin contar que posiblemente también tendría maniatada sus manos), por ende, tenía un estado de sujeción respecto a las personas que la mantenían en esa situación que le impedía defenderse.
Por tal motivo, respecto de lo expresado por la Defensa en relación a que “…la supuesta privación de libertad y abuso de autoridad contra los detenidos comprende la alevosía”, la Sala considera que si bien es así, se recuerda que la Alevosía agrava únicamente el delito de homicidio, no los demás, y como dicha agravante genérica no constituye un elemento constitutivo o una agravante especial del homicidio (conforme se prevé en el acápite del art. 47 del CP), resulta computable respecto de dicho delito, pues surge claro que CC al estar privado de su libertad se hallaba en condiciones inadecuadas para defenderse de las agresiones.
7- Agravio por la imputación y condena por el delito de lesiones graves. Considera la Defensa de AA que los supuestos lesionados (no hay prueba alguna de sus pretendidas lesiones), ni siquiera son denunciantes, sino personas que declararon como testigos, y que no formularon denuncia o instancia penal, por lo cual la acción penal ha caducado.
7.1- Este agravio será desestimado.
En efecto, el delito de lesiones graves procede de oficio, sin necesidad que se formule instancia de parte (art. 317 del C.P.), por lo tanto, si de la declaración de un testigo surge la presunta existencia de la comisión de dicho delito o de cualquier otro que se persiga de oficio, el titular de la acción penal está legitimado legalmente para promover la acción penal por el mismo.
En cuanto a que no surge acreditada la existencia de los delitos de Lesiones graves imputados, la Sala señala que de la plataforma fáctica y de los testimonios de los testigos (que a la postre resultaron ser víctimas), surge plenamente acreditado la existencia de los intensos apremios físicos propinados a los mismos (Dec. de HH, II y JJ).
Ahora bien, requerir un informe médico forense de las lesiones causadas por los militares, sería exigir una prueba “diabólica” como lo es, que la persona constituya prueba en su contra. En consecuencia, si golpearon y maltrataron físicamente a un detenido, es un hecho que luego no van a dar cuenta a la justicia, para que la persona sea periciada por médico forense.
Sin perjuicio de lo expresado, a fs.1690 a 1702, surge incorporado a estos autos un INFORME MÉDICO LEGAL efectuado por una Junta del Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina, donde en lo sustancial se establece en que consiste los diferentes tratamientos referidos por los testigos (submarino, picana eléctrica, plantones, golpizas, colgamientos, entre otros), y se especifica las lesiones que cada uno produce, si su aplicación pone en peligro la vida de las víctima y si dejan o no secuelas.
En la especie, se señala que de los apremios físicos citados: el submarino -tanto seco como húmedo- “determinan un manifiesto riesgo vital” y “puede producir la inhabilitación permanente de un órgano o un sentido en las víctimas”.
La picana eléctrica u otro elemento de similares características, la junta informa que no hay controversia que este método “potencialmente letal”, causa lesiones que pone en peligro la vida de la víctima.
Las golpizas generalizadas con manos, pies u objetos contundentes, puede causar la muerte por diversas causas (sangrados internos por roturas de vísceras, macizas, como el hígado, riñon, etc) También la contusión de pulmón y corazón puede evolucionar a la muerte y las lesiones intracraneanas como hemorragias meníngeas (subdurales cuando hay integridad del cráneo o extradurales cuando hay fractura de la calota) o las contusiones cerebrales, pueden ser mortales (tal como acaeció en el caso de CC) En definitiva, las técnicas o mecanismos utilizados para los apremios físicos y que fueron referidos por los testigos HH, II y JJ, causan lesiones y ponen en peligro la vida de las víctimas, por lo tanto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 317 del CP, basta que exista peligro de vida para que las lesiones causadas por esos tratamientos crueles, sean calificadas de graves.
Explicado el motivo por el que la Sala considera que los testigos referidos sufrieron lesiones graves, no es de aplicación en la especie, el plazo de caducidad del derecho a instar de 6 meses previsto en el art. 18 del CPP de 1980, pues conforme lo dispuesto en el art. 11 del citado cuerpo normativo “En los casos expresamente previstos por la ley, la acción penal no podrá deducirse sin que medie instancia del ofendido” .
Ahora bien, en el Título XII Capítulo I del C.P., donde se encuentran tipificados los delitos de lesiones personales u ordinarias (art. 316), lesiones graves (art. 317), lesiones gravísimas (art. 318), lesión o muerte ultraintencional y traumatismo (art. 319), lesión culpable (321) y Violencia doméstica (art. 321 bis), se encuentra el art. 322 del CP que establece cuáles de esos delitos requieren instancia de parte, no encontrándose incluido en ellos el delito de lesiones graves imputado a los acusados En consecuencia, respecto de dicho delito no ha operado la caducidad de la acción.
7.2- Por su parte, la Defensa de BB fundamenta su agravio expresando que su defendido no tuvo participación alguna en los interrogatorios, más allá de suscribir las actas.
No se comparte lo expresado porque al igual que ocurrió con CC, BB también figura como Oficial Interrogador y firma el acta en tal calidad, en las declaraciones de los testigos y víctimas HH, II y JJ, actividad ésta que condice con la función de S3 que desempeñaba en esa época, surgiendo acreditado de las notas realizadas por su superior en su legajo personal (referidas ut supra 3.1), que BB participaba en las Operaciones Antisubversivas, por ende, resulta desacreditado lo que manifiesta al apelar en relación a que no tenía participación en la parte operativa y que él se dedicaba exclusivamente como oficial subalterno a la competencia que tenía, las funciones de oficial y que cumplía tareas administrativas, pues de su legajo funcional claramente surge todo lo contrario.
8- Se agravia por la imputación del delito de abuso de la autoridad contra los detenidos.
Al respecto se señala que, la Sala analizó nuevamente este delito y modificó recientemente la posición que venía sustentando y ello en base a los fundamentos expuestos en la sentencia Nº 627/2025 que se transcriben a continuación: “En el caso de autos, los imputados eran todos funcionarios públicos -militares- encargados de la custodia de detenidos… La ley no distingue sobre el arresto o detención, no siendo admisible incluir por el intérprete la condición de que la persona esté legítimamente privada de libertad para la aplicación de esta norma.
Como ha señalado la Suprema Corte de Justicia: El delito de abuso de autoridad contra los detenidos está regulado en el art. 286 del Código Penal, que en su redacción vigente al momento en que se cometieron los hechos investigados, establecía: ‘Con la misma pena (3 a 18 meses de prisión) será castigado el funcionario público encargado de la administración de una cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada que cometiere con ella actos arbitrarios o la sometiere a rigores no permitidos por los reglamentos’. La disposición castiga la comisión de actos arbitrarios o el sometimiento a rigores no permitidos respecto a ‘una persona arrestada o condenada’, sin exigir que esta haya sido legalmente arrestada o condenada. Al no distinguir la disposición, no le corresponde distinguir al intérprete, por lo que la conducta prohibida se verifica tanto cuando la persona sometida a actos arbitrarios o rigores no permitidos fue arrestada o condenada legalmente, como cuando lo fue de manera ilegal. Tal como señala Langón al analizar este delito: ‘Sujetos pasivos son aquellos arrestados o detenidos en el sentido amplio que venimos dando a la expresión, en definitiva las personas privadas de la libertad por la autoridad pública (arrestados, detenidos, presos, condenados)’ (…) En suma, no se exige que las personas hayan sido legalmente detenidas para que pueda comprobarse el delito de abuso de autoridad contra los detenidos, lo que conduce a rechazar el agravio… (Sent. 1024/2024. SJC. BJN).
En similar sentido se ha expedido el Tribunal de Apelaciones de 2º turno en sentencia N.º 42/2023 (BJN) y el Tribunal de Apelaciones de 4º turno, en sentencia N.º 84/2022 (BJN), que en términos similares a los expuestos por la Corporación, señaló: De tal modo, no puede saltearse la figura del 286 del C.P., invocando como “presupuesto del tipo (es) que exista un sujeto que haya sido legalmente detenido”, como afirma la apelada. Tal presupuesto, a pesar de la referencia a la posición del Dr. Cairoli, no es de recibo en el caso en orden a que la ley no requiere expresamente tal requisito y lo que es más, porque la detención de las personas en aquel momento tenía visos de legalidad conforme al régimen excepcional vigente derivado de los Decretos 277/1972 que proclamó el “estado de guerra interno” y los subsiguientes que limitaron la libertad individual permitiendo arrestos y detenciones excepcionales al precepto constitucional lo que finalmente se reflejó en la Ley N.º 14.068. En consecuencia, a efectos de la calificación jurídica, no corresponde relevar la legalidad o ilegalidad del arresto en base a normas que en forma excepcional se adoptaron por las muy acosadas y debilitadas autoridades legítimas institucionalmente de entonces.
LANGÓN incluso ejemplifica la comisión de este delito enumerando hipótesis que se dan en este caso: Se puede tener en cuenta el concepto de "torturas" definidas como actos crueles, inhumanos o degradantes, tales como imponerle "plantones", no permitirle utilizar los gabinetes higiénicos, en forma adecuada u obligarlos a realizar sus necesidades fisiológicas en el propio lugar de encierro, mantenerlo desnudo, con frio o con excesivo calor, al sol o a la lluvia, no darle abrigo, ni refugio, ni agua ni comida, encadenarlos innecesariamente, interrogarlos durante horas enteras bajo focos intensos de luz, no permitirles comunicarse con su defensor, ni informarle de las razones de su detención según la ley, etc. (Cfme. Langón Cuñarro, Miguel. Código Penal y leyes penales complementarias de la República Oriental del Uruguay. Tomo II. 1ª Edición. UM – Facultad de Derecho. 2013. Pág. 624), y como señala PREZA, el delito persigue mediante la sanción, evitar no la privación de libertad en sí, sino proteger la integridad física y moral del detenido, lo que conlleva sin esfuerzo a su tipificación con independencia de la legalidad de la privación de libertad como el propio autor insinúa señalando como sujeto pasivo al detenido por averiguaciones (Preza Restuccia, Dardo. Estudios de la parte especial del Derecho Penal Uruguayo. Tomo II. Ingranusi Ltda. Montevideo. 2000. Pág. 38 y ss.).
La interpretación contraria implica – como alega fiscalía – la contradictoria conclusión de que está más protegido contra los tratos crueles, inhumanos y degradantes, o actos arbitrarios, quien está legalmente detenido, que quien lo está ilegalmente, pudiéndose arribar a la afirmación absurda de que si una persona es detenida en forma ilegal – por no verificarse la flagrancia, o la orden del juez competente – y es sometido a malos tratos, estos quedarán impunes cuando el juez declara ilegal la detención, o por lo menos no es sancionado con la norma que conforme el principio de especialidad, más se adapta al comportamiento disvalioso del imputado: actor arbitrarios, rigores no permitidos.
En conclusión, ante la no distinción expresa de la ley, interpretar que arresto solo es tal cuando es legal, implica incurrir en una falacia normativista por inferir que la detención de una persona por agentes estatales, o es arresto si es legal, o no es nada si no lo es, como si arresto fuera sinónimo de arresto legítimo.
Análogamente, afirma ZAFFARONI respecto a las penas – en cuanto a que las penas ilegales también son penas – que El dolor del torturado, del mutilado, del incapacitado, del sometido a vejámenes, a secuestro, a intromisión arbitraria en su privacidad, a escarnio, por una autoridad estatal y en razón de haber cometido un delito, más allá de cualquier racionalización, no puede dejar de ser vivenciado como una pena cuando es ejecutada por un servidor público que pertenece al poder del sistema penal (juez, policía, penitenciario) o cuando es permitido libremente por estos. Solo negando obstinadamente lo que la realidad pone delante de nuestros ojos puede sostenerse que eso no es una pena (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Las penas crueles son penas. https://biblioteca.corteidh.or.cr/adjunto/41637. Accedido: octubre de 2025).
Mutatis mutandi, la misma reflexión cabe hacer de la detención de una persona por agentes del estado, que es un arresto, incluso cuando se haga en las especiales circunstancias en que ocurrieron estos, permitiendo configurar entonces, prima facie, la figura penal incriminada.” En virtud de lo expresado, se confirmará la imputación del delito de Abuso de autoridad contra los detenidos imputada en la apelada.
9- Agravio por la imputación y condena por privación de libertad. Consideran las Defensas que la Ley N° 14.068 autorizaba a los militares a efectuar detenciones, por ende, éstas serían legítimas.
Este agravio será desestimado.
En efecto, tal como ha señalado este Tribunal: “La Sala no alberga dudas sobre la procedencia de la imputación por reiterados delitos de privación de libertad: no obstante la invocación del recurso constitucional puesto en marcha antes de su disolución por el propio Parlamento, para combatir a la sedición o guerrilla urbana, las medidas prontas de seguridad, …, no implicaba el total decaimiento de garantías mínimas ni el abuso de los allanamientos y detenciones nocturnas, ni los apremios, ni el juzgamiento militar de civiles, la desaparición forzada de personas (de lo que ya nadie puede de buene fe, dudar que hubo)… (…) Asimismo, ese recurso constitucional (medidas prontas de seguridad), es una obviedad, no habilitaba el decaimiento de garantías mínimas…” (Sent. 11/2024. TAP 1º. BJN), como las que se acaban de referir.
Aun cuando se considere -tal como lo hacen los apelantes- que no surge probado que AA y BB hayan intervenido en la detenciones de Ramírez, Piñeiro y Sarniguet, al tratarse de un delito permanente, se consumó hasta el momento que cesó su detención arbitraria y habiéndose verificado dicha conducta delictual y aplicado diferentes tormentos físicos y psicológicos de los cuales participaron los acusados en calidad de coautores, su conducta se adecua a la figura delictiva referida, en tanto si bien no surge que AA y BB aplicaran directamente los tratos crueles e inhumanos a los detenidos, si resulta suficientemente acreditado que cooperaron directamente en el período de consumación (Nral 3º del art. 61 del C.P.).
En efecto, AA cooperó porque estando al mando de los interrogatorios, permitió la aplicación de diferentes apremios físicos a los detenidos y BB surge que fue el oficial interrogador de CC, habiendo elevado también al Juzgado Militar de Instrucción de 4º turno un memorándum suscrito por él, con las declaraciones de las personas citadas como testigos en este juicio: HH, II y JJ y que luego de brindar sus testimonios se advierte que revisten también la calidad de víctimas. En consecuencia, estuvo presente en el interrogatorio cuando se le aplicaban los tratos crueles a las víctimas y colaboró anotando las manifestaciones e información extraída a éstas a través de aquellos.
10- Agravio subsidiario en cuanto a la pena, la que se considera excesiva.
El Tribunal acogerá este agravio respecto de ambos encausados, en cuanto, atendiendo las circunstancias del caso, si bien la pena impuesta es ajustada a derecho, en la especie la Sala descartó la agravante muy especial prevista en el Nral. 5 del art. 312 del C.P. que fue considerada en la apelada, lo que amerita una disminución de la pena impuesta a ambos acusados.
Al respecto corresponde señalar que el legislador para cada delito previó una pena mínima y una máxima, debiendo el Juez individualizar la pena a imponer dentro de esos parámetros (art. 80 del C.P.) y de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 86 del C.P., esto es: “…teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho.”, lo que otorga al Magistrado una discrecionalidad reglada para la determinación de la pena a imponer en un caso concreto.
Es oportuno recordar al Dr. y Prof. Bayardo Bengoa cuando expresa: “Ni el código ni las leyes especiales establecen para cada delito una pena fija, esto es, una pena que deba aplicarse siempre en la misma calidad y cantidad. Por el contrario dejan cierto margen entre un límite mínimo v un límite máximo…Pues bien, la determinación concreta de la pena es dejada en todos estos casos al poder discrecional del juez, esto es a su racional aplicación, empero esta discrecionalidad no es absoluta, sino que por el contrario está legalmente reglada. En efecto, la limitación a los poderes discrecionales del juez radica; a) en los márgenes legales dentro de los cuales normalmente se debe ejercer el poder discrecional antes aludido (art. 78, art. 80 exordio); b) En los criterios legalmente suministrados para el ejercicio de ese poder: 1) la mayor o menor peligrosidad del culpable; 2) antecedentes personales; 3) circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes, según fuera su número y sobre todo su calidad (art. 86, inc. l) .” (“Derecho Penal Uruguayo” Tomo III, pag. 253 y 254) Ahora bien, teniendo presente lo dispuesto en el art. 80 del C.P., las agravantes y atenuantes que concurren en la especie respecto de cada imputado, habiéndose relevado únicamente para BB la atenuante de la primariedad absoluta y siguiendo las pautas establecidas en el art. 86 del CP, el Tribunal, considera que al no computarse una agravante muy especial relevada por la Sra. Juez A quo, corresponde la disminución de las penas impuestas en la apelada, fijándose para AA 20 años y para BB 18 años de penitenciaría, con descuento de las preventivas cumplidas.
A su vez, corresponde precisar que, en este caso la circunstancia muy especial de graves sevicias que agrava el delito imputado, ya fue contemplada por el legislador en el art. 312 del C.P. al elevar sustancialmente la pena mínima y máxima del delito de homicidio. Por consiguiente, no debe ser considerada nuevamente para elevar la pena al momento de individualizarla.
En cuanto a la pena el Dr.y Prof. Bayardo Bengoa señala: “…derecho penal y retribución son términos inseparables; la pena representa siempre un mal, un sufrimiento, pero el mismo no es impuesto por capricho, crueldad o venganza; antes bien, es la justa recompensa por otro mal injusto que se hubiera ocasionado.
Sin retribución no hay pena; y retribuir significa establecer una ecuación entre dos sufrimientos: el determinado por el delito y el que, de suyo, causa la pena, Ello importa que toda pena sea proporcionada al delito; la sanción benigna trasunta debilidad; la excesiva, denuncia crueldad; y uno y otro caso, en fin, delatarían una verdadera injusticia.” (Ob. Cit., pag. 225).-
Por cuyos fundamentos y conforme a lo previsto enlos arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 251 ss. y cc. CPP; 50, 53, 85, 86 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO A LAS PENAS, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR, QUE SE CONDENA A AA Y A BB A LAS PENAS DE VEINTE (20) AÑOS Y DIECIOCHO (18) AÑOS DE PENITENCIARÍA, RESPECTIVAMENTE.
ACLARASE QUE EL DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO SE COMETIÓ A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, COMUNÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.